REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 368
Causa N° 7665-17
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputado: DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ.
Defensora Pública Primera: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Representante Fiscal: Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: JESÚS MANUEL PÉREZ MONTILLA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de agosto de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“TERCERO
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que nuestra legislación expone la existencia dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de zona N° 31, Destacamento N° 311, Comando Guafillas, a pocos momentos de cometer el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, tomando en consideración acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como las acta de denuncia de la victima y declaración de un testigo que observó al imputado, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión táctica de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, ya que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al ponerse en riesgo la integridad física de la víctima, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del Ciudadano Dennys Antonio Querales, titular de la cédula de identidad nro 25.956.501, venezolano de 20 años de edad, residenciado en el Barrio La Florida, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa en flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE PRECALIFICA el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la Imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión en la Guardia Nacional Bolivariana Guafillas. Se desestima la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 30-08-2017, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mí representado, plenamente identificado en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el representante Fiscal solicito sea con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, imputando en este acto la presunta comisión de los delitos precalificados como Robo agravado, previstos en los artículos 458 del Código Penal
En este sentido, esta defensa observo, que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado no coincidiendo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en las actas, hecho que le permite formar una duda razonable al juzgador, y así poder otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado at proceso. En tal sentido, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUS-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: ...omissis…
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... “ en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad….”
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos pe judiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requintó fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: …omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación, que “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado no coincidiendo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en las actas, hecho que le permite formar una duda razonable al juzgador”, además fundamenta su medio de impugnación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la medida privativa de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y le sea decretada a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente.
Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por la recurrente, referido a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su representado, esta Corte observa de los actos de investigación lo siguiente:
1.-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ en fecha 26 de agosto de 2017, quien expone: "siendo el día de hoy sábado 26 de agosto de este año en curso a las 12:00 horas de la tarde. Estaba en mi casa con mi hijo menor de 8 años, se metió a mi casa sin mi autorización me amenazo con cuchillo que le abriera la puerta robándose todo mis cosas en la casa, cortando el cable del posta de la luz después se fue deje mi hijo con la vecina para perseguir al ladrón porque andaba solo al verlo grite que lo agarraran porque me había robado los mismo de la comunidad también lo persiguió hasta que lo agarramos y en ese mismo preciso paso una patrulla de la guardia y le informamos de lo que estaba sucediendo, los vecinos que me ayudaron agarrar el ladrón son Quintero Pérez Rigoberto Antonio CIV.- 16.647.139 y Terán González Pedro José CIV 9 403 941. Es todo” (folio 01).
2.-) Acta de Investigación Penal N° 1C-D311-CZGNB-31-039-17, de fecha 26 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios policiales, donde dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo las 14:30 horas de la tarde, compareció voluntariamente ante ese despacho una persona que dijo ser y llamarse JESÚS MANUEL PEREZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad CIV- 17.617.478, quien formuló la siguiente denuncia y expuso: “siendo el día de hoy sábado 26 de agosto de este año en curso a las 12:00 horas de la tarde, estaba en mi casa con mi hijo menor de 8 años, se metió a mi casa sin mi autorización me amenazo con cuchillo que le abriera la puerta robándose todo mis cosas en la casa, cortando el cable del posta de la luz, después se fue deje mi hijo con la vecina para perseguir al ladrón porque andaba solo, al verlo grite que lo agarraran porque me había robado y dos vecinos de la comunidad también lo persiguieron hasta que lo agarramos y los vecinos que me ayudaron son Quintero Pérez Rigoberto Antonio CIV - 16.647.139 y Terán González Pedro José CIV - 9.403.941 y lo montamos en la camioneta de uno de los vecinos y nos dirigimos hasta aquí al comando de la guardia para que se haga el procedimiento legal, procediendo a trasladar a referido ciudadano hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311, ubicada en el caserío Guafilla, municipio Guanare Estado Portuguesa” (folio 02).
3.-) Acta de Imposición de Derechos levantada al ciudadano DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ (folio 03).
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 26 de agosto de 2017 (folios 05 y 06).
5.-) Declaración del testigo RIGOBERTO ANTONIO QUINTERO PÉREZ en fecha 26 de agosto de 2017, quien expuso sobre un robo ocurrido en una viviendas en el sector antes mencionado por parte de un ciudadano el cual vestía chemis de color negro y bermudas de color verde militar, como a las 12:00 del mediodía logre observar a este sujeto salir de la vivienda de mi primo ya que escuche los gritos y me asome porque mi hija se encontraba en su casa jugado con el hijo de él, en ese momento e Jesús Manuel salió corriendo y gritando de su casa que este sujeto lo había robado me acerque hasta la casa para ver que sucedía y para llevarme a mi hija luego mi primo junto a otros vecinos traían al muchacho observando que le habían quitado machete y un saco de color blanco donde presuntamente cargaba las cosas que se había robado (folio 07).
6.-) Declaración del testigo PEDRO JOSÉ TERÁN GONZALES en fecha 26 de agosto de 2017, quien declaró sobre un robo ocurrido en una viviendas en el sector antes mencionado por parte de un ciudadano el cual vestía chemis de color negro y bermudas de color verde militar, como a las 12:00 del mediodía logré observar a este sujeto salir de dicha vivienda en ese momento el vecino Jesús Manuel, salió corriendo y gritando de su casa que este sujeto lo había robado en ese momento me acerqué a la casa para ver que sucedía y de allí los vecinos lo traían agarrado (folio 08).
7.-) Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 28-08-2017, donde se deja constancia que el ciudadano DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ, presenta registro policial: (1) de fecha 02/08/17 por el delito de tráfico de droga, según exp. MP-345577-17; y (2) de fecha 03/01/17 por el delito de hurto agravado según Exp. MP-3542-201 (folio 19).
8.-) Inspección N° 1687, de fecha 28-08-2017, practicada en: VÍA PÚBLICA; UBICADA EN EL BARRIO SAN RAFAEL, SECTOR N° 01, CALLE 04, MUNICIPIO GUANARE; ESTADO PORTUGUESA (folio 20).
9.-) Inspección N° 1686, de fecha 28-08-2017, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO SAN RAFAEL, SECTOR N° 01, CALLE 04, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 21).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-464, de fecha 28-08-2017, practicada a la vestimenta que portaba el imputado al momento de la aprehensión (folio 22).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-463, de fecha 28/08/2017 practicada a: Un (01) MACHETE, de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de corte de 48 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en sus partes prominentes (folio 23).
12.-) Avaluó Real N° 9700-254-0984 de fecha 28/08/2017, practicado a los bienes u objetos recuperados, consistentes en: Un (01) tendido (cobertor) elaborado en fibras naturales, estampado, con la figura animada de Micky Mouse. Un (01) Segmento de Cable electro conductor con signos físicos de acople, sujetado cada punto con material sintético colores blanco y negro, de 24 metros con 5 centímetros, Una (01) Gorra elaborada en fibras naturales de color negro (folio 24).
13.-) Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28-08-2017, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento (folios 27 al 29).
Así pues, del iter procesal arriba indicado se desprende, la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ, donde manifestó que en fecha 26/08/2017, a las 12:00 de la tarde, con la colaboración de sus vecinos, aprehendió al imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ, luego de que se metiera en su vivienda y lo amenazara con un cuchillo, robándole diversos objetos y el cable del poste de luz. Circunstancia que coincide con el acta de investigación penal, donde se indicó que la propia víctima en compañía de sus vecinos, se apersonaron al comando de la Guardia Nacional Bolivariana trasladando al imputado para que se hiciera el procedimiento legal.
Además, se cuenta con la declaración rendida por los testigos de la aprehensión, ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO QUINTERO PÉREZ y PEDRO JOSÉ TERÁN GONZALES, quienes prestaron ayuda a la víctima para la aprehensión y traslado del imputado hasta el comando militar, siendo testigos del robo ocurrido en la vivienda de la víctima, señalando haber visto al imputado que se trasladaba con un machete y un saco de color blanco donde presuntamente cargaba las cosas que se había robado.
Igualmente, consta la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real, de los objetos robados de la vivienda de la víctima, tales como: Un (01) MACHETE. Un (01) tendido (cobertor) elaborado en fibras naturales, estampado, con la figura animada de Micky Mouse. Un (01) segmento de cable electro conductor con signos físicos de acople. Y una (01) Gorra elaborada en fibras naturales de color negro. De lo anterior, se desprende la existencia real de los objetos que fueron despojados por el imputado a la víctima.
Con base en lo anterior, y de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, esta Alzada aprecia, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto se encuentra configurado el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostración la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como la probabilidad de que el imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ sea responsable penalmente, con base a la existencia de fundados elementos de convicción que condujeron a estimar que ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
Además, el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia por la propia víctima, en posesión de los objetos robados a ésta, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
Por lo que la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ajusta a los actos de investigación cursantes en el expediente, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal, continuar con la respectiva investigación.
En cuanto al periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, es de considerar, que la Jueza de Control tomó en cuenta lo siguiente:

“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, ya que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al ponerse en riesgo la integridad física de la víctima, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide.”

Con base en lo anterior, se observa, que la Jueza de Control consideró tanto la magnitud del daño causado, en razón de la penalidad a pudiera imponérsele al imputado por la pena que tiene asignada el delito de robo agravado, como por el desprecio a la vida al utilizar como medio de amenaza a la víctima un cuchillo.
Ahora bien, vistos los fundamentos empleados por la Jueza de Control para decretarle al imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ la medida de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
- Que el imputado fue aprehendido por la propia víctima, cuando mediante amenaza portando un arma blanca (cuchillo) ingresó a su vivienda y se apoderó de múltiples objetos, los cuales fueron sometidos a la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real, tales como: Un (01) MACHETE. Un (01) tendido (cobertor) elaborado en fibras naturales, estampado, con la figura animada de Micky Mouse. Un (01) segmento de cable electro conductor con signos físicos de acople. Una (01) Gorra elaborada en fibras naturales de color negro.
- Que el imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ fue aprehendido en situación de flagrancia, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
- Que no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo del imputado, ya que no fue consignada por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios del imputado, a los fines de determinar su arraigo en el país.
- Que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
- Que el delito atribuido al imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga, al tener el delito imputado una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.
- Que el imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ presenta el siguiente registro policial: (1) de fecha 02/08/17 por el delito de tráfico de droga, según Exp. MP-345577-17; y (2) de fecha 03/01/17 por el delito de hurto agravado según Exp. MP-3542-2017, según se desprende del Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 28-08-2017; de lo que se desprende su conducta predelictual.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora, no asistiéndole la razón a la recurrente en su denuncia.
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado DENNYS ANTONIO QUERALES LÓPEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7665-17.
LERR/.-