REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 372
Causa N° 7643-17
Imputados: FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR.
Defensor Privado: Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS.
Representante Fiscal: Abogadas ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Victimas: (Identidades Reservadas).
Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se declaró la aprehensión de los ciudadanos FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de VICTIMA 1 y VICTIMA 2 (identidades reservadas), decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de septiembre de 2017, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:
“…omissis…
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) que la víctimas fueron despojadas de sus objetos y vehículo,
2) que fue a manos armada;
3) que fue por varias personas;
4) que los imputados fueron aprehendidos en posesión del vehículo denunciado como robado,
5) que asimismo una vez aprehendidos con el vehículo denunciado como robado, en el interior del mismo se encontraba un aire acondicionado, también denunciado como robado por parte de una de las víctimas de la presente causa;
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (02/09/2016) y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VICTIMA 1 Y VICTIMA 2, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, pues fueron detenidos posesión del vehículo denunciado como robado por la victima en su denuncia que se relaciona con la presente causa penal, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la forma señalada supra, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, FRANCO ARTURO RUSO, y JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VICTIMA 1 Y VICTIMA 2, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
No se califica la detención de los imputados NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, FRANCO ARTURO RUSO, y JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ ya identificados,, en flagrancia, no obstante, la doctrina ha dicho que si el hecho no reúne las características de la flagrancia, pero existen fundados elementos de convicción que hace suponer que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado. Así también se decide.-
En este mismo orden de ideas, la Defensa Privada de los imputados fundamentándose en que la nulidad del acta de denuncia formulada por la víctima no aparece su firma manuscrita, por cuanto a su parecer se encuentran viciadas de todo nulidad, ya que son carentes de los respetos a los derechos constitucionales y previo análisis de dichas que se originaron se evidencia en actuaciones procesales que se encuentra la planilla de datos de la víctima con su firma de puño y letra, la cual se encuentra amparado por la ley especial de protección de víctimas y testigos, no encontrando esta Juzgadora vicios de nulidad en dicha acta, que sirve como elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal sobre los aprehendidos, elemento éste y otros analizados todos y cada uno en el capítulo anterior.
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: No se califica la detención de los imputados NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, FRANCO ARTURO RUSO, y JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ ya identificados, en flagrancia, no obstante, la doctrina ha dicho que si el hecho no reúne las características de la flagrancia, pero existen fundados elementos de convicción que hace suponer que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, FRANCO ARTURO RUSO, y JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VICTIMA 1 Y VICTIMA 2. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad a la comisaría correspondiente.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
Honorables Jueces de esta CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la Decisión contra la Cual se Recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es Regla y la detención su Excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que Institucionalmente Respetemos la Decisión del Honorable Juez de Control, Jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante Señalaremos. Las restricciones procesales en que ha sido sometido Nuestro defendidos JESÚS LOMBANO, FRANCO RUSO, Y NIXON RAFAEL RIVERO en el caso sub-examine, ofende no solo apreciarse Medios indirectos que provengan de un procedimientos Pírrico Sin Valoraciones Previas de Elementos que lo Involucren en Tal Sustantivo Penal, sino también el silogismo de mala Fe por parte de quien dirige la acción penal cuando la única Vía es LA PRESUNCIÓN DE LA CULPABILIDAD convalidando así el método conocido como la Visión “INQUISITIVA ” por considerarse que toda vez que se sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuesta por esta representación ante el Juzgador Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las mismas partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El ministerio publico conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena Fe en el proceso le está dando como misión Hacer constar los Hechos y Circunstancias Útiles para Fundar la Inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para Exculparle. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, representación Fiscal sin practicar Ninguna Diligencia Investigativa Tendientes a hacer constar los Hechos referidos en el oficio de emisión elaborado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO PORTUGUESA de la SUB-DELEGACIÓN DE ACARIGUA, específicamente en ESTA Ciudad en la Presentación de imputado a solicitar ante el Juez de Control, quien con fundamento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte el Juez de Control, Creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, en donde se distancia Y SE VIOLA FLAGRANTEMENTE los artículos 1, 4, 5, 8, 12,107, 264 de la referida normas adjetiva en Concordancia con el Articulo 44, 49 En sus Numerales 2, 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
ANTECEDENTE DEL CASO
Se deja constancia mediante el acta de investigación penal de fecha del mes de Septiembre mediante diligencia policial por parte del Cuerpo de Investigaciones CICPC; quien en fecha siendo las dos horas de la tarde comparación por ante este despacho el funcionario OVIEDO ELIOMAR, mediante en labores de patrullaje por las zonas adyacente realizando labores de patrullaje relacionadas por el hurto y robo de vehículo automotor me constituí en comisión en compañía de los funcionarios KENLVIS (sic) PEREZ, ANDRI PEREZ, LEARSY CAMACHO, CARLOS ARIAS, MARLLINIS CASTILLO, KATHERINA VIERA, MANUEL ALMEIDA, quien luego de varios patrullaje por las zona adyacentes del Durigua 2 avistamos que transitaba por el lugar un Vehículo automóvil marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, quienes al notar la presencia de la comisión policía notaron una aptitud Nerviosa y hostil, por lo que procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos por lo se fueron aprehendidos los tres ciudadano dentro del vehículo a la cual fue Objeto d Denuncia en fecha 2 del mes de septiembre a la en horas de la noche, omissis (VER FOLIO 12, 13 Y 14 DE LA PRIMERA PIEZA).
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE EL A-QUO CONSIDERO ACREDITADOS A LOS EFECTOS DE DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO
“Al analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: toda Orden de Aprehensión o las que definen su Flagrancia tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de la exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa Ordenes una consecuencia inmediata de esa Decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez en virtud de la solicitud del Ministerio Publico no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue Los imputados en la Sede Judicial, cuando sea Capturado y Oído en la Audiencia Oral de Presentación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o bien su libertad plena aunque este último no la establezca el artículo 236 del código orgánico procesal penal” (ver sentencia N° 1126 del 10 del mes de junio del 2004) ES POR ELLO CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA PRESENTE CAUSA DE LA NOMENCLATURA PP11-P-2017-12374, LA DRA JUEZA DE CONTROL 2 DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SIN EXISTIR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UNA FLAGRANCIA TAL COMO LO ESTIPULA EL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL.
Ante tal circunstancia el Ministerio Público solicita como en el efecto lo hace de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano antes mencionado. A continuación se pasa a dallar los elementos de convicción que acreditan el FUMUS BONIS IURIS en los dos primeros ordinales del artículo del citado:
1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTE PRESCRITO
El hecho punible que considera acreditado este Tribunal lo fundamenta en los siguientes Términos:
Los elementos de convicción de los referidos hechos, en las siguientes circunstancias de modo tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de la representación fiscal del ministerio público proporciona fundamentos serios para solicitar del ciudadano FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS LOMBANO, NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, están constituidos por las siguientes actuaciones:
1. ACTAS DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha 7-09-2017, suscrita por el funcionario del CICPC, Oviedo eliomar. (Folio 12 Primera Pieza) “SE OBSERVA EN ESTA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO FRANCO ARTURO RUSO, JESUS LOMBANO, NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR.
2. ACTA DE DENUNCIA TÉCNICA NÚMERO DE FECHA 2 DEL MES DE SEPTIEMBRE DONDE SE REFLEJA VICTIMA 1 (CIUDADANOS PRESIDENTE EN ESTE ACTA DE DENUNCIA NO SE VE REFLEJADA LA FIRMA DEL ACTA DE DENUNCIA Y TAMPOCO ESTAMPA, SUS HUELLAS). Se viola flagrantemente él artículo 268 del Código Orgánico procesal penal
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA donde se deja constancia donde consiguieron el aire portátil plenamente identificado en las características Ciudadanos magistrados en el acta de investigación penal se deja constancia que el aire se encontraba en el asiento trasero, pero en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SE DEJA CONSTANCIA que el AIRE ES ENCONTRADO EN LA MALETERA DEL VEHÍCULO, POR LO TANTO CONTRAVIENE EN LAS ACTUACIONES DEL MISMO FUNCIONARIOS ACTUANTES.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal del peligro de fuga por la pena, se concreta e factor de existir peligro de huida del país. Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud se procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 651250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos Constitucionales y legales correspondientes, todo ello a una sana interpretación del artículo 49,1 de la C.R.B.V. Igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una Orden de Aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho Órgano de Persecución penal (criterio ratificado en la Sentencia N° 559 del 8 de Junio del 2010). Por último queda establecer el PER1CULUM IN MORA (peligro de fuga) por lo que evidenciándose el delito ROBO AGRAVADO D VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y Sancionado en el artículo 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL.
…omissis…
CAPITULO V
FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO
Ante la situación que Agravia a mi defendido, tanto en lo material procesal y moral hemos decidido Interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el Asunto sometido a su consideración dentro del Lapso Legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo de Recurso de Apelación que se ejerce se interpone cumpliendo la Formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia por ante el Tribunal Aquo y evitamos así nuevos desaguisados procesales como lo hemos vivido por ante las Primera Instancias Juzgadoras
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4o y 5" del código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco Legal, Denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 153, 174, 175, 181, 229, ejusdem, y Constitucionalmente los artículo 44.1, 49.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Obstamos por el Procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de los expuestos en os capitulo procedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva Anular y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Calle 4 entre Av. 24 y 25 a una cuadra de plaza de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia ANULE A PETICIÓN DE ESTA DEFENSA O DE OFICIO LA DECISIÓN DICTADA POR EL AQUO, acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del Encausado JESUS LOMBANO, FRANCO RUSO, Y NIXON RAFAEL RIVERO pido que en la Situación procesal más favorable para mi defendido o en su defecto invocando el PRINCIPIO FAVOR LIBERTATIS le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en los articulo 242 en sus ordinales 1 - 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Fundamenta el abogado defensor que su apelación se basa en “que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control afecta considerablemente el debido proceso y consecuentemente el derecho al a defensa de los ciudadanos FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS LOMBANO y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR.
En el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados de tan digna corte de apelaciones, se trata de una decisión emitida por el juez de control Nº 02 en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS LOMBANO y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, por cuanto los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, por cuanto los precitados ciudadanos se encontraban junto a un vehículo reportado como robado horas antes, el cual habría sido despojado a la víctima por estos sujetos, portando armas de fuego, bajo amenazas a la vida y a la libertad individual, aunado a ello, al momento de la aprehensión de los individuos antes mencionado, se logró incautarle a uno de estos un arma de fuego, tipo pistola.
Prosiguiendo con el presente, y visto que al defensora privada manifiesta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se materializó la aprehensión flagrante de los ciudadanos FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS LOMBANO y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, no configuran el supuesto establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se considera menester analizar detalladamente el presente articulado el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, luego de analizado el artículo en mención esta Representación Fiscal recalca que para los efectos de dicho artículo se entiende como delito flagrante aquel que se está cometiendo o que acabe de cometerse o en el que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por una autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, entre otros supuestos ya mencionados, es por tal motivado que luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevo a cabo la aprehensión flagrante de los ciudadanos en cuestión, esta Representación Fiscal expone que efectivamente dicha aprehensión se encuadra de manera perfecta en dicho supuesto, ya que la diligencia de investigación en el cual se logró la detención de los ciudadanos FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS LOMBANO y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, se materializó y fácilmente se puede evidenciar que los mismos se encuentran inmersos en la comisión del hecho punible; toda vez que la víctima los reconoce y fueron encontrados en poder del vehículo objeto del hecho por lo que mal podría esta representación fiscal calificar un tipo penal diferente al realizado en la audiencia de presentación de detenidos, aunado al hecho que cursa en el expediente Barrido y Activación Especial en el cual arroja como conclusión la colección de Apéndice Pilosos que van a ser comparados con los hoy imputados, los cuales adminiculados con los demás elementos de convicción arrojan como resultado una sentencia condenatoria.
De la misma manera, en su escrito la defensa privada hace mención a que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se basa la Medida Judicial Privativa de Libertad otorgada a los ciudadanos imputados en la presente causa, sin embargo, esta Representación Fiscal considera que los supuestos del artículo en mención evidentemente se encuentran llenos en los hechos objetos en la presente causa, ya que, los delitos imputados a los ciudadanos FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS LOMBANO y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que además, configura la existencia de un concurso real de delitos, toda vez que los hechos fueron ejecutados con actos ejecutivos independientes entre sí, cada uno de ellos atentando contra bienes jurídicos distintos, los cuales fueron consumados en fecha 02 de septiembre de 2017, por lo que se evidencia que no se encuentra prescrito, asimismo, se desprende de las actas que conforman el referido expediente que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los ciudadanos imputados en los delitos up supra mencionados, por lo que en vista de tal situación y tomando en cuenta la pena aplicable de los delitos en mención, se considera un evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estando de esta manera llenos los supuestos establecidos en el artículo antes mencionado, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, vale destacar, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de ello, el Ius Puniendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS LOMBANO y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, dentro del lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, y vistos todos los elementos de convicción recabados.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa pública, en virtud de que las razones de derecho de las cuales la interpone, en ningún momento han sido violentadas, simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del debido proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, y en consecuencia solicito sea ratificada la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variado las circunstancias que motivaron su solicitud…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se declaró la aprehensión de los ciudadanos FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de VICTIMA 1 y VICTIMA 2 (identidades reservadas), decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se desprenden los siguientes alegatos:
1.-) Que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen elementos de convicción que implique a sus defendidos en los delitos imputados, apreciando la Jueza de Control medios indirectos que provinieron de un procedimiento pírrico.
2.-) Que la Jueza de Control decreta la medida de privación judicial sin existir una orden de aprehensión o una flagrancia, tal como lo estipula el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.-) Que el acta de denuncia, no está suscrita por la VICTIMA 1 y tampoco estampó su huella, violándose el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Que en el Acta de Inspección Técnica se dejó constancia que el aire es encontrado en la maletera del vehículo, mientras que el Acta de Investigación Penal se dejó constancia que el aire es encontrado en el asiento trasero.
Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le decrete la libertad a sus defendidos, o en su defecto le sean impuestos de una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que la decisión impugnada se encuentra ajustada a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, toda vez que la víctima los reconoce y fueron encontrados en poder del vehículo robado y con un arma de fugo tipo pistola, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, procederá a la revisión de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se tiene:
1.-) Denuncia de fecha 03/09/2017 levantada por la VICTIMA 1 (identidad reservada), donde señaló: “Resulta ser que el día de ayer 02-09- 2017, a eso de la 04:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en la casa de mi amiga de nombre VICTIMA 2, ubicada en la urbanización San Luis, calle principal, casa sin número, municipio Arare estado Portuguesa, cuando de pronto llegaron 7 sujetos desconocidos comprando cigarros, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran someterme y me dicen que me quede quieta, para luego apoderarse de lo siguiente: un (01) aire acondicionado portátil, de color blanco, de la cual desconozco más características, valorada en la cantidad de un millón (1.000.000) de bolívares, un teléfono celular, marca Samsung S3, de color negro, número 042-508-13-39, valorado en la cantidad quinientos mil (500.000) Bolívares y un vehículo particular, marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, de color BLANCO, placa ACL80V, serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV3I8101, valorado en la cantidad de diez millones (10.000.000) de bolívares, para luego huir del lugar junto con mí vehículo, con rumbo desconocidos. Es todo” (folios 4 y 5).
2.-) Regulación prudencia Nº 1079 de fecha 03/09/2017 practicada a un (1) aire acondicionado portátil, un (1) teléfono celular marca Samsung y un (1) vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, color blanco, placa ACL80V, serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV318101 (folio 08).
3.-) Inspección Técnica Nº 1947 de fecha 03/09/2017 practicada en la URBANIZACIÓN SAN LUIS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ARAURE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA (folio 14).
4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 07/09/2017, donde la comisión policial dejó constancia que realizando labores de investigaciones relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se constituyeron en los diferentes sectores de la ciudad de Acarigua, y al desplazarse por la avenida 05, de la Urbanización Durigua II Parroquia Acarigua -Municipio Páez Estado Portuguesa, avistan un vehículo clase AUTOMÓVIL tipo COUPE, marca CHEVROIET, modelo CORSA, color BLANCO, placas ACL-80V, tripulado por tres personas del sexo masculino, quienes al notar lo presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, proceden a darles la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor optando por acelerar la marcha del vehículo, iniciándose una corta persecución que concluyó en la calle 04 de la mencionada urbanización, donde el conductor aparcó el vehículo y descendió del mismo emprendiendo veloz huida a pie, iniciando la comisión policial una persecución punto a pie en busca del sujeto, quien en la huida tropezó y cayó al asfalto, logrando los funcionarios darle alcance, mientras que el otro equipo de funcionarios se mantenían en el lugar donde fue estacionado el vehículo, pudiendo neutralizar a los otros dos ocupantes, a quienes les ordenaron que descendieran del vehículo. Seguidamente se procedió a la revisión corporal no encontrándoles evidencias de interés criminalístico. Luego procedieron a realizar la respectiva revisión al vehículo en cuestión, logrando localizar debajo del asiento del conductor lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA. CON EMPUÑADURA Y GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UNA (01) BALA SIN PERCUTIR SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 9 MM. En el asiento trasero UN (01) AIRE ACONDICIONADO PORTÁTIL. MARCA DIMPLEX MODELO PC10-AMB2. COLOR BLANCO Y NEGRO. SERIAL PC10- AMB210104506 quedando los sujetos identificados como NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR quien era el conductor del vehículo y quien se dio a la fuga; FRANCO ARTURO RUSO copiloto del vehículo y JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ, quien iba en el asiento trasero del vehículo. Al verificarse el estatus de los sujetos, el vehículo y el aire acondicionado en cuestión, verificaron que el ciudadano NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR. presentó los siguientes registros policiales: (1) expediente No Indica, de fecha 05/11/2009, por el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego; (2) Causa 18-F3- 2C1281-11, de fecha 09/08/2011, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor; y (3) Causa MP-32&941-16, de fecha 15/07/2016, por el delito de Porte ilícito de Arma Fuego, todas por ante lo Sub Delegación Acarigua; el ciudadano FRANCO ARTURO RUSO, presenta los siguientes registros policiales: (1) Expediente H-792.161, de fecha 14/05/2008, por el delito por Robo Genérico, por Ante la Sub Delegación Barquisimeto y (2) Expediente I- 597642, de fecha 03/11/2010, delito No Indica, por ante la Sub Delegación Acarigua, encontrándose SOLICITADO según Asunto KP01-P-2008-005650 de fecha 14/07/2014 por parte el Juzgado Segundo de Ejecución de Barquisimeto estado Lara; y el ciudadano JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ, presenta los siguientes registros: (1) Expediente K-11-005-00794, de fecha 21/03/2011, por el delito de Apropiación indebida, por ante la Sub Delegación Barquisimeto; (2) I-713.844, de fecha 25/03/2011, por el delito de Homicidio Calificado, por ante la Sub Delegación Acarigua; y (3) Expediente K-13- 0252-00009, de fecha 11/11/2013, por el delito de Fuga de Detenidos, por ante lo Sub Delegación San Juan de los Morros. En cuanto al vehículo detenido se encuentra SOLICITADO, según Expediente K-17-0058-02091, de fecha 03/09/2017, por el delito de Robo de Vehículo y Robo Genérico, por ante la Sub Delegación Acarigua; asimismo verificado el serial del aire acondicionado portátil incautado PC10-AMB210104506, arrojo como resultado que el mismo guarda relación con el expediente antes mencionado (folios 15 y 16).
5.-) Imposición de Derechos levantadas a los ciudadanos FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR en fecha 07/09/2017 (folios 17, 18 y 19).
6.-) Inspección Nº 255 de fecha 07/09/2017 practicada en UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN DURIGUA II. CALLE 04. CON AVENIDA 05. PARROQUIA ACARIGUA. MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA (folio 20). Así como fijación fotográfica de los objetos recuperados, a saber: el vehículo automotor, el aire acondicionado portátil y el arma de fuego (folios 21, 22 y 23).
7.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 07/09/2017 donde se detallaron los objetos incautados (folios 24 al 26).
8.-) Experticia de Avalúo Real de fecha 07/09/2017, donde se dejó constancia del valor actual de los objetos recuperados, a saber: un (1) vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, color blanco, placa ACL80V, serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV318101 y un (1) aire acondicionado portátil, marca DIMPLEX (folio 29).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 699 de fecha 07/09/2017 practicada al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, color blanco, placa ACL80V, serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV318101 (folio 32).
10.-) Experticia de Barrido y Activación Especial Nº 787 de fecha 07/09/20171 practicada sobre la superficie externa del Vehículo, Clase Vehículo, Clase Automóvil, Tipo sedán, Marca: CHEVROLET, Modelo: corsa, Color: BLANCO, placas ACL80V, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z9YV31BI01, donde se localizaron rastros dactilares (folio 33).
11.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 03/09/2017 (folios 35 y 36).
Del iter procesal arriba señalado, se desprende, que efectivamente la aprehensión de los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR no se produjo en situación de flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia fue formulada por la víctima en fecha 03/09/2017, y la detención de los imputados se produjo en fecha 07/09/2017, señalando la Jueza de Control en su decisión lo siguiente:
“No se califica la detención de los imputados NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, FRANCO ARTURO RUSO, y JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ ya identificados, en flagrancia, no obstante, la doctrina ha dicho que si el hecho no reúne las características de la flagrancia, pero existen fundados elementos de convicción que hace suponer que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado. Así también se decide.”
A tal efecto, como quiera que en este caso se está ante una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir, no ha sido ordenada por el Juez de Control ni ha sido en situación de flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una detención manifiestamente ilegal, pero si hay serios fundamentos contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para el órgano aprehensor, pero nunca de la libertad del imputado.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado que la aprehensión errónea de una persona no constituye delito, originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor si causare daños al sujeto aprehendido.
En este sentido, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el texto penal adjetivo, no atentan contra la presunción de inocencia, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varían por la existencia o no de la flagrancia en la detención del imputado, lo que influiría en todo caso, es en la aplicación del proceso especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría.
Así pues, independientemente que no se haya calificado la flagrancia en la detención de los imputados de autos, ello no es razón suficiente para decretarles su libertad plena, ya que no puede dejarse de lado el acto ilícito cometido por éstos y el daño ocasionado al bien jurídico de la víctima tutelado por la norma. En todo caso, la autoridad policial encargada de sus aprehensiones, están obligadas a garantizarles y respetarles el derecho a la libertad personal e incluso su dignidad, y responder por las actuaciones que desempeñen en el ejercicio de sus funciones.
En razón de lo anterior, la decisión dictada por la Jueza de Control al no calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia se declara sin lugar el alegato formulado por el recurrente.
En cuanto a lo alegado por la defensa técnica, respecto a que la denuncia formulada en la presente causa, se encuentra carente de firma de la denunciante, esta Alzada observa, que la Jueza de Control motivo este punto, del siguiente modo:
“En este mismo orden de ideas, la Defensa Privada de los imputados fundamentándose en que la nulidad del acta de denuncia formulada por la víctima no aparece su firma manuscrita, por cuanto a su parecer se encuentran viciadas de todo nulidad, ya que son carentes de los respetos a los derechos constitucionales y previo análisis de dichas que se originaron se evidencia en actuaciones procesales que se encuentra la planilla de datos de la víctima con su firma de puño y letra, la cual se encuentra amparado por la ley especial de protección de víctimas y testigos, no encontrando esta Juzgadora vicios de nulidad en dicha acta, que sirve como elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal sobre los aprehendidos, elemento éste y otros analizados todos y cada uno en el capítulo anterior.”
Vista la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza de Control en relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, esta Alzada observa, que el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 268. Forma y Contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.
Con base en dicha norma, si bien uno de los requisitos de forma exigidos en la denuncia, es que debe estar firmada por la denunciante junto con el funcionario que la reciba, y visto que la denuncia formulada por la víctima en la presente causa, no se encuentra firmada por la denunciante, sí consta al folio 59 de las actuaciones principales, planilla de datos filiatorios de la víctima VETHENCOURT ASCANIO ANA SOFÍA DE LAS MERCEDES, identificada en el acta de denuncia como VICTIMA 01, debidamente firmada y con las huellas dactilares de ésta.
De igual modo, oportuno es acotar, que de la norma contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen las formalidades que debe contener la denuncia, tales como: (1) Señalamiento de la identificación del denunciante, reseñándose que estos medios fundamentales de identificación podrán variar conforme a la nacionalidad de la persona que se va a identificar y el lugar donde la identificación va a surtir sus efectos, es así como tenemos, cédula de identidad, pasaportes, cedula de ciudadanía, entre otros, siempre y cuando cumplan las exigencias de identificación de esa persona. (2) Indicación del domicilio o residencia, es sabido que el denunciante debe aportar la dirección del lugar donde vive, es decir, al estricto lugar donde se le pueda encontrar permanentemente. (3) Narración del hecho, refiriéndose al conjunto de aspectos que estructura el suceso que funda la denuncia, es decir que abarque las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y (4) señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que de alguna forma hayan tenido conocimiento del mismo.
De la misma forma, alude la norma penal en referencia, que el funcionario que la recibe debe verificar que se cumpla, todas las formalidades requeridas en la norma, y que en caso de que la denuncia sea verbal, al recepcionarla el funcionario cuidará que no se omita ninguna de estas exigencias, y en caso contrario, en ambas situaciones, será responsabilidad del funcionario receptor, la carencia o falta de alguno de esos formalismos.
Bajo el mismo tenor, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”; al analizar el mencionado artículo 268, sostiene:
“En este precepto se establecen los requisitos formales de la denuncia, pero es forzoso entender que tales requerimientos sólo obligan a los funcionarios receptores de la denuncia y nunca a los denunciantes, ni siquiera cuando se trate de abogados. La razón de ello es muy sencilla: si los funcionarios del Ministerio Público y de los órganos de policía de investigaciones penales tienen el deber de investigar toda noticia de delito (art.265 y 266 COPP), entonces la ausencia de cualquiera de los requisitos formales establecidos en la presente disposición no pueden ser óbice para rechazar la denuncia y es el funcionario actuante, al que le compete inquirir del denunciante los datos faltantes y consignarlos en el acta correspondiente. Como es lógico, la forma habitual de la denuncia ha de ser la comparecencia del denunciante ante un funcionario fiscal o policial, quien levantará el acta a que se refiere el aparte de ésta norma,…y cumplirá los extremos a que se refiere el encabezamiento de éste artículo 268…”
De modo, que conforme a los argumentos que antecede, lo único que daría lugar a la nulidad del acta de la denuncia, es la evidente carencia de unas de las formalidades que se indican en el encabezamiento del revisado artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la carencia de firma de la denunciante en el presente caso, es responsabilidad del funcionario receptor, y nunca de la denunciante, quien sí aportó todos sus datos filiatorios y de dirección.
Además, esta Alzada en decisión de fecha 26 de mayo de 2011, Exp. 4680-11, determinó que no son pasibles de nulidad las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, realizadas en la fase de investigación. En tal sentido, señaló:
“Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no está del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-03-2011, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos. ASÍ SE DECIDE”.
En razón de todo lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su alegato, por cuanto dicha acta de denuncia no resulta viciada de nulidad, tal y como lo indicó la Jueza de Control en su decisión.
En cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción que impliquen a sus defendidos en los delitos imputados, esta Corte, de la revisión efectuado a los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron detallados en párrafos anteriores, observa lo siguiente:
1.-) Que de la denuncia formulada por la víctima en fecha 03/09/2017, se desprende, que los hechos se suscitaron el día 02-09-2017, a las 04:00 de la tarde, en la URBANIZACIÓN SAN LUIS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ARAURE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, cuando siete (7) sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, ingresaron en la vivienda de la víctima, y lograron despojarla de un (1) aire acondicionado portátil de color blanco, un (1) teléfono celular, marca Samsung S3, de color negro, número 042-508-13-39, y un (1) vehículo particular, marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, de color BLANCO, placa ACL80V, serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV3I8101.
2.-) Que los imputados fueron aprehendidos en fecha 07/09/2017, en UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN DURIGUA II. CALLE 04. CON AVENIDA 05. PARROQUIA ACARIGUA. MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA.
3.-) Que los imputados se encontraban tripulando un vehículo clase AUTOMÓVIL tipo COUPE, marca CHEVROIET, modelo CORSA, color BLANCO, placas ACL-80V, cuyas características coinciden con las del vehículo robado a la víctima.
4.-) Que el imputado NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR quien conducía el vehículo, al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, haciendo caso omiso a la voz de alto, iniciándose una corta persecución, para luego aparcar el vehículo y descender del mismo emprendiendo veloz huida a pie, logrando darle alcance la comisión policial.
5.-) Que los otros imputados FRANCO ARTURO RUSO copiloto del vehículo y JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ, quien iba en el asiento trasero del vehículo, fueron aprehendidos por la comisión policial en el interior del vehículo.
6.-) Que al realizársele la revisión al vehículo en cuestión, logran localizar debajo del asiento del conductor lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA. CON EMPUÑADURA Y GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UNA (01) BALA SIN PERCUTIR SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 9 MM. Y en el asiento trasero UN (01) AIRE ACONDICIONADO PORTÁTIL. MARCA DIMPLEX MODELO PC10-AMB2. COLOR BLANCO Y NEGRO. SERIAL PC10- AMB210104506.
7.-) Que si bien en el Acta de Investigación Penal se indicó que el aire acondicionado portátil se hallaba en el asiento trasero, y luego en la Inspección Nº 255 se señala que dicho artefacto se encontraba en la maletera del vehículo, es de destacar, que ello no desvirtúa que el objeto fue hallado en el interior del vehículo, y que el mismo coincide con el objeto que días antes le habían robado a la víctima.
8.-) Que los imputados NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, FRANCO ARTURO RUSO y JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ, presentan registros policiales.
9.-) Que el vehículo detenido se encontraba SOLICITADO, según Expediente K-17-0058-02091, de fecha 03/09/2017, por el delito de Robo de Vehículo y Robo Genérico, por ante la Sub Delegación Acarigua, lo que coincide con la denuncia formulada por la víctima.
10.-) Que el serial del aire acondicionado portátil incautado PC10-AMB210104506, arrojó como resultado que el mismo igualmente guardaba relación con el expediente K-17-0058-02091 de fecha 03/09/2017.
Con base en lo anterior, y de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, esta Alzada aprecia, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se encuentra configurado el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostración la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como la probabilidad de que los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR son responsables penalmente, con base a la existencia de fundados elementos de convicción que condujeron a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en cuestión.
Así mismo, el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
Por lo que las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, consistentes en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se ajustan a los actos de investigación cursantes en el expediente, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal, continuar con la respectiva investigación.
En cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“…observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Visto el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR la medida de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa, que los delitos atribuidos a los imputados son el ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los cuales tienen una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga.
Además, no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo de los imputados NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR y FRANCO ARTURO RUSO, ya que no fueron consignadas por las defensas técnicas las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios de los imputados, a los fines de determinar su arraigo en el país.
Verificándose además, que el imputado NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR. presentó los siguientes registros policiales: (1) expediente No Indica, de fecha 05/11/2009, por el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego; (2) Causa 18-F3- 2C1281-11, de fecha 09/08/2011, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor; y (3) Causa MP-32&941-16, de fecha 15/07/2016, por el delito de Porte ilícito de Arma Fuego, todas por ante lo Sub Delegación Acarigua.
Así mismo, el ciudadano FRANCO ARTURO RUSO, presentó los siguientes registros policiales: (1) Expediente H-792.161, de fecha 14/05/2008, por el delito por Robo Genérico, por Ante la Sub Delegación Barquisimeto y (2) Expediente I- 597642, de fecha 03/11/2010, delito No Indica, por ante la Sub Delegación Acarigua, encontrándose SOLICITADO según Asunto KP01-P-2008-005650 de fecha 14/07/2014 por parte el Juzgado Segundo de Ejecución de Barquisimeto estado Lara.
Y el ciudadano JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ, presentó los siguientes registros policiales: (1) Expediente K-11-005-00794, de fecha 21/03/2011, por el delito de Apropiación indebida, por ante la Sub Delegación Barquisimeto; (2) I-713.844, de fecha 25/03/2011, por el delito de Homicidio Calificado, por ante la Sub Delegación Acarigua; y (3) Expediente K-13- 0252-00009, de fecha 11/11/2013, por el delito de Fuga de Detenidos, por ante lo Sub Delegación San Juan de los Morros.
Lo anterior demuestra, la conducta predelictual de los imputados de autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a los recurrentes.
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7643-17. El Secretario.-
LERR/.-