REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03
Causa Nº 6948-16.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusado: JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO.
Defensora Pública Octava: Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ.
Víctimas: CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y SAMUEL ROJAS OROZCO.
Delito: ESTAFA CONTINUADA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra Sentencia Absolutoria.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 24 de marzo de 2014, ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y SAMUEL ROJAS OROZCO.
Contra la referida decisión, el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en fecha 12 de junio de 2015.
En fecha 06 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 07 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 07 de septiembre de 2016, se constató de los copiadores de inhibiciones planteadas por los Jueces de esta Corte de Apelaciones, que el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, se encuentra inhibido de conocer la presente causa desde el día 27 de junio de 2011, cuando la misma fue declarada con lugar por esta Corte en fecha 14 de julio de 2011, ordenándose oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un Juez o Jueza Accidental que conozca de la presente causa penal.
En fecha 09 de enero de 2017, se constituyó la Sala Accidental mediante Acta Nº 2017-003, quedando conformada con las Juezas de Apelación, Abogadas SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, dejándose constancia que la Abogada Laura Elena Raide Ricci se encuentra ejerciendo funciones de Jueza Superior Suplente, en sustitución del Abogado Joel Antonio Rivero, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias. Así mismo, se acordó notificar a las partes.
En fecha 25 de abril de 2017, mediante Acta Nº 2017-015, se declaró reconstituyó la Sala Accidental, con los jueces de apelación Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente-Ponente), NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, ésta última en sustitución de la Abogada Senaida Rosalía González Sánchez quien cesó en sus funciones. Así mismo, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 21 de junio de 2017, visto que constaban en autos todas las resultas de las notificaciones libradas a las partes, se dictó auto acordando fijando audiencia oral para el décimo (10º) día siguiente.
En fecha 11 de julio de 2017 fue consignado en autos, oficio suscrito por el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal mediante el cual le acordó a la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA el disfrute de sus vacaciones reglamentarias por un período de cincuenta (50) días hábiles.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se acordó reprogramar la audiencia oral para las diez (10:00) de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, ordenándose librar las correspondientes notificaciones.
En fecha 10 de octubre de 2017, se constituyó esta Corte de Apelaciones mediante Acta Nº 2017-036, quedando conformada con los Jueces de Apelación, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS y LAURA ELENA RAIDE RICCI, ésta última en sustitución del Abogado Joel Antonio Rivero, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se dictó auto acordando dejar transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, en razón de constar en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron el acusado JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO, y la Defensora Pública Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, y de las víctimas CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y SAMUEL ROJAS OROZCO, quienes estaban debidamente notificadas, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de junio de 2010, la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 176 al 182 de la Pieza Nº 02) en contra del ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO, por ser el autor del siguiente hecho:
“El 07 de febrero de 2001, se recibe escrito por ante este Despacho Fiscal en el cual se denuncia al Ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, por haber arrendado un inmueble sin tener este la cualidad de propietario, debido a que la persona que figura como propietario es el ciudadano DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ. En la investigación realizada se logró determinar que el inmueble que JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO dio en arrendamiento a la víctima CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA en fecha 27 de diciembre de 1989 la cual se encuentra ubicado en la Avenida 36 casa No. 28-78 de la ciudad de Acarigua, cuyos linderos son: Norte: Solar y casa que es o fue de la sucesión de Gregorio Rodríguez; Sur: Antigua Avenida 8 que es su frente; Este: Solar y casa que es o fue de la señora Carmen Jiménez de Peñaloza; y Oeste: Solar de la casa que es o fue del señor Pablo Lugo. Inmueble que para la fecha del arrendamiento pertenecía al ciudadano DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, según consta documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el No. 129, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09 de Mayo de 1984”.

Solicitando por último la representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y SAMUEL ROJAS OROZCO.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 68 al 75 de la Pieza Nº 03), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 76 al 84), decidiendo lo siguiente:

“ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO…, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y SAMUEL ROJAS OROZCO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de la medid cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que el hoy acusado ha cumplido con todos los actos pautados por este Tribunal, demostrando estar sujeto al proceso que se le sigue.
Se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 24 de marzo de 2014 (folios 211 al 230 de la Pieza Nº 05), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, titular de la cédula de identidad número 1.116.251, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal Vigente; una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaraciones de los testigos, así como las pruebas documentales, este Tribunal, llego a la convicción que la parte acusadora no logró demostrar el delito atribuido, ya que en el presente debate este Tribunal no pudo verificar el cumplimiento de los elementos del delito y específicamente la culpabilidad que abarca el Juicio de reproche; es decir la conducta antijurídica, y al no existir estos elementos no se configura delito alguno, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, y por ende su LIBERTAD PLENA.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-399 de fecha 04-10-2007”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:


“…omissis…
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Falta de Motivación, por cuanto considera quien aquí recurre, que la Juez de Juicio Incurrió en Silencio de Pruebas, ya que ella está obligada según lo establecido en el artículo 509 del Código Procesal Civil, que se aplica analógicamente en materia Penal; pues la Juez de Juicio no hizo un análisis y/o una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a no tomar en consideración algunas pruebas, aunque esas pruebas no fueran idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, debiendo la Juez expresar en su Sentencia cual es el criterio que ella como juzgadora tiene sobre esos órganos de pruebas.
Se recepcionaron por parte del Tribunal de Juicio N° 2, en aquel entonces a los siguientes medios de pruebas:
1) En fecha 18-03-2013 estando presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, escucho el testimonio del ciudadano SAMUEL RAMON ROJAS OROZCO, en su condición de víctima como ya se dijo.
2) En fecha 25-04-2013 estando presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, escucho el testimonio de la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, en su condición de víctima como ya se indicó.
3) En fecha 07-06-2013 estando presentes las partes: El Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. CESAR ZAMBRANO, están presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO su defensora publica Abg. FANNY COLMENARES, la Juez procedió a Recepcionar por su lectura las siguientes documentales: DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 19 de junio de 1973, asentado bajo el N° 46, folios 144 al 146, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, pertinente y necesario por cuanto se hace constar que la ciudadana Gladys López de Rodríguez, es la propietaria del referido inmueble, inserto a los folios 108 al 114 primera pieza; de igual manera se incorporo por su lectura la CONSTANCIA DE LA DIRECCION DE CATASTRO suscrita por la Arquitecto MARI BEL SANABRIA en lo pertinente y necesario por cuanto se deja constancia del CÓDIGO CATASTRAL No 01-04-51-11 correspondiente al inmueble signado con el No 28-78 de la Av. 36 de Acarigua, consignada en copia certificada.
4) En fecha 22-07-2013 estando presentes las partes: El Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. CESAR ZAMBRANO, están presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO su defensora publica Abg. FANNY COLMENARES. Acto seguido la Juez procedió a Recepcionar por su lectura las siguientes documentales: RECIBOS DE PAGOS DEL CANON DE ARRENDAMIENTO en lo pertinente y necesario por cuanto se deja constancia de los pagos realizados en los años 1989 al 1998, insertos a los folio 116 al 142 de la primera pieza; se incorporo por su lectura el DOCUMENTO DE COMPRA -VENTA AUTENTICADO por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 9 de mayo de 1984, bajo el N° 129, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, en lo pertinente y necesario por cuanto consta que los ciudadanos GLADYS MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, le venden el inmueble dado en arrendamiento a las víctimas, al ciudadano DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, inserto al folio 160 primera pieza, de igual manera se incorporo por su lectura el DOCUMENTO RPIVADO sin fecha en lo pertinente hacer constar que DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ da en venta el inmueble en referencia al ciudadano imputado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, inserto al folio 162 primera pieza.
5) En fecha 12-08-2013 estando presentes las partes: El Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. CESAR ZAMBRANO, están presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO su defensora publica Abg. FANNY COLMENARES. Acto seguido la Juez procedió a Recepcionar por su lectura las siguientes documentales: PODER ESPECIAL, otorgado a la ciudadana PETRA MERCEDES MANRIQUE por los ciudadanos BELKIS DE RODRIGUEZ y DURMAN COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, pertinente y necesario por cuanto consta la venta del inmueble al Ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, protocolizado por ante la Oficina Subaiterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 02 de agosto de 2001, asentado bajo el No. 08, folios 1 al 5, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre inserto al folio 168; y se incorporó por su lectura el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO, en fecha 27 de diciembre de 1989, pertinente y necesario por cuanto hace constar sobre el arrendamiento del inmueble en referencia, ubicado en la avenida 36 con calles 28 y 29, casa No 28-78 de Acarigua Estado Portuguesa.
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que además de estos medios antes señalados en el Auto de Apertura a Juicio que deviene de este proceso; se Admitieron también como medios de pruebas la testimonial de la ciudadana GLADYS MARÍA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad N° 1.116.262 y a los funcionarios policiales ALIRIO MEJIAS y JUAN RODRÍGUEZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Y es evidente, que de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público, realizada por el Secretario, así como, una lectura de la Resolución, se puede evidenciar que el Tribunal y más específicamente la Juez no señala nada en relación con la testimonial de la ciudadana GLADYS MARÍA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, Cédula de identidad N° 1.116,262 y tampoco hace alusión alguna de los funcionarios policiales ALIRIO MEJIAS y JUAN RODRÍGUEZ, creando un silencio perturbador en lo que se refiere a estos órganos de pruebas pues no se explica quien aqui recurre cual fue o cuales fueron las razones por las cuales no se pronuncia el Tribunal ni a favor ni en contra de recepcionar estos órganos de pruebas o del porque de no nombrar los mismos.-
Considerando quien aquí apela, que la Juez al no analizar esos órganos de pruebas antes señalados, con su omisión para apreciarlos y valorarlos y observando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en la Sentencia incurre en Silencio de Pruebas, configurándose un vicio que acarrea la nulidad del fallo por inmotivación.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Falta de Motivación, por cuanto considera quien aquí recurre, que la Juez de Juicio no aplico lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la Juez de Juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a prescindir de cada uno de los órganos de prueba en la presente causa; la Juez no llego a determinar sin ni siquiera de manera breve por qué prescindía de determinados órganos de pruebas sin explicar el porqué de esa situación, en cada caso en particular.
El Tribunal de Juicio Nº 2 recepciono, como ya se dijo antes, en aquel entonces a los siguientes medios de pruebas:
1) En fecha 18-03-2013 estando presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, escucho el testimonio del ciudadano SAMUEL RAMON ROJAS OROZCO, en su condición de víctima como ya se dijo.
2) En fecha 25-04-2013 estando presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, escucho el testimonio de la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, en su condición de víctima como ya se indicó.
3) En fecha 07-06-2013 estando presentes las partes: El Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. CESAR ZAMBRANO, están presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO su defensora publica Abg. FANNY COLMENARES, la Juez procedió a Recepcionar por su lectura las siguientes documentales: DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 19 de junio de 1973, asentado bajo el N° 46, folios 144 al 146, Protocolo. Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, pertinente y necesario por cuanto se hace constar que la ciudadana Gladys López de Rodríguez, es la propietaria del referido inmueble, inserto a los folios 108 al 114 primera pieza; de igual manera se incorporó por su lectura la CONSTANCIA DE LA DIRECCION DE CATASTRO suscrita por la Arquitecto MARI BEL SANABRIA en lo pertinente y necesario por cuanto se deja constancia del CÓDIGO CATASTRAL No 01-04-51-11 correspondiente al inmueble signado con el No 28-78 de la Av. 36 de Acarigua, consignada en copia certificada.
4) En fecha 22-07-2013 estando presentes las partes: El Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. CESAR ZAMBRANO, están presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO su defensora publica Abg. FANNY COLMENARES. Acto seguido la Juez procedió a Recepcionar por su lectura las siguientes documentales: RECIBOS DE PAGOS DEL CANON DE ARRENDAMIENTO en lo pertinente y necesario por cuanto se deja constancia de los pagos realizados en los años 1989 al 1998, insertos a los folio 116 al 142 de la primera pieza; se incorporo por su lectura el DOCUMENTO DE COMPRA -VENTA AUTENTICADO por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 9 de mayo de 1984, bajo el N° 129, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, en lo pertinente y necesario por cuanto consta que los ciudadanos GLADYS MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, le venden el inmueble dado en arrendamiento a las víctimas, al ciudadano DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, inserto al folio 160 primera pieza; de igual manera se incorporo por su lectura el DOCUMENTO PRIVADO sin fecha en lo pertinente hacer constar que DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ da en venta el inmueble en referencia al ciudadano imputado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, inserto al folio 162 primera pieza.
5) En fecha 12-08-2013 estando presentes las partes: El Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. CESAR ZAMBRANO, están presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO su defensora publica Abg. FANNY COLMENARES. Acto seguido la Juez procedió a Recepcionar por su lectura las siguientes documentales: PODER ESPECIAL, otorgado a la ciudadana PETRA MERCEDES MANRIQUE por los ciudadanos BELKIS DE RODRÍGUEZ y DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, pertinentes y necesario por cuanto consta la venta del inmueble al Ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 02 de agosto de 2001, asentado bajo el No. 08, folios 1 al 5, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre inserto al folio 168; y se incorporo por su lectura el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO, en fecha 27 de diciembre de 1989, pertinente y necesario por cuanto hace constar sobre el arrendamiento del inmueble en referencia, ubicado en la avenida 36 con calles 28 y 29, casa No 28-78 de Acarigua Estado Portuguesa.
Es de hacer notar nuevamente ciudadanos Magistrados, que además de estos medios antes señalados en el Auto de Apertura a Juicio que deviene de este proceso; se Admitieron también como medios de pruebas la testimonial de la ciudadana GLADYS MARÍA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad N° 1.116.262 y a los funcionarios policiales ALIRIO MEJIAS y JUAN RODRÍGUEZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
Debo dejar constancia en este acto que nunca en momento alguno del desarrollo del debate y del cierre del mismo llegue a prescindir de órgano de prueba alguno y lo que más extraña es que ni el Acta ni la Resolución señalan nada respecto y/o en relación con dichos medios de pruebas.-
Ciudadanos Magistrados, es sumamente importante dejar constancia que del Acta del Juicio Oral y Público se desprende que:
En fecha 25-10-2013; la Juez ordeno solicitar las resultas de los oficios librados al CICPC donde se ordena la comparecencia de los expertos.”
En Fecha 07-11-2013; la Juez acordó suspender el acto a los fines de extremar los medios necesarios para hacer constar en autos las resultas de los oficios donde se ordeno la comparecencia por medio de sus superiores jerárquicos a los expertos del CICPC.” En fecha 25-11-2013; la Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en audiencias anteriores. Acto seguido, declara cerrado el debate oral y público, y de seguida le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR ZAMBRANO, a fin que exponga sus conclusiones...”
Pero les señalo que en ningún momento el Tribunal, dejo constancia de haberse ¡cumplido con lo indica la normativa legal procesal penal de explicarles a las partes las razones de prescindir de esos testigos; tanto es así que ustedes pueden observar tanto el Acta del Juicio como la Resolución de la Juez, que nada señalan al respecto creando un silencia absoluto de las razones por las cuales se obvio o se dejó de recepcionar esos medios de pruebas y cerrarse el debate probatorio.-
CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, por cuanto considera quien aquí recurre, que la Juez de Juicio no aplico lo establecido en el artículo 12 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, creando durante el desarrollo del Juicio Oral y Público una desigualdad entre la Defensa y el Ministerio Público, ya que la juzgadora le dio una doble oportunidad a la Defensa para que presentara su discurso de inicio; y en esa segunda oportunidad no llego a darle la oportunidad al Representante Fiscal para que se pronunciara en relación a esa segunda oportunidad o de la incidencia que se apertura al respecto, lo cual explicamos a continuación, es de hacer notar que del Acta del Juicio se infiere:
En la ciudad de Acarigua el día de hoy 17 de Enero de 2013, siendo las 11:55 de la mañana, previo lapso de espera a la oportunidad fijada se constituyó este Tribunal de Juicio N° 2, presidido por la Juez de Juicio Abg. YAMILET RAMOS CHAVEZ, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA. Una vez en la sala la Juez solicitó al Secretario, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en sala del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. CESAR ZAMBRANO, están presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO asistido en este acto por la defensora publica Abg. FANNY COLMENARES; de igual manera se dejó constancia de la inasistencia de los demás órganos de pruebas quienes fueron debidamente citados para el día de hoy. De seguida la Juez antes de iniciar con el debate probatorio impuso al acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO de los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su contenido y alcance del mismo. Seguidamente la Juez le consulto al acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO, si estaba dispuesto a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando de manera libre y voluntaria, y sin apremio alguno NO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ACUSA. Seguidamente la Juez informó la importancia y significado del acto, y declaró formalmente abierto el debate, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. CESAR ZAMBRANO quien ratificó la acusación presentada y admitida contra el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, ofreció los medios de pruebas, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacúen en el desarrollo del debate. Seguidamente la Juez informó al acusado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declarara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le consultó si deseaba declarar, manifestando NO querer declarar en estos momentos. Acto seguido la Juez concedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. FANNY COLMENARES, quien esgrimió los alegatos de su defensa, invocando a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, considerando que en el debate probatoria se demostrara la inocencia de su defendido por lo que se obtendrá una sentencia absolutoria. En este estado la Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por lo que solicito al alguacil que indique al tribunal que testigo o experto se encuentra en la sala adyacente. En este estado el Alguacil informó al Tribunal que no había comparecido ninguna persona convocada para declarar en el debate. En este estado la Juez en virtud de la Hora acordó suspender el acto a los fines de darle apertura al debate probatorio en nueva fecha y escuchar a las victimas respectivamente. Seguidamente se pronunció la Juez acordando la suspensión del juicio siendo las 12:20 de la tarde, fijando su continuación para el día 08 de Febrero de 2013 a las 09:30 de la mañana.: quedando todos los presentes notificados en sala, se ordenó librar boleta de citaciones a los expertos quienes realizaron la inspección técnica. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluido el acto. Siendo las 10:00 de la Mañana del día de hoy 08 de Febrero de 2013, luego de un lapso de espera se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02 presidido por la Juez de Juicio N° 02 Abg. YAMILET RAMOS CHÁVEZ, a los fine de CONTINUAR con el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO. Una vez constituido el Juicio y antes de continuar con el juicio la Juez ordeno al secretario verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. CESAR ZAMBRANO, están presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO asistido en este acto por la defensora publica Abg. FANNY COLMENARES; de igual manera se dejo constancia de la inasistencia de los demás órganos de pruebas quienes fueron debidamente citados para el día de hoy. De seguida la Defensora Publica Abg. FANNY COLMENARES, solicito el derecho de palabra, quien al concedérselo manifestó que antes de la apertura al debate probatorio la defensa ratifico el contenido del escrito presentado por ante este tribunal, por medio del cual la defensa interpuso excepciones v solicita la nulidad del presente asunto penal por considerarlo que no existen suficientes elementos de convicción que determinen responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho acusado, por lo que antes de la recepción de los medios de pruebas solicita que el tribunal se pronuncie, es todo. La Juez de juicio en virtud de lo manifestado por la defensora publica v revisada las actuaciones que conforman la presente causa, acordó aperturar incidencia a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las excepciones interpuestas por la defensora pública, quedando el acto suspendido por lo que ordeno fijar la reanudación del debate para el día Lunes 05 de Marzo de 2013 a las 10:00 de la mañana; quedando todos los presentes notificados en sala, se ordenó librar boleta de citación a los expertos del CICPC.” (Subrayado nuestro)
Del Acta se observa de manera evidentemente clara que al inicio del Juicio en a 17-01-2013; a la defensora pública se le cedió su derecho de presentar su discurso de apertura, lo cual hizo; y, más extraño aun es que en fecha 08-02-2013, Defensora vuelve a hacer uso del derecho de palabra y señala en ese momento ella en el inicio de fecha 17-01-2013; que ella antes de la apertura del debate probatorio ratifico el contenido de un escrito contentivo de unas excepciones y de solicitud de nulidad. Pero más sorpresa da cuando la Juez en virtud de lo ¡testado por la defensora pública, acordó aperturar incidencia a los fines de pronunciarse en relación a las excepciones interpuestas. SIN DARLE EN i/IENTO ALGUNO LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL, para que se pronunciara en relación a la incidencia, tanto así que suspendió el acto y acordó nueva fecha la cual fue en fecha 05-03-2013, tal como lo señala el acta y se transcribe a continuación:
“Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 05 de Marzo de 2013, se continuo con el Juicio Oral y Publico en la causa seguida contra el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3o del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA. Una vez constituido el Juicio y antes de continuar con el juicio la Juez ordenó al secretario verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. CESAR ZAMBRANO, están presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, el acusado JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO asistido en este acto por la defensora publica Abg. FANNY COLMENARES; de igual manera se dejó constancia de la inasistencia de los demás órganos de pruebas quienes fueron debidamente citados para el día de hoy. De seguida la Juez realizo un recuentro de todos los actos cumplidos en el presente juicio, y luego de exponer sus fundamentos de hechos v de derecho en relación a la solicitud hecha por la defensora publica, la Juez no emitió pronunciamiento en relación a lo solicitado por la defensa en virtud de que las excepciones fueron decretadas extemporáneas en la audiencia preliminar: y en virtud de la hora y por fallas eléctricas en el circuito judicial penal acordó suspender el acto...’’(Subrayado nuestro)
En esta nueva oportunidad pese a que el Tribunal tampoco se pronunció en relación a las excepciones y nulidad señaladas por la defensora pública, se ve nuevamente que en ningún momento se le dio el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que expresara lo que jurídicamente correspondiera en ese caso; tal y como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual es por demás una violación flagrante del Artículo 49 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la realización de un Debido Proceso, al no darse me el derecho de palabra. Finalmente, la Juez en su Resolución incurre en un silencio incomprensible en relación a este asunto, pues pese a que el Acta del Juicio Oral y Público recoge la existencia de esta incidencia la Juez al realizar el texto in extenso de su decisión no señalo absolutamente nada en relación con dicho asunto, sobre todo porque ella según el Acta se pronunció por los fundamentos de hechos y de derechos en relación a la solicitud de la Defensora Pública y nada dijo en su dispositiva de ello.-
CAPITULO V
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la ilogicidad en la Motivación, por cuanto considera quien aquí recurre, que la Juez de Juicio Incurrió en Silencio de Pruebas no aplico lo establecido en el artículo 509 del Código Procesal Civil, que se aplica analógicamente en materia Penal ni lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la Juez de Juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a través del análisis concatenado de todos los medios de pruebas y de los elementos concurrentes que deviene de ellos, a lograr una sentencia que no parezca como producto del descuido, arbitrariedad o capricho de la juzgadora, sino que la Sentencia tenga una motivación que sea lógica y congruente sobre las bases probatorias observando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias utilizando las Leyes de la lógica como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 509 Código Procesal Civil Venezolano.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La Juez comienza a tratar los medios de pruebas incorporados haciendo una burda transcripción del Acta en relación a lo declarado por las victimas
En fecha 18-03-2013 escucho el testimonio del ciudadano SAMUEL RAMON ROJAS OROZCO.
Señalando, para esta primera declaración que:
“Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de un testigo que manifiesta en su declaración que se inició una relación arrendaticia con el hoy acusado José Duran, el 27 de diciembre de 1989, que hay un documento privado y un recibo 12.600 bolívares, que un amigo le dijo que están arrendando una casa la tiene José Duran, que tienen entre 23 y 24 años en esa casa. Que no está pagando el canon de arrendamiento. De lo manifestado por este testigo en su declaración, no surgen elementos de culpabilidad del delito de estafa para un anuncio de condena.’’ (Subrayado nuestro)
Así mismo, ciudadano Magistrados, debemos hacerles ver, que la Juez señala, en su resolución, lo siguiente antes de la parte Dispositiva:
"Así las cosas, esta decisora precisa señalar que en la legislación venezolana, para que se pueda constituirse el delito de estafa se deben cumplir con cuatro requisitos tales como: la exista de artificios o medios capaces de engañar a otros; inducir en error al sujeto pasivo, procurase para sí o para otro un provecho injusto y por ultimo producir el perjuicio ajeno, en tal sentido se analizan cada uno de estos requisitos en el presente caso; no quedando evidenciado del debate oral y público ninguno de los cuatro requisitos exigidos para que se configure el delito de estafa.
Ahora bien, quedó determinado que la Fiscalía pretendió demostrar tanto los elementos constitutivos del delito de estafa así como la culpabilidad del acusado con las declaraciones de las víctimas, pero resulta que del análisis de cada una de ella se determinó:
Que de las declaraciones de las víctimas no surgen los elementos constitutivos del delito de estafa y no se puedo concatenar con otra prueba que podría llegar a reforzar la tesis del delito de estafa; y por imperio del principio de la presunción de inocencia debe estimarse a favor del imputado.” (Subrayado nuestro)
Resulta por demás importante señalarles ciudadanos Magistrados que la víctima, Samuel Rojas Orozco, cuando declaro, tal como se desprende del Acta del Juicio Oral y Público, así como de la Resolución de la Juez, manifestó lo siguiente:
“Declaración del testigo SAMUEL RAMON ROJAS OROZCO, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales siendo titular de la cédula de Identidad N° V-2.724.577, profesión u oficio caficultor, residenciado avenida 36 número 28-78 entre calles 28 y 29 Acarigua Centro 01 Estado Portuguesa, a quien se le explico el motivo de su presencia al juicio y accederle el derecho de palabra manifestó: “nosotros le arrendamos esa vivienda el 28-12-1989 dimos en el momento 12.600 bolívares equivalente a tres meses de arrendamientos v tres meses de depósito, porque la casa nos alquilaron en 2.000 bolívares mensuales, en virtud de que nosotros tuvimos que arreglarle las luces, las cloacas estaban tapadas el agua nosotros acudimos a la división de inquilinato, de la alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa donde solicitamos la regulación de alquileres de esa vivienda, y el abogado José Maximiliano Duran Delgado, logra que la dirección de inquilinato le expida o le de que la resolución salga exento de regulación v salga a su nombre esta regulación es fraudulenta porque fraudulenta porque la dueña que aparecía tanto en la dirección de inquilinato como en catastro y en el registro es la señora Gladis López de Rodríguez, ese personaje con esa resolución nos embarga el número de expediente es el 3507, nosotros en esa oportunidad no sabíamos que él no era el dueño de esa casa y cancelamos fue en el Juzgado Primero del Municipio Páez posteriormente este ciudadano nos embarga nuevamente en el Juzgado Segundo del Municipio Páez y él solicita una homologación de esta causa utilizando un profesional del derecho para que nos asistiera y así aparece en el expediente sin nosotros tener conocimiento, de esa homologación he solicitado como así lo he denunciado en la Fiscalía del Ministerio Público y en la Inspectoría de Tribunales, en el año 99 nuevamente el abogado José Duran, solicita el desalojo de esta vivienda, con una nueva documentación fraudulenta, porque digo fraudulenta y así lo ratifico y bajo mi responsabilidad lo expreso en este Tribunal, porque las pruebas están en el expediente, nosotros por acudir a la Fiscalía General de la República es que la Fiscalía Primera acusa a este Señor, por estafa continuada v en el expediente aparece que el Fiscal en el momento también lo imputo por agresión verbal v física la Fiscalía se refiere v así acusa por estafa continuada porque nos cobra de 2.100 el canon de arrendamiento hasta 100.000, bolívares sin tener la cualidad de arrendador ni de dueño porque así está probado en el expediente, en las causas en ningún momento el consigno algún documento que lo acreditara como dueño, es por lo que he solicitado que sea enjuiciado por estafa continuada v falsificación de documento público no es culpa de nosotros en nuestra condición de víctima que hasta el día de hoy que con todas las comunicaciones que he dirigido a todas las instancias que este señor abogado v que para el momento que nos estafo era también Juez de la República aparte de eso este señor nos engañó vilmente en su condición de abogado y en su condición de Jueces más está en el expediente donde nosotros acudimos a la inspectora general de tribunales y los jueces mercantiles tienen una investigación administrativas número 110131 en contra de JULIA YARECI QUERO MOLLETONES, y el abogado JARON RAFAEL PAREDES BFRACAMONTES, esta inspectora de tribunales considero que había mérito para abrir esta investigación consideramos nosotros que cumplieron con el deber, todas estas pruebas de lo que he reseñado en este momento están en el expediente, he solicitado con anterioridad a este Tribunal donde he fundamentado la solicitud de lo que estoy expresando, es por lo que solicito y así espero que la ciudadana Juez administrando justicia tome su decisión apegada a derecho, y lo que estoy expresado, lo que he solicitado y lo. que he escrito ante este Tribunal lo estoy haciendo bajo juramento como lo he hecho escrito, es todo”. (Subrayado nuestro)
No comprende quien aquí recurre, como la Juez de Juicio N° 2, debiendo haber observado las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias utilizando las Leyes de la lógica como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haya podido establecer de forma tan vaga sostiene que: “Que de las declaraciones de las víctimas no surgen los elementos constitutivos del delito de estafa“, cuando con la simple lectura que se le de a la declaración de la víctima Samuel Rojas Orozco, así como del subrayado nuestro creemos que ésa afirmación de la Juez no guarda lógícidad con lo expresado por la víctima en el Juicio cuando declaro. Esta declaración esta soportada a su vez con la declaración de la otra víctima de la presente causa que Isla ciudadana Cleotilde Ramona Torrealba Silva, así mismo no es cierto que la Fiscalía quiera demostrar el delito solo con la declaración de las víctimas, se Pita a su vez con un acervo probatoria documentales que fueron incorporados por su lectura como lo son: DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 19 de lio de 1973, asentado bajo el N° 46, folios 144 al 146, Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre, pertinente v necesario por cuanto se hace constar que la ciudadana Gladys López de Rodríguez, es la propietaria del referido inmueble, la CONSTANCIA DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO suscrita por la Arquitecto IRIBEL SANABRIA en lo pertinente y necesario por cuanto se deja constancia CÓDIGO CATASTRAL No 01-04-51-11 correspondiente al inmueble signado Nº el No 28-78 de la Av. 36 de Acarigua, consignada en copia certificada, y se incorporó por su lectura también el CONTRATO PRIVADO DE PRENDAMIENTO suscrito por los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, en fecha 27 de diciembre de 1989, pertinente y necesario por cuanto hace constar el arrendamiento del inmueble en referencia, ubicado en la avenida 36 con calles 28 y 29, casa No 28-78 de Acarigua Estado Portuguesa.
Por lo que es bien difícil para este recurrente entender como de manera lógica la Juez llego a esa determinación de que:
“Ahora bien, quedó determinado que la Fiscalía pretendió demostrar tanto los elementos constitutivos del delito de estafa así como la culpabilidad del acusado con las declaraciones de las víctimas, pero resulta que del análisis de cada una de ella se determinó:
Que de las declaraciones de las víctimas no surgen los elementos constitutivos del delito de estafa”
En fecha 25-04-2013 escucho el testimonio de la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, en su condición de víctima.
Señalando, para esta segunda declaración que:
“Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de un testigo que manifiesta en su declaración que desde el 2010 para acá no se nos ha hecho justicia, que el señor Samuel Rojas le alquila el inmueble eso fue el 27 diciembre del 89, que fue a la notaría a firmar unos documentos, porque Samuel no podía, que cancelaron los canos de arrendamiento que pagaban adelantado, ellos iban a cobrar y siempre lo atendía el señor Samuel Rojas. Por lo que la presente declaración no se puede tomar como un elemento de culpabilidad para el delito de estafa.”
Posteriormente la Juez se refirió a la incorporación de las documentales que pon admitida en el Auto de Apertura en su debida oportunidad señalando:
“DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 19 de junio de 1973, asentado bajo el N° 46, folios 144 al 146, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, pertinente y necesario por cuanto se hace constar que la ciudadana Gladys López de Rodríguez, es la propietaria del referido inmueble, inserto a los folios 108 al 114 primera pieza; de igual manera se incorporó por su lectura la CONSTANCIA DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO suscrita por la Arquitecto MARIBEL SANABRIA en lo pertinente y necesario por cuanto se deja constancia del CÓDIGO CATASTRAL No 01-04-51-11 correspondiente al inmueble signado con el No 28-78 de la Av. 36 de Acarigua, consignada en copia certificada.
Del análisis de la documental incorporada por su lectura, considera este Tribunal que de ella no dimana prueba del delito atribuido al acusado como lo es el de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal Vigente. Motivo por el cual no se toma en cuenta la presente probanza como elemento de culpabilidad del delito de estafa.” (Subrayado nuestro)
En relación a estas dos documentales, quien aquí recurre no entiende a cuál de ellas se refiere el análisis (subrayado) de la documental si al Documento protocolizado o a la Constancia de la Dirección de Catastro, por lo que Insiriéramos de la Juez no solo Silencio Pruebas al no referirse a ellas de lanera individual sino que de esa manera se presta a no ser congruente en su análisis final de las mismas, es más ni siquiera las concatena con ninguna otra prueba.
“Documentales por su lectura: RECIBOS DE PAGOS DEL CANON DE ARRENDAMIENTO en lo pertinente y necesario por cuanto se deja constancia de los pagos realizados en los años 1989 al 1998, insertos a los folio 116 al 142 de la primera pieza.
Del análisis de la documental incorporada por su lectura, considera este Tribunal que de ella no dimana prueba del delito atribuido al acusado como lo es el de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3o del Código Penal Vigente. Motivo por el cual no se toma en cuenta la presente probanza como elemento de culpabilidad del delito de estafa.”
En relación a esta documental, quien aquí recurre no entiende porque la misma no le concatenada por la Juez para ella poder tomar la resolución de que no existe I delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3o en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, que fue el delito que quedo determinado en el Auto de Apertura considerando que este elemento de prueba es importante y esencial para poder determinar el delito (establecido en el Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
Y si la Juez considero que no servía debió concatenar esto con otros medios de pruebas como era la declaración de las víctimas, los recibos de pagos de los cánones, el contrato de arrendamiento, etc, pero nada de esto se hizo para »culpar al acusado sino que de manera general se pretende usar una mínima motivación que por lo exhigua (sic) nio (sic) es sufiente (sic) para sostener la logicidad de la Sentencia.
Se incorporó por su lectura el DOCUMENTO DE COMPRA -VENTA AUTENTICADO por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 9 de mayo de 1984, bajo el N° 129, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, en lo pertinente y necesario por cuanto consta que los ciudadanos GLADYS MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, le venden el inmueble dado en arrendamiento a las víctimas, al ciudadano DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, inserto al folio 160 primera pieza; de igual manera se incorporó por su lectura el DOCUMENTO PRIVADO sin fecha en lo pertinente hacer constar que DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ da en venta el inmueble en referencia al ciudadano imputado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, inserto al folio 162 primera pieza.
Del análisis de la documental incorporada por su lectura, considera este Tribunal que de ella no dimana prueba del delito atribuido al acusado como lo es el de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3o del Código Penal Vigente. Motivo por el cual no se toma en cuenta la presente probanza como elemento de culpabilidad de la presente sentencia.
En relación a estas dos documentales, quien aquí recurre insiste al igual que el primer señalamiento de los dos primeras documentales comentadas, Consideramos que la Juez Silencio Pruebas al no referirse a ellas de manera Individual creando la duda si este análisis se refiere a una de las dos o a ambas, pues si se refiere a una silencio prueba al no analizar la otra y si es de ambas eso hace que no sea lógica la motivación de esta Sentencia tanto así que ni siquiera la B las concatena con ninguna otra prueba, para darle sustento a su sentencia Absolutoria.
“Se incorpora por su lectura las siguientes documentales: PODER ESPECIAL, otorgado a la ciudadana PETRA MERCEDES MANRIQUE por los ciudadanos BELKIS DE RODRIGUEZ y DURMAN COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, pertinente y necesario por cuanto consta la venta del inmueble al Ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 02 de agosto de 2001, asentado bajo el No. 08, folios 1 al 5, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre inserto al folio 168; y se incorporó por su lectura el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO, en fecha 27 de diciembre de 1989, pertinente y necesario por cuanto hace constar el arrendamiento del inmueble en referencia, ubicado en la avenida 36 con calles 28 y 29, casa No 28-78 de Acarigua Estado Portuguesa.
Del análisis de las documentales incorporadas para su lectura, considera este Tribunal que ninguna de ellas prueba el delito atribuido al acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal Vigente.”
En relación a estas dos documentales, PODER ESPECIAL y el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO quien aquí recurre insiste al igual que en los anteriores señalamientos de las documentales comentadas, consideramos que la Juez Silencio Pruebas al no referirse a ellas de manera individual creando la duda si este análisis se refiere a una de las dos o a ambas, pues si se refiere a una silencio prueba al no analizar la otra y si es de ambas eso hace que no sea lógica ¡a motivación de esta Sentencia tanto así que ni siquiera la o las concatena con ninguna otra prueba, para darle sustento a su sentencia absolutoria.
Finalmente, indicamos ciudadanos Magistrados que puede ser lógica una ¡Sentencia que no señala nada en relación a suponemos nosotros, haber ¡prescindido el tribunal de dos órganos de pruebas que fueron admitidos en el Auto de Apertura y no se explicó nada ni en el Acta ni en la Resolución, tal como lo evidenciamos en la primera denuncia. Cuando aquí se ha trascrito y subrayado fragmentos importantes de la declaración de las víctimas que debieron ser concatenadas por el resto del acervo probatorio, con el fin de que la Juez se pueda ilustrar, a que si no iba a dar un fallo distinto como lo es la condenatoria, debió blindar mucho más de lo que lo hizo la Absolutoria, aquí recurrida, ya que la Juez de Juicio N° 2, debió haber observado las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias utilizando las Leyes pía lógica como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que consideramos que aquí en esta Sentencia es Ilógica porque no basta con la simple transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesario la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestren o no los mismos, pues las víctimas del presente fallo merecen de parte de la pagadora una decisión más congruente, de acuerdo con los postulados del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, que despeje cualquier duda de la misma al pastarse a sí misma, situación está que no logra la Juez de Juicio N° 2 con esta decisión recurrida.-
…omissis…
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, considera este Fiscal del Ministerio Público que el Juez de Juicio al no requerir de manera legal en el juicio oral la presencia de los medios de prueba y sin cumplir con el ordenamiento jurídico adjetivo en cuanto a la realizar todo lo necesario para ordenar lo conducente de garantizar la integridad física del citado o citada (en este caso específico de la víctima) vulnero al debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho; es decir que con base a tales argumentos se concluye en que el Juez a quo, contravino los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13, 22, 168, 169 y 318 (ordinal 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tales violaciones al debido proceso solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, con base a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado de Juicio N° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, SUPUESTAMENTE fue publicada en fecha 24 de Marzo de 2014, en su texto íntegro por el Juzgado de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del Juez Abg. Yamilet Ramos Chávez; la decisión impugnada es una Sentencia Definitiva que absolvió al Acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 3o en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de os ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y SAMUEL ROJAS OROZCO, en la causa signada con el N° PP11-P-2010-001603, y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se impugna.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…
En fecha 24 de Marzo del 2014, el Tribunal de Juicio No. 02 publicó Sentencia Definitiva en el Asunto No. PP11-P-2010-001603, en la cual se dictó una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 3o en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA y SAMUEL ROJAS OROZCO, ya que después de recepcionados todos los órganos de prueba admitidos en la oportunidad legal establecida, como lo es la Audiencia Preliminar, la Fiscalía del Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que invocara la defensa al inicio del debate oral y público.
Durante el desarrollo del debate oral y público se oyeron las declaraciones de las supuestas víctimas y de mi representado, en el siguiente orden:
1.- En fecha 18/03/2013, se oyó la declaración de los ciudadanos SAMUEL ROJAS OROZCO, en su condición de supuesta víctima quien declaró sobre su relación arrendaticia en un inmueble propiedad de mi defendido y el cual le fue dado en arrendamiento dicha declaración consta suficientemente en el acta que se levantó durante el debate oral y público, la cual doy por reproducida.... Con dicha declaración el ciudadano SAMUEL ROJAS OROZCO, admite que su condición en el inmueble es de arrendatario y que dejó de pagar el canon de arrendamiento...
2.- En fecha 25/04/2013, se oyó la declaración de la ciudadana CLEOTIILDE RAMONA TORREALBA SILVA, quien se refirió a que fue engañada por mi representado cuando firmó un documento que según sus palabras se referían a la compra de una casa, se sintió engañada porque después se dio cuenta que lo que había firmado un documento de pago de canon de arrendamiento, y por eso lo denunció.... entre otras cosas;
3.- en fecha 07/06/2013, Se agregó. Por su lectura las siguientes documentales: - DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el 19 de junio de 1973, asentado bajo en No. 46, folios 144 al 146, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, donde se deja constancia que la será GLADYS LOPEZ DE RODRIGUEZ, es la propietaria de dicha inmueble;
- igualmente se incorporó por su lectura Constancia Catastral, CODIGO CATASTRAL NO. 01-04-51-11, suscrita, por al Arquitecto MARIBEL SANABRIA, correspondiente al inmueble señalado ubicado en la Av. 36 No. 28-78, de Acarigua;
4.- En fecha 22/07/2013, se recepcionarion por su lectura los recibos de pago de cánones de arrendamiento;
-Se incorporó por su lectura Documento de compra venta Autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 09 de mayo de 1984, bajo el Nº. 129, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones allí llevados, mediante el los ciudadanos GLADYS MARIA LOPEZ RODRIGUEZ y GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, le venden a DURMAN COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, el inmueble arrendado a las víctima;
- Se incorporó por su lectura DOCUMENTO PRIVADO, sin fecha mediante el cual DURMAN COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, da en venta el inmueble en referencia al ciudadano JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO.... ;
5.- En fecha 12/08/2013, se agrega por su lectura los siguientes documentales: - PODER ESPECIAL, otorgado a la ciudadana PETRA MERCEDES MANRIQUE por los ciudadanos BELKIS DE RODRIGUEN y DURMAN COROMOTO RODRIGUEZ, mediante el cual se protocoliza la venta que hicieran BELKIS DE RODRIGUEZ y DURMAN COROMOTO RODRIGUEZ a JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO;
- Se incorporó por su lectura Contrato privado de arrendamiento, suscrito por la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO, de fecha 27 de diciembre de 1989.
Luego en fecha 17/10/2013, declara en el juicio oral y público mi defendido JOSÉ MAXIMILIANO DURAN DELGADO, Quien señala que en el mes de agosto de 1988 le compró al ciudadano DURMAN COROMOTO RODRIGUEZ, una casa de su propiedad, para la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a través de un documento privado de compra-venta suscrito por el vendedor y su cónyuge BELKIS DE RODRIGUEZ, dicha vivienda está ubicada en la Av. 36 con Calle 28 y 29 No. 28-78 de Acarigua, Municipio Páez.... posteriormente dicho documento de venta fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, el día 02-08-2001, y así sucesivamente narra todo lo acontecido donde que adquiere por medio de compra venta el inmueble, hasta que lo arrienda a la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA,....
Después de oídos todos los órganos de prueba evacuados en la sala de juicio oral, y la incorporación que se hizo de las documentales que en definitiva demuestran la cualidad de propietario del inmueble de mi defendido y con lo cual a criterio de esta defensa los ciudadanos SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, no demostraron su cualidad de víctimas, tal y como lo señalé y expuese (sic) en mi escrito de excepciones que interpuse tanto en la fase intermedia del proceso como al inicio del juicio oral y público a los fines de depurar el proceso penal y no tener que desgastar al Estado en un juicio inoficioso, que a todas luces se determina que no reviste carácter penal, es por ello que después de concluido el mismo la Ciudadana Juez de Juicio No. 02, llegó al convencimiento que allí existió una» RELACION ARRENDATICIA, que los ciudadanos SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, aún siguen habitando el inmueble, que han sido perturbados y que a pesar de presentar una insolvencia tan enorme, la vía civil aún no está agotada ya que solo se está esperando por ejecutar el desalojo forzozo de la vivienda, ya que la decisión de los Tribunales Civiles ha sido confirmada en todos sus instancias.
Con lo cual a criterio de esta Defensa y así también lo estableció la Ciudadana Juez, no se determinó que la víctima haya incurrido en estafa, ya que en ningún momento engañó a las supuestas víctimas, solo celebró con la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, un contrato de Arrendamiento privado, y que la arrendataria incumplió.
Al concluir el debate, y valorar las pruebas evacuadas, lo más ajustado a derecho era dictar una Sentencia Absolutoria, y es por ello que el Tribunal de Juicio No. 02, al valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas, ABSOLVIÓ a mi defendido por la supuesta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 3o en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, al no demostrar la Fiscalía del Ministerio Público, la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito imputado.
PETITORIO:
Por lo anteriormente expuesto, esta defensa, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Novena del Ministerio Público…”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y SAMUEL ROJAS OROZCO.
A tal efecto, el recurrente alega en su escrito de apelación las siguientes denuncias:
1.-) Que con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación, por cuanto la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de silencio de la prueba, agregando que “no hizo un análisis y/o una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar en consideración algunas pruebas, aunque esas pruebas no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”, indicando el recurrente específicamente la testimonial de la ciudadana GLADYS MARÍA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ y los funcionarios policiales ALIRIO MEJÍAS y JUAN RODRÍGUEZ, no señalando la Jueza de Juicio cuál fue la razón por la cual no se pronunció sobre la recepción de dichos órganos de prueba.
2.-) Que con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación, por cuanto la Jueza de Juicio no aplicó lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que “no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a prescindir de cada uno de los órganos de prueba en la presente causa”, indicando el recurrente la testimonial de la ciudadana GLADYS MARÍA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ y la de los funcionarios policiales ALIRIO MEJÍAS y JUAN RODRÍGUEZ.
3.-) Que con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia de los artículos 12 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Juicio creó desigualdad entre la Defensa y el Ministerio Público “ya que la juzgadora le dio una doble oportunidad a la Defensa para que presentara su discurso de inicio; y en esa segunda oportunidad no llegó a darle la oportunidad al Representante Fiscal para que se pronunciara en relación a esa segunda oportunidad o de la incidencia que se aperturó al respecto”, agregando el recurrente que la Defensa ratificó el contenido de un escrito de excepciones y de una solicitud de nulidad, y la Jueza de Juicio acordó aperturar la incidencia a los fines de emitir pronunciamiento, no señalando nada en el texto en extenso de la decisión.
4.-) Que con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza de Juicio “no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a través del análisis concatenado de todos los medios de pruebas y de los elementos concurrentes que deviene de ellos, a lograr una sentencia que no parezca como producto del descuido, arbitrariedad o capricho de la juzgadora, sino que la Sentencia tenga una motivación que sea lógica y congruente sobre las bases probatorias observando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias utilizando las Leyes de la lógica como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por último, solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por su parte, la defensa técnica señaló en el escrito de contestación que fueron evacuados todos los medios de pruebas, y que de ellos se desprende la cualidad que tiene su defendido como propietario del inmueble, no quedando acredita la condición de víctima de los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y SAMUEL ROJAS OROZCO, tal y como lo expuso en su escrito de excepciones que interpuso tanto en la fase intermedia como al inicio del juicio oral a los fines de depurar el proceso, llegando la Jueza de Juicio al convencimiento de que existió una relación arrendaticia, por lo que lo ajustado a derecho era dictar una sentencia absolutoria, al no demostrar el Ministerio Público la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito imputado.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a cada uno de los alegatos planteados por el recurrente, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la falta de motivación, por cuanto la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de silencio de la prueba, agregando que “no hizo un análisis y/o una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar en consideración algunas pruebas, aunque esas pruebas no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”, indicando el recurrente específicamente la testimonial de la ciudadana GLADYS MARÍA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ y los funcionarios policiales ALIRIO MEJÍAS y JUAN RODRÍGUEZ, no señalando la Jueza de Juicio cuál fue la razón por la cual no se pronunció sobre la recepción de dichos órganos de prueba.
Así planteada la denuncia por el recurrente, oportuno es indicar las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y cuáles fueron admitidas por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, para determinar si hubo o no falta de motivación en la sentencia por silencio de prueba. A tal efecto, del presente expediente se desprende lo siguiente:
1.-) En fecha 17 de junio de 2010, fue recibido escrito acusatorio fiscal (folios 176 al 182 de la Pieza Nº 02), en donde el Ministerio Público ofreció como medios de pruebas a ser evacuados en el juicio oral, los siguientes:
• Pruebas Documentales:
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 1973.
- Constancia de la Dirección de Catastro.
- Recibo de pagos del canon de arrendamiento.
- Documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 09 de mayo de 1984.
- Documento Privado donde el ciudadano DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ da en venta el inmueble en referencia al ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO.
- Poder especial otorgado a la ciudadana PETRA MERCEDES MANRIQUE por los ciudadanos BELKIS DE RODRIGUEZ y DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
- Contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO en fecha 27 de diciembre de 1989.
• Pruebas testimoniales:
- Declaración de la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA (víctima).
- Declaración del ciudadano SAMUEL ROJAS OROZCO (víctima).
- Declaración de la ciudadana GLADYS MARÍA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ (testigo).
• Funcionarios Policiales:
- Declaración de los funcionarios policiales ALIRIO MEJÍAS y JUAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al acta policial de fecha 30 de agosto de 2001.

2.-) En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, al celebrar la audiencia preliminar, acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público (folios 68 al 75 de la Pieza Nº 03).
3.-) En fecha 17 de enero de 2013 se dio inicio al juicio oral y público, siendo éste concluido en fecha 25 de noviembre de 2013, verificándose la recepción de los siguientes medios de pruebas:
- En fecha 18 de marzo de 2013 se escuchó la declaración de la víctima SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO.
- En fecha 25 de abril de 2013, se escuchó la declaración de la víctima CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA.
- En fecha 07 de junio de 2013, se evacuaron las documentales consistentes en: (1) el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 1973; y (2) Constancia de la Dirección de Catastro.
-En fecha 22 de julio de 2013, se evacuaron las documentales consistentes en: (1) Recibos de pagos del canon de arrendamiento; (2) Documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 09 de mayo de 1984; y (3) Documento Privado donde el ciudadano DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ da en venta el inmueble en referencia al ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO.
- En fecha 12 de agosto de 2013, se evacuaron las documentales consistentes en: (1) Poder especial otorgado a la ciudadana PETRA MERCEDES MANRIQUE por los ciudadanos BELKIS DE RODRÍGUEZ y DURMAN COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ; y (2) Contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO en fecha 27 de diciembre de 1989.
- En fecha 17 de octubre de 2013, el acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO rindió declaración.
-En fecha 25 de noviembre de 2015, se declaró cerrado el debate probatorio y se procedió a las conclusiones de las partes.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que fecha 17 de enero de 2013 se inició el juicio oral y público, verificándose que la Jueza de Juicio libró oficio Nº 1613 de fecha 18/01/2013 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, solicitando hiciera comparecer a los funcionarios JUAN RODRÍGUEZ y ALIRIO MEJÍAS para el día 08 de febrero de 2013; así como boleta de citación librada a la ciudadana GLADYS MARÍA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ (folios 71 y 72 de la Pieza Nº 05).
De igual manera, consta en el expediente, que efectivamente la Jueza de Juicio en fechas 11/03/2013, 19/03/2013, 09/04/2013, 03/05/2013, 20/05/2013, 10/06/2013, 01/07/2013, 23/07/2013, 13/08/2013, 02/09/2013, 16/09/2013, 26/09/2013, 18/10/2013 y 08/11/2013 le libró los respectivos oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, solicitando hiciera comparecer a los funcionarios JUAN RODRÍGUEZ y ALIRIO MEJÍAS para la celebración del juicio (folios 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 171, 174 y 176 de la Pieza Nº 05), sin constar en autos las correspondientes resultas.
Así mismo, consta en el acta de juicio oral (folio 194 de la Pieza Nº 05), específicamente en la sesión de fecha 25 de noviembre de 2013, que se dejó constancia de lo siguiente: “Seguidamente la juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en audiencia anteriores. Acto seguido, declara cerrado el debate oral y público, y de seguida le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR ZAMBRANO, a fin que exponga sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con base en lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio dio por concluido el debate probatorio, sin constar en el expediente las resultas, tanto de los oficios librados al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para que hiciera comparecer a los funcionarios JUAN RODRÍGUEZ y ALIRIO MEJÍAS, como de la resulta de la boleta de citación librada a la ciudadana GLADYS MARÍA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ.
De igual manera, no consta en el expediente que la Jueza de Juicio haya ordenado su comparecencia por la fuerza pública, conforme como expresamente lo dispone el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.

Sólo en el caso de que no comparezcan los testigos o expertos al juicio oral, el Juez de Juicio deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Por lo que si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de los testigos al debate probatorio, e inclusive ordenar que sea conducido por la fuerza pública, no menos cierto es, que el fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal como parte promovente, y una vez agotada la vía para su citación, debe prescindir expresamente de dicha prueba.
Pero para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible a la juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
Al respecto, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señaló al respecto lo siguiente:

“…cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.” (p.443)

De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez como rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.
En tal sentido, corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
De modo, que antes de prescindirse de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, el Juez de Juicio debe procurar, no solamente librar mandato de conducción por la fuerza pública, sino verificar que dicho mandato se haya practicado, ya que cuando el legislador estableció que “el juicio continuará prescindiéndose de la prueba”, quiso impedir dilaciones indebidas, pero no evitar que la prueba fuera presentada en el juicio.
En tal sentido, con base en las consideraciones realizadas, estima esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente, en razón del vicio de falta de motivación por silencio de prueba, denunciado con base en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse prescindido de un cúmulo de pruebas sin haberse agotado la vía del mandato de conducción. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la falta de motivación, por cuanto la Jueza de Juicio no aplicó lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que “no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a prescindir de cada uno de los órganos de prueba en la presente causa”, indicando el recurrente la testimonial de la ciudadana GLADYS MARÍA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ y la de los funcionarios policiales ALIRIO MEJÍAS y JUAN RODRÍGUEZ.
En razón de que dicha denuncia, se relaciona con la primera denuncia arriba resuelta, es por lo que esta Alzada da por reproducido dichos argumentos, verificándose en consecuencia, que efectivamente la Jueza de Juicio incumplió con lo contenido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al librarle únicamente en fecha 18/01/2013 la boleta de citación a la ciudadana GLADYS MARÍA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, obviando en las sucesivas sesiones del juicio oral, librarle la correspondiente boleta de citación a la referida ciudadana, no constando en el expediente ninguna circunstancia externa o de fuerza mayor, por la que se haya justificado la prescindencia de dicha prueba.
Además, la Jueza de Juicio incumplió el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se agotó la vía para lograr la efectiva citación de los funcionarios JUAN RODRÍGUEZ y ALIRIO MEJÍAS, ni se indicó en el texto íntegro de la sentencia, los motivos por los cuales se prescindía de dichos órganos de pruebas.
En razón de lo anterior, le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público al verificarse, que efectivamente la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia; en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la ley por inobservancia de los artículos 12 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Juicio creó desigualdad entre la Defensa y el Ministerio Público “ya que la juzgadora le dio una doble oportunidad a la Defensa para que presentara su discurso de inicio; y en esa segunda oportunidad no llegó a darle la oportunidad al Representante Fiscal para que se pronunciara en relación a esa segunda oportunidad o de la incidencia que se aperturó al respecto”, agregando el recurrente que la Defensa ratificó el contenido de un escrito de excepciones y de una solicitud de nulidad, y la Jueza de Juicio acordó aperturar la incidencia a los fines de emitir pronunciamiento, no señalando nada en el texto en extenso de la decisión.
Así planteada las cosas por el recurrente, esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 13 de octubre de 2010, la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, presentó escrito ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante el cual opuso excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28, ordinal 4 literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 17 al 21 de la Pieza Nº 03). Verificándose que dicho escrito fue presentado en fase intermedia, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora artículo 311).
2.-) En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, al celebrar la audiencia preliminar declaró inadmisibles la excepciones opuestas por la defensa técnica, al declararlas extemporáneas y de ello se dejó expresa constancia en el acta levantada para tal fin (folios 68 al 75 de la Pieza Nº 03).
3.-) En fecha 02 de febrero de 2011, al publicarse el texto íntegro de la correspondiente decisión, la Jueza de Control dejó constancia de negar la excepción opuesta por la defensa técnica (folio 76 al 84 de la Pieza Nº 03), indicando lo siguiente:

“…En cuanto a la primera excepción, prevista en el literal f ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma la fundamenta la defensa en pruebas que solo pueden ser valoradas y apreciadas en el debate oral y público, como serían las pruebas documentales y no en esta fase intermedia, no obstante a esto el hecho de que quien intenta la acción penal no es la víctima de autos, sino el Ministerio Público, calificando delito de acción pública, en su acusación, por lo que en principio debe entenderse que el titular de la acción es el Ministerio Público, indistintamente que las víctimas sean los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y SAMUEL ROJAS OROZCO o los ciudadanos DURMAN RODRÍGUEZ Y BELKIS DE RODRÍGUEZ, puesto que en la presente causa no consta acusación particular propia ni adhesión a la acusación fiscal, es decir, la única acusación que consta en autos es la presentada por el Ministerio Público, razones por las cuales debe desestimarse esta excepción, indistintamente de quien sea la persona que haya denunciado el hecho, puesto que esto se trata de un modo de proceder. Así se decide. En cuanto a la segunda excepción contemplada en el literal i del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalan la defensa ni con meridiana claridad cuáles son los requisitos que le faltan a la acusación fiscal, que obra en autos y que fue admitida, por lo que este Tribunal al verificar la carencia e imprecisión de argumento mal puede declarar con lugar esta excepción y en cuanto a las fechas de los hechos atribuidos y que encuadran dentro de los supuestos del delito penal, los mismos aparecen claramente señalados en el capítulo de los hechos explanados en la acusación fiscal, la cual además considera este Tribunal que si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales finalmente deben declararse sin lugar las excepciones opuestas. Así se decide.”

4.-) En fecha 03 de agosto de 2011, la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante el cual opuso excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28, ordinal 4 literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 35 al 39 de la Pieza Nº 04). Verificándose que dicho escrito fue presentado en fase de juicio oral y público, conforme a las previsiones del artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora artículo 32 numeral 3), por haber sido declaradas sin lugar por la Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
5.-) En fecha 03 de agosto de 2012, la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas complementarias ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, para que fueran incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas documentales: (1) el documento autenticado ante la Notaría Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 08/03/1996, mediante el cual la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA reconoce que tiene una deuda en virtud de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado con su defendido JOSE MAXIMINO DURAN DELGADO; y (2) copia impresa de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión de la Sala de Casación Civil Exp. Nº AA20-C-2010-000433 (folios 191 y 192 de la Pieza Nº 04).
6.-) En fecha 17 de enero de 2013 se dio inicio al juicio oral y público, según se desprende del acta de audiencia impresa en fecha 25 de noviembre de 2013 (folios 177 al 197 de la Pieza Nº 05), observándose que en la sesión de fecha 08 de febrero de 2013, se dejó expresa constancia en el acta de lo siguiente:

“Siendo las 10:00 de la Mañana del día de hoy 08 de Febrero de 2013, luego de un lapso de espera se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02 presidido por la Juez de Juicio N° 02 Abg. YAMILET RAMOS CHÁVEZ, a los fine de CONTINUAR con el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO. Una vez constituido el Juicio y antes de continuar con el juicio la Juez ordeno al secretario verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. CESAR ZAMBRANO, están presentes las victimas SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA, el acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO asistido en este acto por la defensora publica Abg. FANNY COLMENARES; de igual manera se dejo constancia de la inasistencia de los demás órganos de pruebas quienes fueron debidamente citados para el día de hoy. De seguida la Defensora Publica Abg. FANNY COLMENARES, solicito el derecho de palabra, quien al concedérselo manifestó que antes de la apertura al debate probatorio la defensa ratifico el contenido del escrito presentado por ante este tribunal, por medio del cual la defensa interpuso excepciones y solicita la nulidad del presente asunto penal por considerarlo que no existen suficientes elementos de convicción que determinen responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho acusado, por lo que antes de la recepción de los medios de pruebas solicita que el tribunal se pronuncie, es todo. La Juez de juicio en virtud de lo manifestado por la defensora pública y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, acordó aperturar incidencia a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las excepciones interpuestas por la defensora pública, quedando el acto suspendido por lo que ordeno fijar la reanudación del debate para el día Lunes 05 de Marzo de 2013 a las 10:00 de la mañana; quedando todos los presentes notificados en sala, se ordenó librar boleta de citación a los expertos del CICPC.”

Posteriormente en la sesión del juicio de fecha 05 de marzo de 2013, la Jueza de Juicio dejó expresa constancia en el acta, específicamente al folio 179 de la Pieza Nº 05, de lo siguiente: “De seguida la Juez realizo un recuentro de todos los actos cumplidos en el presente juicio, y luego de exponer sus fundamentos de hechos y de derecho en relación a la solicitud hecha por la defensora pública, la Juez no emitió pronunciamiento en relación a lo solicitado por la defensa en virtud de que las excepciones fueron decretadas extemporáneas en la audiencia preliminar: y en virtud de la hora y por fallas eléctricas en el circuito judicial penal acordó suspender el acto...”.
Luego en el texto íntegro de la correspondiente sentencia absolutoria, específicamente en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” (folio 216 de la Pieza Nº 05), la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguida la Defensora Pública Abg. FANNY COLMENARES, solicito el derecho de palabra, quien al concedérselo manifestó que antes de la apertura al debate probatorio la defensa ratifico el contenido del escrito presentado por ante este tribunal, por medio del cual la defensa interpuso excepciones y solicita la nulidad del presente asunto penal por considerarlo que no existen suficientes elementos de convicción que determinen responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho acusado, por lo que antes de la recepción de los medios de pruebas solicita que el tribunal se pronuncie, es todo. La Juez de juicio en virtud de lo manifestado por la defensora pública y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, acordó aperturar incidencia a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las excepciones interpuestas por la defensora pública. En este estado, la Juez emitió pronunciamiento en relación a lo solicitado por la defensa y en tal virtud declara que las excepciones fueron decretadas extemporáneas en la audiencia preliminar. Y así se decide.”

Con base en todo lo anterior, observa esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 329. Trámite de las Incidencias. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza”.

Por lo que si bien la Jueza de Juicio en fecha 08 de febrero de 2013, acordó aperturar incidencia a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las excepciones interpuestas por la defensora pública, suspendió su resolución para el día 05 de marzo de 2013. Luego en la sesión de fecha 05 de marzo de 2013, la Jueza de Juicio sin cederle el derecho de palabra a la representación fiscal como expresamente lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó no emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado por la defensa en virtud de que las excepciones fueron decretadas extemporáneas en la audiencia preliminar, situación ésta que no se ajusta a lo que consta en el auto de apertura a juicio, donde la Jueza de Control acordó declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica.
Y el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora artículo 32 numeral 3), es enfático en señalar, que durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: “…3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”.
Por lo que la defensa técnica actuó conforme a lo expresamente dispuesto en la ley, al oponer nuevamente en fase de juicio, aquellas excepciones que le fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar.
De lo anterior, se concluye, que la Jueza de Juicio inició el trámite de la incidencia suspendiendo su resolución para la sesión de juicio pautado para el día 05 de marzo de 2013, y al llegar el momento de resolverlas, no le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal para que discutiera sobre dicha cuestión incidental, violentando el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la igualdad entre las partes, y ni siquiera emitió pronunciamiento sobre dichas excepciones, limitándose a señalar que las mismas habían sido declaradas extemporáneas en la celebración de la audiencia preliminar, cuando del auto de apertura a juicio se aprecia que las mismas fueron declaradas sin lugar.
Además, se observa, que la Jueza de Juicio no se pronunció sobre las pruebas complementarias que fueron ofrecidas en fecha 03 de agosto de 2012, por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 191 y 192 de la Pieza Nº 04).
En razón de lo anterior, se declara CON LUGAR la tercera denuncia formulada por el recurrente, al verificarse la violación de la ley en la que incurrió la Jueza de Juicio, al inobservar los artículos 12 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza de Juicio “no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a través del análisis concatenado de todos los medios de pruebas y de los elementos concurrentes que deviene de ellos, a lograr una sentencia que no parezca como producto del descuido, arbitrariedad o capricho de la juzgadora, sino que la Sentencia tenga una motivación que sea lógica y congruente sobre las bases probatorias observando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias utilizando las Leyes de la lógica como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto, de la revisión efectuada al texto de la sentencia absolutoria, se observa, que la Jueza A quo en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, señaló de cada órgano de prueba lo siguiente:

1.-) De la declaración del testigo SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO:

“Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de un testigo que manifiesta en su declaración que se inicio una relación arrendaticia con el hoy acusado José Duran, el 27 de diciembre de 1989, que hay un documento privado y un recibo 12.600 bolívares, que un amigo le dijo que están arrendando una casa la tiene José Duran, que tienen entre 23 y 24 años en esa casa. Que no está pagando el canon de arrendamiento. De lo manifestado por este testigo en su declaración, no surgen elementos de culpabilidad del delito de estafa para un anuncio de condena.”

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, no se desprende cuáles fueron los motivos considerados para afirmar que de la declaración rendida por el ciudadano SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO no surgieron elementos de culpabilidad en contra del acusado. Sólo se limitó a señalar una serie de consideraciones, sin concatenarlas unas con otras.

2.-) De la declaración de la testigo CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA:

“Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de un testigo que manifiesta en su declaración que desde el 2010 para acá no se nos ha hecho justicia, que el señor Samuel Rojas le alquila el inmueble eso fue el 27 diciembre del 89, que fue a la notaria a firmar unos documentos, porque Samuel no podía, que cancelaron los canos de arrendamiento que pagaban adelantado, ellos iban a cobrar y siempre lo atendía el señor Samuel Rojas. Por lo que la presente declaración no se puede tomar como un elemento de culpabilidad para el delito de estafa.”

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, no se desprende cuáles fueron los motivos considerados para afirmar que de la declaración rendida por la ciudadana CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA no surgieron elementos de culpabilidad en contra del acusado. Al igual que lo indicado arriba, la juzgadora de instancia sólo se limitó a señalar una serie de consideraciones, sin explicar de manera concatenada y con arreglo en las reglas de la sana crítica, el porqué le restaba valor probatorio.

3.-) De las pruebas documentales referentes al documento protocolizado en fecha 19 de junio de 1973 y de la Constancia de la Dirección de Catastro:

“Del análisis de la documental incorporada por su lectura, considera este Tribunal que de ella no dimana prueba del delito atribuido al acusado como lo es el de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal Vigente. Motivo por el cual no se toma en cuenta la presente probanza como elemento de culpabilidad del delito de estafa.”

De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio analizó en conjunto dos (2) pruebas documentales, sin explicar por qué consideró que de ellas no emanaba prueba del delito atribuido al acusado, incumpliendo con ello las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de la sana crítica.

4.-) De la prueba documental referente a los recibos de pagos del canon de arrendamiento:

“Del análisis de la documental incorporada por su lectura, considera este Tribunal que de ella no dimana prueba del delito atribuido al acusado como lo es el de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal Vigente. Motivo por el cual no se toma en cuenta la presente probanza como elemento de culpabilidad del delito de estafa.”

Al igual que las anteriores, la Jueza de Juicio no tomó en consideración la referida prueba documental, sin explicar por qué consideró que de ella no emanaba prueba del delito atribuido al acusado, incumpliendo nuevamente con las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de la sana crítica.

5.-) De la prueba documental referente al documento de compraventa autenticado en fecha 09 de mayo de 1984:

“Del análisis de la documental incorporada por su lectura, considera este Tribunal que de ella no dimana prueba del delito atribuido al acusado como lo es el de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal Vigente. Motivo por el cual no se toma en cuenta la presente probanza como elemento de culpabilidad de la presente sentencia.”

Nuevamente la Jueza de Juicio no tomó en consideración la referida prueba documental como elemento de culpabilidad, sin explicar por qué consideró que de ella no emanaba prueba del delito atribuido al acusado, incumpliendo una vez más con las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe puntualizar al respecto, que por mandato legal, todas las pruebas incorporadas al proceso, por irrelevantes que sean, deben ser objeto de valoración por los jueces de mérito.

6.-) De la prueba documental referente al poder especial otorgado en fecha 02 de agosto de 2001:

“Del análisis de las documentales incorporadas para su lectura, considera este Tribunal que ninguna de ellas prueba el delito atribuido al acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal Vigente.”

En relación a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a esta prueba documental, se observa, que no explicó los motivos por los cuales dicha prueba no era suficiente para demostrar el delito atribuido al acusado.
Por lo que la Jueza de Juicio, a manera de corte y pegue, se limitó a no tomar en consideración ninguna de las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral, sin señalar al menos un motivo o fundamento que explicara el por qué de ellas no emanaba prueba del delito atribuido al acusado.
De modo pues, la Jueza de Juicio no examinó individualmente cada medio de prueba evacuado en el juicio, en cuanto a su resultado, ya que de haberse dictado sentencia absolutoria, debió establecer juicios acerca de la no autenticidad o no eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas; incurriendo en consecuencia, en el vicio de falta de motivación en relación a la interpretación del contenido practicado de cada prueba.
Y en cuanto a las declaraciones rendidas por las víctimas, se observa, que la Jueza de Juicio las valora parcialmente, en aquellos aspectos que solamente sirvieron para desecharlas.
Además el examen efectuado por la Jueza de Juicio a cada una de las pruebas, no permite conocer cómo estableció el hecho, resultando las pruebas evacuadas con influencia sobre el dispositivo.
Es obligación del Juez de Juicio examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por las partes para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de dichos alegatos.
De modo pues, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, y para ello es menester que el Juez de Juicio exprese de forma clara y concisa los hechos, mediante el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.
Por lo que dada la importancia extraordinaria que tiene la motivación como regla procesal, es necesario que en su elaboración, el Juez de Juicio cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad.
Así mismo, se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio luego de hacer mención de cada una de las pruebas evacuadas, simplemente se limitó a señalar como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

“Así las cosas, esta decisora precisa señalar que en la legislación venezolana, para que se pueda constituirse el delito de estafa se deben cumplir con cuatro requisitos tales como: la exista de artificios o medios capaces de engañar a otros; inducir en error al sujeto pasivo, procurase para sí o para otro un provecho injusto y por ultimo producir el perjuicio ajeno, en tal sentido se analizan cada unos de estos requisitos en el presente caso; no quedando evidenciado del debate oral y público ninguno de los cuatro requisitos exigidos para que se configure el delito de estafa.
Ahora bien, quedó determinado que la Fiscalía pretendió demostrar tanto los elementos constitutivos del delito de estafa así como la culpabilidad del acusado con las declaraciones de las víctimas, pero resulta que del análisis de cada una de ella se determinó:
Que de las declaraciones de las víctimas no surgen los elementos constitutivos del delito de estafa y no se puedo concatenar con otra prueba que podría llegar a reforzar la tesis del delito de estafa; y por imperio del principio de la presunción de inocencia debe estimarse a favor del imputado.
A tal efecto, sí quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que la parte Acusadora no pudo probar la culpabilidad del acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal Vigente. De tal forma, que en el presente debate este Tribunal no pudo verificar el cumplimiento de los elementos del delito y específicamente la culpabilidad que abarca el Juicio de reproche; es decir la conducta antijurídica, y al no existir estos elementos no se configura delito alguno, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO cédula de identidad número 1.116.251, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal Vigente, y por ende su LIBERTAD PLENA. Así se decide.
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 07-399 de fecha 04-10-2007; Y así se decide.”

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Juicio no señaló el por qué no se daba por configurado el delito de ESTAFA, aunado a que no concatenó entre sí las pruebas evacuadas en el juicio oral, limitándose a indicar únicamente que “no quedando evidenciado del debate oral y público ninguno de los cuatro requisitos exigidos para que se configure el delito de estafa”.
Además señaló la Jueza de Juicio que “de las declaraciones de las víctimas no surgen los elementos constitutivos del delito de estafa y no se puedo concatenar con otra prueba que podría llegar a reforzar la tesis del delito de estafa; y por imperio del principio de la presunción de inocencia debe estimarse a favor del imputado”, sin indicar porqué de las declaraciones de las víctimas no surgió elementos constitutivos del delito de ESTAFA, y el porqué las declaraciones de las víctimas no se pudieron ser concatenadas con las otras pruebas evacuadas en el juicio.
Por lo que un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma.
De modo que en el caso de marras, no hay motivación, por cuanto no fue posible conocer el criterio utilizado por la Jueza de Juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, ya que la legalidad de la absolución del acusado, debió resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Incluso en las sentencias absolutorias –como en el caso de marras–, el Juez de Juicio debe valorar las pruebas de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque de ellas no se desprenda elemento de culpabilidad en contra del acusado. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas.
La sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Además, se observa del desarrollo del juicio oral, que el acusado JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO, rindió declaración, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, siendo sometido a preguntas tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica (folios 224 al 228 de la Pieza Nº 05), del siguiente modo:

“en fecha que antele al mes de agosto del año 1988 le compre al ciudadana Durman Coromoto Rodríguez una casa de su propiedad por la suma de 150.000 bolívares a través de un documento privado de compra-venta que fue suscrito por el ciudadano vendedor y sus cónyuge Belkis de Rodríguez dicha vivienda está ubicada en la avenida 36 con calle 28 y 29 N° 28-78 de Acarigua Municipio Páez, esta venta fue ratificada por los vendedores a través de un instrumento poder que fue autenticado en el estado de Texas el día 30-05-2001 y legalizado ante el consulado Venezolano en Houston el día 04-06-2001, y fue protocolizado posteriormente en la oficina de registro público del Municipio Páez Acarigua el día 02-08-2001, donde se faculta a la ciudadana Petra Mercedes Guzmán de Manrique para que registre dicha venta acto este que se llevo a cabo el día 11-12-2001, así se evidencia en las documentales que rielan en los folios 160 al 210 de la primea pieza y en los folios 99 al 116 de la segunda pieza, el inmueble adquirido a través de un documento privado ya mencionado fue dado en arrendamiento el día 27-12-1989, a la ciudadana Cleotilde Ramona Torrealba Silva, titular de la cédula de identidad N° 5.948.003, estas documentales en el caso del documento de arrendamiento que fue a título privado y el de compra-venta fue ofrecido de manera pertinente y necesario por la representación del Ministerio Público, continuando con mi declaración rechazo y niego y contradigo la acusación hecha por la vindicta pública por considerar que los hechos en la cual se funda la acusación no reviste carácter penal, por ejemplo se me acusa de haber cometido un delito, por haber arrendado un inmueble que supuestamente quienes me acusan no consideran que soy el propietario del inmueble, es decir, que al ellos considerar que mi falta de cualidad afirman la comisión de un delito de estafa continuada, caso este que no se ajusta a la realidad, porque por ejemplo trayendo a colación lo previsto en el Código Civil en el artículo 1573 en el caso del enfiteuta el legislador considera que está legitimado para arrendar, igualmente en el caso del arrendatario artículo 1583 Código Civil, igualmente está legitimado para arrendar y subarrendar y en otro caso el usufructuario también está legitimado artículo 597 y 598 del Código Civil, lo que se evidencia que no se necesita ser propietario de un inmueble para realizar contrato de arrendamiento, es decir, no está tipificado como delito alguno, lo que me permite invocar de pleno derecho el principio nullun crimen nullun poena sine legin previa, es decir, no hay delito ni pena alguna si no está previsto en ley, continuando con la acusación que me hace la vindicta pública también se considera que no son elementos de convicción los ofrecidos por la representación fiscal en el caso de la existencia de una cédula catastral, pues es costumbre que quien compra o vende un inmueble nunca informa a la oficina de catastro, ¿por qué? Porque son documentos que solo interesan al órgano Municipal para evidenciar la adjudicación geográfica y algunas obligaciones como el pago de impuestos, servicios públicos, de la persona que habita ese inmueble, más no para probar la cualidad de propietario, otro, tampoco se consideran elementos de convicción para probar la existencia de un delito de estafa continuada la solicitud interpuesta por el ciudadano Samuel Rojas en procura de que se abra una investigación a mi persona, otro elemento de convicción traído es en la cual señala a la ciudadana Gladis María López de Rodríguez como propietaria para ese momento, cuando la verdad verdadera es que la referida ciudadana se despojo de su cualidad de propietaria en el año 1983 cuando le da en venta ella y su hijo Gregorio Rodríguez al ciudadano Durman Coromoto Rodríguez un terreno y la casa en cuestión por la suma de 35.000 bolívares, autenticando posteriormente este documento de compra-venta en el año 1984, un año después por eso yo considero que no tenía la cualidad de propietaria, así se evidencia en los folios que rielan N° 188, 189 y 190 de la primera pieza y en los folios 205 al 210 de la primera pieza, continuando con mi declaración ratifico los documentos exhibidos y leídos en este Tribunal como lo son el documento privado de compra-venta que riela en el folio 162 de la primera pieza, también el documento poder que rielan en el folio 163 de la primera pieza y en el folio 194 al 200 de la primera pieza, ratifico también los documentos de compra-venta que rielan en el folio 127 de la segunda pieza donde el ciudadano Durman Coromoto Rodríguez me da en venta el terreno, ofrezco también en este mismo acto el instrumento que riela en la cuarta pieza folios 190 al 201 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia donde se prueba una vez más mi cualidad de arrendador y propietario y en el que se ordena el desalojo, o queda definitivamente la sentencia de desalojo dada por el Tribunal del Municipio 02 y que llegó al conocimiento del referido Tribunal Supremo por un recurso de hecho, en este mismo acto afirmo que los ciudadana Cleotilde Ramona Torrealba Silva y el ciudadano Samuel Ramón Rojas Orozco no tienen la cualidad de víctima pues bien lo dice o lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal que víctima es la persona ofendida directamente por el delito, por ejemplo en el caso que ellos señalan a la señora Gladis María López de Rodríguez como la única propietaria y luego al ciudadano Durman Coromoto Rodríguez como también propietario según el criterio de los señores denunciantes, si así fuere obviamente serían están personas las verdaderas víctimas lo que es notorio que la única cualidad que tienen las personas que me denuncian en el caso de la señora Cleotilde Ramona Torrealba es de simple arrendataria con una insolvencia desde el mes de febrero del año 1998 donde canceló para esa fecha la cantidad de 45 bolívares que fue el pago más elevado así se evidencia en los folios 116 al 142 de la primera pieza en relación a los recibos de pago del canon, es decir, que se constata una vez más que no hubo ningún pago que sobrepasara los 45 bolívares mensual, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho al Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde hace cuanto tiempo usted conoce a los ciudadanos Cleotilde Torrealba y Samuel Rojas? Respondió: Bueno al señor Samuel Rojas para la época que le di en arrendamiento el inmueble ya que fue con él con quien trate en relación al arrendamiento, sin embargo él me solicitó que era su señora que iba a firmar el arrendamiento, yo no la conocí ese mismo día. 2.- ¿Para usted la señora Cleotilde y el Señor Samuel son pareja? Respondió: Si, él me hablo que su señora iba a suscribir el documento, yo le creí y le sigo creyendo. 3- ¿Puede repetirnos la fecha en que usted realiza el arrendamiento a estas dos personas? Respondió: el 27-12-1989, 4- ¿Ese fue un contrato de arrendamiento verbal o por escrito?, Respondió: fue un documento privado a tiempo determinado inicialmente y posteriormente se configuró en un contrato indeterminado por haber operado la tácita reconducción. 5- ¿Cuál era el canon de arrendamiento para esa fecha? Respondió: inicialmente se convino en la suma de 2.100 bolívares para esa época. 6 ¿Cuándo usted el contrato se transforma a tiempo indeterminado realizó algún tipo de trámite por ante la oficina de inquilinato del Municipio Páez a los fines de lograr algún cambio en el monto del arrendamiento? Respondió: no señor, no hice ningún trámite, 7- ¿Señalo usted que la señora Cleotilde pagó hasta el año 1998, Respondió: Sí hasta el mes de febrero del año 1998, lo que pasa es que ese pago se hizo en julio, el recibo que riela se hizo en el mes de julio del mismo año del 98. 8-¿Recuerda el monto? Respondió: 45.000 bolívares para esa época. 9-.¿Cuanto era el tiempo de insolvencia para esa época? Respondió: no, solamente era para el mes de febrero, el canon de arrendamiento era de 45.000 bolívares. 10¿Desde la época inicial del contrato de arrendamiento hasta el problema, cuantas oportunidades llego a variar sea de forma unilateral o conjuntamente con los arrendadores desde el inicio hasta el 1998? Respondió: para esta respuesta yo señalo las documentales que rielan en la primera pieza, desde el folio 116 al 142 donde se evidencia la variabilidad de los cánones de arrendamiento pagados por la arrendataria y convenido por ambas partes por el propietario que es mi persona y la ciudadana. 11.-¿Para confirmar no existe ningún canon mensual fijado por la dirección de inquilinato del Municipio Páez sobre la casa en cuestión? Respondió: hay una decisión emanada de la dirección de inquilinato de Municipio Páez donde declara que la cuota exenta de regulación, porque fue la ciudadana arrendataria quien solicito la regulación de alquiler, sin embargo en la denuncia que ellos incoan en la Fiscalía aducen o señalan un forjamiento porque en la parte superior del instrumento aparezco yo como propietario, me imagino que fue quien solicito la regulación manifestó que era el propietario, como verdaderamente era el propietario y sigo siendo, lo que llama la atención eso fue en fecha del primer trimestre del año 91 mi pregunta es porque si realmente no estuvo conforme con la decisión del ente Municipal por qué no hizo de los recursos que a tal efecto señala la ley, es decir, recurso de reconsideración, recurso jerárquico y obviamente el mismo contencioso, es decir, no agotaron la vía administrativa y mi pregunta es cómo es que a diez años posterior se dirigen al órgano judicial denunciando presunto él forjamiento de documento alguno.12.- ¿En qué fecha fue que usted compra la casa? Respondió: yo la compre en fecha en el primer semestre del año 1988, en fecha anterior al mes de agosto. 13.-¿A quién le hizo la compra de esa casa? Respondió: al ciudadana Durman Coromoto Rodríguez, tal como se evidencia en documento privado que riela en el folio 162 de la primera pieza, y en el documento poder que riela en el folio 194 al 200 de la primera pieza. 14.-¿Desde qué año es usted abogado? Respondió: termine en el 92, soy abogado y tengo dos especialidades derecho penal y maestría en derecho penal y fui magistrado accidental de la Corte de apelaciones. 15.-¿Usted nos podría indicar cuál fue el motivo razón o circunstancia para que el documento de compra-venta haya sido realizado de manera privada y no por ante la oficina subalterna del registro del Municipio Páez? Respondió: previamente yo hice una primera compra al ciudadano Durman Coromoto Rodríguez de un terreno ubicado en la vía Migaguito y es cuando termino de pagarle ese inmueble que él me ofrece años después tres años después me ofrece en venta la residencia objeto de litigio, efectivamente me comprometí a cumplir con la obligación del pago que fue la suma de 150.000 bolívares y fue cuando de manera imprevista el me comunica que se iba a mudar para Cagua en Aragua, yo le cancelé la vivienda porque fue en partes, dos o tres partes que le pagué y siempre me comunicaba que iba a venir para que firmara tal cual como se hizo con la compra del terreno, sin embargo transcurrió el tiempo y él decide trasladarse a Estados Unidos con su familia, sin embargo me hizo saber que en la primera oportunidad que tuviese íbamos a celebrar la autenticación o protocolización del documento privado, que fue suscrito por él, por su cónyuge y mi persona como comprador, en vista de esta situación yo le sugerí que se regularizara tal situación es entonces cuando él atendiendo a mis sugerencias le envía un poder a la ciudadana Petra Mercedes Guzmán de Manríquez donde la faculta para que los represente a él y a su cónyuge ante cualquier organismo administrativo, judicial que tenga por objeto la legalización o legitimación de la venta hecha en un instrumento privado. 16,.- ¿Usted tuvo conocimiento cuando le hace el señor Durman la venta de manera privada de cuál era la cualidad que el tenia sobre esa casa en cuestión? Respondió: su cualidad era de propietario así se evidencia en documento que riela en los folios números 188, 189 y 190, folio 205 al 210 de la primera pieza, donde Gladis María López de Rodríguez y Gregorio Rodríguez le hacen la venta legal y legítima al ciudadano Durman. 17.- ¿Esa venta que usted señalo en su respuesta anterior que hizo la señora Gladis, era una venta protocolizada, autenticada o privada? Respondió: autenticada, por ante la notaria pública primera de Acarigua. 18.-¿Recuerda la fecha de esa venta? Respondió: por lo menos en el año 83 ellos le hacen una venta en un instrumento privado porque esa misma venta fue autenticado al año siguiente en el año 84, creo que fue el 20 de julio del año 84 por la suma de 35.000 bolívares. 19.-¿Cuándo usted realiza con la señora Manríquez la protocolización por parte de la apoderada que documentos se registraron en el protocolo cuando la apoderada Petra le hace la venta en el registro subalterno y nos da la fecha? Respondió: previamente yo relate que inicialmente hubo un documento privado por los ciudadanos Durman y su cónyuge a mi persona, esta venta ellos la ratifican en un instrumento poder que se autentica en Texas el 30-05-2001, posteriormente ese mismo instrumento poder que ratifica la venta se legaliza él en consulado venezolano en Houston, posteriormente ese mismo instrumento viene para Venezuela y se registra y se protocoliza en la oficina subalterna del registro Municipio Páez Acarigua el 02 de agosto del 2001, queda facultada la ciudadana Petra Manríquez para registrar esa venta, acto este que se realizó el día 11-12-2001. 20.- ¿en esa misma fecha 2001 es que se hace el registro por ante la oficina subalterna de Páez de la venta que inicialmente le había hecho la señora Gladis y su hijo a su hijo Durman? Respondió: en la primera pieza en el folio 160 al 210 están todos los documentos que fueron autenticados, documentos de prueba de mero derecho, y en la segunda pieza del folio 99 al 116, allí está el orden de cual fue registrado primero. 21.- Durante el tiempo que tuvieron una relación desde el inicio del arrendamiento hasta el año 2008 la pregunta es ¿En alguna oportunidad desde el año 89 hasta el 1998 usted dando esa cualidad de propietario que señala tener sobre la casa llegó a ofrecerle en compra-venta a los arrendadores dicho bien inmueble? Respondió: en ningún momento, lo único que tengo entendido de acuerdo a la declaración de los ciudadanos Samuel Rojas y Cleotilde Torrealba en el CICPC el día 28 de febrero del año 2001 entre horas de 09:00 de la mañana a 11:30 de la mañana, según se evidencia en los folios 102 y 103 de la primera pieza donde el ciudadano Samuel Rojas señala que la señora Gladis María López de Rodríguez le exigió a él que hablara con mi persona para traspasarle la casa ya que ella no quería que ellos se fueran, como es que ella le va a exigir a él que hable conmigo obviamente se evidencia ahí y es notorio que ella acepta que yo soy el único y verdadero propietario. 22.- ¿Usted llegó a firmar con los ciudadanos arrendatarios algún instrumento por ante alguna de las notarias públicas en la ciudad de Acarigua o Araure. Respondió: riela en la pieza N° 04 folio 400 al 411 donde la ciudadana Cleotilde Ramona Torrealba Silva reconoce una insolvencia por la suma de 196.000 bolívares producto de la falta de pago del año 1995 al año 1996. 23.-¿Usted ofreció algún momento en venta el inmueble a los ciudadanos Samuel y Cleotilde? Respondió: nunca, ellos señalan muchas cosas. 24.- ¿Reconoce usted en este acto que desde el año 1988 hasta el año 2001 junio o julio usted no tenía la cualidad de propietario ante la oficina subalterna del Municipio Páez? Respondió: afirmo y requete afirmo que al haber habido consentimiento debidamente manifestado artículo 1161 del Código Civil, me da en venta el ciudadano Durman Rodríguez y su cónyuge a través de un documento privado obviamente se perfeccionó el contrato de compra-venta y se me transfirió el derecho de propiedad quedando la cosa a riesgo del comprador que es mi persona, es decir, que de acuerdo al contenido del artículo 1924 del Código Civil los documentos privados pueden ser oponibles a terceros, pero siempre y cuando estos, es decir, los terceros, no demuestren tener un derecho previamente adquirido, es todo, no más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho a la Defensa Pública quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted como propietario agotó los recursos otorgados por nuestra legislación en casos de insolvencia de una arrendatario ante los Tribunales Civiles competentes?. Respondió: sí los agoté, y el resultado fue la debida transacción o el debido convenimiento entre los arrendatarios y yo como propietario, porque para ese tiempo existió un decreto del año 47 que convenía que al momento del pago de la insolvencia cesaba o se extinguía el proceso. 2.¿Actualmente en estos momentos como esta esa situación jurídica civil en relación de usted como propietario y ellos como arrendatarios, en la vía civil?. Respondió: la situación jurídica producto de la sentencia del máximo Tribunal que declara la inadmisibilidad del recurso de hecho y recomienda la continuación del juicio en el Tribunal A-quo o Tribunal de la causa solicité la ejecución voluntaria, sin embargo por caso eventual del decreto ejecutivo con rango y fuerza de ley donde se prohíbe la ejecución forzosa de desalojo sin antes haber agotado ante la vía administrativa, es decir, SUNAVI, caso este que ya esta ventilado por esta institución y continuó su recorrido ante el órgano judicial donde serán estas instituciones quienes tendrán a su cargo el cumplimiento de la sentencia, es todo, no más preguntas.”

De la declaración rendida por el acusado, se observa, que la Jueza de Juicio no la apreció ni valoró a los fines de acreditar o desechar los hechos alegados.
De modo, que la recurrida no valoró ni apreció el testimonio rendido por el acusado JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO, así como tampoco comparó la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al juicio, máxime cuando cada uno de ellos, fueron desechados por la Jueza de Juicio por no desprenderse de ellos, ningún elementos de culpabilidad.
Así pues, la Jueza de Juicio cuando realizó la motivación fáctica de la sentencia, debió valorar el mérito probatorio de la declaración rendida por el acusado, y determinar si existió o no errores importantes, confrontando su declaración con las demás pruebas aportadas al proceso, y así acreditarle o no credibilidad o eficacia probatoria.
De allí, que el objeto principal de la motivación de la sentencias es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala Accidental, que le asiste la razón al recurrente, ya que la Jueza de Juicio omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos; e igualmente, no apreció ni comparó la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al proceso, lo que sin dudas constituye una inmotivación del fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuarta denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-
En mérito de las razones que anteceden, esta Sala Accidental considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y SAMUEL ROJAS OROZCO; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. NARVY ABREU MONCADA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6948-16.-
LERR/.-