REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 27
Causa Nº 402-17.
Jueza Ponente: Abogado LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Defensora Privada: Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA.
Delito: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
Víctima (s): RONAL JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, ZOILA RAMONA MENDOZA AZUAJE, JOSÉ ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRIOS, YUSMARY COROMOTO MÁRQUEZ ROA y MARITZA MARGARITA VÁSQUEZ.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2017, por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONAL JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, ZOILA RAMONA MENDOZA AZUAJE, JOSÉ ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRIOS, YUSMARY COROMOTO MÁRQUEZ ROA y MARITZA MARGARITA VÁSQUEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, decretándole la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en su presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito e Responsabilidad Penal del Adolescente.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, se admitió el recurso interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir se dicta la siguiente resolución:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto no están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, puesto que aún cuando estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en este hecho, no concurren el peligro grave para la víctima, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, siendo importante destacar que en el caso que nos ocupa no “concurren” los supuestos establecidos en el artículo 581 de la LOPNA para que sea procedente una medida tan gravosa como la solicitada por la Representación Fiscal. El tribunal no solo debe valorar si se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no esté evidentemente prescrita o si existen o no suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente el hecho punible, debe hacer un trabajo jurídico intelectual, que lo obliga a examinar exhaustivamente, los otros requisitos. En el caso que nos ocupa no existe el peligro de que el adolescente evada el proceso, por cuanto el mismo tiene un domicilio cierto tal y como se desprende de las constancias de residencia y de buena conducta expedidas y consignadas en el presente asunto las cuales tienen pleno valor probatorio, Asimismo una vez verificado por ante el sistema Juris 2000 el referido adolescente es primario ante el sistema nunca ha estado sometido a ningún proceso penal, en otro orden de ideas en el momento de su aprehensión se encontraba cursando estudios en el liceo Lisandro Alvarado según constancia de estudio que cursa en el presentid expediente y que fue oportunamente consignada, constancia de buena conducta del adolescente, de igual manera es evidente para esta juzgadora que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) cuenta con la supervisión de su representante ya que la misma siempre ha estado en todos los llamados y requerimientos hechos por el tribunal demostrando con esto que si cuentan con una contención familiar por cuanto si se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presente los padres durante la realización de la audiencia, es decir, se origina la presunción de que el adolescente sancionado no evada la sujeción que deben tener con el proceso, así mismo el adolescente realiza una actividad deportiva en el sector capuchimo de Araure jugando en la categoría Sub 16, de igual manera cursa en la actuaciones una oferta de trabajo para ser realizada además de los estudios una actividad laboral constancia que también fue consignada en su oportunidad y valorada por esta juzgadora, es importante destacar que el adolescente tiene un domicilio cierto y que reside junto a su representante, como se puede verificar de las referidas constancias del sancionado y su representante legal pues ello son circunstancias que de acuerdo a la doctrina se puede deducir, por ejemplo cuando el adolescente ha estado sometido a otros procesos penales y haya incumplido medidas cautelares o no tenga domicilio cierto, lo cual no ocurre aquí, por otra parte el Ministerio Público no acreditó suficientemente los supuestos contenidos en los literales c, d y e y es así que por ejemplo que no se evidencia del expediente de que el adolescente haya amedrentado a las victima; es decir que se haya realizado o materializado algún tipo de amenaza que represente un peligro grave para las víctimas, ni que el adolescente acusado haya tratado de obstaculizar el proceso o que haya tratado de desaparecer, destruir o desvirtuar los medios de prueba o han influido de tal manera en los medios probatorios que obstaculicen la búsqueda de la verdad, así mismo se observa que no se evidencia riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso así mismo se observa en la sala de audiencias que está presente sus representante legal, demostrando con ello contención familiar y que está atento al proceso penal que se le sigue a su representado, así mismo de la revisión realizada a la causa este Tribunal observa que corre inserto a los folios de la causa, constancia de buena conducta, así mismo consta como el adolescente presente en sala cursa estudios de Bachillerato para el momento en que ocurrió el hecho, y Constancia de Residencia donde constan los datos de identificación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y de sus Representantes legales, constancia de buena conducta, evidenciándose que el peligro para la víctima, el temor de obstaculización de los medios de prueba y el temor de evasión del proceso se han desvanecido . Al respecto debe acotarse que, la buena conducta predelictual puede ser acreditada de cualquier manera idónea (vid. Artículo 239 del COPP), por lo que, a criterio de esta juzgadora , los recaudos, antes citados, cursantes en autos, son elementos que deben apreciarse, para determinar el peligro de evasión del proceso, ya que demuestran que el adolescente, tiene arraigo en la ciudad; realiza actividades e educativas y deportivas, presenta también una oferta de trabajo Vale destacar que la medida solicitada en este acto para el acusado como lo es la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la ley especial no cumple con todos los supuestos acreditando el fomus bonus juris y el periculum in mora Con respecto a las medidas de coerción o personal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrán decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
c- Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso:
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
e.- peligro grave pura la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separados de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, e/juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”
Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada el tribunal competen, (sic) de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
h) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e incluso social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f.) Prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación le una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrada, de dos o más personas idóneas
h) incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
De la interpretación en conjunto de las normas, antes transcrita, se desprende que, la privación preventiva, contenida en el artículo 581, en primer lugar, es potestativa del juzgador, ya que el legislador utilizó el verbo “ podrá”, en razón del principio de afirmación de la libertad contenido en el artículo 44 constitucional y desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, al imponer esta juzgadora, las medida cautelar prevista en los literales “C” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es criterio de esta juzgadora, que la misma no es incongruente ni desnaturaliza el proceso En segundo lugar, de la exegesis, del artículo 581 citado, se desprende, para el decreto de la medida de prisión preventiva de libertad, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente, está sujeta a una condición, que podríamos llamar de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la misma norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”. Por tanto, lo que es imperativo, para el Juez de Control, es que, para dictar la privación preventiva del adolescente, necesariamente el delito imputado y precalificado por el juzgador, prevea la privación de libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial. Por todas las consideraciones anteriormente señaladas es por lo que esta juzgadora considera procedente imponer al adolescente acusado una medida cautelar menos gravosa, tal como lo es la prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en C.- en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito ha (sic) este Circuito de Responsabilidad penal del Adolescente cada Ocho (08) días. Así se declara...”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
DENUNCIA
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Control Nro. 2, sección adolescente, extensión Acarigua, de la medida cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma, medida ésta que es temporal, perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia.
Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar...’
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, requisitos que subsumen perfectamente en estos hechos ocurridos y en los tipos penales imputados por este recurrente, del Tribunal acoger la pre-calificación jurídica, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la mencionada ley, en su literal “b” son delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años y un lapso máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal “c” de este artículo, el cual señala “...c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso..."; esto en primer término.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, v en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal, tal y como lo garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.
Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que con ella se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probable sentencia). En este sentido, la prisión preventiva presupone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad, tal y como lo establece el artículo 581 en los literales “...d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...”, ya que el hecho ocurre en una unidad de transporte colectivo que utilizan las víctimas para desarrollar su actividad laboral y medio de transporte a los fines de llegar a sus viviendas.
Como corolario, y en criterio de quien suscribe estas líneas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es ajeno a las anteriores consideraciones. Como innegable medida de coerción personal (entiéndase: la efectiva privación de libertad del imputado), su adopción debe necesariamente sujetarse a los parámetros y limitaciones que rigen toda medida de aseguramiento cautelar.
Al analizar el auto impugnado, se observa que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, que fue solicitada en la celebración de la audiencia preliminar ya que considera quien suscribe que estaban acreditados todos los supuestos establecidos en el artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes y que fueron tomados en consideración por la Juez Aquo en la audiencia oral celebrada en fecha 09-04-2017, en la cual le fue impuesta la medida de aseguramiento persona establecida en el artículo 559 ejusdem, en lugar de Imponer la medida solicitada por el Ministerio Público, impone la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, colocando en riesgo la seguridad y protección de las víctimas involucradas en este proceso. Es necesario destacar que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considerar que el adolescente no comparecerá a las audiencia de juicios fijadas, siendo el norte el temor fundado del Tribunal que el adolescente no se presentará a la celebración de estas audiencias. En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue al adolescente imputado, y sobre todo a las víctimas, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que hacen presumir en quien suscribe acerca de la participación del imputado en los hechos, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias; por lo tanto ciudadanos magistrado de tan honorable corte considero que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 09-04-2017, se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control Nro. 2, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, Audiencia de Presentación de Detenido en flagrancia en la cual la Juez A quo impuso la medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 14-08-2017, se celebró a cabo la respectiva audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público solicitó como establece la Ley la medida de Prisión Preventiva, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como medida de aseguramiento a los fines de realizarse el correspondiente Juicio Oral y Reservado, sin embargo, la juez encargada de resolver la audiencia impone medida cautelar establecida por el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente imputado, por cuanto no estaban acreditados suficientemente los requisitos establecidos en la norma jurídica, apremiando de una u otra manera al imputado, situación que se considera GRAVISIMA en el sentido de que la misma Juez en una oportunidad considera que si están llenos los requisitos para imponer la medida de detención preventiva y que se mantienen las mismas condiciones para el momento de la audiencia preliminar en la cual acordó sustituir la medida a un imputado por la presunta comisión de uno de los delitos graves contenidos en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad, como bien decía el Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la extrema gravedad que tiene el delito de robo, es la violencia que se emplea contra las personas para apoderarse de sus bienes. Ya que la violencia es tenida universalmente y desde lo más antiguo como, algo tan grave. Incluso pudiera considerarse que la violencia ilegítima o compendio de lo malo e injusto es la peor expresión de la perversidad humana. En particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio, en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados - la mayor parte de las veces - apunta de grandes esfuerzos y aun sacrificios. Muchas veces, inclusive, tales bienes representan un valor muy superior al material, por muy alto que pueda ser éste, ya que simboliza un valor espiritual como -por ejemplo- recuerdos familiares. Nadie discutirá que a las gentes se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazadas con un arma de fuego. Y si lo hacen por lo general son asesinadas, como en Venezuela acontece a diario y desde hace décadas. Aparte de semejante desgracia (sufrir el arrebato de sus bienes), las víctimas del delito de robo se ven expuestas al más grave de los peligros, esto es decir, al de perder la vida, en vista de la terrible violencia que -de modo explícito o implícito- es ejercida en su contra. Por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente imputado, le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose de la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, nuestra Sala Constitucional, lo ha sostenido en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...’’.Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad...”
Con la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a las víctimas y testigos, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: “LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO”. “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO". Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte que: "EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS”. Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se anule la decisión decretada por la Juez de Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 12-03-2017, en el asunto principal N° PP11-D-2017-000122…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
El Ministerio Público ejerce recurso de apelación contra de la decisión arriba mencionada, usando como fundamento el artículo 608, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, fundamento jurídico éste que no se adecúa al caso que nos ocupa y que resulta inaplicable, ya que precisamente el Ministerio Público recurre, de la decisión por cuanto NO se acordó la PRISIÓN PREVENTIVA que había solicitada, y el supuesto de hecho que prevé la norma invocada se refiere a cuando se haya AUTORIZADO LA PRISIÓN PREVENTIVA, de tal manera que no sólo se deja de cumplir el PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, sino que sustenta el recurso en una norma que a todas luces resulta inadecuada para fundamentar la apelación planteada.
Continúa el Ministerio Público señalando en su escrito recursivo, lo siguiente:
“…Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente recurso de apelación tomando como fundamento el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dado a la Inseguridad jurídica ante la mixtura o DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, extensión Acarigua, de la medida cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma, medida ésta que es temporal, perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia...” (Negritas nuestras)
Cabe preguntarse entonces a qué inseguridad jurídica, mixtura o DESNATURALIZACION DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, hace referencia el recurrente, porque tal planteamiento resulta “inentendible”. Ahora bien, en el supuesto de que tal aseveración esté referida al hecho de que la Juez de la recurrida NO ACORDÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA, vale la pena destacar, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, el juez es absolutamente libre de acordar o no la PRISIÓN PREVENTIVA, en el sentido de que no está obligado a acordar la solicitud del Ministerio Público, antes bien por el contrario debe y a eso si está “obligado”, realizar un trabajo “jurídico intelectual,” valorando si concurren o no todos los supuestos que autorizan la PRISIÓN PREVENTIVA, de tal manera que no se puede concluir que en aquellos casos en que los jueces no acuerden la solicitud de PRISIÓN, estarían DESNATURALZANDO LA NORMA, o lo que es lo mismo no se puede considerar que los jueces deben acordar siempre la solicitud de PRISIÓN PREVENTIVA, para “ NO DESNATURALIZAR LA NORMA.”
Tanto el Ministerio Publico como la Defensa hacen sus peticiones y es el Juez que en cada caso debe resolver conforme a derecho cada caso en concreto, más aún cuando se trata del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde sin lugar a dudas, el Juez debe examinar cuidadosamente no solo los posibles elementos de convicción , sino que debe verificar si el adolescente presenta contención familiar, si está sometido a un control social, si cursa estudios, si es o no reincidente entre otros aspectos, para poder ACORDAR LA MEDIDA QUE RESULTA IDÓNEA al caso particular
También señala el recurrente lo siguiente:
"... el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, requisitos que se subsumen perfectamente en estos hechos ocurridos y en los tipos penales imputados por este recurrente, del Tribunal acoger la pre- calificación jurídica, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la mencionada ley, en su literal “b” son delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años y máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal “c” de este artículo, el cual señala “...c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso...”; esto en primer término. ...” (Negritas nuestras)
Como se observa, el recurrente, fundamento su recurso en que el delito por el cual fue acusado el adolescente, es uno de aquellos que merece como sanción privación de libertad, ahora bien, aceptar tal premisa como presupuesto, para acordar la PRISIÓN PREVENTIVA, es concluir que todos los tipos penales a que se refiere el aludido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, salvo los descrito allí como culposos, autorizan de por si la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE UN ADOLESCENTE, en tanto y en cuanto todos los delitos allí previstos merecen como sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, a excepción como se mencionó de los delitos culposos. Lo argumentando, resulta, tan errado, que aún en el peor de los casos, es decir, de que a través de un juicio oral y privado, el Ministerio Público, logre demostrar la responsabilidad penal de un adolescente, el Juez es libre en cuanto a la sanción a imponer, por lo que, en el caso de haberse comprobado en un juicio, la responsabilidad penal en un delito que tenga prevista como sanción la privación de libertad, puede el Juez en perfecta libertad como se expresó, imponer en lugar de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, una de las sanciones a cumplir en libertad, ello en virtud de que debe atender a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, de manera particular LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA EN EL CASO en concreto, porque en ambos casos, es decir, tanto en la PRISIÓN como medida cautelar y en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción definitiva, el Juez está obligado a atender el espíritu y razón de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, vale decir, su naturaleza esencialmente educadora y resocializadora, así como la IDONEIDAD DE LA MEDIDA al caso en particular.
En atención al planteamiento del Ministerio Público supra citado, se hace necesario, recordar las excelentes lecciones que sobre la PRISIÓN PREVENTIVA, realiza la Dra. Moira Elisa Martínez Álvarez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, cuando señala lo siguiente:
"... Solo el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, es una circunstancia que debe deducir el Juez del Comportamiento del sub iudice, antes del proceso y en su transcurso, como por ejemplo que el adolescente haya incumplido otras medidas que le fueron impuestas con anterioridad, que el adolescente no tenga domicilio cierto donde se le pueda localizar, que esté comprobada la falta de contención por sus representantes, etc.”
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, en este sentido, se debe precisar que el adolescente ha tenido una conducta intachable, así mismo durante el proceso, específicamente durante el tiempo que cumplió la DETENCIÓN PREVENTIVA en LA COMISARIA GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, no se reportó situación alguna que haya referido mala conducta de parte de mi defendido, tampoco ha incumplido otras medidas cautelares, porque NUNCA HABÍA ESTADO SOMETIDO A OTRO PROCESO PENAL, además como quedó acreditado de las correspondientes constancias el adolescente tiene domicilio cierto y así lo refirió el Consejo Comunal de su comunidad e indiscutible una evidente contención familiar.
También se lee del escrito recursivo lo siguiente:
“...Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que con ellas se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probable sentencia). En este sentido, la prisión preventiva presupone la sujeción del imputado fundamentada en el peligro que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad, tal y como lo establece el artículo 581 en los literales “...d Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...” ya que el hecho ocurre en una unidad de transporte a los fines de llegar a sus vivienda” (Negritas nuestras)
De lo señalado por el Ministerio Público, en la cita supra realizada, respetuosamente se debe resaltar, que habiéndose ya presentado el acto conclusivo consistente en el escrito acusatorio, que dio lugar a la celebración de la audiencia preliminar y por cierto a la decisión contra la cual recurre, cómo es que se puede referir a la motorización de la instrucción penal, de ubicación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal, así como de la labor investigativa del Ministerio Público, siendo que todo ello alude y corresponde a la FASE DE PREPARATORIA.
Así mismo, el peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, debe extraerse de actos anteriores del adolescente que de alguna manera hubiesen representado una amenaza
En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas señala la autora ya citada lo siguiente: “...si el adolescente acusado vive en la misma localidad de la víctima o del testigo, y ha tenido una conducta anterior por la cual se estima que el acusado los ha amedrentado para que no acudan a declarar durante el juicio...” Siendo importante destacar en este sentido, que de la causa no consta actos o situaciones que demuestren ninguno de dichos supuestos, ni consta tampoco alguna solicitud de protección a la víctima, pese a TODOS LOS DÍAS QUE YA EL ADOLESCENTE HA ESTADO EN LIBERTAD, lo cual a todas luces desvanece, los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público.
Por otra parte la recurrente plantea lo que de seguida se lee:
Al analizar el auto impugnado, se observa que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, que fue solicitada en la celebración de la audiencia preliminar ya que considera quien suscribe que estaban acreditados todos los supuestos establecidos en el artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y fueron tomados en consideración por la Juez Aquo en Audiencia Oral celebrada en fecha 09-04-2017, en la cual fue impuesta la medida de aseguramiento persona establecida en el artículo 559 ejusdem, en lugar de imponer la medida solicitada por el Ministerio Público, impone la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, colocando en riesgo la seguridad y protección de las víctimas involucradas en este proceso. Es necesario destacar que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considerar que el adolescente no comparecerá a las audiencia de juicios fijadas, siendo el norte el temor fundado del Tribunal que el adolescente no se presentará a la celebración de estas audiencias. En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue al adolescente imputado, y sobre todo a las víctimas, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que hacen presumir en quien suscribe acerca de la participación del imputado en los hechos, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias...” (Negritas nuestras)
Forzosamente, pero con el debido respeto, quien suscribe no entiende por qué el recurrente refiere que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que en su criterio la DESNATURALIZA, cabe preguntarse cómo es que se produce esa DESNATURALIZACIÓN DE LA MEDIDA, será acaso que como se expresó arriba el no dictar una medida de PRISIÓN PREVENTIVA, solicitada por el Ministerio Público implica desnaturalizar la medida.
.También alega el recurrente que:
“...ya que considera quien suscribe que estaban acreditados todos los supuestos establecidos en el artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y fueron tomados en consideración por la Juez Aquo en Audiencia Oral celebrada en fecha 09-04-2017, en la cual fue impuesta la medida efe aseguramiento persona establecida en el artículo 559 ejusdem...” (Negritas nuestras)
No obstante, a lo arriba señalado, es importante recordar y precisar, que tal y como consta de la causa , quien suscribe presentó una serie de recaudos NUEVOS, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia preliminar y que OBVIAMENTE, no constaban para la audiencia de presentación de detenidos, tales como CONSTANCIA DEPORTIVA, OFERTA DE TRABAJO, entre otros . siendo que está suficientemente acreditado que en presencia de la representante del Ministerio Público, en el propio desarrollo de la audiencia preliminar, específicamente en el momento de ejercer la defensa del adolescente se ratificó en cada una de sus partes el escrito presentado por la Defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, escrito éste al cual se acompañó nuevas constancias CON LA ANTELACIÓN QUE EXIGE LA LEY, precisamente para que tanto el Ministerio Público y el Juez pudieran examinarlos, de suerte que si el Ministerio Público no examinó las constancias, es su responsabilidad y no de la Defensa. Ahora bien, los nuevos recaudos consignados, desvanecen lo expuesto por el Ministerio Público cuando alega que la Juez de la recurrida NO ACORDÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA, pese a existir según la apreciación del recurrente, los mismos supuestos.
Finalmente se observa que el recurrente cita maestro Binder de la siguiente manera:
“...ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria…” (Negritas nuestras)
Si se analiza la cita realzada por el Ministerio Público, podemos concluir que EXACTAMENTE, eso fue lo que hizo la Juez de la recurrida, , es decir, no acordó la medida de coerción personal, referida a la PRISIÓN PREVENTIVA, sino adoptó como lo enseña el maestro Binder en la referida cita, medidas precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia, imponiéndole la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consistente en un régimen de presentación periódica ante el Tribunal.
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, resulta importante hacer del conocimiento de Ustedes, que mi patrocinado desde se le impuso la medida de presentación ante el Tribunal, “ha dado cabal cumplimiento a dicha medida lo cual se puede verificar del libro de presentaciones que a tal efecto lleva la Oficina de Alguacilazgo, sujetándose así al proceso penal que se le sigue, y con lo que también se destruye el argumento de que el adolescente “IBA A EVADIRSE DEL PROCESO”. Así mismo el Ministerio Público esgrimió que mi representado “OBSTACULIZARÍA LAS PRUEBAS” y resulta que hasta la fecha de hoy, no ha habido ninguna conducta por parte del adolescente dirigida a tal fin, ni consta de la causa queja alguna por parte de la víctima- testigo de que haya sido constreñida o amenazada, de donde se puede concluir que la solicitud DE PRISIÓN PREVENTIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL CASO PARTICULAR QUE NOS OCUPA ERA IMPROCEDENTE, Y QUE LA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO E IDÓNEA FUE LA ADOPTADA POR LA JUEZ DE LA RECURRIDA.
PETITORIO
Por todas las razones arriba expuestas, les solicito a Ustedes con el debido respeto CONFIRME la decisión de la Juez de la recurrida, por medio de la cual NIEGA la PRISIÓN PREVENTIVA y en su lugar le impone al adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, debiendo presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2017, por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONAL JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, ZOILA RAMONA MENDOZA AZUAJE, JOSÉ ANDRÉS FERNÁNDEZ BARRIOS, YUSMARY COROMOTO MÁRQUEZ ROA y MARITZA MARGARITA VÁSQUEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, decretándole la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en su presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito e Responsabilidad Penal del Adolescente.
A tal efecto, alega el representante fiscal en su escrito de apelación, lo siguiente:
1.-) Que“la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, que fue solicitada en la celebración de la audiencia preliminar ya que considera quien suscribe que estaban acreditados todos los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente… colocando en riesgo la seguridad y protección de las víctimas involucradas en este proceso.”
2.-) Que “la misma Juez en una oportunidad considera que si están llenos los requisitos para imponer la medida de detención preventiva y que se mantienen las mismas condiciones para el momento de la audiencia preliminar en la cual acordó sustituir la medida a un imputado por la presunta comisión de uno de los delitos graves contenidos en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente”.
3.-) Que “es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente imputado, le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose de la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva”.
4.-) Que “la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a las víctimas y testigos…”
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que el juez es absolutamente libre de acordar o no la prisión preventiva, en el sentido de que no está obligado a acordar la solicitud del Ministerio Público, por lo que en aquellos casos en que los jueces no acuerden la solicitud de prisión no se está desnaturalizando la norma, por cuanto el juez debe examinar los elementos de convicción, la contención familiar que presenta el adolescente, el sometimiento al control social, si cursa estudios, si es o no reincidente, para poder acordar la medida que resulte más idónea. Además, no existe peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, en razón de no existir actos anteriores del adolescente que de alguna manera hubiesen representado una amenaza, lo cual desvanece los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal. Además indica la defensa técnica, que su defendido ha cumplido la medida cautelar que le impuso el Tribunal, sujetándose así al proceso penal que se le sigue; en consecuencia solicita se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las partes, esta Alzada colige de las denuncias formuladas por el recurrente, que el mismo fundamenta su escrito de apelación en la “incongruencia” del auto recurrido, al imponerle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tales razones, esta Corte Superior las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.-
Ahora bien, con respecto a las medidas de coerción personal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito…”
De la interpretación en conjunto de las normas antes transcritas, se desprende, que la privación preventiva contenida en el artículo 581, en primer lugar, es potestativa del juzgador, ya que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón del principio de afirmación de la libertad contenido en el artículo 44 constitucional y desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, al imponer la Jueza de Control, la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es criterio de esta Corte Superior, que dicha decisión no es incongruente ni mucho menos desnaturaliza la medida de prisión preventiva, como lo alega el recurrente.
En segundo lugar, de la exégesis del artículo 581 citado, se desprende, que para el decreto de la medida de prisión preventiva de libertad, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente está sujeta a una condición, que podríamos llamar de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la misma norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”. Por tanto, lo que es imperativo para el Juez de Control, es que para dictar la privación preventiva del adolescente, necesariamente el delito imputado y precalificado por el juzgador, prevea la privación de libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial.
Además, es necesario señalar que, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial patrio, el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad, siendo una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad.
En este particular, oportuno es indicar, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al precisar la reforma sobre el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, abordó el siguiente aspecto: “Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (artículos 557, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 581 y 582). La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable solo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley, en razón de ello, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma”.
Por otra parte, el recurrente, señala que la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Jueza de Control, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), causa un agravio al proceso penal, sobre todo a la víctima, afirmando que ello trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial.
Al respecto, cabe señalar, que el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”
Como puede observarse de lo transcrito up supra, el legislador utilizó en la redacción de la norma contenida en el artículo 582 de la Ley especial, el verbo “deberá”, como un imperativo; y por ello, los Jueces y Juezas de Control de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal de adolescentes, están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Por otra parte, los autos que decretan las medidas cautelares cumpliéndose con los trámites legales correspondientes, per se no les causa perjuicios a las víctimas ni al Ministerio Público, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce agravio alguno.
Además, se verificó de las actas que cursan en el expediente, lo siguiente:
- Que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es primario, desvirtuándose la reincidencia al no tener otra causa penal en su contra.
- Que no existe concurso real de delitos, aperturándose a juicio oral y reservado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
- Que el adolescente tiene domicilio cierto, cursa estudios y practica deportes, según las respectivas constancias consignadas por la defensa técnica, lo que desvirtúa el riesgo de que el adolescente evada el proceso.
- Que el adolescente tiene contención familiar, ejerciendo sus padres su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, debiendo permitírsele a la familia que participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando se está frente a un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Que consta una oferta de trabajo para ejercer una actividad laboral además de sus estudios, lo que le permite un mejor desenvolvimiento por parte del adolescente, en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, a nivel educativo y profesional.
Todas estas circunstancias fueron igualmente valoradas por la Jueza de Control al momento de imponer la medida cautelar.
De igual manera, esta Corte Superior en decisión Nº 25 de fecha 13/09/2017, Exp. 399-17, dejó asentado lo siguiente:
“En ese sentido, la privación preventiva de libertad del adolescente, por su carácter excepcional solo debe ser ‘por los lapsos previstos en la Ley’ (artículo 548), y que, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ‘no podrá exceder de tres meses’.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que, los adolescentes…, fueron aprehendidos en fecha 23 de mayo de 2017, siendo que, tal aprehensión fue ratificada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Control, por lo que, hasta la presente fecha, han permanecido bajo prisión preventiva, por un lapso de tres (3) meses y diecisiete (17) días, que excede los tres meses que señala la norma in commento; en consecuencia, a criterio de esta Corte Superior, se ha producido el efecto que regula el citado Parágrafo Segundo del artículo 581, según la cual, dicha privación no deberá exceder de los tres meses, cumplido este término sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez que esté conociendo el caso, debe hacer cesar la medida por otra medida cautelar”.
Con base en lo anterior, se aprecia en el caso de marras, que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido en fecha 07 de abril de 2017, siendo que tal aprehensión fue ratificada en fecha 09 de abril de 2017 por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, por lo que hasta el día 14 de agosto de 2017, fecha en que se celebró la audiencia preliminar, el adolescente había permanecido privado de su libertad por un lapso de cuatro (4) meses y siete (7) días, tiempo que excedió de los tres (3) meses que señala el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual la medida cautelar decretada en el presente asunto penal, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declaran improcedentes los alegatos formulados por el Ministerio Público. Así se decide.-
Con base en las consideraciones previamente señaladas, esta Corte Superior considera que la decisión dictada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2017, por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse el presente expediente en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidente)
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 402-17
LERR.-