REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _356--__
Causa N° 7653-17
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputado: CARLOS EDUARDO COLMENARES.
Defensor Público Auxiliar Segundo: Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victimas: WILLIAM SEGUNDO PAZ LEDEZMA, KEYLA MARGARITA JULIO CAMACHO y ANA BEATRIZ JIMÉNEZ DE NÚÑEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2017, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, actuando en representación del imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PAZ LEDEZMA y KEYLA MARGARITA JULIO CAMACHO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 02 de octubre de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre de la Autopista GRAL. J.A.P., a pocos momentos de cometerse el hecho y en posesión de parte del objeto material del delito, indicando la víctimas del robo que fueron sometidas por varios chamos (sic) uno de los cuales portando un arma de fuego los amenaza y otro agarró a un niño y le puso un cuchillo en el cuello, apoderándose de sus teléfonos celulares y otros objetos de la finca en que viven, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como lo es el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como las acta de denuncia de la víctima, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el cual se establece pena de 10 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, evidenciando los imputados el desprecio por la vida a utilizar como medio de amenaza colocar un cuchillo al cuello de un niño, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, por cuanto en relación a su defensa material no existe elemento de convicción alguno que resulte coherente y lógico con su tesis de que solo estaba ayudando a unos conocidos a cargar una maleta, dada las condiciones de su aprehensión.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Se declara la aprehensión del Imputado Carlos Eduardo Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro 31.087.797, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 02, calle principal, casa sin numero de caña brava Guanare en flagrancia, conforme al artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de robo agravado de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.
4.) Se impone medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo su lugar de reclusión en el órgano aprehensor.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
…omissis...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: …omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley. Estaría lesionado el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el artículo 242 del COPP.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de mis representados.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2017, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, actuando en representación del imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PAZ LEDEZMA y KEYLA MARGARITA JULIO CAMACHO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la medida privativa de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido.
2.-) Que existe ausencia de la acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen”.
3.-) Que en el presente caso no existen “b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y le sea decretada a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que no se configura en el presente caso, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, esta Corte observa de los actos de investigación lo siguiente:
1.-) Acta Policial Nº PNB-SP-015-GD-13931-2017 de fecha 28/09/2017, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre de la Autopista Gral. José Antonio Páez, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 05:40 pm., realizando labores de patrullaje frente a la mueblería el Tinajero del Municipio Guanare a la altura del Km 079, observan a unos ciudadanos que les informaron que unos sujetos presuntamente estaban robando en una finca propiedad de la Dra. Núñez, por lo que proceden a realizar la inspección de todo el perímetro, y a 400 metros del lugar de los hechos, observan a un sujeto con las características similares a las aportadas por la víctima, quien había emprendido huida hacia la parte interna de la maleza, lográndose su aprehensión, quedando identificado como CARLOS EDUARDO COLMENARES, a quien se le incautó tres (3) sacos de material de nailon de color blanco, contentivos en su interior de material estratégico (cable de cobre con revestimiento de PVC de diferentes colores), material que había sido robado de la vivienda en la finca, y quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color gris con rayas negras, mangas cortas, y un blue jeans, sin calzado (folios 01 y 02).
2.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28/09/2017 a la víctima WILLIAM SEGUNDO PAZ LEDEZMA, quien manifestó: “Yo estaba sentado en frente de la cocina de la finca de la Dra. Núñez, haciéndole la cacha al cuchillo de trabajar, cuando de pronto salió mi esposa y mi hermana hacer una necesidad cuando se regresan asustada diciendo que allí estaban unos chamos, entonces yo les dije que se metieran para dentro corriendo y yo salí a buscar el machete, entonces uno de los tipos me encañono con una pistola, entonces otro agarro al niño y le puso el cuchillo en el cuello y nos llevaron para dentro de la casa, entonces nos robaron los dos teléfonos y una Canaima, nos encerraron y se fueron hacia afuera hacer el resto del robo, al rato llego mi suegro y fue quien nos sacó del encierro, entonces mi esposa llamo al señor oriel” (folio 05).
3.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28/09/2017 a la víctima KEILA MARGARITA JULIO CAMACHO, quien manifestó: “Yo me encontraba en la cocina y me disponía a salir hacia el patio de la casa de la doctora Núñez e iba con mi cuñada y mi hijo que tiene dos años, entonces veo a dos tipos que tenían cuchillos en su mano, entonces salimos corriendo, y mi cuñada me dice que esos son los tipos que se metieron la otra vez, enseguida le avise a mi esposo, entonces uno saco una pistola y apunto a mi esposo y el otro saco un cuchillo y agarro al niño y se lo puso, nos metieron para el cuarto de mi casa, entonces comenzaron a registrar toda la casa y nos quitaron los teléfonos, y nos encerraron en el cuarto y allí comenzaron hacer desastre a robarse todo lo que podían, entonces después de unos 30 minutos llego mi papa que trabaja en otra finca y fue quien nos sacó del cuarto, entonces le quite el teléfono a mi papa y llame a mi jefe el señor oriel para decirle lo que paso” (folio 07).
4.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28/09/2017 a la víctima ANA BEATRIZ JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, quien manifestó: “Yo me encontraba en el tribunal terminando una audiencia, cuando yo llamó por teléfono de mi oficina para que me vallan (sic) a buscar, y me informan que habían robado en la casa de la finca que habían agarrado a uno solo y me dicen que fuera donde estaba construyendo Octavio y me fui para esa construcción allí me dijeron que estaban unos funcionarios, es allí donde decidí ir a la casa de la finca efectivamente veo la ventana de la habitación que a da al patio con el protector retorcido y roto por completo, como yo cargo mis llaves abro para entrar al cuarto y allí vi que todo estaba hecho un desastre, con las gavetas afuera, me doy cuenta que me falta una maleta roja portátil que yo uso para viajes rápidos falta, una maleta de golf, de igual forma me robaron de donde yo guardo mi efectivo la cantidad de tres (03) millones bolívares, una moto cierra, una bomba de agua y todo el cableado de la casa, de allí me fui al comando de la policía nacional ubicado en la autopista” (folio 09).
5.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28/09/2017 al testigo ORIEL RICARDO NÚÑEZ JIMÉNEZ, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi domicilio, haciendo unos trabajos en computadora, cuando recibo una llamada de Keila, por un teléfono desconocido donde ella me avisa que se habían vuelto a meter en la finca y que esta vez sí entraron a la casa, inmediatamente me fui al CICPC y me hice acompañar de dos funcionarios, cuando llegamos al sitio, nos dimos cuenta que habían despegado todo el cableado eléctrico de la casas y notamos que habían roto el protector del cuarto principal de la casa de mi mama, los funcionarios realizaron una inspección del lugar de los hechos y regresando me llama un vecino de nombre Octavio, diciendo que la policía nacional tenía a una gente presa en la autopista, entonces me fui a buscar en la finca al encargado y me vine para el comando de la policía en la autopista, llegando al comando pude notar que la policía tenía al detenido en el cajón de la camioneta y el obrero de mí finca lo identifico positivamente como uno de los que robo y añadió que fue el que le puso el cuchillo en el cuello al hijo” (folio 11).
6.-) Avaluó Real N°9700-254-1078 de fecha 29-09-2017, realizado sobre el bien u objeto recuperado, consistente en Tres (03) sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de conductores de electricidad (cable) de colores amarillo, azul, rojo negro y blanco (folio 15).
7.-) Inspección Nº 1915, de fecha 29-09-2017, practicada en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, KILOMETRO 079, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 16).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 29-09-2017, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES, no presenta registros policiales ni solicitud alguna (folio 17).
9.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detalló los objetos incautados en el presente procedimiento (folio 20).
De los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se desprende, que del acta policial se desprende, que los funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando intentaba huir del sitio de suceso internándose en la maleza, cargando consigo tres (3) sacos contentivos en su interior de cables de cobres pertenecientes a la finca de la víctima. Además, las características fisonómicas y la vestimenta que cargaba el imputado, coinciden con los datos aportados por las víctimas.
Además, de la entrevista rendida por la víctima WILLIAM SEGUNDO PAZ LEDEZMA, se desprende, a preguntas efectuadas por el órgano instructor, que señaló haber visto a tres sujetos que ingresaron a la casa, y uno de ellos vestía blue jeans y franela de rayas de color negro y gris, vestimenta ésta que coincide con la que cargaba el imputado al momento de la aprehensión.
Así mismo, de la entrevista rendida por la víctima KEILA MARGARITA JULIO CAMACHO, se desprende, a preguntas efectuadas por el órgano instructor, que señaló haber conocido de vista al ciudadano aprehendido, porque una vez habían llegado a la finca solicitando trabajo, y que fueron tres sujetos los que ingresaron a la casa, y uno de ellos vestía blue jeans y franela de rayas de color negro y gris, vestimenta ésta que coincide con la que cargaba el imputado al momento de la aprehensión.
Igualmente, de la entrevista rendida por la víctima ANA BEATRIZ JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, a pregunta efectuada por el órgano instructor, se desprende que la víctima señaló, que entre los objetos que fueron robados de su vivienda y posteriormente recuperados por los funcionarios policiales, se encuentran tres (3) sacos de cables, objetos éstos que les fueron incautados al imputado y los cuales fueron sometidos al respectivo avalúo real. De igual manera, dicho testimonio resultó coincidente con la entrevista rendida por el testigo ORIEL RICARDO NÚÑEZ JIMÉNEZ, quien señaló que los sujetos que ingresaron a la finca, habían despegado todo el cableado eléctrico de la casa.
Con base en lo anterior, y de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, esta Alzada aprecia, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se encuentra configurado el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostración la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como la probabilidad de que el imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES sea responsable penalmente, con base a la existencia de fundados elementos de convicción que condujeron a estimar que ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
Además, el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, en posesión de los objetos robados en el Fundo “El Portachuelo”, propiedad de la ciudadana ANA BEATRIZ JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
Por lo que la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ajusta a los actos de investigación cursantes en el expediente, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal, continuar con la respectiva investigación.
En cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que no se acredita el periculum in mora, contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, es de considerar, que la Jueza de Control tomó en cuenta, tanto la magnitud del daño causado, en razón de la penalidad que pudiera imponérsele al imputado por la pena que tiene asignada el delito de robo agravado, como por el desprecio a la vida al utilizar como medio de amenaza un cuchillo que fue colocado en el cuello de un niño (hijo de una de las víctimas).
Ahora bien, vistos los fundamentos empleados por la Jueza de Control para decretarle al imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES la medida de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
- Que el imputado fue reconocido por la víctima al momento de la aprehensión, como la persona que en compañía de otros sujetos, mediante amenaza portando un arma blanca (cuchillo) ingresó en la vivienda de la víctima y se apoderó de múltiples objetos.
- Que el imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES fue aprehendido en situación de flagrancia, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
- Que no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo del imputado, ya que no fue consignada por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios del imputado, a los fines de determinar su arraigo en el país.
- Que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
- Que el delito atribuido al imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga, al tener el delito imputado una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora, no asistiéndole la razón al recurrente en su segunda y tercera denuncia. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2017, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, actuando en representación del imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7653-17. La Secretaria.-
LERR/.-