REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _373__
CAUSA N ° 7672-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en fecha11 de noviembre de 2017, por el abogado Andrés Ramos, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual se le decretó al imputado Mario José Sangronis Rodríguez, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 9º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse ante el Tribunal de la Causa y/o por ante el Ministerio Público, las veces que se le requiera, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Químicas Controladas en Grado de Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 1, de la Ley Orgánica de Drogas contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 84, numeral 3 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones le dio entrada. En fecha 15 de noviembre de 2017, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza temporal de Apelación, abogada Laura Elena Raide Ricci.
En fecha 17 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Titular de Apelaciones, abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los alegatos del recurrente, esta Corte dicta la siguiente resolución:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Control, extensión Acarigua, acordó Orden de Aprehensión, por solicitud oral del Ministerio Público, en la audiencia de fecha 25 de septiembre de 2017, en la causa Nº PP-11-P-2017-012740, en los siguientes términos:
“…La solicitud Fiscal se encuentra fundamentada en los siguientes Elementos de Convicción:
1. Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, signada con el Nº INF-244, de fecha 23-09-2017, suscrita por el Detective Dicson Escalona (…) practicada a un teléfono móvil celular, marca Smooth, color blanco.
2. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº0058-0990, de fecha 23-09-2017, suscrita por el Detective Oscar Rivas (…), practicada a Nueve (09) Documentos, Tipo Cheque, Un (01) oficio o Comunicación, y Un (01) Formato Tipo Recibo con el nombre de ANDRÉS ANTONIO DÍAZ TORRES.
3. Una (01) Libreta de notas donde se relacionan diferentes lugares, fechas, cuentas, montos y rubros, escrita a mano y con tinta de colores azul y negro, así como diferentes nombres con sus cédulas de identidad, números de cuentas bancarias y montos o cantidades de dinero.
4. Experticia Química Nº 338-17, de fecha 23-09-2017, elaborada por la ciudadana Experta II Toxicólogo Forense, Samia Joudieth Insaf (…), practicada a Dieciséis Mil Doscientos Kilogramos (16.200) de UREA y Diez Mil (10.000) de FERTILIZANTE (Fòrmula)
5. Acta de Entrevista de fecha 23-09-2017, rendida por ante la sede de la Fiscalía Primera Contra Las Drogas del Ministerio Público, por el ciudadano Dulman Ely Duran Álvarez (…) Oficial destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 03, quien refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado en la localidad de Turén Estado Portuguesa.
6. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0789, de fecha 23-09-2017, suscrita por el Detective Oscar Rivas (…), practicada a Un (01) Talonario de Facturas, donde se lee el nombre de ANDRÉS ANTONIO DÍAZ TORRES, con los datos referentes al domicilio fiscal del mismo, con facturas en blanco.
7. Acta de Inspección Nº 02116, de fecha 23-09-2017, practicada por el detective Oscar Rivas (…) en la Calle Principal del Sector Guacimo de Mayita, Finca del ciudadano Andrés Antonio Díaz Torres, Turén Estado Portuguesa.
8. Acta de Inspección Nº 02117, de fecha 23-09-2017, practicada por el detective Oscar Rivas (…) en la Calle 09 con Avenida 01, Vía Pública Principal del Sector Centro, Municipio Turén Estado Portuguesa.
9. Experticias de Reconocimientos Técnico y Seriales signadas con los números 00747, 00748 y 00749, de fechas 22-09-2017,practicadas por el funcionario Detective Domingo Suescum (…), a Tres (03) Vehículos Automotores, el primero, Una (01) camioneta, Marca Ford, Modelo Lariat, Uso Carga, Color Verde, Placas A03AM0S, el segundo, Un (01) Camión, Marca Dodge, Tipo Estaca, Uso Carga, Modelo D-600, Color Verde, Placas 71VKAL, y el tercero, Un (01) Camión, Marca Naveira, Tipo Batea, Uso Carga, Clase Semi Remolque, Color Amarillo, Placas 91CBAL
(…)
Como puede verse, el ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ (…), se encuentra presuntamente incurso como Autor Material o Participe en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente causa, y por el cual el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: 1) Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Químicas Controladas en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 3) Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, dado que existen diferentes elementos de convicción que vinculan a dicho ciudadano con el hecho punible investigado, así como con la ciudadana Yolanda Flores Vega y el ciudadano Andrés Antonio Díaz Torres, quienes fungen como presuntos Autores Materiales del delito principal, que es el de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Químicas Controladas, por cuanto los mismos fueron aprehendidos teniendo en su poder y bajo su disposición la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Kilogramos (16.200) de UREA y Diez Mil Kilogramos (10.000) de FERTILIZANTE (Fórmula), los cuales estaban distribuidos en sacos de Cincuenta (50) Kilogramos cada uno, para ser presuntamente trasladada desde la población de Turen Estado Portuguesa, hasta otro lugar o destino sin contar con la (las) factura de compra, la guía de movilización, y los demás permisos respectivos por tratarse de una sustancia controlada, y por tanto, al ser requeridos tales documentos en los diferentes Puntos de Control Vial, la referida ciudadana mostraba un oficio o autorización que presuntamente no tiene un origen legal, además de ello, la misma persona llamaba por su teléfono celular al ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez, para que este hablara con los efectivos adscritos a dichos puntos de control, a fin de que intercediera y lograra que dejaran pasar sin ninguna clase de obstáculos la carga de Urea y Fertilizante, para lo cual la ciudadana Yolanda Flores Vega, contaba también con una libreta de apuntes donde aparece el nombre, número de teléfono, cédula de identidad, y número de cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez, lo mismo que varios cheques suscritos por la prenombrada ciudadana y presuntamente librados a favor del aludido ciudadano, todo lo cual despeja cualquier tipo de dudas en torno a la identidad de las personas a investigar por presunta relación con el hecho punible cometido, tal como se desprende de los elementos de convicción agregados a las actuaciones que conforman la presente causa, siendo esta la razón por la cual el Ministerio Público le pide al Tribunal que se dicte la Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano, por tal razón, debe recordarse que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además que los delitos imputados son evidentemente de carácter voluntario o intencional, porque presuntamente fue realizado con un total y claro conocimiento de causa, lo cual le ocasiona un grave daño o perjuicio patrimonial al Estado Venezolano, por tal razón, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano identificado como MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ (…)”
En fecha 28 y 29 de septiembre de 2017, se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 04, extensión Acarigua, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: No se ratifica la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía actuante y acordada por este Tribunal de Control en fecha 25-09-2017. Segundo: Se acuerda seguir los trámites del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se cambia la precalificación jurídica dada a los hechos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, para TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal. Cuarto: Se mantiene la precalificación jurídica de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Quinto: Se desestima la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con los artículos 4, 9 y 27 Ejusdem. Sexto: Se le impone al imputado MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ (…) Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se acordó como Medida Cautelar Innominada y de manera temporal mientras dure la investigación del hecho, la inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias del imputado MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar muebles e inmuebles, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
Tal decisión fue apelada, con efecto suspensivo, por la representación fiscal, siendo anulada de oficio, por esta Corte de Apelaciones, por auto Nº 363, de fecha 7 de noviembre de 2017, habiéndose ordenado la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Juez de Control.
En fecha 11 de noviembre de 2017, se realizó, nuevamente, la audiencia de presentación, por ante el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: se ratifica parcialmente la orden de aprehensión dictada en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Control SEGUNDO:
Se desestima la imputación por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se modifica la imputación de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas, dada a los hechos por el Ministerio Público, por la de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal. CUARTO: Se impone al ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante el Tribunal y/o a la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que se le requiera. QUINTO: Se acuerda medida cautelar innominada, de manera temporal y mientras dure la investigación del hecho, la inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias del imputado MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar muebles e inmuebles, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, el citado artículo dispone:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado de la Corte)
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar que, en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
De tal modo que, de la sentencia citada, se colige que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo acto de la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido, dentro de sus pronunciamientos, el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose facultado, por lo tanto, a partir de ese momento, el Ministerio Público para interponer la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, la decisión dictada, en fecha 11 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Control N° 03, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a las pautas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la aplicación al imputado de autos MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ “la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante el Tribunal y/o a la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que se le requiera”, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.
Ahora bien, el delito imputado, por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, además que está señalado expresamente en la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una pena de quince a veinticinco años de prisión; de modo pues, una vez verificado, por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
III
DEL RECURSO Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente, abogado Andrés Ramos, fundamentó su recurso en los siguientes términos:
“…fundamento las consideraciones en los siguientes puntos: es importante destacar en un primer momento, en la presente causa nos encontramos en una fase insipiente (sic) en el proceso penal venezolano en la cual se valoran los indicios que emergen de los elementos de convicción recabados en el poco tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa es a partir de este momento que se inicia un abanico o lapso procesal para llevar a cabo todos los actos de investigación que se consideren pertinentes y necesarios a los fines de establecer primeramente la verdad de los hechos y las responsabilidades penales a las que hubiere lugar se hace mención, a los (sic) antes descrito porque no puede pretenderse que en esta fase inicial el ministerio publico (sic) converjan con una totalidad de elementos probatorios que acrediten totalmente las responsabilidades penales porque para eso es la fase de investigación. El ministerio publico (sic) en la presente causa y con elementos que cursan considera que existen suficientes y fundados elementos que hacen presumir que el ciudadano acá presente en sala sostiene una relación contractual o comercial con la ciudadana YOLANDA FLORES, en la cual el ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS, aprovechando su investidura como Coronel de la Fuerza Armada Nacional y comandante (sic) del Puesto de la Zodi 33 Portuguesa, para de una u otra manera de participar de manera activa y protagónica en el blindaje del transporte de cualquier cantidad de mercancía o productos en este caso en particular UREA y Fertilizante, bien sea a través de documentos escritos, llamadas telefónicas o asistencia personal todo dependiendo de la situación en que se encuentre la mercancía a transportar y las personas involucradas en el mencionado transporte mientras que la ciudadana YOLANDA FLORES, aprovechándose del blindaje otorgado por el hoy imputado realiza cualquier tipo de transacción o adquisición ilícita de determinados productos en este caso UREA y FERTILIZANTE, dado por sentado la impunidad gracias a la participación indispensable del ciudadano presente en sala, como consecuencia de los actos realizados del mencionado coronel el mismo obtiene un provecho lucrativo tal y como se puede acreditar a pesar de estar en una etapa insipiente (sic) con los diversos cheques girados por la ciudadana YOLANDA a favor del mismo, así como también de los datos personales y bancarios encontrados en la agenda personal de la ciudadana YOLANDA FLORES, de lo cual consta su debida experticia de reconocimiento técnico en la presente causa, de igual manera es importante mencionar que es un hecho indiscutible que el ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONI (sic) tenía conocimiento del origen ilícito del mencionado producto ya que no tuvo la molestia de tan siquiera verificar si la persona jurídica que emitió como factura de venta del producto era algo fehaciente ni puso atención al momento de emitir el mencionado escrito en constatar la existencia física y real del producto al cual le estaba prestando el blindaje es por tal sentido que le (sic) ministerio publico (sic) considera sin lugar a dudas que la conducta desplegada por el mismo se acoge (sic) a lo establecido TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el artículo 163 numeral 11 último aparte de la ley orgánica de drogas (sic) en concordancia con el artículo 84.3 del código penal (sic) último aparte, ya que sin su participación esa mercancía no hubiese podido superar la primera alcabala o punto de control de cualquier organismo de seguridad del Estado Venezolano, sencillamente porque viene revestido de una ilicitud total, es así como el mismo a través del cargo que regenta se aprovecho para ordenar a los distintos organismos de seguridad que dejaran transitar libremente esa mercancía, por lo que se acredita la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73de la Ley Contra la Corrupción es por todas las razones expuestas que considera esta representación fiscal que si se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ya que se esta (sic) en presencia de delitos que no se encuentran evidentemente prescrito a pesar de estar en un fase insipiente (sic) existen suficientes elementos de convicción que hacer (sic) presumir la participación directa del ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ en los hechos Vinculados a la presente causan (sic) que dicho sea de paso son delito (sic) sumamente graves con penas de privación de libertad sumamente elevadas debiendo resaltar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de establece que en los delitos de droga de mayor cuantía los imputados quedan excluidos de cualquier beneficio procesal y tomando en cuenta que en la presente causa se encuadra típicamente al supuesto antes enunciado, es por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las resultas del presente proceso es la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS RODÍRGUEZ (SIC), razón por la cual evidentemente se acredita el peligro de fuga en la presente causa todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal (sic), es por todas las razones antes expuestas por lo que solicito a través del presente Recurso a esta Corte de Apelaciones que REVOQUE LA DECISIÓN dictada el día de hoy en la presente audiencia y en consecuencia acoja la precalificación de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas (sic) en concordancia con el artículo 84.3 del código penal ultimo aparte, y el delito TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONI (SIC)…”
Por su parte, la abogada Ismaidil de Jesús Olivero Mujica, en su carácter de defensora del imputado de autos, expuso:
“…en primer lugar esta defensa considera que la orden de aprehensión decretada para mi defendido (…) se encuentra desproporcionada y no es ajustada a derecho, por cuanto en reiteradas oportunidades la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la orden de aprehensión es muchas veces necesaria para asegurar la finalidad principal del proceso de conocer la verdad de los hechos o entre otras cosas quien se presume cometió el delito puede disponer no comparecer al proceso, siendo esta afirmación de la Sala Constitucional no acorde a la conducta de mi Defendido por cuanto en este caso no se cubre los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en las actas procesales que hasta ahora ha consignado el ministerio público (sic) no se evidencia suficientes elementos de convicción que aseguren la participación de mi defendido en los presuntos hechos punibles precalificados por la fiscalía es por ello que esta defensa técnica solicita a los Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones que no sea admitido el presente Recurso de Apelación tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), para que el juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal o en su defecto para decretar la libertad plena debe analizar la concurrencia de los requisitos o presupuestos del mencionado artículo si bien es cierto el representante del ministerio publico (sic) alega que estamos en una etapa insipiente (sic) del proceso penal, no presenta elementos que acrediten cabalmente la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de los hechos punibles que este trae al presente proceso, siendo el caso que mi defendido no se encuentra asociado con la ciudadana YOLANDA FLORES, ni con los otros imputados de este proceso para cometer ninguno de los delitos que precalifica el ciudadano Fiscal si bien es cierto que este alega que no sea (sic) verificado si la carga de UREA Y FORMULA 102020,incautada a la señora YOLANDA era para fines de producción agrícola tampoco consta en autos que la misma era para la producción de sustancia psicotrópicas o estupefacientes, por otro laso en los autos no existe elemento alguno ni mucho menos se comprueba la intencionalidad o dolo de mi defendido para cometer algún delito, claro esta (sic) en nuestro marco jurídico que la UREA es una sustancia química controlada, también es cierto que es un fertilizante por excelencia utilizado por productores agrícolas aunado a que en las actas si constan diversas pruebas documentales que aseguran que dicho fertilizantes era para los campesinos y comunas de PUEBLO LLANO ESTADO MÉRIDA (…)” por todas las razones expuestas es por lo que esta defensa solicita (…) se declare SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo que ejerce el fiscal del ministerio público, en segundo lugar se CONFIRME LA DECISIÓN…”
IV
DE LA RECURRIDA
El auto recurrido fue fundamentado, de la siguiente manera:
“El representante del Ministerio Público, a los fines de imputar al ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COUATORIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la ley contra la corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentó los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal N° SSCCPNN03-1109-09222017, de fecha 21 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPEP) Duran Dulmar; Oficial Agregado (CPEP) Colmenárez Adelis; Oficial (CPEP) Rojas Ricardo; Oficial (CPEP) Fonseca Félix; y, Oficial (CPEP) Colmenárez Omar, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 Municipio Turén, estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos YOLANDA FLORES VEGA, CORDOVA RUIZ LUIS ARTURO; TRAVIESO AGUERO JOSE DAVID; MENDOZA DURAN JOSE BAUDILIO, en el momento en que estaban cargando el Camión de Carga, Tipo Gandola, Color Blanco, Marca Freightliner, Placas O7LGAZ, Placa de Batea 91CBAL, perteneciente a la Empresa ATC, conducido por el ciudadano: TRAVIESO AGUERO JOSE DAVID, la cantidad de Trescientos Veinticuatro Sacos de Urea (324) y Doscientos Sacos de Formula (200).
2. Tres (3) cheques a nombre de Mario José Sangroni Rodríguez, cada uno por la cantidad de 1.200.000 Bs, identificados con los Nos. 45560024, 91440033 y 56780032 del Banco Bicentenario.
3. Oficio No. 1278, de fecha: 21 de septiembre de 2017, suscrito por el Coronel Mario José Sangronis Rodríguez, Jefe del Puesto de Comando de la Zodi 33 Portuguesa, en el cual se notifica el traslado del e producto incautado desde el Estado Portuguesa hasta el Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida.
Ahora bien, de tales elementos de convicción, no se desprende la comisión del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En efecto, dicha norma requiere o exige para su procedencia el cumplimiento de cuatro requisitos de carácter concurrente, vale decir, 1).- La Acción de tres (3) o más personas, y en el presente caso concreto, sólo existe una persona que manifiesta conocer al imputado, y esta es la ciudadana: Yolanda Flores Vega, quien tramitó por ante la Zodi Portuguesa, la expedición de los documentos necesarios para realizar el traslado del producto del lugar de origen al lugar de destino, y por los demás no existe ninguna otra persona detenida que manifieste conocer o tener algún tipo de relación personal o comercial con el imputado antes identificado MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, y tampoco existe alguna evidencia que así lo pruebe o acredite formalmente, y si tenemos presente que la aludida ciudadana conoce al imputado por haber tramitado, por ante la Zodi documentos similares en ocasiones anteriores, al igual que también puede haberlo hecho cualquier otra persona, mal puede afirmarse que existe una acción conjunta realizada por tres o más personas. 2).- Asociadas durante cierto tiempo, en este requisito formal del tipo penal, debe señalarse con claridad, que si no existe la acción conjunta de tres o más personas exigida en el primer requisito, mucho menos puede existir una asociación previa al hecho y con una duración de cierto tiempo, porque si no se conocen tres o más personas como lo exige la ley mal pueden entonces pensar en asociarse durante un tiempo determinado, en otras palabras, no existe en las actas ninguna evidencia material que acredite que estas personas detenidas en el procedimiento realizado tengan algún tipo de asociación previa al hecho y mucho menos durante un cierto tiempo, ni siquiera entre el imputado y la ciudadana Yolanda Flores Vega, mucho menos con las otras personas mencionadas en la presente causa; 3).- Con la intención de cometer delitos, no existe en las actuaciones que integran la causa ninguna evidencia que acredite en el presente caso la existencia de una acción llevada a cabo por tres personas o más, incluyendo al imputado, que se encuentren asociadas voluntariamente durante cierto tiempo con la intención o propósito de cometer delitos (hechos punibles), en otras palabras, una asociación de varias personas dedicadas a delinquir a cometer hechos punibles como forma de vida, por tratarse de grupos o bandas de delincuentes, o como bien los denomina el artículo 27 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, “…cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada…”, situación está que no ocurre de ninguna forma en el presente caso, porque no se puede subsumir la conducta del imputado en el supuesto de hecho de la precitada norma; y finalmente, 4).- Para obtener un beneficio económico, respecto a lo cual debe señalarse que en el presente caso es totalmente improcedente este supuesto de hecho, por cuanto, como se dijo anteriormente, se trata de cuatro requisitos concurrentes, que no pueden existir de manera individual o en forma separada uno del otro, y si tenemos en cuenta que este último requisito hace referencia a la finalidad o al propósito con el cual se asocian tres o más personas durante cierto tiempo con la intención (dolo) de cometer hechos punibles, y tales supuestos no están acreditados en las actuaciones, debido a que la conducta desplegada por el imputado no puede subsumirse estos, porque no se cumple con el principio de la tipicidad de la conducta, por lo cual resulta evidente que tampoco puede existir materialmente la intención de obtener un beneficio económico producto de una presunta acción delictiva conjunta. En consecuencia, no se ratifica la orden de aprehensión por este delito. Y así se declara.
Respecto al tipo penal de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se trata de un delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano: MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, por tratarse de un Funcionario Público que presuntamente se valió de su cargo en la Zodi con la finalidad de influir sobre otros funcionarios ubicados en los Puntos de Control localizados a lo largo de la vía que va desde el Municipio Turen en el Estado Portuguesa, lugar de origen del producto, hasta el Municipio Pueblo Llano en el Estado Mérida, sitio de destino del producto dirigido a los agricultores y a las asociaciones de productores del lugar, para que dicho traslado se realizara sin ningún contratiempo, y sin ninguna clase de obstáculos, razón por la que según el Ministerio Público, la ciudadana Yolanda Flores Vega, presuntamente tenía en su poder los datos personales de dicho ciudadano, con su número telefónico además del número de cuenta bancaria, y dentro de la libreta presuntamente encontraron tres (3) cheques del Banco Bicentenario a nombre de Mario José Sangronis Rodríguez, cada uno por la cantidad de 1.200.000 Bs., los cuales estaban identificados con los Nos. 45560024, 91440033 y 56780032; aunque los mismos nunca fueron entregados al mencionado ciudadano, ni depositados en la cuenta del imputado si es que el número de cuenta que allí aparece con su nombre le pertenece al mismo, lo cual no se encuentra acreditado en las actuaciones, y tampoco se sabe la razón por la cual la referida ciudadana elaboró y firmó esos cheques, porque no hay ninguna evidencia material ni testimonial de que se tratara de algún pago o compensación indebida. En consecuencia, no se ratifica la orden de aprehensión por este delito. Y así se declara.
Por último, con respecto al tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, debe tenerse en cuenta que para la procedencia de tal delito en grado de coautoría, es preciso desarrollar una conducta positiva, voluntaria e intencional destinada o dirigida a transportar (trasladar) de manera ilícita, es decir, incumpliendo los requisitos legales necesarios para tal fin, las sustancias químicas controladas a que hace referencia la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, para desarrollar esa conducta debe existir necesariamente un vínculo o una relación directa entre el imputado y el producto transportado (objeto del hecho), en otras palabras, ninguna persona ajena a la propiedad o disposición del producto puede incurrir en este presunto hecho de carácter punible en grado de COAUTORIA debido a que en este caso concreto se requiere que la persona responsable de tal acto tenga un interés directo en el mismo, para que pueda considerarse que ejecuta actos típicos constitutivos del tipo penal, porque el coautor no es otra cosa que otro autor material del delito; por lo tanto, una persona ajena a todas estas circunstancias y que presuntamente “participa” en el hecho de forma secundaria o indirecta no puede catalogarse como coautor del mismo, por cuanto, se trata de un grado de participación diferente que no tiene las implicaciones de un autor material o coautor, sobre todo si tenemos en cuenta que el imputado, antes identificado, no tiene ninguna relación de tipo comercial con la ciudadana Yolanda Flores Vega, como por ejemplo que sea su socio, o copropietario del producto transportado, o propietario de alguno de los vehículos de carga de tal forma que la conducta presuntamente desplegada por el imputado MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, en caso de estimarse como punible, por cuanto se trata de una precalificación jurídica y también de una investigación que falta por concluir, la conducta del referido ciudadano se puede subsumir en la COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista y sancionada en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, si se considera que el imputado sabía o conocía de antemano que la imputada no cumplía con los requisitos legales necesarios para realizar el transporte del producto de un estado a otro; por lo tanto, cuando le expidió a la solicitante ciudadana: Yolanda Flores Vega, una constancia de que el producto podía ser trasladado desde el Estado Portuguesa hasta el Estado Mérida, para ser distribuido a los productores agrícolas de Pueblo Llano, facilitó o cooperó en la ejecución del hecho. Y así se declara.
Por cuanto en las actuaciones no consta ni se desprende ninguna otra evidencia diferente a las mencionadas y descritas para fundamentar la procedencia de los tipos penales imputados, este Tribunal es del criterio que, en la presente causa, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, debido a que no se cumplen los extremos legales contenidos el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el imputado tiene arraigo en el país, determinado por su larga carrera y trayectoria dentro de la Institución Militar, al igual que el rango que ostenta dentro de la misma, así como también el asiento o lugar de residencia de su familia en el país, la buena conducta del imputado durante el proceso, y la excelente conducta predelictual del mismo, además de que la pena que eventualmente pudiera llegarse a imponer en el caso no hace presumir en ningún caso que este pueda pensar en ocultarse o darse a la fuga para tratar de evadir el proceso penal, y respecto de la magnitud del daño causado, el cual no se encuentra acreditado; igualmente, NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, por cuanto se trata de una persona con una dilatada carrera dentro de la Fuerza Armada, cuyo principal propósito no es otro que el de aclarar suficientemente los hechos ocurridos para resolver su situación legal, por ende no se evidencia ni se presume la intención de destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, ni tampoco, influir negativamente sobre coimputados, testigos, expertos para poner en riesgo las resultas del proceso, además de que la investigación hasta ahora realizada contiene casi todos los elementos que puedan extraerse de la misma, es decir, se encuentran bastantes adelantados, por ende el Tribunal de Control considera que respecto de la Medida de Coerción personal y de la sujeción de proceso, esta puede cumplir de manera satisfactoria con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Medida Privativa de Libertad basada en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le impone al ciudadano: MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.825.892, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante el Tribunal y/o ante la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que se le requiera. Y así se declara.
Igualmente, se acuerda medida cautelar innominada, de manera temporal y mientras dure la investigación del hecho, la inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias del imputado: MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código Civil, para lo cual se ordena oficiar a SUDEBAN y al Registro Principal y Subalterno del Estado Portuguesa. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, se declara ratifica parcialmente la orden de aprehensión, en la siguiente forma: a) Se revoca la orden de aprehensión por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción; b) se modifica la imputación de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, dada a los hechos por el Ministerio Público, por la de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; c) Se le impone al ciudadano: MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.825.892, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante el Tribunal y/o ante la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que se le requiera; d) Se acuerda medida cautelar innominada, de manera temporal y mientras dure la investigación del hecho, la inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias del imputado: MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código Civil, para lo cual se ordena oficiar a SUDEBAN y al Registro Principal y Subalterno del Estado Portuguesa; y e) Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representante del Ministerio Público alega:
Que, “…en la presente causa y con elementos que cursan considera que existen suficientes y fundados elementos que hacen presumir que el ciudadano acá presente en sala sostiene una relación contractual o comercial con la ciudadana YOLANDA FLORES…”
Que, “…el ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS, aprovechando su investidura como Coronel de la Fuerza Armada Nacional y comandante (sic) del Puesto de la Zodi 33 Portuguesa, para de una u otra manera de participar de manera activa y protagónica en el blindaje del transporte de cualquier cantidad de mercancía o productos en este caso en particular UREA y Fertilizante, bien sea a través de documentos escritos, llamadas telefónicas o asistencia personal todo dependiendo de la situación en que se encuentre la mercancía a transportar y las personas involucradas en el mencionado transporte…”
Que, “…la ciudadana YOLANDA FLORES, aprovechándose del blindaje otorgado por el hoy imputado realiza cualquier tipo de transacción o adquisición ilícita de determinados productos en este caso UREA y FERTILIZANTE, dado por sentado la impunidad gracias a la participación indispensable del ciudadano presente en sala…”
Que, “…como consecuencia de los actos realizados del mencionado coronel el mismo obtiene un provecho lucrativo tal y como se puede acreditar a pesar de estar en una etapa insipiente (sic) con los diversos cheques girados por la ciudadana YOLANDA a favor del mismo, así como también de los datos personales y bancarios encontrados en la agenda personal de la ciudadana YOLANDA FLORES, de lo cual consta su debida experticia de reconocimiento técnico en la presente causa…”
Que, “…es un hecho indiscutible que el ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONI (sic) tenía conocimiento del origen ilícito del mencionado producto ya que no tuvo la molestia de tan siquiera verificar si la persona jurídica que emitió como factura de venta del producto era algo fehaciente ni puso atención al momento de emitir el mencionado escrito en constatar la existencia física y real del producto al cual le estaba prestando el blindaje es por tal sentido que le (sic) ministerio publico (sic) considera sin lugar a dudas que la conducta desplegada por el mismo se acoge (sic) a lo establecido TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…) ya que sin su participación esa mercancía no hubiese podido superar la primera alcabala o punto de control de cualquier organismo de seguridad del Estado Venezolano, sencillamente porque viene revestido de una ilicitud total…”
Que, el ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez “a través del cargo que regenta se aprovecho para ordenar a los distintos organismos de seguridad que dejaran transitar libremente esa mercancía, por lo que se acredita la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción…”
Que, “si se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ya que se esta (sic) en presencia de delitos que no se encuentran evidentemente prescrito a pesar de estar en un fase insipiente (sic) existen suficientes elementos de convicción que hacer (sic) presumir la participación directa del ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ en los hechos Vinculados a la presente causan (sic)”
Finalmente, el representante fiscal solicitó “que REVOQUE LA DECISIÓN dictada el día de hoy en la presente audiencia y en consecuencia acoja la precalificación de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas (sic) en concordancia con el artículo 84.3 del código penal ultimo aparte, y el delito TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONI (SIC)…”
De las anteriores denuncias, en primer lugar, se colige que, la representación fiscal, en sus cuatro primeros alegatos, solo señala sus convicciones subjetivas para imputar al ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez, al señala: 1. Que éste “sostiene una relación contractual o comercial con la ciudadana YOLANDA FLORES…” 2. Que “…el ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS, aprovechando su investidura como Coronel de la Fuerza Armada Nacional y comandante (sic) del Puesto de la Zodi 33 Portuguesa, para de una u otra manera de participar de manera activa y protagónica en el blindaje del transporte de cualquier cantidad de mercancía o productos en este caso en particular UREA y Fertilizante, bien sea a través de documentos escritos, llamadas telefónicas o asistencia personal todo dependiendo de la situación en que se encuentre la mercancía a transportar y las personas involucradas en el mencionado transporte…” 3. Que, “…la ciudadana YOLANDA FLORES, aprovechándose del blindaje otorgado por el hoy imputado realiza cualquier tipo de transacción o adquisición ilícita de determinados productos en este caso UREA y FERTILIZANTE, dado por sentado la impunidad gracias a la participación indispensable del ciudadano presente en sala…” 4. Que, “…como consecuencia de los actos realizados del mencionado coronel el mismo obtiene un provecho lucrativo tal y como se puede acreditar a pesar de estar en una etapa insipiente (sic) con los diversos cheques girados por la ciudadana YOLANDA a favor del mismo, así como también de los datos personales y bancarios encontrados en la agenda personal de la ciudadana YOLANDA FLORES, de lo cual consta su debida experticia de reconocimiento técnico en la presente causa…”; sin determinar ningún sustento fáctico o elemento de convicción, que hagan verosímil tales alegatos.
Por otra parte, se observa que, la decisión recurrida, a los fines de tomar su decisión, señala que, el Ministerio Público, solo presentó los siguientes elementos de convicción:
“1. Acta de Investigación Penal N° SSCCPNN03-1109-09222017, de fecha 21 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPEP) Duran Dulmar; Oficial Agregado (CPEP) Colmenárez Adelis; Oficial (CPEP) Rojas Ricardo; Oficial (CPEP) Fonseca Félix; y, Oficial (CPEP) Colmenárez Omar, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3 Municipio Turén, estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos YOLANDA FLORES VEGA, CORDOVA RUIZ LUIS ARTURO; TRAVIESO AGUERO JOSE DAVID; MENDOZA DURAN JOSE BAUDILIO, en el momento en que estaban cargando el Camión de Carga, Tipo Gandola, Color Blanco, Marca Freightliner, Placas O7LGAZ, Placa de Batea 91CBAL, perteneciente a la Empresa ATC, conducido por el ciudadano: TRAVIESO AGUERO JOSE DAVID, la cantidad de Trescientos Veinticuatro Sacos de Urea (324) y Doscientos Sacos de Formula (200).
2. Tres (3) cheques a nombre de Mario José Sangroni Rodríguez, cada uno por la cantidad de 1.200.000 Bs, identificados con los Nos. 45560024, 91440033 y 56780032 del Banco Bicentenario.
3. Oficio No. 1278, de fecha: 21 de septiembre de 2017, suscrito por el Coronel Mario José Sangronis Rodríguez, Jefe del Puesto de Comando de la Zodi 33 Portuguesa, en el cual se notifica el traslado del e producto incautado desde el Estado Portuguesa hasta el Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida”
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones principales, se constató: a) que, los supuestos cheques emitidos a nombre del imputado Mario José Sangronis Rodríguez, no están agregados a los autos; y b), ni tampoco, está agregado a los autos, el Oficio Nº 1278, de fecha 21 de septiembre de 2017, presuntamente, suscrita por el imputado Mario José Sangronis Rodríguez.
De tal manera, que tales alegatos, deben ser declarados improcedentes. Y así se declara.
En quinto y sexto lugar, el representante fiscal, alega: Que, “…es un hecho indiscutible que el ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONI (sic) tenía conocimiento del origen ilícito del mencionado producto ya que no tuvo la molestia de tan siquiera verificar si la persona jurídica que emitió como factura de venta del producto era algo fehaciente ni puso atención al momento de emitir el mencionado escrito en constatar la existencia física y real del producto al cual le estaba prestando el blindaje es por tal sentido que le (sic) ministerio publico (sic) considera sin lugar a dudas que la conducta desplegada por el mismo se acoge (sic) a lo establecido TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…) ya que sin su participación esa mercancía no hubiese podido superar la primera alcabala o punto de control de cualquier organismo de seguridad del Estado Venezolano, sencillamente porque viene revestido de una ilicitud total…”; y que, el ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez “a través del cargo que regenta se aprovecho para ordenar a los distintos organismos de seguridad que dejaran transitar libremente esa mercancía, por lo que se acredita la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción…”
De tales alegatos, se desprende que el representante fiscal, no comparte la decisión dictada, por el juez de la recurrida, en cuanto a, en primer lugar, apartarse de la precalificación fiscal, en cuanto al hecho tipificado como TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, atribuyéndole una calificación jurídica provisional, como lo es la de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; y, en segundo lugar, en cuanto a la desestimación del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción.
La Corte para decidir, observa:
En primer lugar, debe señalarse que, la orden de aprehensión solicitada, por el Ministerio Público, y, ordenada por el Juez Cuarto de Control, que era lo que se revisaba en la audiencia de presentación, estaba referida al delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, siendo que, el Juez Tercero de Control, dentro de su competencia jurisdiccional, al analizar los hechos y los elementos de convicción, le atribuyó la calificación jurídica provisional, de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, fundamentándola de la siguiente manera:
“Por último, con respecto al tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, debe tenerse en cuenta que para la procedencia de tal delito en grado de coautoría, es preciso desarrollar una conducta positiva, voluntaria e intencional destinada o dirigida a transportar (trasladar) de manera ilícita, es decir, incumpliendo los requisitos legales necesarios para tal fin, las sustancias químicas controladas a que hace referencia la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, para desarrollar esa conducta debe existir necesariamente un vínculo o una relación directa entre el imputado y el producto transportado (objeto del hecho), en otras palabras, ninguna persona ajena a la propiedad o disposición del producto puede incurrir en este presunto hecho de carácter punible en grado de COAUTORIA debido a que en este caso concreto se requiere que la persona responsable de tal acto tenga un interés directo en el mismo, para que pueda considerarse que ejecuta actos típicos constitutivos del tipo penal, porque el coautor no es otra cosa que otro autor material del delito; por lo tanto, una persona ajena a todas estas circunstancias y que presuntamente “participa” en el hecho de forma secundaria o indirecta no puede catalogarse como coautor del mismo, por cuanto, se trata de un grado de participación diferente que no tiene las implicaciones de un autor material o coautor, sobre todo si tenemos en cuenta que el imputado, antes identificado, no tiene ninguna relación de tipo comercial con la ciudadana Yolanda Flores Vega, como por ejemplo que sea su socio, o copropietario del producto transportado, o propietario de alguno de los vehículos de carga de tal forma que la conducta presuntamente desplegada por el imputado MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, en caso de estimarse como punible, por cuanto se trata de una precalificación jurídica y también de una investigación que falta por concluir, la conducta del referido ciudadano se puede subsumir en la COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista y sancionada en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, si se considera que el imputado sabía o conocía de antemano que la imputada no cumplía con los requisitos legales necesarios para realizar el transporte del producto de un estado a otro; por lo tanto, cuando le expidió a la solicitante ciudadana: Yolanda Flores Vega, una constancia de que el producto podía ser trasladado desde el Estado Portuguesa hasta el Estado Mérida, para ser distribuido a los productores agrícolas de Pueblo Llano, facilitó o cooperó en la ejecución del hecho. Y así se declara”
Al respecto, debe acotarse que, dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iuranovit curia, éste está facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la imputación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público hubiere dado a esos hechos. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá desestimar la imputación.
Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente reafirmar, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que si están facultados los tribunales de control, para cambiar la precalificación dada a los hechos, así como que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos o incluso indicar una nueva y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación o el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos al proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.
En consecuencia, tal decisión, a criterio de esta Corte de Apelaciones, está debidamente fundamentada, por lo tanto ajustada a derecho. Y así se declara.
En segundo lugar, en cuanto a la desestimación del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, se constata que, el Juez de la recurrida, lo fundamenta de la siguiente manera:
“Respecto al tipo penal de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se trata de un delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano: MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, por tratarse de un Funcionario Público que presuntamente se valió de su cargo en la Zodi con la finalidad de influir sobre otros funcionarios ubicados en los Puntos de Control localizados a lo largo de la vía que va desde el Municipio Turen en el Estado Portuguesa, lugar de origen del producto, hasta el Municipio Pueblo Llano en el Estado Mérida, sitio de destino del producto dirigido a los agricultores y a las asociaciones de productores del lugar, para que dicho traslado se realizara sin ningún contratiempo, y sin ninguna clase de obstáculos, razón por la que según el Ministerio Público, la ciudadana Yolanda Flores Vega, presuntamente tenía en su poder los datos personales de dicho ciudadano, con su número telefónico además del número de cuenta bancaria, y dentro de la libreta presuntamente encontraron tres (3) cheques del Banco Bicentenario a nombre de Mario José Sangronis Rodríguez, cada uno por la cantidad de 1.200.000 Bs., los cuales estaban identificados con los Nos. 45560024, 91440033 y 56780032; aunque los mismos nunca fueron entregados al mencionado ciudadano, ni depositados en la cuenta del imputado si es que el número de cuenta que allí aparece con su nombre le pertenece al mismo, lo cual no se encuentra acreditado en las actuaciones, y tampoco se sabe la razón por la cual la referida ciudadana elaboró y firmó esos cheques, porque no hay ninguna evidencia material ni testimonial de que se tratara de algún pago o compensación indebida. En consecuencia, no se ratifica la orden de aprehensión por este delito. Y así se declara”
Del análisis de la decisión, antes transcrita, se observa que, la misma contiene una justificación razonada y exteriorizada de la conclusión jurídica a la cual ha arribado. Por otra parte, en la decisión recurrida, se plasmó un pronunciamiento preciso con una motivación adecuada al análisis de los elementos de convicción que cursan en los autos y los planteamientos explanados, por las partes.
Además que, como ya se dijo, de la revisión de las actuaciones principales, se constató: a) que, los supuestos cheques emitidos a nombre del imputado Mario José Sangronis Rodríguez, no están agregados a los autos; y b), ni tampoco, está agregado a los autos, el Oficio Nº 1278, de fecha 21 de septiembre de 2017, presuntamente, suscrita por el imputado Mario José Sangronis Rodríguez.
En consecuencia, se declara improcedente, el presente alegato. Y así se declara.
En séptimo lugar, el representante fiscal, alega que, “si se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ya que se esta (sic) en presencia de delitos que no se encuentran evidentemente prescrito a pesar de estar en un fase insipiente (sic) existen suficientes elementos de convicción que hacer (sic) presumir la participación directa del ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ en los hechos Vinculados a la presente causan (sic)”
En tal sentido, debe acotarse que, le asiste la razón al recurrente, por cuanto, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de la recurrida, le decretó una medida cautelar sustitutiva al imputado Mario José Sangronis Rodríguez, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, por considerar que, en el presente caso, no existe el peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, con el siguiente fundamento:
“Por cuanto en las actuaciones no consta ni se desprende ninguna otra evidencia diferente a las mencionadas y descritas para fundamentar la procedencia de los tipos penales imputados, este Tribunal es del criterio que, en la presente causa, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, debido a que no se cumplen los extremos legales contenidos el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el imputado tiene arraigo en el país, determinado por su larga carrera y trayectoria dentro de la Institución Militar, al igual que el rango que ostenta dentro de la misma, así como también el asiento o lugar de residencia de su familia en el país, la buena conducta del imputado durante el proceso, y la excelente conducta predelictual del mismo, además de que la pena que eventualmente pudiera llegarse a imponer en el caso no hace presumir en ningún caso que este pueda pensar en ocultarse o darse a la fuga para tratar de evadir el proceso penal, y respecto de la magnitud del daño causado, el cual no se encuentra acreditado; igualmente, NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, por cuanto se trata de una persona con una dilatada carrera dentro de la Fuerza Armada, cuyo principal propósito no es otro que el de aclarar suficientemente los hechos ocurridos para resolver su situación legal, por ende no se evidencia ni se presume la intención de destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, ni tampoco, influir negativamente sobre coimputados, testigos, expertos para poner en riesgo las resultas del proceso, además de que la investigación hasta ahora realizada contiene casi todos los elementos que puedan extraerse de la misma, es decir, se encuentran bastantes adelantados, por ende el Tribunal de Control considera que respecto de la Mediad de Coerción personal y de la sujeción de proceso, esta puede cumplir de manera satisfactoria con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Medida Privativa de Libertad basada en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le impone al ciudadano: MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.825.892, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante el Tribunal y/o ante la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que se le requiera. Y así se declara”
Dentro de este marco, considera esta Corte de Apelaciones que, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, considerando que el Juez a quo, fundamentó suficiente y congruentemente la motivación de su decisión, ya que dejó claro las razones que, según su criterio, lo llevaron a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la decisión se encuentra debidamente fundada; en consecuencia, se declara improcedente, el presente alegato. Y así se declara.
Por las razones que anteceden se declara SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.
OBICTER DICTUM
Finalmente, no puede esta Corte de Apelaciones, lo alegado por la defensa del ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez, cuando en la audiencia de presentación señaló: “…en primer lugar esta defensa considera que la orden de aprehensión decretada para mi defendido (…) se encuentra desproporcionada y no es ajustada a derecho…”
Al respecto, esta Corte observa, que le asiste la razón a la defensa del ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez, en virtud de que, en este caso, ha debido tomarse en cuenta el artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, que dispone:
"Si un militar se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción penal ordinaria y esta lo reclama, será puesto a su disposición por el ministro de la defensa, a menos que ya estuviere pendiente el juicio contra el, por el mismo delito ante la jurisdicción militar".
De la revisión de las actas procesales, la Corte de Apelaciones, constató que, efectivamente, no fue tramitada la solicitud ante el Ministerio del Poder Popular de la Defensa, para que se pusiera a la orden de la jurisdicción ordinaria, al ciudadano Luís Efraín Bottíni Suárez, como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar la finalidad del artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, ha expresado:
“Cabe destacar que, el propósito de dicha norma, no es otro que elevar al conocimiento del titular del Despacho de la Defensa, la circunstancia especial que uno de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, tiene una investigación penal ante la jurisdicción ordinaria, por lo que, una vez estando en cuenta de dicha circunstancia, le informa a los tribunales ordinarios, que pone a disposición de la misma, al referido militar para que se continúe con el proceso llevado en su contra, ello en beneficio de la administración de justicia.
Una vez realizada la solicitud al Ministro de la Defensa, corresponderá conforme a la norma establecida en el artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, verificar que no exista una investigación penal militar por los mismos hechos, supuesto en el cual, existe la obligación ineludible de ordenar que el militar solicitado sea puesto a la disposición del tribunal ordinario que lo requiere.
Así mismo, con la solicitud ante el Ministro de la Defensa, ese Despacho podrá dar cualquier información relacionada con el requerido, tal como su ubicación geográfica producto de su actividad militar”
En consecuencia, se le hace un llamado de atención, tanto al Ministerio Público como a los Jueces de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al cumplimiento que debe dársele al artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que dicho cuerpo normativo es ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, y dicha norma debe ser conocida y aplicada por los diferentes operadores de justicia, por estar relacionada con el proceso penal que se lleve en contra de un miembro de la Fuerza Armada Nacional. Y así se insta
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado Andrés Ramos, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual se le decretó al imputado Mario José Sangronis Rodríguez, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 9º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse ante el Tribunal de la Causa y/o por ante el Ministerio Público, las veces que se le requiera, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Químicas Controladas en Grado de Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 1, de la Ley Orgánica de Drogas contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 84, numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso. TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, extensión Acarigua, librar la correspondiente Boleta de Libertad, previa la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones que cursan en el Cuaderno de Apelaciones, al Tribunal de procedencia a los fines de la materialización del fallo aquí ratificado, previo los requisitos de ley; por lo tanto, las actuaciones principales correspondiente a la causa Nº PP11-P-2017-012740, se mantendrán en esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la apelación formulada por los abogados defensores de los ciudadanos Yolanda Flores Vega y José Baudilio Mendoza Duran, que riela al expediente Nº 7669-17, nomenclatura de esta Superior Instancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario
Exp. Nº 7672-17
Jar.