REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 379
Causa Penal Nº: 7632-17
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Recurrente: Abogados CARMEN MARIA BERMUDEZ Y LUIS MIGUEL SILVA.
Imputado: FREDDY ANTONIO SILVA SILVA.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctima: DOUGLAS MIGUEL GARCIA BEJARANO.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, con sede en Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2017, por los Abogados CARMEN MARIA BERMUDEZ Y LUIS MIGUEL SILVA, actuando en representación del imputado FREDDY ANTONIO SILVA SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 17-08-17 y publicada en fecha 18-08-17 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de CONTROL Nº 04. Extensión Acarigua, en la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual se admitió totalmente la acusación y se ordenó la apertura a juicio.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados CARMEN MARIA BERMUDEZ Y LUIS MIGUEL SILVA, en su condición de Defensores Privados, actuando en representación del imputado FREDDY ANTONIO SILVA SILVA, en su recurso de apelación alegan lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
La primera denuncia está fundamentada por infracción de la causal de los artículos 26 y 49 en su numerales (1,3) y 257 de la CARTA MAGNA y los artículos 8, 126, 127, 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la defensa alegó como punto previo
El día 10-9-2014 ocurrió el hecho aproximadamente a las 8:00AM de la mañana en el establecimiento comercial Panadería y Pastelería la THAONA, donde se produjo un hecho punible en perjuicio del ciudadano Douglas Miguel Garcías Bejarano (occiso).
El 14-4-2015 el Ministerio Público solicito la orden de aprehensión contra el ciudadano Diego Femando Herrera por el delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía y motivos útiles.

El 10- 9- 2014 inicia investigación en la causa penal en perjuicio del ciudadano Douglas Miguel Garcías Bejarano
El 14-4-2015 el tribunal de control 4 oficia al comandante de la comisión policial número 4 de Araure con la finalidad de ordenar una comisión para la detención de un imputado Diego Femando Herrera para esta misma fecha el tribunal oficio al comandante del destacamento numero 41 de la tercera compañía de la guardia nacional bolivariana ordenando la aprehensión de este ciudadano, así mismo, oficia al comisario del CICPC para la orden de aprehensión del mismo ciudadano.
El 7-10-2015 siendo las 9:48AM de la mañana se recibió oficio numero 3073- 2015 de la Comisaria General de Páez, a fin de informar sobre la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA.
El 8-10-2015 se realizó la audiencia de presentación de imputado Diego Femando Herrera tal como aparece en el folio 21 y 22 de la tercera pieza en esta acta la firma del Ciudadano Juez de Control 4 no aparece violándose así el artículo 158 del COPP que hace referencia la obligatoriedad de la firma, la falta de la firma del Juez y del Secretario Producirá la nulidad del Acto como efectivamente este acto está viciado lo que acarrea la nulidad absoluta de ese acto.
En fecha 5-10-2015 detienen a nuestro defendido, por orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico al tribunal de control 4, si analizamos el expediente exhaustivamente podemos observar que no riela en la causa que el Fiscal del Ministerio Publico haya citado a nuestro defendido para imponerlo sobre el acta de imputación formal que es una actividad probatoria del Ministerio Publico, el cual previa citación del investigado y asistido por su defensor se le imponen formalmente sobre el precepto Constitucional que lo eximen de declarar y aun en el caso de rendir declaraciones debe hacerlo sin juramento, al igual se le imponen de los hechos investigado y de aquellas circunstancia de tiempo, modo y lugar , la adecuación y acceso del expediente.
Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Penal por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en su sentencia 350 hace referencia del artículo 130 que en la actualidad es el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere la declaración del imputado no constituye un acto formal de imputación, y ratificada la sentencia 453 de fecha 4-7-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves
Si bien es cierto, que en el lapso de investigación se pudo observar graves irregularidades cometido en la fase preparatoria del proceso penal seguido a nuestro defendido, los cuales les quebrantaron los derechos Constitucionales consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1,2,3 y el articulo 285 numeral 1, 2 de la Constitución y los artículos 126, 127 , 128, 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 2, 3, 6 de la ley del Ministerio Publico.
Tal convicción se desprende de los siguientes puntos:
1-) no consta en auto la declaración de mi defendido por ante el Ministerio Publico.
2-) tampoco aparecía el acta en el cual se le deja constancia donde se le impuso a nuestro defendido la exigencia contenida en los artículos anteriormente mencionado.
3-) No se le impuso sobre el precepto Constitucional.
4-) No se le impuso sobre los elementos de convicción.
5-) Cuales son los hechos que se les atribuyen.
Si el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión sin haber impuesto sobre el acta de imputación formal, previa citación para imputarlo de los hechos que se les atribuyen, circunscritos en tiempo, modo y lugar así como las indicaciones de las disposiciones legales aplicables, atentas contra el derecho a la defensa.
No es procedente la acusación sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto es la presentación al derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se les atribuyen. Si el Ministerio Publico acusa sin haber imputado previamente atizaría un comportamiento silencioso y a espalda de los ciudadanos, a la ley y a la justicia criterio de la Sala de Casación Penal por

la Magistrada Miriam Morandy en su sentencia 235 de fecha 24-4-2008, así mismo la dirección de la consultoría jurídica, oficio número DCJ-12- 992-2001 de fecha 6-9-2001 del informe anual del Fiscal General de la República que establece que el Ministerio Publico debe citar al imputado para que declare ante de presentar la imputación en este caso se estaría violando el debido proceso, concerniente al derecho de la defensa en su artículo 49 de la Carta Magna y 126 numerales 1, 3, 5, 7, 8, y 12 del COPP.
En este caso en particular ciudadano Juez de la Corte de Apelación el Fiscal del Ministerio Publico incurrió en la violación de los derecho del DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LOS DERECHOS DEL IMPUTADO QUE SE LES INFORME DE MANERA ESPECIFICA Y CLARA DE LOS HECHOS SE LES IMPUTA, ya que para el momento que fue aprehendido nuestro defendido ya habían transcurrido casi UN (1) año el cual no estamos en un procedimiento de FLAGRANCIA, tal como lo establece el articulo así mismo la Sala Constitucional Emitida por el Magistrado Francisco Carrasquero en fecha 21-4-2008 en su sentencia 634 hace referencia de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA implica tres (3) exigencias a saber:
1.) El acceso a la jurisdicción.
2.) Un proceso debido.
3.) La efectividad de la ejecución de la sentencia
.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal, el juez debe fundamentar las razones de derecho y justificarla materialmente - pruebas o elemento de convicción, es decir debe acreditarse el hecho punible, la vinculación del imputado con el hecho, por violación al artículo 346 del COPP
Falta de motivación de la decisión de la audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto del 2017, el Ciudadano Juez de Control 4 cuando publica la decisión judicial solamente Publico el Auto de Apertura a Juicio que no es una decisión judicial bien motivada.
El auto de apertura a juicio es la decisión del juez de admitir la acusación como solicitud de apertura a la audiencia oral y publica, poniendo fin a la fase intermedia del proceso, es decir, es la decisión judicial por medio el cual se admite la acusación.
El auto de apertura a juicio deberá contener unos presupuestos de forma los cuales están contenido en el artículo 314 del COPP:
1)- Identificación de los acusados.
2)-Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de lo motiva que se funda y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de las calificaciones jurídica de la acusación.
3)- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entres las partes.
4)- La orden de abrir el juicio oral y publico.
5)- El emplazamiento de las partes para que dentro del plazo común de 5 días concurran antes el juez o jueza de juicio.
6)- La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente de las documentaciones de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
La falta de uno de estos requisitos establecido en esta norma producirá el vicio inmediato del auto que en este caso en particular estamos en presencia de la falta de motivación ya que el tribunal de control simplemente publico el auto de apertura ajuicio sin motivar su decisión.
El Juez de Control N° 4 lesiono la norma del 314 del COPP en el cual no analizo su decisión de una manera motivada incurriendo en ULTRAPETITA, ya que el luego de decretar la admisión de la apertura de juicio hace un señalamiento en la resolución judicial en el folio 74 al 79 de la última pieza.
Se ha determinado que en el proceso penal todas las decisiones dictada en cualquier audiencia, debe ser debidamente motivadas en el auto fundado que se dicten en extenso, incluyendo el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del COPP y sin por razones de complejidad no es posible el auto fundado es dictado y publicado por posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia debe hacerlo en el lapso de los TRES (3) días siguientes que está establecido en el artículo 161 del COPP, en eL cual el tribunal debe notificar a las partes de dicha publicación.
El tribunal deberá siempre dictar y publicar en auto fundado en su narrativa bien motivada y el dispositivo de la decisión pronunciada en cada audiencia el cual es diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posteridad aquel en la fase preliminar del proceso en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de lo aludido en los derechos constitucional de las partes.
El acta que se realiza en la audiencia preliminar constituye un documento en el cual, solo se deja constancia de lo ocurrido en la audiencia que no es una sentencia o auto el cual es susceptible de ser apelado cuando no es motivado, y es apelable de conformidad con el articulo 439 del COPP; respecto a la motivación de la decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes de determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez la máxima experiencia, la sala crítica y el conocimiento científico en declarar el derecho a través de la decisiones debidamente fundada, en la medida de que esta se hace acompañar de la enunciación congruente , armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran entre si los cuales hacer apreciado jurisdiccional y soberanamente por el juez, con vigencia en un punto o conclusión serio, certero y seguro.
La sala de Casación Penal en su decisión número 20 de fecha 27-01- 2011 y ratificado en el criterio expuesto en su decisión 422 de fecha 10-08- 2009 establece que para que un fallo se encuentre correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hechos y derecho en que han sido fundamentado y según lo que desprendió durante el proceso, en tal sentido la motivación comprende la obligación por partes de los jueces, de justificar racionalmente le decisión judiciales y así garantizar el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que impone el articulo 26 de la Constitución. La falta de motivación cuando hay ausencia de fundamento de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe de dar a los diferentes elementos acusantes en auto.
La Sala Constitucional del T:S:J, en su sentencia N° 70, de fecha 22- 02-2005, “La falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa”, la sentencia 345, de fecha 31-03-2005 Refiere: “El derecho a la a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean motivadas y congruentes”. Así mismo la Sala de Casación Penal, por la Magistrada Blanca Rosa de Mármol, expediente número 04-0461, de fecha 27-04- 2005, “La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que consideren probados”.
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo la pena de nulidad, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuesta por la parte debe ser • motivada la sentencia como garantía judicial, La falta de motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, su argumentación debe ser fundamentada y motivada, que en este caso en particular el Tribunal de control N° 4, en la resolución Judicial de fecha 17-08-2017.
Ciudadanos jueces de la corte de apelación, el juez debe motivar y fundamentar tal decisión y hacer un análisis de las circunstancias fácticas del caso y determinar en su exposición concisa de fundamentos de hechos con los fundamentos de derechos, así mismo el juzgador a quo, debió valorar, analizar y comparar de ese cumulo probatorio cuales fueron los hechos que dio por comprobado para establecer el delito y cuales hechos son los que comprueba la responsabilidad penal del acusado, es decir, el fallo debe estar motivado y pronunciarse cuales son las razones del hecho y del derecho que debe contener todas decisiones judiciales.
SEGÚN TRATADISTA CLARIA OLMEDO SEÑALA:
Cuando todos los requisitos y la demás circunstancia prevista por la figura legal que prevé el acto son satisfecho, en la realización de la concreta actividad, se estará frente una estación regular; cuando algo de todos ellos no fueron observado se habrá incurrido en defecto por ilegalidad dentro del área procesal.

Desde el punto de vista, cuando el acto cumplido no responde, en consideración en su contenido a la cuestión procesal o sustantiva planteada o asumida, se incurrirá en incorrección.
Una parte de la doctrina se refiere a actos defectuosos y a actos incorrecto, apareciendo los primeros cuando se realizado con violación de los preceptos referidos al procedimientos y se estaría en frente a los segundos (RESOLUCION INCORRECTA), cuando la consecuencia jurídica expuesto CON LOS HECHOS PRESENTADOS O EXHIBIDO EN EL PROCESO.

TERCERA DENUNCIA:
Las excepciones interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 311(1) numeral primero del COPP, en ese lapso legal la defensa en la audiencia preliminar le solicito al tribunal la nulidad del folio 77 Y 78 de la segunda pieza de fecha 12-1-2015, según acta de entrevista realizada a un ciudadano que fue identificado con seudónimo (DELTA), quien manifestó:
Que en el dia de hoy se dirigió a informar que es testigo presencial del hecho ocurrido en el mes de septiembre del 2014 en horas de la mañana en la

panadería la THAONA ubicado en la redoma salida SAN CARLOS quien manifestó que vio cuando FREDDY alias el “CHUECO” se monto en un monza que lo manejaba el ciudadano KLEIBER COLMENARES alias “EL FRESA” en una moto de color gris al rato se bajo del monza DIEGO alias “EL MEMIN” se le fue al señor de una camioneta azul y le efectuó varios disparos.
Ciudadano jueces de la corte de apelación la defensa le hace la siguiente observación en relación a esta testimoniales, que es la única persona que riela en el expediente esta acta policial que nombra a nuestro defendido, sin embargo en esta acta de entrevista no aparece la firma del entrevistado, solamente la del funcionario que transcribió esta acta, el cual crea una duda razonable que la misma fue transcrita eh inventada por el funcionario de un hecho que no se corrobora con la firma del entrevistado y el Ministerio Publico lo identifico como DELTA y lo ofrece como prueba testimonial.
La firma y la huelas dactilares es la que le dará autenticidad y veracidad al acta de entrevista del presunto testigo, con la finalidad de garantizar y evitar cualquier alteración o extravió y verificar que esa testimoniales fue realizada por ese testigo, creándose así la nulidad absoluta de esta acta de conformidad a lo establecido en el articulo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal por violación al articulo 158 de la referida norma .
En el auto de apertuda a juicio el juez de Control 4 en el punto QUINTO narro unos hechos suscitado el 10-9-2014 donde menciona a nuestro defendido como una de las personas que participo en ese hecho valorando el acta de entrevista insertada en el folio 77 y 78 de la segunda pieza y no se pronuncio a la excepciones solicitada por la defensa de la nulidad absoluta de esa acta de entrevista creando el tribunal de control 4 un silencio procesal al acto omitido por este tribunal es por lo que le solicito ciudadano Magistrado que esta acta procesal no cumple con la finalidad para la cual fue previsto como un auto de apertura a juicio que no cumplió con la obligación de anular esa acta de entrevista que fue ofrecida por el Ministerio Publico en el escrito de la acusación causando un estado de indefencion a nuestro defendido y violándose el derecho a la defensa en llevar una testimonial al juicio oral y publico si no consta la firma y la huela dactilares de esa acta de entrevista .

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:
1)- Se declara con lugar la presente denuncia con efecto de nulidad absoluta
de los folios 77 Y 78 de la segunda pieza
2)- Se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un juez diferente ante la impugnada, para que en libertad de criterio decida lo conducente y ordene en otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que han transcurrido casi dos (2) años y hasta la presente fecha no ha habido una decisión judicial
DECISIÓN FINAL
Por ultimo solicito que el presente recurso de apelación sea admitida y en consecuencia sea declarada con lugar en su definitiva, asi mismo alego el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en declarar la nulidad solicitada por la defensa por este escrito de apelación y declarar la nulidad de oficio inadvertida que riela en el expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 y 179 de la norma adjetiva.
Los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales v legales de las partes no pueden ser considerado como válidos v como consecuencia debe ser anulado”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida por el Magistrado Antonio Jota García García en su sentencia 3086 de fecha 4-11-03:
“la falta de pronunciamiento y diferimientos hasta la oportunidad fijada hasta la audiencia preliminar por parte del tribunal, acerca sobre la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del Órgano Jurisdiccional, vulnerándose derechos Constitucional, efectivamente en los derechos del Debido Proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa.
No puede consentirse la actuación de los tribunales cuando a serle solicitado de la revisión de medida privativa de libertad por ellos acordados difiera su decisión hasta el dia fijado para la audiencia preliminar”.
Es decir ciudadanos Magistrado de la corte de apelación el Juez incurrió en desacato de una decisión jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia para dictar la decisión sobre la solicitud formulada por la defensa de la REVISION DE MEDIDA toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los 3 días siguiente a la solicitud sin necesidad de la celebración de una audiencia alguna criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional por la magistrado Luis Velázquez Alvarav en su sentencia 1341 DE FECHA 12-6-05 que establece la oportunidad de pronunciamiento.
“Sala Constitucional con ponencia Luisa Estella Morales en su sentencia número 801 de fecha 6-4-05: hace referencia al retardo judicial.
CAPITULO VI
DECISIÓN FINAL
Por último, solicito que el presente Recurso de apelación sea admitida v en consecuencia sea declarado con lugar en su definitiva así mismo alego el artículo 179 de COPP en declarar la Nulidad de oficio de las actuaciones o diligencias judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio irreparable únicamente con la declaratoria de la Nulidad.
Aclaratoria: Primero, mi recurso de apelación no está basado al auto de apertura del juicio, sino a la falta de motivación de la decisión del Tribunal publicada en fecha 28-08-17, y a la omisión de pronunciarse a las nulidades solicitadas en el escrito de las excepciones, que fue publicada la resolución

Judicial, y a su vez fui notificada para esta fecha tal como se evidencia en la boleta de notificación de 28-08-17 siendo las 10:10 Am, signada con la letra
“A”.
Segundo: Aclaro a esta corte de apelación que la audiencia preliminar se realizó el 17-08-17 y el tribunal de control N 4, el auto de apertura ajuicio tiene la fecha de 18-08-17, haciendo creer que la publico en esta fecha , siendo totalmente falso por cuanto ese días solicite el expediente para verificar si la copias solicitada el 17-08-17 fueron admitida, el tribunal no ordeno el prestamos del expediente como tampoco ordeno la copias.
Tercero: El día lunes 21-08-17 al llegar al tribunal le digo al alguacil de atención al público que hable con el Juez de control 4 que estoy solicitando el expediente y que ordene la copias solicitada porque voy a ejercer el recurso de apelación, en eso se me acerca el alguacil me manifiesta que la secretaria le manifestó que no me lo podían prestar el expediente porque lo estaban trabajando que la causa me la podían prestar para el día siguiente 22-08-17.
Cuarto: El 22-08-17, llego al tribunal verifico por el sistema del iuris si la copia estaba admitida, el cual me sorprendió que no, entonces le solicito al alguacil de atención al público el prestamos del expediente para poder transcribir la RESOLUCION JUDICIAL DEL JUEZ, ya que el lapso para ejercer el RECURSO DE APELACION ESTABA PROXIMO A VENCERSE, y me vuelve a manifestar el alguacil que la secretaria le había dicho que lo estaban trabajando.
Quinto: En vista de esta situación le hablo al Inspector Judicial DR BORIS ABACHE DE LO QUE ESTABA OCURRIENDO CON EL PRESTAMOS DEL EXPEDIENTE Y DE LA SOLICITUD DE LAS COPIAS, inmediatamente abre el sistemas del iuris y se da cuenta que la resolución judicial de la audiencia preliminar todavía no estaba publicada y el mismo me manifestó que esperara un momento que iba hablar con el juez de control N 4, al regresar me manifiesta el Inspector Boris que pasara al días siguientes que ya había solucionado el problema.

Sexto: El miércoles 23-08-17, vuelvo a solicitar el expediente y verifico por el sistema del iuris si la copias del la resolución judicial que solicite el 17-08-17, estaban ordenada , y el tribunal todavía ordenado la copias, me dirijo al Dr Boris Abache para que hablara con el Juez , como efectivamente reviso por el sistemas del iuris y verifica que que la resolución Judicial de la audiencia preliminar NO ESTABA PUBLICADA y por eso era que no admitían la copias ni me prestaban el expediente, el inspector vuelve hablar con el Juez de Control 4, este le contesto muy mal, entonces se dirige «-la coordinadora del Circuito Judicial Nora Margot Agüero, para que me resolviera mi situación, el dias 24 y 25-08-17 (jueves y viernes) todavía no habían publicado la decisión del Juez y la dra Nora Margot Agüero le manifestó al Juez Ayala que me tenían que notificar ya que la decisión iba salir fuera del lapso, como efectivamente fui notificada el 28-08-17 a las 10:10 am y para esta fecha le saque la copias al acta de la secretaria y a resolución judicial del Juez ya que lo único que publico el auto de apertura del Juicio sin motivar su decisión, de lo ante narrado puede dar fe el inspector Judicial Boris Abache y la Coordinadora del Circuito Judicial de Acarigua - Estado Portuguesa.
Séptimo: una vez que fui notificada 28-08-17, empieza a correr el lapso para ejercer el Recurso de Apelación a partir del 29-08-17 (martes), 30-08-17 (miércoles), 31-08-17 (jueves) el 1-09-17 (no hubo despacho por ser días del Poder Judicial), El 2 y el 3 de septiembre de 2017 (fue días sábado y domingo), los días 4, 5, 6, 7, y 8, el Tribunal de control no dio despacho ya que le dieron la semana de receso judicial, hoy 11 y 12 de Septiembre de 2017 hubo despacho, el cual el lapso de los Cinco (5) se vence en el días de hoy tal como lo establece el articulo 440 del COPP.
Solicito a este Tribunal de Control N° 4 en dejar constancias por escrito los Dios que el tribunal dio Despacho y sea agregado al Recurso de Apelación.
Sala de Casación Penal, exponente DEYANIRA NIEVES, sentencia 186, fecha 8-4-08. (Cita textual. Cursiva de esta Corte).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, dictó auto en fecha 17-08-17, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18-08-17, en los siguientes términos:

“…omissis…
Este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuante» en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 17-08-2017, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 313 numerales 2°, 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 Ejusdem, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio:
PRIMERO: Este Tribunal de Control Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del acusado: FREDDY ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.824, con fecha de nacimiento 15-10-1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Urbanización La Corteza, Calle Portuguesa, te 02, Casa 02, frente a la Avenida Circunvalación, Acarigua Estado teléfono de su hermana Yenny Silva 0426-6553437, por cumplir con todos los requisitos formales de carácter concurrente exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 313 numeral 2o Ejusdem.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Publico en su Escrito Acusatorio, por ser lícitas, pertinentes y a el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de Ministerio Público necesarias para conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido incorporadas al proceso de manera lícita, tal como lo exige el artículo 181 Ejusdem, y conforme al Principio de la Libertad Probatoria, contemplado en el artículo 182 Ibidem.
TERCERO: Se Admite Totalmente la Precalificación Jurídica provisional dada a los hechos en el Escrito Acusatorio de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO COMPLICIDAD ETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, en relación con el 84 numeral 2° Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS MIGUEL GARCIA BEJARANO (OCCISO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Viste testimonial ni posteriormente su representado realizar al respecto que la Defensa Privada No Ofreció ningún Medio Probatorio, ni documental, para ser incorporado al proceso a fin de presentarlo en el JUICIO Oral y Público en ejercicio del Derecho a la Defensa de el Tribunal de Control no tiene ningún pronunciamiento que realizar al respecto.
QUINTO: Los hechos ocurridos en la presente causa son los siguientes: En fecha 10 de Septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 08:00:19 horas de la mañana, llega al establecimiento comercial PANADERIA Y PASTELERIA LA TAHONA, UBICADA FINAL DE LA AVENIDA TRINO MELEAN, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, Un Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Gris, con PLACAS BLANCAS: XJO-060 y presentaba como característica en su guardafangos delantero extractos de pinturas de color gris (masilla), con tres riñes de color negro y el delantero derecho de color gris, conducido por el ciudadano Identificado como KLEIBER EUGENIO COLMENAREZ JIMENEZ “ALIAS LA FRESA”, acompañado por el ciudadano: FREDDY ANTONIO SILVA “ALIAS EL CHUECO”, y mismo el ciudadano KLEIBER EUGENIO COLMENAREZ JIMENEZ, quedándose en el estacionamiento del referido establecimiento comercial a eso de las 08:00:52 lloras de la mañana manipulando su teléfono celular, y luego montarse en el vehículo a eso de las 08:01:29 horas, marchándose del sitio a eso de las 08:01:40 horas en el vehículo antes descrito, en compañía del ciudadano imputado de autos FREDDY ANTONIO SILVA, según lo indicado en los registros fílmicos del vídeo de la cámara nueve de la panadería la tahona.
Regresando al lugar los mismos ciudadanos a eso de las 08:28:47 horas de la mañana, descendiendo el conductor del señalado vehículo quien presentaba las siguientes cara fuerte, estatura características fisonómicas, piel morena, cabello negro corto, contextura mediana, con vestimenta de blue jeans, sweter color rojo y zapatos deportivos de color blanco y negro, quedando identificado como KLEIBER EUGENIO COLMENAREZ JIMENEZ “ALIAS LA FRESA”, posteriormente a eso de las 08:29:49 horas de la mañana, desciende del mismo vehículo el copiloto, un sujeto con las siguientes características: contextura delgada, piel trigueña, presentando dificultades motoras para caminar, quien portaba una vestimenta de camisa blanca, manga corta, blue jeans claro y zapatos blancos, quien quedo identificado como: FREDDY ANTONIO SILVA “ALIAS EL CHUECO”, quedando en el interior del señalado vehículo una tercera persona identificada como: DIEGO FERNANDO HERRERA “ALIAS MEM1N”, procediendo ambos sujetos a ingresar al establecimiento comercial denominado Panadería y Pastelería “La Tahona”, por puertas diferentes, esperando a la víctima.
Luego de ello, aproximadamente a 08:34:48 horas de la mañana, llega al referido Establecimiento Comercial la víctima, identificada como: DOUGLAS MIGUEL GARCIA BEJARANO (Occiso), en su VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, USO CARGA, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, PLACAS 37RMAZ, AÑO 2004, COLOR GRIS, desciende de su vehículo e ingresa al interior del Establecimiento Comercial, posteriormente a eso de las 08:35:42, los ciudadanos: KLEIBER EUGENIO COLMENAREZ JIMENEZ “ALIAS LA FRESA” y FREDDY ANTONIO SILVA “ALIAS EL CHUECO”, se introducen nuevamente en el Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Gps, anteriormente descrito, llegando a los pocos minutos, vale decir, a eso de las 08:40:40 horas, un VEHÍCULO CLASE MOTO, MODELO ARSEN, COLOR AZUL NEGRO, RIÑES DE PALETA, conducido por un ciudadano identificado como: WILIAM JOSE LINAREZ COLINA “ALIAS EL ARTURO”.
Luego a las 08:47:10 horas de la mañana, desciende nuevamente del Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Gris, Placas XJG-060, el ciudadano hoy acusado FREDDY ANTONIO SILVA “ALIAS EL CHUECO”, e ingresa a la panadería, y después vuelve a salir vistiendo una gorra de color blanco, a eso de las 08:49:28 horas de la mañana, montándose en el vehículo antes descrito.
Por su parte, el Establecimiento hacia su Carro Chevrolet, Moc: víctima DOUGLAS MIGUEL GARCIA BEJARANO (Occiso), sale del Comercial a eso de lasfo8:54:34 horas de la mañana en dirección loneta, mientras que de la parte trasera del Vehículo, Marca elo Monza, Color Gris, Placas XJO-060, desciende un ciudadano identificado como: DIEGO FERNANDO HERRERA “ALIAS MEMIN”, huyendo del lugar el referido vehículo en el cual viajaban los ciudadanos: KLEIBER EUGENIO COLMENAREZ JIMENEZ “ALIAS LA FRESA” y FREDDY ANTONIO SILVA “ALIAS EL CHUECO”
Seguidamente a las 08:54:44 horas de la mañana, la víctima DOUGLAS MIGUEL GARCIA BEJARANO (Occiso), al momento ce llegar a su vehículo MARCA TIPO PICK-ÜP, USO CARGA, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, PLACAS 37RMAZ, AÑO 2004, COLOR GRIS, fue atacado de forma Violenta y sorpresiva por él ciudadano: DIEGO FERNANDO HERRERA “ALIAS MEMIN”, quien je efectúa varios disparos con un arma de fuego, tratando la victima de repeler la agresión logrando desenfundar su arma de fuego y hacer frente a su atacante, produciéndose un intercambio de disparos entre ambos, logrando la víctima distanciarse del lugar, mientras que el agresor logró huir en un VEHÍCULO CLASE MOTO, MODELO ARSEN, COLOR AZUL Y NEGRO, que era conducido por el ciudadano identificado como: WILLIAM JOSÉ LINAREZ COLINA “ALIAS EL ARTURO”, a eso de las 08:54:55 horas de la mañana.
Como resultando de tal agresión la víctima Del hecho fue herida en la parte inframamaria derecha y en la cara interna del antebrazo izquierdo, siendo auxiliado y trasladado hasta: el Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y posteriormente a su ingreso fue intervenido quirúrgicamente, falleciendo a los pocos minutos, certificando el Protocolo de Autopsia como causa de la muerte “...HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y ANTEBRAZO, COMPLICADA CON LESION DE DIAFRAGMA, BAZO, GLANDULA SUPRARENAL IZQUIERDA. ESTOMAGO, CABEZA DE PANCREAS, COLON, RIÑON IZQUIERDO, HEMOPERITONEO. SHOCK HIPOVOLEMICO...”,
Después de conocido el hecho se iniciaron las investigaciones respectivas por parte del órgano policial, y es así como mediante registros fílmicos colectados, testigos presenciales del hecho, retratos nadados y allanamientos, lograron identificar plenamente a los ciudadanos responsables del hecho, lográndose así la detención de los ciudadanos: DIEGO FERNANDO HERRERA “ALIAS MEMIN” y FREDDY ANTONIO SILVA “ALIAS EL CHUECO”, mediante una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía actuante y acordada y ratificada por el Tribunal de Control No. 04.
SEXTO: Respecto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, ciudadano: FREDDY ANTONIO SILVA “ALIAS EL CHUECO”, titular del la cédula de identidad No. V-12.090.824, observa este Tribunal de Control, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el 84 numera! 2o Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS MIGUEL GARCIA BEJARANO (OCCISO), y por considerar que se trata de un delito grave y pluriofensivo donde perdió la vida una persona inocente considera existe un Peligro c^e Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso que es alta y grave, y por la magnitud del daño causado a ia victima, quien perdió la vida en el hecho punible cometido en su contra, además el Parágrafo Primero del mismo artículo establece la Presunción Legal de fuga en todos aquellos casos, con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea ¡g jal o superior a 10 años de prisión, tal como ocurre en la preserve causa, asimismo existe un Peligro de Obstaculización, previsto en el articulo 238 código adjetivo penal, debido a que el acusado podría influir sobre testigos, expertos o victimas comprometiendo de esta manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia como fines últimos del proceso, tál como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, hasta la oportunidad en que se realizó la mencionada Audiencia Oral no existe ninguna evidencia física, material o testimonial nueva diferente a las existentes en autos que sirva para acreditar fehacientemente que numeral 2 de negativamente han cambiado imposición de las circunstancias de hecho o de derecho que dieron origen a la la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado, antes identificado, por tales razones, se considera pertinente, necesario y ajustado: a derecho, mantener vigente la misma Medida de Coerción Personal y se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de Privativa de Libertad y se acuerda mantener el mismo lugar eje reclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.5 cel Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: FREDDY ANTONIO SILVA “ALIAS EL CHUECO”, titular de la cédula de idehtidad No. V-12.090.824, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: En la presente causa las partes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 184 del referido Penal, en concordancia con el artículo 314.3° Ejusdem.
NOVENO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: Se ordena Remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda, conocer, la causa por distribución, todas las actuaciones originales, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 314 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. (Cita Textual. Cursiva de esta Corte).

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMEN MARIA BERMUDEZ Y LUIS MIGUEL SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado FREDDY ANTONIO SILVA SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 17-08-17 y publicada en fecha 18-08-17 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de CONTROL Nº 04. Extensión Acarigua, en la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual se admitió totalmente la acusación y se ordenó la apertura a juicio.

A tal efecto, observa esta Corte que los recurrentes delatan tres (03) denuncias.

PRIMERA DENUNCIA: Arguyen los recurrentes infracción de la causal de los artículos 26 y 49 en su numerales (1,3) y 257 de la Carta Magna y los artículos 8, 126, 127, 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que “No es procedente la acusación sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto es la presentación al derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se les atribuyen. Si el Ministerio Publico acusa sin haber imputado previamente atizaría un comportamiento silencioso y a espalda de los ciudadanos, a la ley y a la justicia”.


SEGUNDA DENUNCIA: Alegan los recurrentes falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto en criterio de los recurrentes el ciudadano Juez de Control Nº 4 cuando publica la decisión judicial solamente publico el auto de Apertura a juicio que no es una decisión judicial bien motivada.

TERCERA DENUNCIA: Argumentan los recurrentes omisión de pronunciamiento respecto al articulo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 311(1) numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no obstante lo antes explanado, no puede la Corte dejar de apreciar, que la decisión que los recurrentes impugnan, la cual fue dictada en fecha 17-08-2017 y publicado su texto integro en fecha 18-08-2017 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua, nace con ocasión de la decisión proferida en fecha 16-06-2017 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua, a través de la cual se acordó la nulidad del auto dictado por el mencionado Tribunal de Control Nº 04 en fecha 09-12-2016, así como del acta de fecha 26-10-2016, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al acusado FREDDY ANTONIO SILVA, observándose en tal virtud que, el referido tribunal de juicio en esa decisión señaló:
“… estableció una Calificación Jurídica distinta a la dada por la fiscalía del ministerio público, lo cual también se desprende del acta de la audiencia levantada por la Secretaria (SIC) se desprende que la calificación jurídica admitida por el tribunal fue por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, la cual no se corresponde con los hechos atribuidos, en lo que respecta a la conducta desplegada por cada (SIC) el acusado FREDDY ANTONIO SILVA y subsumirla en el Tipo penal atribuido, vale decir, el grado de participación en el delito atribuido, incumpliéndose con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal(…)
Omisis…
1.- SE DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, del Auto dictado por el Tribunal de Control Nº 04 en fecha 09-12-2016 Y DEL ACTA DE FECHA 26-10-2016, mediante el cual se Ordenó la apertura a juicio oral y público, a el acusado FREDDY ANTONIO SILVA(…)
2.-SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal celebre nuevamente la Audiencia preliminar con la debida observancia de las garantías procesales, en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal…”(Copia textual

Ahora bien, advertido lo anterior por esta Corte, se hace oportuno traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto la competencia de los tribunales, para conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1251, del 30 de noviembre de 2010, indicó lo siguiente:
“(…) los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”.(Subrayado de la Corte).
En los mismos términos se pronunció la Sala de Casación Penal en el fallo N° 350, del 10 de agosto de 2011, señalando lo siguiente:
“(…) efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente, se constató que a lo largo del proceso, se produjeron decisiones en las cuales se decretaron nulidades absolutas de audiencias preliminares con evidente trasgresión a las garantías fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…) vulnerándose el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, que asegura que las decisiones acordadas dentro del mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los límites legales establecidos para ello.
En efecto, el 15 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, declaró la nulidad de la audiencia preliminar efectuada el 27 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acta realizada con ocasión a dicha audiencia, no fue suscrita por las partes.
Y, el 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial y ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Bolívar.
En tales pronunciamientos, los referidos Juzgados revisaron de oficio y anularon las decisiones que habían sido dictadas por tribunales de la misma instancia y además, sujetas a los mecanismos legales de impugnación por las partes, lo cual les está vedado en atención a la estructura jerárquica de competencia por grado que atañe al Poder Judicial, y a las formalidades legales inherentes al proceso penal (…)”. (Subrayado de la Corte).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 253, de fecha 3 de julio de 2017, con respecto a la competencia de los tribunales de juicio para conocer y decretar la nulidad de las resoluciones de los jueces de control dictados en la audiencia preliminar, expresó:
“Sumado a lo anterior, esta Sala de Casación Penal también evidencia que el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 4 de agosto de 2015, además de declarar la nulidad de la audiencia preliminar realizada el 20 de marzo de 2014, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa: “(…) al estado en que se convoque a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar (…)”, en franca contravención a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“(…) Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” (Negrillas de esta Sala de Casación Penal).
De acuerdo con la disposición transcrita, se advierte que la aplicación de las nulidades debe ser restrictiva, siendo que el propio texto adjetivo penal aclara hasta cuál fase procesal es posible retrotraer el proceso en caso de declaratoria de nulidad, a los fines de que no se reponga la causa más allá de lo necesario. Ello así, los jueces deben valorar, antes de decretar una nulidad, la etapa en que se encuentre el proceso, las posibilidades de defensa que durante el proceso pueda tener el interesado para objetar el hecho que le afecta, como los posibles perjuicios para el imputado.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal en el fallo N° 305, del 4 de agosto de 2011, estableció respecto al carácter excepcional y restrictivo de las nulidades absolutas lo siguiente:
“(…) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08 (…)”.
Acorde con lo expuesto, se evidencia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una transgresión al ordenamiento jurídico que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, puesto que en la audiencia de continuación del juicio oral y público seguido contra el ciudadano (…), celebrada el 4 de agosto de 2015, ordenó retrotraer el proceso penal a la celebración de la audiencia preliminar, cuando tal pronunciamiento le estaba expresamente vedado de acuerdo con el texto adjetivo penal.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también vulneró el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales que asegura que las decisiones acordadas dentro del proceso no sean alteradas o modificadas fuera de los límites legales establecidos para ello, error que, a su vez, tampoco fue verificado por las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a las cuales les ha correspondido conocer de los recursos de apelación interpuestos en el proceso penal seguido contra el ciudadano (…)
En efecto, el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su decisión del 4 de agosto de 2015, revisó de oficio y anuló una decisión que había sido dictada por un tribunal de la misma instancia, esto es, el fallo dictado en la audiencia preliminar del 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual le estaba prohibido en atención a la estructura jerárquica de competencia por grado que atañe al Poder Judicial, y a las formalidades legales inherentes al proceso penal.(Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1251, del 30 de noviembre de 2010, indicó lo siguiente:
“(…) los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
En los mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Penal en el fallo N° 350, del 10 de agosto de 2011, señalando lo siguiente:
“(…) efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente, se constató que a lo largo del proceso, se produjeron decisiones en las cuales se decretaron nulidades absolutas de audiencias preliminares con evidente trasgresión a las garantías fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, se suscitaron conflictos de no conocer entre tribunales de la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial, en materia de delitos de violencia contra la mujer, vulnerándose el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, que asegura que las decisiones acordadas dentro del mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los límites legales establecidos para ello.
En efecto, el 15 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, declaró la nulidad de la audiencia preliminar efectuada el 27 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acta realizada con ocasión a dicha audiencia, no fue suscrita por las partes.
Y, el 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial y ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Bolívar.
En tales pronunciamientos, los referidos Juzgados revisaron de oficio y anularon las decisiones que habían sido dictadas por tribunales de la misma instancia y además, sujetas a los mecanismos legales de impugnación por las partes, lo cual les está vedado en atención a la estructura jerárquica de competencia por grado que atañe al Poder Judicial, y a las formalidades legales inherentes al proceso penal (…)”.
En sintonía con las decisiones citadas, se advierte que el Juez de Juicio no podrá decidir una nulidad absoluta si el vicio detectado, a solicitud de parte o de oficio, es atribuible al Juez de Control que conoció de la causa en las fases preparatoria e intermedia, razón por la cual resulta evidente que en el presente caso existe otro vicio procesal de orden público que conculcó el derecho al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, constatado como ha sido las reiteradas infracciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas desde la audiencia de juicio celebrada el 14 de julio de 2015, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Por lo tanto, con base a la doctrina jurisprudencial, antes transcrita, esta Corte de Apelaciones considera que la Jueza de Juicio N° 03 no debió admitir la solicitud que le efectuare la defensa privada del referido acusado, concerniente a la nulidad de la decisión dictada por el Juez de Control N° 04 en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-10-2016 y cuya decisión fue publicada en fecha 09-12-2016, por no ser competente, en virtud a la estructura jerárquica de competencia por grado que atañe al Poder Judicial y a las formalidades legales inherentes al proceso penal. Y así se declara.
En consecuencia, lo procedente es declarar, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de oficio, de la resolución dictada, en fecha 16-06-2017 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar de fecha 26-10-2016, así como de la decisión que de esa audiencia emanó y la cual fue publicada en fecha 09-12-2016, por ser ésta improponible. Todo lo cual trae como consecuencia que el acto procesal de audiencia preliminar celebrada en fecha 17-08-2017 ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua, su respectiva decisión que se publicó en extenso en fecha 18-08-2017, así como los demás actos subsiguientes, se encuentren viciados de nulidad en virtud de ser consecuencia de la decisión que aquí se anula, por lo que de igual forma se declara la nulidad absoluta de los referidos actos procesales, bajo la aplicación los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la doctrina del fruto del árbol envenenado, aunado a que el juez que la profirió infringió, para el momento de su dictamen, lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal penal al señalar que “Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”. Y así se decide.
Ahora bien, en razón de lo anterior, se restablece por consiguiente la validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-10-2016, así como su respectiva decisión publicada en fecha 09-12-2016 por el tribunal de Control Nº 04 Extensión Acarigua, la cual al ser revisada en contraste con lo referido en la acusación presentada en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA, se verifica la existencia de un vicio de inmotivación que afecta principios y garantías constitucionales y que hace procedente, de igual forma, declarar su nulidad de oficio, en virtud de lo siguiente:
1.-) En fecha 29-10-2015, los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA Y ELIZORYS COROMOTO ALVARADO CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentan formal acusación en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, indicando los referidos fiscales que el delito imputado se encuentra previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del código penal vigente en concordancia con el numeral segundo del artículo 84 Ejusdem (Folio 217 de la Pieza Nº 04).
2.-) En fecha 26-10-2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA, señalando que la calificación jurídica es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MIGUEL BEJARANO GARCÍA (OCCISO), y cuya decisión fue publicada en extenso en fecha 09-12-2016, advirtiéndose así el señalamiento de una calificación jurídica distinta a la señalada en la acusación, no observándose fundamentación alguna que sustente un cambio de la calificación jurídica indicada en la acusación. (Folios 283 al 293 de la Pieza Nº 04).
De lo precedentemente indicado, se observa, que el juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-10-2016 y cuya decisión fue publicada en fecha 09-12-2016, precisa que la calificación jurídica que corresponde a los hechos fijados por el tribunal es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MIGUEL BEJARANO GARCÍA (OCCISO), es decir, una calificación jurídica distinta y mas gravosa a la señalada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del código penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 84 Ejusdem, advirtiéndose palmariamente que el juzgador incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dada la inexistencia total de motivación que sustente ese cambio de calificación, razón por la cual se determina la existencia del vicio de falta en la motivación al establecer la calificación jurídica de los hechos fijados por el tribunal.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia nro. 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005, respecto a la incongruencia omisiva, indicó lo siguiente: “la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N°1340 de fecha 25 de junio de 2002, expresó:“el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En razón de lo anterior, el vicio observado por esta Sala, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, puesto que en caso de guardar silencio o convalidarlo, la Alzada estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial, consagrados en la Constitución.
Al respecto, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con carácter vinculante dejó asentado lo siguiente:
“…omissis…
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Con base en dicha jurisprudencia vinculante, se aprecia, la ineludible obligación que tienen los Jueces y Juezas de Control de motivar las decisiones que se dictan finalizada la audiencia preliminar conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de incurrirse en omisión de motivación se estaría afectando la validez del fallo, lesionándose los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del o los imputados. Recordando que el único auto que es inapelable, es el auto de apertura a juicio dictado conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto cuando se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida.
Verificado entonces, que en el presente caso el Juez de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua, omitió pronunciarse respecto al motivo que le conllevó a un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos fijados, es por lo que esta Alzada DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal de audiencia preliminar celebrada en fecha 26-10-2016 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua, así como su respectiva decisión de fecha 09-12-2016, conforme a las previsiones de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la etapa intermedia para que se efectúe una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de la omisión advertida, de conformidad con el artículo 180 ejusdem, puesto que la omisión de motivar advertida anteriormente, vulnera la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.-
En este orden de ideas, establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:
“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).
De las normas trascritas, resulta imperioso restablecer en beneficio del imputado de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes al debido proceso, y dentro de éste a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la decisión proferida en fase intermedia, y posteriormente rebatir en el juicio oral los medios de pruebas que sean admitidos en la audiencia preliminar.
De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:
“Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”.
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”.
De modo pues, declarada como ha sido la NULIDAD de la audiencia preliminar realizada en fecha en fecha 26-10-2016 por el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua, así como su respectiva decisión de fecha 09-12-2016, en la que omitió pronunciarse sobre el cambio de calificación al cual arribó, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y así se decide.-
En razón de lo anterior, se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo; ordenándose la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, a quien se ordena realizar nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio señalado. Así se ordena.-
Se MANTIENE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 08-10-2015 por el Tribunal Control Nº 04 extensión Acarigua, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA, vigente para el momento. Así se declara.-
Asimismo, se ordena remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación conjuntamente con el asunto principal a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto aquí anulado, quien en estricto apego a los lapsos procesales, deberá celebrar una nueva Audiencia Preliminar, y con razonamiento propio dictar la decisión que estime procedente. Así se ordena.-
Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las denuncias planteadas por los recurrentes.
Por último, en virtud de observarse que los recurrentes refieren que en el trámite del presente asunto penal se han presentado irregularidades, lo cual ha conllevado ha efectuar denuncias ante el Inspector de Tribunales establecido en la sede del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa. Extensión Acarigua, cuyo soporte no fue presentado en copias fotostáticas ni a efectos videndi, lo procedente en derecho, en virtud de estar previamente planteadas esas presuntas irregularidades ante el referido Inspector de Tribunales, es que esa autoridad se pronuncie al respecto.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la resolución dictada en fecha 16-06-2017 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar de fecha 26-10-2016, así como de la decisión que de esa audiencia emanó y la cual fue publicada en fecha 09-12-2016, por ser ésta improponible. Así como la del acto procesal de audiencia preliminar celebrada en fecha 17-08-2017 ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua, su respectiva decisión que se publicó en extenso en fecha 18-08-2017, así como todos los actos posteriores a éste. Todo lo cual, conforme a los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal de audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 26-10-2016 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua, así como su respectiva decisión de fecha 09-12-2016, así como todos los actos posteriores a éste; TERCERO: Se MANTIENE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 08-10-2015 por el Tribunal Control Nº 04 extensión Acarigua, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA. CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno de apelación conjuntamente con el asunto principal a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua, distinto al que emitió la decisión, a quien se ordena realizar nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados, y con razonamiento propio dictar la decisión que estime procedente.-
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute estrictamente lo aquí decidido. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7632-17.
NAB.-