REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 31
408-17

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2017, por la abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada.

En fecha 23 de noviembre de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), cuya aceptación de la defensa consta al folio 14 de las actuaciones principales, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 15 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que, la secretaria del tribunal de control señala, “Que desde el día en que se publicó la Decisión impugnada (01/11/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación (09/11/2017), transcurrieron los siguientes días hábiles: 2, 3, 6, 7 y 8 de NOVIEMBRE de 2017”
Ahora bien, de la lectura de la anterior transcripción, se constata que, dicha certificación se encuentra errada, ya que, la secretaría no computa, como día hábil de la interposición del recurso, el día 9 de noviembre, fecha en que fue interpuesto el recurso; por lo tanto, se colige que, desde la fecha en que fue dictada y publicada en sala de audiencias la decisión recurrida (01/11/2017), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa técnica (09/11/2017), tal y como se aprecia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, en el folio 01 del presente cuaderno de apelación, transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, correspondientes a los días: 2, 3, 6, 7,8 y 9 de noviembre de 2017. Y así se declara.

Con base en lo anterior, se aprecia, que el Recurso de Apelación interpuesto por el por la abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Por su parte, el primer aparte del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

“La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos”.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así de decide.-

Advertencia

Se advierte a la ciudadana secretaria, abogada Hilda Rosa Rodríguez Ortega, que en los términos para interponer el recurso de apelación, al realizar el computo correspondiente, se excluye el día a quo, es decir, el día que se dicta la resolución, más no el día a quem, es decir, el día que se presenta el recurso; todo a los fines de la seguridad jurídica para las partes. Y así se insta.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2017, por la abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, sede Guanare, contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación de la Sección de Adolescentes (Presidente),



ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. RAFAEL Á. GARCÍA GONZÁLEZ Abg. NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 408-17 El Secretario.-
JAR/