REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 380
7671-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 21 de junio de 2017, por la abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, en contra de la decisión dictada, en fecha 15 de junio de 2017 y publicada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, al haberse materializado la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación; por lo tanto, dentro del lapso legal correspondiente, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogadaADOLKIS CABEZA, Defensora Pública, adscrita a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 7º, del Estado Portuguesa, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON LEON, de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“ÚNICA DENUNCIA. DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

La única denuncia la sustenta la defensa en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, al declarar legítima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓNLEÓN en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, incurriendo una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias puericias por a legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la prisión del bocho punible.

Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa que evidentemente no existe elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado y ustedes podrán determinar que eso efectivamente es así, ya que de los múltiples elementos de convicción que transcribe el tribunal en su auto motivado, no se menciona en nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓNLEÓN en las actuaciones.

Analizado el auto motivado dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida privativa que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable, y para eso me permito citar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
(…omissis…)

De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Por ello al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, aunado al hecho que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que tal decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó el Juez para ratificar la medida privativa de libertad y acoger favorablemente la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en los tipos penales configurados, por lo cual esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error de derecho decretar la privación judicial de libertad a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, revocando la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2017 y acordando la libertad inmediata de mi defendido.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto a el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4o de dicho articule, unirá la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 2C-10546-2017, de fecha 15 de Junio de 2017, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa de libertad.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado Javier José Uzcategui Torres, en su carácter de Fiscal Primero provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Carlos Alberto Leòn L.,en los siguientes términos:

“…Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la Abogado ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública (…) donde se ratifica la Orden de Aprehensión, contra su patrocinado y se mantiene la medida privativa de libertad contra el imputado, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que:

"... en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión, la defensa, observa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mis patrocinados por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mis defendidos, tal situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”

Como es bien sabido, el tribunal se basó a elementos que Según se desprende en los elementos de convicción que se discriminan de la siguiente manera: (…)

De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los (sic) imputado: CARLOS ALBERTO LEON LEON, (…) como presunto autor o participe de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos la deposición de testigos y varios otros elementos de convicción, que indican directamente que el imputado: (…), tuvo participación en el injusto.

Con relación a lo solicitado por la defensa, es incongruente en virtud que el Tribunal en funciones de Control 02, para el momento de celebración de la Audiencia de Presentación por Orden de aprehensión, valoro cada unos de los elementos. Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previo que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado: (…), solo se limitó a realizar la solicitud con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la falta de elementos de convicción, considerando esta oficina que existen suficientes elementos de convicción y existe el peligro de fuga, por parte del imputado, de los cuales se señalan en las actuaciones que rielan al respectivo expediente.

De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, . .La tesis inquisitiva establecida por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, obra en perfecta afrenta a los derechos fundamentales del prenombrado imputado, y esto adquiere sentido, ante su inexistente vinculación con el hecho jurídico investigado...”, lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal del imputado (…), concurren plurales elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal del mismo, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas los suficientes elementos de convicción los cuales rielan al respectivo expediente, aunado a la aprehensión flagrante de los mismos, quien fue identificado por los testigos presenciales de los hechos ,de la cual se desprende de manera inequívoca su vinculación con los hechos ocurridos.

DEL PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fecha 15 de Junio del 2017; y en todo caso se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación…”

III
DE LA RECURRIDA

El Juez temporal de control Nº 2, con sede en Guanare, fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad del imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Héctor García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgador su decisión:
(…)

TERCERO:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- Planteamientos del Ministerio Público

El Ministerio Público solicitó:
1. Se ratifique la orden de Aprehensión
2. Calificación Jurídica provisional del hecho
3. Procedimiento aplicable (vía ordinaria)
4. Se ratifique la Medida Cautelar de Coerción Personal.

2. - La Defensa Técnica alegó:

1. Quien observa que se inicia una investigación por el homicidio de Dixon Betancourt, en el acta de investigación penal al ingresar al hospital la testigo presencial Hernández Carlibeth tal como riela al folio 14 de la presente causa, quien manifestó que ella no logro ver quien le dio muerte a su esposo, siendo que su defendido siempre ha dado sus datos y ha colaborado con la presente investigación y tomando en cuenta lo que él declaró en esa sala, considerando la defensa técnica que no están dadas las condiciones para otorgarle la medida privativa a su defendido porque no existen suficientes indicios en contra él y no cumplen los elementos para el delito de homicidio que vinculen a su defendido con este.

2. Solicitó se decrete una medida cautelar a objeto de que el ministerio publico logre investigar y al existir elementos serios pueda imputar a alguien porque no se encuentran llenos los elementos de los artículos 236, 237 238 y solicitó copia del acta.
PARA RESOLVER ESTOS PLANTEAMIENTOS EL TRIBUNAL FORMULA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

1.- En cuanto a la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión que pesa contra el imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, planteada por el Ministerio Público y establecida en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que es procedente, por cuanto el hecho atribuido al precitado ciudadano, el cual se encuentra enmarcado bajo la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, observa quien decide que la misma obedeció a una prueba anticipada donde existe un testigo protegido cuyos datos son de reserva del ministerio público conforme a la ley, que permitió obtener una orientación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron las cosas, donde la hija del hoy occiso hace mención a su madre que la foto donde sale CARLOS dijo que él era quien había llegado a la casa a matar al papá, tal como se desprende de los folios 39 y 40 riela en la presente solicitud y del acta de celebración de prueba anticipada que cursa al folio 49, donde la hija del occiso expone: “...mi papa abrió la puerta se sentó en la silla grande, el tipo entro y mato a mi papá, él tenía una pistola y le dio en el brazo y la cabeza...”, prueba ésta que acoge el Tribunal porque es legal, debido a que no es una prueba prohibida por la ley, como también porque fue incorporada al expediente con apego a las formalidades legales contenidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y también porque es una prueba legitima ya que fue obtenida con el debido respeto de los derechos fundamentales de las partes. Debe referirse el Tribunal al hecho de que la defensa técnica manifiesto que en el acta de investigación penal al ingresar el ciudadano Dixon Alberto Ayala Betancourt al hospital la testigo presencial ciudadana Hernández Carlibeth, manifestó que ella no logro ver quien le dio muerte a su esposo y que siendo que su defendido siempre ha dado sus datos y ha colaborado con la presente investigación, es por lo que considera que no están dadas las condiciones para otorgarle la medida privativa a su defendido porque no existen suficientes indicios en contra él y no cumplen los elementos para el delito de homicidio que vinculen a su defendido. Respecto a este alegato, este Juzgador concluye que no le asiste la razón a la defensa técnica ya que en las actas de investigación penal se evidencia que la señora esposa del occiso manifestó no estar presente en el momento exacto en que ocurrió el hecho, sino que supo del mismo porque “...yo estaba en mi casa con mi concubino de nombre Dixon Alberto Ayala Betancourt, cuando escuchamos que alguien llamo a mi concubino desde la puerta y él salió a abrir la puerta y al abrirla escuche que dijo coño y salió corriendo para adentro de la casa y un ciudadano entró detrás de él y le disparó dos veces y mi esposo cayó en el suelo y este salió corriendo se montó en una moto que lo estaban esperando afuera con otro ciudadano que andaba manejando la moto, de inmediato lo sacamos entre mi persona y unos vecinos para el hospital y al poco rato de ingresar al hospital murió...”, y por ello su testimonio en opinión del Tribunal, no es suficiente como para desvirtuar el obtenido a través de la prueba anticipada, que contiene el dicho de un testigo presencial, permitiendo así determinar que hay suficientes razones en esta fase del proceso, como para considerar que el hoy imputado es el presunto autor del hecho acaecido, lo que permite afinar que es procedente ratificar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Así de decide.

2.- En cuanto a la Calificación Jurídica, el Ministerio Público propuso la adecuación del hecho al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido por el ciudadano Carlos Alberto León Léon. El Tribunal toma en consideración que el delito de Homicidio Intencional Calificado, está previsto y sancionado, en primer lugar, en el artículo 405 del Código Penal, cuando establece el delito tipo en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona...”, delito que encuadra perfectamente en los hechos suscitados el 06 de Febrero de 2017, cuando unos sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta, llaman al ciudadano Dixon (hoy occiso) tocan la puerta y éste una vez sale, se regresa rápidamente e intenta cubrirse detrás de un sofá; uno de los sujetos ingresa a la casa portando un arma de fuego y sin mediar palabras le dispara en varias ocasiones logrando herirlo, para luego huir del lugar con rumbo desconocido, consumándose en este hecho lo fundado en el artículo 405 del Código Penal, “quien haya dado intencionalmente muerte a una persona...”, circunstancias que se materializan en la muerte del ciudadano Dixon Ayala (occiso), de acuerdo con los actos de investigación practicados, como es el caso de la recolección evidencias de interés criminalístico, entre ellas, las muestras de un proyectil de color gris parcialmente conservado colectado en el sitios del hecho. Aunado a ello consta, en el expediente experticia hematológica signada con el N° LFQB-9700-057-147 de fecha 08 de Febrero de 2017, realizada al cadáver del ciudadano Dixon Alberto Ayala Betancourt, arrojando como resultado que la sustancia hemática corresponde al grupo sanguíneo “O” perteneciente a la especie humana y un proyectil de raso de plomo de horma cilindro ojival, que el estado original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego, asimismo, consta inspección N° 053 de fecha 07 de Febrero de 2017, del cadáver de Dixon Alberto Ayala Betancourt y de gráfica del cuerpo donde refleja una herida en la región parietal lado izquierdo, evidencias que da presunción de la intención del ciudadano Carlos León para dar muerte al ciudadano Dixon Ayala. Finalmente el Protocolo de Autopsia N° 043-2017, de fecha 07/02/2017, suscrita por el DR. RAFAEL BRUZUAL, que señala como causa de la muerte de la víctima (...PARO CARDIO RESPIRATORIO. LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y HOMBRO IZQUIERDO...), Ahora bien, esta acción homicida, tal como lo plantea el Ministerio Público, se califica mediante la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que los actos de investigación recabados hasta este momento no evidencian ninguna razón o justificación por parte del autor o autores, que expliquen la privación de la vida de que fue objeto el hoy occiso, ciudadano Dixon Alberto Ayala Betancourt como resultado de una acción violenta. Por ello, concluye el Tribunal que las evidencias consignadas por el Ministerio Público son suficientes para considerar que en el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal. Así se declara.

Es necesario, no obstante, aclarar que el Tribunal considera acreditado en esta fase procesal, que se cometió el delito de homicidio calificado POR MOTIVOS FÚTILES; pero que no concurre simultáneamente la circunstancia de MOTIVOS INNOBLES, ya que ambas son excluyentes entre sí, de allí que el legislador las separa con la conjunción “o”, por lo cual quien decide, se aparta en este único aspecto de la calificación jurídica provisional que propone el Ministerio Público, acogiendo los demás planteamientos. Así se decide.

3.- En cuanto al procedimiento aplicable, considera el Tribunal, tal como lo propone el Ministerio Público, que es necesario que el procedimiento continúe por la vía ordinaria (investigación) para que sean practicadas todas las diligencias necesarias para sustentar el acto conclusivo a que haya lugar en el presente caso.

Es de observar que respecto a la forma en que el imputado deberá asistir al proceso, la defensa técnica solicitó que le sea decretada una medida cautelar menos gravosa a objeto de que el ministerio publico logre investigar y al existir elementos serios que pueda imputar a alguien porque no se encuentra llenos los elementos de los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de considerar que nos encontramos ante un tipo penal en el cual el quantum de la pena excede el límite de diez (10) años, lo que determina que estamos en presencia de un delito grave y que la pena que podría llegar a imponerse excede de los quince (15) a veinte (20) años de prisión y por tal razón se materializa la presunción legal de fuga prevista en el Parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse; como también, que la imposición de una medida cautelar podría dar cabida a una obstaculización por parte del imputado, tomando en cuenta los medios violentos con que presuntamente privó de la vida al occiso, medios que también pudiera utilizar o amenazar con utilizar en contra de víctimas, testigos y expertos, para obtener su reticencia frente al proceso, intentando así eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Carlos Alberto León León, por cuanto está ajustado lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A ello debe agregarse que la gravedad del delito de HOMICIDIO es un delito que por su propia naturaleza de delito GRAVE y que causa un impacto social, es por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa técnica. ASI SE DECIDE…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, en una única denuncia, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal, denuncia la inmotivación del auto recurrido, alegando:

Que, incurre “la recurrida en INMOTIVACIÓN, al declarar legítima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal”

Que, “la recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, incurriendo una falta de motivación…”.

Que, “no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible”.

Que, “…no existe elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de (su) patrocinado (…) ya que de los múltiples elementos de convicción que transcribe el tribunal en su auto motivado, no se menciona en nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN en las actuaciones”.

Que, “al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, aunado al hecho que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que tal decisión carezca de motivación”

La Corte para decidir, observa:

Del análisis del escrito recursivo, en especial de las denuncias señaladas por la recurrente, se desprende que éste es contradictorio, por cuanto, en el mismo se señala que:

“Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento”

De la anterior transcripción, se constata, palmariamente que, la recurrente afirma que, “la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de (su) representado…”

No obstante lo anterior, con base en la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, “…cuando un juez penal en funciones de control acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, debe previamente realizar la articulación y análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración tomando en cuenta los elementos de convicción que han sido presentados por las partes, para luego adoptar la mencionada provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a los hechos investigados o imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello, la función de la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la decisión acordada por el a quo...” (Vid. Sentencia Nº 199 de fecha 7 de abril de 2017), esta corte de apelaciones, revisará si el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos concurrentes, a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, dispone que, elJuez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

De la exégesis de la presente norma, se colige que establece tres condiciones concurrentes que debían ser comprobadas por el juez de control, a petición del Ministerio Público, para dictar medida preventiva judicial de privación de libertad; todo lo cual, igualmente, es necesario evidenciarse en el auto que ordene la aprehensión del imputado.

En tal sentido, el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos que señala el artículo 236 del Código adjetivo penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha dicho:

“(…) el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima”

Conforme a lo antes citado, el primer requisito que debe analizar el Juez de Control, al decretar la aprehensión de una persona, es “la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” Por lo tanto, si no existe ninguna mención al respecto, en el auto respectivo, este es pasible de nulidad; porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos.

El segundo requisito concurrente que debe verificar el Juez de Control, se refiere a “la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

Ahora bien, si se omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, es pasible de nulidad. Al respecto, es menester señalar que, algunos jurisdicentes, se limitan a señalar, en sus decisiones: ´El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción: (…), de los cuales se desprende que el imputado es el autor del delito precalificado como (…)” Tales decisiones, no cumple con lo exigido por el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, e igualmente con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 240 eiusdem.

Con respecto a este requisito, la Sala de Casación Penal ha dicho:

“Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.

Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control”. (Sentencia N° 218)

El tercer requisito, que debe analizar el Juez de Control, en el auto que acuerde la aprehensión de una persona, lo es el referido a “presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación”

Nuestro Texto Fundamental, reconoce el derecho irrenunciable de libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación del Estado (artículos 1 y 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad (libertad personal), salvo que las medidas cautelares respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso tales como, el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concreción de la justicia (artículos 44 constitucional, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por lo tanto, la finalidad de la detención preventiva no es otra que la de asegurar que el imputado, contra quien existen indicios graves que comprometen su responsabilidad, esté a disposición del juez para ser juzgado, como ocurrió en el caso de autos. Esto es, en criterio del disidente, la medida privativa de libertad (detención provisional), será constitucionalmente admisible, si su imposición resulta indispensable para llevar a cabo el proceso penal, dentro del plazo legalmente establecido (artículo 49, numeral 3 Constitucional). En primer lugar, debe acotar esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora de control, en al auto que ordenó la aprehensión, no realizó ningún análisis de los requisitos concurrentes, que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, únicamente, lo siguiente:

“…Segundo
Conforme a l artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fufa o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia del presunto imputado a la sujeción del proceso…”

Tal fundamentación, a criterio de esta Corte de Apelaciones, es una mera declaración de conocimiento de la juzgadora de la primera instancia, más no consiste en la justificación, a lo cual se llega a través de un proceso lógico del pensamiento que abarque los aspectos fundamentales de la incidencia. Y así se declara.

De tal manera, que corresponde a esta Corte de Apelaciones, revisar si el auto recurrido, subsana las falencias del auto que acordó la orden de aprehensión, en tal sentido se observa:

Con respecto, al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que, el auto recurrido, en su acápite Primero, expresó:

“…El Ministerio Público plantea la solicitud señalando los siguientes hechos: "...En fecha 06 de febrero de 2017, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios Base Guanare del estado Portuguesa, inicia investigación penal No.K-17-0434-00060, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, la cual se le asigna la nomenclatura: MP-62695-2017, por la comisión de uno de los delitos I Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) por haberse I cometido con alevosía y motivos fútiles, hecho cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: DIXON ALBERTO I AVALA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare I estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1995, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Los Guasimitos, calle 03 Casa S/N, parroquia Guanare municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-25.162.474, (OCCISO). Delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código penal venezolano. Estableciéndose de tal manera que la responsabilidad del hecho recae en el ciudadano: LEÓN LEÓN CARLOS I ALBERTO, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 124/03/1994, soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio Libertador, calle 02, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.907.068. En razón que el di a 06 de febrero de 2017, a las 08:00 horas de la noche, el hoy occiso se encontraba en su residencia ubicada en: BARRIO LOS GUACIMITOS, CALLE 03, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en compañía de su concubina y sus hijos cuando, según los aportes de investigación donde señala que el autor material de los hechos identificado como: LEÓN CARLOS ALBERTO, quien llego en compañía de un segundo sujeto aun por identificar a bordo de un vehículo moto, donde el ciudadano: LEÓN LEÓN CARLOS ALBERTO, se dirige a la residencia de la víctima quien es llamados a la puerta, donde una vez el hoy occiso abre la puerta, este saca a relucir un arma de fuego la cual acciona contra la integridad física del ciudadano DIXION ALBERTO AYALA BETANCOURT, logrando herirlo en dos oportunidades, circunstancia que se acredita según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 043-2017, de fecha 07/02/20 1 7, suscrita por el DR. RAFAEL BRUZUAL, anatomatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano: DIXON ALBERTO AVALA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1995, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el barrio Los Guasimitos, callé 03 Casa S/N, parroquia Guanare municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.162.474, quien estableció como causa de muerte PARO CARDIÓ RESPIRATORIO. LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y HOMBRO IZQUIERDO, causándole la muerte de manera instantánea. Posterior al resultado y pesquisas de investigación se logró establecer por intermedio de testigos presenciales de los hechos, la participación del ciudadano. LEÓN LEÓN CARLOS ALBERTO, suficientemente identificado en actas, quien una vez cometido el hecho se ausenta del lugar…”

En tanto que, en su acápite Segundo, señaló:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad del imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Héctor García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgador su decisión: (…omissis…)

Igualmente, en el numeral 2° del acápite Tercero, se señala:

“…2.- En cuanto a la Calificación Jurídica, el Ministerio Público propuso la adecuación del hecho al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido por el ciudadano Carlos Alberto León Léon. El Tribunal toma en consideración que el delito de Homicidio Intencional Calificado, está previsto y sancionado, en primer lugar, en el artículo 405 del Código Penal, cuando establece el delito tipo en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona...”, delito que encuadra perfectamente en los hechos suscitados el 06 de Febrero de 2017, cuando unos sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta, llaman al ciudadano Dixon (hoy occiso) tocan la puerta y éste una vez sale, se regresa rápidamente e intenta cubrirse detrás de un sofá; uno de los sujetos ingresa a la casa portando un arma de fuego y sin mediar palabras le dispara en varias ocasiones logrando herirlo, para luego huir del lugar con rumbo desconocido, consumándose en este hecho lo fundado en el artículo 405 del Código Penal, “quien haya dado intencionalmente muerte a una persona...”, circunstancias que se materializan en la muerte del ciudadano Dixon Ayala (occiso), de acuerdo con los actos de investigación practicados, como es el caso de la recolección evidencias de interés criminalístico, entre ellas, las muestras de un proyectil de color gris parcialmente conservado colectado en el sitios del hecho. Aunado a ello consta, en el expediente experticia hematológica signada con el N° LFQB-9700-057-147 de fecha 08 de Febrero de 2017, realizada al cadáver del ciudadano Dixon Alberto Ayala Betancourt, arrojando como resultado que la sustancia hemática corresponde al grupo sanguíneo “O” perteneciente a la especie humana y un proyectil de raso de plomo de horma cilindro ojival, que el estado original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego, asimismo, consta inspección N° 053 de fecha 07 de Febrero de 2017, del cadáver de Dixon Alberto Ayala Betancourt y de gráfica del cuerpo donde refleja una herida en la región parietal lado izquierdo, evidencias que da presunción de la intención del ciudadano Carlos León para dar muerte al ciudadano Dixon Ayala. Finalmente el Protocolo de Autopsia N° 043-2017, de fecha 07/02/2017, suscrita por el DR. RAFAEL BRUZUAL, que señala como causa de la muerte de la víctima (...PARO CARDIO RESPIRATORIO. LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y HOMBRO IZQUIERDO...), Ahora bien, esta acción homicida, tal como lo plantea el Ministerio Público, se califica mediante la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que los actos de investigación recabados hasta este momento no evidencian ninguna razón o justificación por parte del autor o autores, que expliquen la privación de la vida de que fue objeto el hoy occiso, ciudadano Dixon Alberto Ayala Betancourt como resultado de una acción violenta. Por ello, concluye el Tribunal que las evidencias consignadas por el Ministerio Público son suficientes para considerar que en el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal. Así se declara…”

De tal manera que, esta Corte de Apelaciones considera que el auto recurrido, dio cumplimiento al el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad. Y así se declara.

Con respecto, al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión del auto recurrido, se constata que en el auto recurrido no se señalan, explícitamente, los elementos de convicción considerados por el juzgador de la primera instancia para estimar que, el ciudadanoCarlos Alberto León Léon, es el autor o participe en los hechos que se le imputan, sino que se señalan implícitamente, cuando en el particular 1° del acápite Tercero del auto recurrido se señala:

“…1.- En cuanto a la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión que pesa contra el imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, planteada por el Ministerio Público y establecida en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que es procedente, por cuanto el hecho atribuido al precitado ciudadano, el cual se encuentra enmarcado bajo la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, observa quien decide que la misma obedeció a una prueba anticipada donde existe un testigo protegido cuyos datos son de reserva del ministerio público conforme a la ley, que permitió obtener una orientación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron las cosas, donde la hija del hoy occiso hace mención a su madre que la foto donde sale CARLOS dijo que él era quien había llegado a la casa a matar al papá, tal como se desprende de los folios 39 y 40 riela en la presente solicitud y del acta de celebración de prueba anticipada que cursa al folio 49, donde la hija del occiso expone: “...mi papa abrió la puerta se sentó en la silla grande, el tipo entro y mato a mi papá, él tenía una pistola y le dio en el brazo y la cabeza...”, prueba ésta que acoge el Tribunal porque es legal, debido a que no es una prueba prohibida por la ley, como también porque fue incorporada al expediente con apego a las formalidades legales contenidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y también porque es una prueba legitima ya que fue obtenida con el debido respeto de los derechos fundamentales de las partes. Debe referirse el Tribunal al hecho de que la defensa técnica manifiesto que en el acta de investigación penal al ingresar el ciudadano Dixon Alberto Ayala Betancourt al hospital la testigo presencial ciudadana Hernández Carlibeth, manifestó que ella no logro ver quien le dio muerte a su esposo y que siendo que su defendido siempre ha dado sus datos y ha colaborado con la presente investigación, es por lo que considera que no están dadas las condiciones para otorgarle la medida privativa a su defendido porque no existen suficientes indicios en contra él y no cumplen los elementos para el delito de homicidio que vinculen a su defendido. Respecto a este alegato, este Juzgador concluye que no le asiste la razón a la defensa técnica ya que en las actas de investigación penal se evidencia que la señora esposa del occiso manifestó no estar presente en el momento exacto en que ocurrió el hecho, sino que supo del mismo porque “...yo estaba en mi casa con mi concubino de nombre Dixon Alberto Ayala Betancourt, cuando escuchamos que alguien llamo a mi concubino desde la puerta y él salió a abrir la puerta y al abrirla escuche que dijo coño y salió corriendo para adentro de la casa y un ciudadano entró detrás de él y le disparó dos veces y mi esposo cayó en el suelo y este salió corriendo se montó en una moto que lo estaban esperando afuera con otro ciudadano que andaba manejando la moto, de inmediato lo sacamos entre mi persona y unos vecinos para el hospital y al poco rato de ingresar al hospital murió...”, y por ello su testimonio en opinión del Tribunal, no es suficiente como para desvirtuar el obtenido a través de la prueba anticipada, que contiene el dicho de un testigo presencial, permitiendo así determinar que hay suficientes razones en esta fase del proceso, como para considerar que el hoy imputado es el presunto autor del hecho acaecido, lo que permite afinar que es procedente ratificar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Así de decide. (Subrayado de la Corte)

De la anterior transcripción se colige, que el Juzgador la primera instancia, a los fines de acreditar la autoría o participación del ciudadano Carlos Alberto León L., en el hecho que se le imputa, sólo señala, implícitamente, un único elemento de convicción, como es la declaración de una niña (sin señalamiento de edad), como prueba anticipada, que en definitiva, se trata de un reconocimiento atípico, a través de unas fotografías, lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no cumple con lo previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto al cumplimiento del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, se observa que, en el numeral 3° del acápite Tercerode la misma, se señala:

“…3. Es de observar que respecto a la forma en que el imputado deberá asistir al proceso, la defensa técnica solicitó que le sea decretada una medida cautelar menos gravosa a objeto de que el ministerio publico logre investigar y al existir elementos serios que pueda imputar a alguien porque no se encuentra llenos los elementos de los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de considerar que nos encontramos ante un tipo penal en el cual el quantum de la pena excede el límite de diez (10) años, lo que determina que estamos en presencia de un delito grave y que la pena que podría llegar a imponerse excede de los quince (15) a veinte (20) años de prisión y por tal razón se materializa la presunción legal de fuga prevista en el Parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse; como también, que la imposición de una medida cautelar podría dar cabida a una obstaculización por parte del imputado, tomando en cuenta los medios violentos con que presuntamente privó de la vida al occiso, medios que también pudiera utilizar o amenazar con utilizar en contra de víctimas, testigos y expertos, para obtener su reticencia frente al proceso, intentando así eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Carlos Alberto León León, por cuanto está ajustado lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A ello debe agregarse que la gravedad del delito de HOMICIDIO es un delito que por su propia naturaleza de delito GRAVE y que causa un impacto social, es por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa técnica. ASI SE DECIDE…”

De la anterior transcripción se colige que, el auto recurrido dio cumplimiento, al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por la razones de hecho y de derecho que anteceden, en virtud que en el auto recurrido se incurrió en inmotivación, al no cumplir con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no determinarse los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho que se le imputa; lo que significa, igualmente, la violación del artículo 157 ejusdem,
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogadaAdolkisCabeza, en su condición de Defensora Pública Séptima y en su carácter de defensora del imputado Carlos Alberto León León.SEGUNDO: Lanulidad de la decisión dictada, en fecha 15 de junio de 2017 y publicada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la cual se declaró la legitimidad de la aprehensión del imputado Carlos Alberto León León, se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Dixon Alberto Ayala Betancourt. TERCERO: De conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa, a otro Juez de Control, a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Detenido y dicte la decisión motivada que estime procedente.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-

Exp. 7671-17.
JAR.-