REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 383
7610-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Marzo de 2016, por los Abogados JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES Y DAVID CORREA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, dicto los siguientes pronunciamientos: “1.- Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Daniel David Garban Lima 2.-se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario. 3.-se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada como lesiones culposas graves. 4.- Se Decreta la libertad plena sin restricciones”.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 20 de Septiembre de 2017, se le dio entrada. Posteriormente en fecha 22 de Septiembre de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
Ahora bien, por cuanto si bien es cierto esta Alzada, a los fines de pronunciarse respecto la admisibilidad del presente recurso acordó requerir las actuaciones que componen el asunto principal, no es menos cierto, que a la presente fecha ha transcurrido un lapso suficiente y sin embargo dichas actuaciones no se han recibido, por lo que al tomarse ello en consideración, se procedió a un análisis exhaustivo de las actuaciones que componen el presente cuaderno de apelaciones, constatándose con meridiana claridad que la referida decisión puede emitirse sobre la base de las actuaciones que corren inserta al referido cuaderno.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del recurso de apelación, referido a:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Así las cosas, se observa que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES Y DAVID CORREA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, respectivamente, encontrándose ambos legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 31 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue notificada la recurrente (29/02/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (01/03/2016), transcurrió Un (01) día hábil, correspondiente al día 01del mes de Marzo del año 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; en razón de haberse desestimado la calificación jurídica dada a los hechos imputados por parte de la representación fiscal, y por cuanto se otorgó la libertad plena del imputado de autos.
Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984”, señala lo siguiente:
“Los recursos son medios instrumentales …Omissis… medios jurídicos procesales de ataque … con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG indicó que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los seis (6) primeros numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código adjetivo penal).
En el caso de marras los abogados JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES Y DAVID CORREA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, interpusieron de conformidad con el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, expresando “…se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala (SIC) en el artículo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma pone fin al proceso…
Efectivamente, se observa que dicha impugnación la efectúa el recurrente como resultado de que la Jueza A quo entre sus pronunciamientos declaró lo siguiente: “…1.- Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Daniel David Garban Lima, venezolano, de 23 años d edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 1210711992, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.094.911 y residenciado en el Barrio Los Malabares, calle 08, casa Nº 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal 2.-se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3.-se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada, como lesiones culposas graves previsto y sancionado en el articulo 420.2 en relacion con el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al no estar debidamente acreditado el tipo lesiones, ni existiendo el medio idóneo para acreditar el mismo. 4.- Se Decreta la libertad plena sin restricción alguna…”.
Constatándose de lo precedentemente transcrito, con meridiana claridad, que la decisión sobre la cual recae el recurso de apelación, se trata de un fallo que no pone fin al proceso, en razón de ser palmariamente evidente que la recurrida deja de manera expresa establecido dentro de las decisiones tomadas que la investigación debe continuar por el procedimiento ordinario, advirtiéndose así un incorrecto señalamiento respecto el supuesto de admisión en el cual se debe encuadrar las circunstancias objeto del presente recurso de apelación, puesto que, tal como se expresó, la decisión recurrida no pone fin al presente proceso penal, ni impide su continuación, es decir, se trata de un auto interlocutorio.
De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que desestima la calificación jurídica dada a los hechos imputados por parte de la representación fiscal, así como la decisión que otorga la libertad plena, es la de un auto interlocutorio, que sólo pueden impugnarse con base al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el numeral 1 de la referida norma, como así lo hizo el recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.). Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Marzo de 2016, por los Abogados JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES Y DAVID CORREA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7610-17