REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _359
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público en materia contra las Drogas, contra la Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2017 y publicada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ÁLVARO IVÁN MORENO BREGULLA, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concatenación con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 25 de septiembre de 2017 se recibieron por ante Secretaria las presentes actuaciones, dándosele el curso de ley correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2017 se le designó la ponencia al juez de apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Así pues, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Julio de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, dio inicio al Juicio Oral y Público, donde el acusado ÁLVARO IVAN MORENO BREGULLA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concatenación con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 130 al 132 de la segunda pieza).
En fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que desde el día en que se dictó la decisión impugnada (25/07/2017), hasta la publicación de la misma (01/08/2017), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber los días: 27, 28 y 31 de julio de 2017 y 01 de agosto de 2017, verificándose que la publicación de dicha decisión fue extemporánea, sin que se le hayan librado boletas de notificación a las partes.
En fecha 15 de agosto de 2017, la Abogada FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público en materia contra las Drogas, contra la Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito contentivo del recurso de apelación. (Folios 157 l 163 de la segunda pieza)
Ahora bien, del iter procesal arriba referido, se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, cambió el criterio en relación al trámite que debe dársele a los recursos ejercidos con ocasión a las decisiones dictadas con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, disponiendo lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, el trámite que debió dársele a la misma, es con base a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, el Juez de Juicio de manera errada consideró que la decisión dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, era una sentencia definitiva y se acogió al lapso contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la decisión, cuanto la Sala de Casación Penal en fecha 27 de julio de 2015, expresamente dejó asentado que “la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos es una sentencia interlocutoria”.
Por lo que el Juez de Juicio no sólo tramitó de manera errada la presente causa penal, al acogerse al lapso dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que obvió notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la decisión.
De modo pues, de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada ha constatado vicios de orden público, que quebrantan derechos fundamentales, atinentes al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que las partes no fueron notificadas por el Tribunal de Juicio N° 01.
Significa entonces, que en el presente caso se violentaron derechos constitucionales de las partes, relativos al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las partes no fueron debidamente notificadas del texto íntegro de la decisión dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, ello en razón de que su publicación se efectuó de manera extemporánea.
En razón de lo anterior, en aras de garantizarles a las partes sus derechos constitucionales, relativos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a una tutela judicial efectiva, por no haber sido notificados debidamente del texto íntegro de la decisión dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, y por cuanto el Juez de Juicio no acogió el cambio de criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia adoptado en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, y a los fines de evitar posible reposiciones inútiles, lo procedente es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado, a partir de la fecha de la publicación de la decisión de fecha 01 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y, ordenar la reposición de la causa penal al estado que el señalado tribunal, -reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 440 eiusdem, previa notificación de todas las partes-, para que se interpongan los recursos de apelación que a bien correspondan, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2017 y publicada en fecha 01 de agosto de 2017 por dicho tribunal de juicio, mediante la cual condenó por admisión de los hechos al ciudadano ÁLVARO IVAN MORENO BREGULLA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado, a partir de la fecha de publicación de la decisión de fecha 01 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el señalado tribunal, -reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 440 eiusdem, previa notificación de todas las partes, para que se interpongan los recursos de apelación que a bien correspondan, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2017 y publicada en fecha 01 de agosto de 2017, mediante la cual se condenó con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano ÁLVARO IVAN MORENO BREGULLA.
Regístrese, diarícese y devuélvase inmediatamente la causa penal al Tribunal de origen.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7616-17
RAGG/ledt.-