REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 361
Causa Nº 7511-17.
Ponente: Abogado NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
Defensor Privado (Recurrente): Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS
Representación Fiscal: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público con competencia en materia de Juicio.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO.
Víctimas: CARLOS JESUS DELGADO (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2017, por la Abogada Yaritza del Pilar Rivas, en su condición de Defensora Publica del acusado DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de Guanare, mediante la cual niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al acusado DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, en los siguientes términos:
“...omissis…
“DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA
Quien suscribe, YARÍTZA DEL PILAR RIVAS, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con el carácter de defensora del acusado DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA , en la Causa 2J-923-15 , procesado por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación al 80 del Código Penal, ante usted atentamente ocurro y expongo: Con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en tos numerales 4o y 5o del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en fundones tito Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 02- 06-2017, de lo donde se le NEGO el decaimiento de la medida privativa de libertad de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
En fecha 09-03-2017 , esta defensa con fundamento en las previsiones del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitó formalmente te sea decretado el decaimiento de ta medida privativa, ya que, se ha sobrepasado el limite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado la prorroga establecida en la referida norma, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 09-03-2017, esta defensa con fundamento en las previsiones del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicito formalmente le sea decretado el decaimiento de la medida privativa, ya que se ha sobrepasado el limite establecido por la norma sin haberse producido sentencia definitiva por causas no imputables ni ala acusado ni por la defensa, y sin que la fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado la prorroga establecida en la referida norma, por lo que la medida privativa de libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso. Cimento la decisión del Juzgado de Juicio para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad…”
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a¡ Debido Proceso, a tos Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA , de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa, que la solicitud planteada , prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En ese sentido, automáticamente decae sin embargo, por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso, que debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad, ya que de la revisión de tas actas procesales se determina que el acusado DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA , se encuentra sujeto a esta medida de coerción personal desde el día 06-11-2014, fecha está en la que acontecieron tos hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido DOS (2) AÑOS Y CUATRO (04) MESES hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo establecido en el principio de proporcionalidad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB- JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 230 del COPP, origen de la presente controversia.
En ningún caso podrá sobrepasar (a pena mínima para cada delito, ni exceder def plazo de dos años....
En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son tos directores del proceso y tienen el deber de ser garantizar con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de tos propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, tos principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA tal como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal debe garantizar su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de tos artículos 44 y 49 .2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 .5 de te Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9 .3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de te República Bolivariana de Venezuela en relación a 1a supremacía en el orden interno, sobre tos derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:
“... es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar ai Juzgado...que verifique sí la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar (a medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice te presencia del acusado en tos actos del juicio. ..’
A tenor de lo anteriormente señalado, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“...En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente r sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previo que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso...” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones). -
Es importante señalar que te honorable Corte de Apelaciones ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad conforme a ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el decaimiento inmediato de la medida impuesta en contra de mi representado, y te sea impuesta una medida menos gravosa, de la previstas en el Articulo 242 del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA SU DESPACHO..”
”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Quien suscribe la Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 4° del artículo 439 Ejusdem, ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal CONTESTACION DE APELACIÓN, contra el auto dictado por este Tribunal, de fecha de 02 de Junio de 2017, por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual NIEGA LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado: DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, plenamente identificado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o en concordancia con el Articulo 80 Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la víctima J.G.P.H (Se omite por razones de Ley) y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su artículo 31, a! referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, que corresponde a! Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de esta Representación Fiscal para realizar la presente contestación de Recurso de Apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Articulo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”,
En tal sentido, conviene en primer lugar, referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, la cual señala lo siguiente:
“...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....
“...La impugnación-por la inconformidad de una de ¡as partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que e! lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la. partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...”
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día 30-06- 2017, esta Representación del Ministerio Público recibió boletas de notificación emanada del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio de! Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada por el tribunal aquo en fecha 02 de Junio de 2017; por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HABILES, es decir, el día de hoy jueves 06-07-2017. razón por lo cual, en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Yaritza Rivas en su condición de defensora Pública en la presente causa.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta Representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 02 de Junio de 2017, negó la solicitud realizada por la defensa, de dictar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado: DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias de! artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Pena!, a su vez la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.
Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:
Extracto de Decisión de fecha 30 de Enero dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente Nro KP01-P-2014-001297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad:
“En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM !N MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte de! Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia”
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales a! acusado, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos, exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al acusado en cada una de las partes del proceso
De seguidas, se observa visto el alegato que presenta la Defensa cuando afirma que se le ha violentado el derecho a sus defendidos por retardo procesal sobre lo cual no le asiste la razón, pues Así dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]. ’’
De esta forma se desprende que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
Sin embargo es necesario destacar, las circunstancias especiales que rodean el caso las cuales deben ser analizadas y estudiadas por los jueces al momento de revisar una medida cautelar donde la proporcionalidad se encuentra estrechamente relacionada entre la medida de coerción impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, estas son circunstancias que deben ser valoradas minuciosamente por el juez para establecer un criterio razonable sobre la necesidad que existe de postergar la medida de coerción personal todo ello a los fines de no enervada la acción de la justicia; en este sentido el acusado mencionado se encuentra acogido por estos elementos siendo así que se trata de un delito que violo la vida de una persona como lo es, el homicidio.
En tal sentido se debe analizar igualmente lo que establece la sala con respecto a ello, siendo que: En sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez
Espitia, expuso que:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Al analizar lo que establece la sala, observamos que, si bien es cierto el legislador ha considerado un lapso tempestivo para la realización de un juicio o en su consecuencia la atención que pueda prestar el órgano jurisdiccional con la apertura de juicio orales y publico con prontitud a los fines de evitar dilación en el proceso e indefesion para e! acusado; pero no por ello debe obviarse en primer lugar los elementos fundamentales que conducen a la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio a dictar una medida de coerción personal haciendo análisis a los elementos mencionados anteriormente a los fines de considerar tener resultas en un juicio oral y publico, siendo así que la medida judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción personal que por consecuencia mantiene sujeto al acusado al proceso en delitos considerados graves por existir presunción razonable de que el mismo por a complejidad del delito y de la pena a imponer pueda haber un peligro de fuga y en consecuencia queda impune la materialización de un proceso y en su defecto el fin del mismo la búsqueda de la verdad; mas no por ello se debe hacer un análisis erróneo de la medida de .coerción personal la misma no esta aludiendo un hecho punible atribuible a un acusado simplemente por la complejidad de! caso, de las circunstancias y de la pena a imponer procura mantener y asegurar la presencia del acusado en el juicio.
En este sentido considerando que el presente caso se trata de un delito grave cuya pena a imponer excede los 10 años, que las circunstancias que rodearon el caso se subsumen como conductas asumidas por sujetos con desordenes conductuales donde no existe causa que justifique su accionar típico, punible y antijurídico como lo es la violación del primer derecho humano inherente a todo ciudadano, la vida, el cual fue violado por el causado; que igualmente a pesar de haber violado este derecho se le debe respetar sus derechos llevando a cabo tempestivamente la celebración de un juicio oral y publico; mas sin embargo para quienes son auxiliares en la administración de justicia es de conocimiento publico que muchos de los diferimientos de juicio obedecen necesariamente a la dinámica jurisdiccional de la cual ni siquiera es totalmente imputable al órgano jurisdiccional, mas no por ello se debe observar que a la norma adjetiva como limitante y única donde al transcurrir dos años sin haber celebrado juicio se otorgue otra medida menos gravosa quedando incluso en indefesion un proceso judicial en aquellos delitos graves, en este sentido en el presente caso se han presentado incidencias propias de un proceso penal que ha dilatado la apertura y en consecuencia la culminación de un juicio ello ¡o constituye: falta de traslado del acusado y/o negativa a salir del Centro de Reclusión, inasistencia de los órganos de prueba, el tribunal en la celebración de otros actos
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar; jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada ¡a duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme...’’ (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad, (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a! acusado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de ¡a victima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Bajo esta óptica es necesario se analiza el delito objeto de la presente causa si bien es cierto el imputado han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida a! ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes en virtud de que en su caso las medidas a la cual ha sido impuesta desde el año 2014, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de HOMICIDIO, una mínima de quince (15) años. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En términos generales una vez analizadas las circunstancias que motivaron al juez a mantener la medida Judicial Preventiva de Libertad se observa que, se encuentra ajustada a derecho en observancia a la norma adjetiva donde no se ha violentado ningún derecho, que bajo el principio de proporcionalidad se estudio la gravedad del delito, las circunstancias del caso, por tanto mantiene la medida cautelar interpuesta en la primera fase del proceso la cual lleno los extremos de la norma adjetiva aclarando a la defensa que las causas de diferimientos en reiteradas oportunidades por falta de traslado y/o negativa del acusado a salir del Centro de Reclusión y dan lugar a acciones desplegadas por los procesados a los fines de negarse a salir a juicio como estrategia y táctica dilatoria a los fines de obtener un decaimiento de una medida cautelar procesal.
CAPITULO III
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solícita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2017, por la Abogada Yaritza del Pilar Rivas, en su condición de Defensora Publica del acusado DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de Guanare, mediante la cual niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al acusado DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdeml.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que sea decretado el decaimiento de la medida privativa, ya que, se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa.
2.-) Que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal.
3.-) Que transcurrió el lapso de dos años, sin que el ministerio público haya solicitado su prorroga tal como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado.
Por último, solicita el recurrente, que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el decaimiento inmediato de la medida impuesta en contra de mi representado, y te sea impuesta una medida menos gravosa, de la prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas, se aprecia que el alegato formulado por el recurrente, recae sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:
1.-) En fecha 07-11-2014 Se recibe actuaciones de la Fiscalía sexta del Ministerio Publico donde presenta al ciudadano DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA y se le da entrada, fijándose la audiencia oral de presentación para el día 09-11-2014 a las 9:30 de la mañana.
2.-) En fecha 09-11-2014 se celebra Audiencia Oral de presentación en donde se impone LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa.
5.-) En fecha 12-12-2014 Se recibió acusación en contra de DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem.
6.-) En fecha 09-01-2015 Se difiere la audiencia preliminar en la causa seguida contra DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico y se fija nueva oportunidad para el día 30-01-2015 a las 9:40 a. m. se ordena la notificación de las partes.
7.-) En fecha 30-01-2015 Se difiere la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de la inasistencia de los defensores y se fija nueva oportunidad para el día 12-02-2015 a las 9:00 a. m. se ordena la notificación de las partes..
8.-) En fecha 12-02-2015 Se difiere la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico y la victima y se fija nueva oportunidad para el día 25-02-2015 a las 9:15 a. m. se ordena la notificación de las partes.
9.-) En fecha 25-02-2015 se difiere Audiencia Preliminar en la causa seguida contra DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de la inasistencia de los defensores y se fija nueva oportunidad para el día 12-03-2015 a las 9:05 a. m. se ordena la notificación de las partes.
10.-) En fecha 12-03-2015 se difiere Audiencia Preliminar en la causa seguida contra DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de la inasistencia de los defensores, imputados y victima y se fija nueva oportunidad para el día 26-03-2015 a las 10:15 a. m. se ordena la notificación de las partes
11.-) En fecha 30-03-2015 Se difiere mediante auto la audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 26-03-2017, en virtud de que no hubo despacho por permiso otorgado a la Juez Abg. Lisbeth Karina Diaz en la causa seguida a DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, se fija nueva oportunidad para el día 13-04-2015 a las 09:30 a. m. se ordena la notificación de las partes.
12.-) En fecha 13-04-2015 se difiere Audiencia Preliminar en la causa seguida contra DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de la inasistencia de la representante del Ministerio Publico y la Victima, se fija nueva oportunidad para el día 28-04-2015 a las 10:15 a. m. se ordena la notificación de las partes
13.-) En fecha 28-04-2015 Se celebra Audiencia Preliminar y se ACUERDA 1.-DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; DECLARÁNDOSE SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA. 2.- SE PROCEDE A ADMITIR EN FORMA TOTAL LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL MIMSTERIO PUBLICO POR SER UTILES, LEGITIMOS, PERTINENTES Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. 3.- SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD A LOS ACUSADOS. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375, del Código Orgánico.
14.-Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio N 2 por distribución de la Oficina de .Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-05-2015 (folio 2 Pieza N° 02).
15.- Que por auto de fecha 19-05-2015 se fijó el juicio oral y público para el día 10 06 2015 (folio 3, Pieza N° 02).
16.-. Que estando fijado el juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no comparecieron la fiscal del ministerio publico, no hubo el traslado del acusado, victimas y los órganos de prueba, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 08-07- 2015. (Folio 18, Pieza N° 02).
17.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no comparecieron el acusado Daniel Henríqucz Presilla, quien no fue trasladado, la defensa privada, victimas, la fiscal del ministerio publico y los órganos de prueba, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 28-07-2015. (Folio 28,
Pieza N° 02).
18.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no comparecieron el fiscal del ministerio público, el acusado Daniel Henríquez Presilla, quien no fue trasladado, la defensa privada y los órganos de prueba, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico,-para el día 20-08-2015. (Folio 46, Pieza N° 02).
19.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo lúe diferido por cuanto no se realizo traslado del Acusado Daniel Henríquez Presilla, victima y órganos de prueba, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 16-09-2015 (Folio 61, Pieza N° 02).
20.- Mediante auto de fecha 21-09-2015, se fija nueva oportunidad para el día 14-
10-2015, visto que en la fecha anterior no hubo despacho, en virtud deque la Juez Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli sufrió percance que le hizo imposible su traslado al tribunal. (Folio 72, Pieza N° 02).
21.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no compareció la fiscal del ministerio Publico, la defensa privada y no se realizo traslado del Acusado Daniel Henríquez Presilla, y de los expertos y demás testigos, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 05-11-2015. (Folio 80, Pieza N°02).
22.- Mediante auto de fecha 05-11-2015, se fija nueva oportunidad para el día 2611- 2015, visto que el tribunal se encontraba cumpliendo con la jornada del Plan cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales según circular N° CJP 2015- (Folio 84, Pieza N° 02).
23.-.Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio público, la victima, expertos y testigos, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 17-12-2015. (Folio 90, Pieza N° 02).
24.-Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio público, no se realizo traslado del Acusado Daniel Henríquez Presilla, la defensa privada, la victima, expertos y testigos, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 21-01-2016. (Folio 98, Pieza N° 02).
25.-Mediante auto se fija nueva oportunidad para el día 08-03-2016, en virtud de que no hubo despacho por cuanto el Tribunal estaba constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en virtud de celebración de Plan Cayapa los días 15-02-2016 al 19-06-2016. (Folio 107, Pieza N° 02).
26.-Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no se realizo traslado del Acusado Daniel Henríquez Presilla, victima, expertos y testigos, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 28-03-2016. (Folio 126, Pieza N° 02)
27.-Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no se realizo traslado del Acusado Daniel Henríquez Presilla, victima, expertos y testigos, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 12-04-2016. (Folio 133, Pieza N° 02).
28.-Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no se realizo traslado del Acusado Daniel Henríquez Presilla, victima, expertos y testigos, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 04-05-2016.(Folio 154, Pieza N° 02).
29.-Mediante auto se fija nueva oportunidad para el día 06-06-2016, en virtud de ser declarado como día no laborable según decreto presidencial N° 2303 publicado en gaceta oficial en marco de la emergencia económica. (Folio 159, Pieza N° 02).
30.-Mediante auto se fija nueva oportunidad para el día 06-07-2016, en virtud de que la causa fue trabajada oportunamente pero no se pudo imprimir por no contar con equipo de impresión en este Circuito Judicial Penal. (Folio 160, PiezaN° 02).
31.-Mediante auto se fija nueva oportunidad para el día 03-08-2016, en virtud de que no comparecieron ninguna de las partes. (Folio 162, Pieza N° 02).
32.-Mediante auto se fija nueva oportunidad para el día 24-08-2016, en virtud de que no hubo despacho por cuanto el tribunal no contaba con personal de secretaria de sala. (Folio 164, Pieza N° 02).
33.-Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no se- realizo traslado del Acusado Daniel 1 Henríquez Presilla, la defensa publica, victima, expertos y testigos, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 19-09- 2016. (Folio 168, Pieza N° 02).
34.-Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no se realizo traslado del Acusado Daniel 1 Henríquez Presilla, la victima, expertos y testigos, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 10-10-2016.(Folio 178, Pieza N° 02).
35.-Mediante auto se fija nueva oportunidad para el día 29-11-2016, en virtud de que la causa no se trabajo en su debida oportunidad el juicio oral y publico. (Folio 181, Pieza N° 02).
36.-Mediante auto se fija nueva oportunidad para el día 23-01-2017, en virtud de que No hubo despacho por el marco del relanzamiento de la Gran misión a toda vida Venezuela, el cual se llevara cabo en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a partir del 28-11-2016 hasta el 02-12-2016. (Folio 197, Pieza N° 02).
37.-Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no se realizo traslado del Acusado Rengifo Douglas Antonio, la victima, expertos y testigos, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 13-02-2017. (Folio 2, Pieza N° 03).
38.-Mediante auto se fija nueva oportunidad para el día 09-03-2017, en virtud de que No hubo despacho por el reposo otorgado a la juez de este despacho Abg. Ana Isabel Gavidia. (Folio 10, Pieza N° 03).
39.-Mediante auto se fija nueva oportunidad para el día 27-03-2016, en virtud de que no hubo despacho por cuanto el Tribunal estaba constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en virtud de celebración de Plan Cayapa, mediante circular 009-2017. (Folio 25, Pieza N° 03).
40.-Mediante auto se fija nueva oportunidad para el día 26-04-2017, en virtud de que No hubo despacho en virtud del permiso concedido por presidencia según comunicación N° 282 de fecha 23-03-2017 a la Abg. Ana Isabel Gavidia. (Folio 35, Pieza N° 03).
41.-Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no se realizo traslado del Acusado Daniel Henríquez Presilla, la victima se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 18-05-2017. (Folio 37, Pieza N° 03).
42.-Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido por cuanto no se realizo traslado del Acusado Daniel Henríquez Presilla y Rengifo Antonio, la victima, expertos y testigos, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, para el día 07-06-2016. (Folio 43, Pieza N° 03).
Del iter procesal antes explanado, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado Daniel Henríquez Presilla, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 07 de Noviembre de 2014, prolongándose el proceso por un tiempo de (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, sin que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado Daniel Henríquez Presilla, está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem.
Por lo tanto, en el presente caso, es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, que dispone: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ese sentido, debe interpretarse el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo de manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. De tal manera, sería desatinado que el juzgador al momento de revisar una medida de coerción personal, lo hiciese obviando las circunstancias que rodean el caso, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, lo que acarrearía consecuencias sumamente negativas, toda vez que con ello, se fortalecería la impunidad, constituyendo no sólo un gravamen para la parte acusadora, sino también un alto costo social.
En razón de lo anterior, esta Corte destaca, que para considerar el juzgador procedente el mantenimiento de una medida de coerción personal, y no aplicar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe valorar los siguientes elementos: 1.-) La gravedad del delito, 2.-) Las circunstancias en que se cometió el delito, y 3.-) La pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de la proporcionalidad de la medida deberá estar limitado por tales parámetros legales.
En razón de ello, se puede inducir que toda medida de coerción personal deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso; 2.-) Evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) Evitar la reiteración delictiva.
Ante tales consideraciones, se precisa, que la causa por la que se le sigue proceso penal al acusado Daniel Henríquez Presilla, es por la comisión de los delitos de de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, delitos por demás grave que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.
Es evidente que por la naturaleza de estos delitos, que atenta contra las condiciones de existencia y de buen desarrollo de la sociedad, debe el juzgador ver más allá de lo escrito, y determinar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un proceso penal que tiene por norte la búsqueda de la verdad en el hecho ocurrido, donde a la víctima se le negó su derecho a la vida.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado Daniel Henríquez Presilla.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón al recurrente, al solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 02, en fecha 02 de Junio de 2017, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2017, por la Abogada Yaritza del Pilar Rivas, en su condición de Defensora Publica del acusado DANIEL HENRIQUEZ PRESILLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de Guanare, mediante la cual niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al acusado DANIEL HENRIQUEZ, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al acusado en su oportunidad, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación al 80 del Código y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-7511-17
RAGG/NC