REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 30
Causa Nº 405-17
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada REBECA PACHECO ARIAS, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O BÁSICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Víctimas: G.G.C.Q., M.S.A.V., C.A.C., y A.V.R.A. (Identidades Reservadas).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2017, la Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuesto recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O BÁSICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las víctimas G.G.C.Q., M.S.A.V (adolescentes), C.A.C. y A.V.R.A (niños), decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 15 de octubre de 2017, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en los siguientes términos:

“…omissis…
TERCERO:
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acoge la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Publico como la presunta comisión del Delito de: 1- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Articulo: 458, en relación con el Articulo: 83, ambos del Código Penal. 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometido en perjuicio de la VICTIMA (Datos en reserva del Ministerio Publico) y el ESTADO VENEZOLANO. 3.- Lesiones Personales Menos Graves o Básicas en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 413, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la VICTIMA (Datos en reserva del Ministerio Publico).
CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Impone al Adolescente Imputado: Luis Alexander Cruz Villegas, de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral “Varones" Guanare. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.
SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Publica I, en cuanto a que se oficie al “SAIME” Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, con el objeto de la obtención del Cédula de Identidad al Adolescente.
SÉPTIMO: Se acuerda la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa Publica I.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman esta Investigación Penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares menos gravosas; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable a los adolescentes por una parte y por la otra, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.
El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral; no obstante de la decisión dictada se desprende la omisión de la parte final del mismo artículo, el cual señala que ..Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, (negritas v subrayado nuestro).
Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de fecha 09 de Junio del año en curso, fue ratificada como regla la libertad personal y como excepción, la Privación de Libertad. Es importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraban presentes la madre y el padre del adolescente, quienes a todo evento, al ser procedente para su representado la medida cautelar, tienen la mayor disposición de hacerse responsables, de que su representado cumpla a cabalidad estas medidas cautelares que a bien considerara imponer este Tribunal y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar
…omissis…
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de mis representados adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada sus condición de contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus” en el artículo 582 (literales b c y h,) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mis defendidos los adolescentes debidamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, preceptuado en el artículo 582, literales “b” consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre. Que informará regularmente al tribunal, “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe y “h” trabajar o/y estudiar; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes. Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2017, por la Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O BÁSICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, que de los actos de investigación no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado incurrió en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, ni para sustentar la detención preventiva de libertad, causándole un gravamen irreparable al adolescente; solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación y le sean decretadas al imputado medidas cautelares sustitutivas.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O BÁSICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 14/10/2017 formulada por el ciudadano GERMÁN GUILLERMO CASTELLANOS QUIROZ, quien manifestó: "Siendo el día 14 de Octubre en la madrugada, a eso de las cinco y cuatro de la mañana, venia llegando de una reunión social, y al llegar a la casa, mi novia María Saray Acosta, estaba despierta y gritaba, yo la calme y le pregunte que estaba pasando y ella me comenta que llego un grupo de (05) personas quienes entre ellos están el llamado Villegas, El Norsa, Edgitar, La Mará y el Chueco, quienes son los azotes de sector, los mismos partieron el vidrio de la ventana de atrás de la casa y se metieron, donde se encontraban mi novia, su hija y uno de mis sobrinos, los delincuentes los apuntaron con un chope y una escopeta, asimismo que el que es conocido como el Edgitar golpeo a mi sobrino de 11 años quien en sus brazos cargaba a la hija de mi novia de tan solo 09 meses, quien también recibió un golpe en su cabecita, y el Villegas golpeo y cacheteo a mi novia, porque ella trato de defender a su hija cuando fue golpeada, y que una vez estando sometidos y golpeados, se llevaron un Televisor Daewo, un DVD PHILLIPS, un ventilador Ventarrón, un equipo de sonido marca IWA, dos cajones de sonido bajos de 12". Por lo que salí de la calle a pedir auxilio, donde casualmente pasaba una comisión motorizada de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes les notifique los sucedida ellos en seguida siguieron fueron en búsqueda de los delincuentes y pasados unos minutos regresaron con dos de ellos detenidos "El chueco" y "El Villegas", asimismo nos informaron que los objetos se habían recuperado, posteriormente nos pidieron que nos apersonáramos en la sede del Destacamento Nro. 310, con el objeto de realizar la presente denuncia” (folio 30).
2.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 14/10/2017 levantada al (TESTIGO 1), quien expuso: “Siendo el día 14 de Octubre en la madrugada, a eso de las cinco de la mañana, me encontraba durmiendo, cuando llego un grupo de (05) personas quienes partieron el vidrio de la ventana y se metieron a la casa donde nos encontrábamos, mi hija de 9 meses y uno de los sobrinos de mi pareja, quien no se encontraba para el momento, las personas al vernos nos apuntaron con dos armas que cargaban, una de cañón larga y una de cañón corto, nos dieron, golpes, para el momento el sobrino de mi novio cargaba a mi niña y El Edguita, de piel, morena y flaco, quien cargaba una bermuda de jean y un suéter rojos de diferentes colores, le dio una patada al sobrino de mi novio logrando alcanzar también a mi niña de 9 meses, recibiendo un golpe en la parte derecha de la cara y el sobrino un golpe en la parte izquierda de la cara, inmediatamente trate de intervenir para evitar que golpearan más a mi bebe y el llamado Villegas, de piel blanca, pelo liso, de una altura como 1.65 más o menos, quien cargaba un arma larga, andaba sin franelas ni zapatos y un chor de color rojo, además de la espalda toda rasguñada, me dio unas cachetadas y unos golpes, seguidamente estas personas comenzaron agarrar todas las cosas de la casa (Televisor Daewo, un DVD PHILLIPS, un ventilador Ventarrón, un equipo de sonido marca IWA, dos cajones de sonido bajos de 12), asimismo informó que estas personas son llamadas en el sector como El Villegas, El Norsa, Edguita, Mará y El Gordo, quienes son los azotes de barrio. Seguidamente a eso, una vez que estas personas agarraron todas las cosas y habernos maltratados físicamente salieron de la casa y se fueron cargando con las cosas, minutos después llego mi pareja Germán Castellano, a quien le dije todo lo que había pasado, seguidamente pudimos observar unos I Guardias Nacionales con sus motos a quienes le dimos la información de lo ocurrido y por donde se habían ido, saliendo detrás de ellos pudiendo capturarlos .recuperando las cosas robadas por los azotes del barrio. Posteriormente a esto uno de los uniformados me informo que debía dirigirme hasta la sede del Destacamento de Seguridad y Orden Público Nro. .310, ubicado en la Ay. Bolívar diagonal a la estación de servicio Papa Salomón, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de rendir entrevista testifical y continuar con la investigación de lo ocurrido" (folio 31).
3.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 14/10/2017, levantada por el (TESTIGO 2), quien: "Siendo el día 14 de Octubre en la madrugada, a eso de las cinco de la mañana, me encontraba durmiendo, cuando llegaron cinco personas metiéndose por la ventana cargaban dos armas una larga y una corta, nos golpearon, uno de ellos me dio una patada y como cargaba la niña también recibió el golpe en la cara, a mi tía también le dieron unos golpes, después empezaron a recoger todas las cosas de la casa (Televisor Daewo, un DVD PHILLIPS, un ventilador Ventarrón, un equipo de sonido marca IWA, dos cajones de sonido bajos de 12). Seguidamente a eso, una vez que estas personas agarraron todas las cosas y habernos golpeados salieron de la casa con las cosas, después pasaban unos Guardias Nacionales y mi tío les dijo para donde se habían ido, saliendo detrás de ellos y después los agarraron con las cosas" (folio 32).
4.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 14/10/2017, levantada al (TESTIGO 3), quien expuso: "Siendo el día 14 de Octubre en la madrugada, a eso de las cinco y veinte de la mañana, me encontraba durmiendo, cuando escucho una bulla y los perros estaban ladrando, por lo que me asome por la ventana y pude observar que pasaban cinco personas cargando unos cajones de música, televisor, DVD, ventilador, equipo de sonido, cargados por los azotes del barrio llamados El Villegas que cargaba un I arma larga y sin franela con chor, El Norsa, Edguita con un arma corta, Mará y El Gordo, después que pasaron salí de la casa y pude observar que en la casa de nieta estaban todos afuera por lo que me dirigí hasta allá, encontrando a María Sararí con su pareja, mí nietica y a¡ sobrino de la pareja de María, quienes me contaron lo sucedido además de que estaban golpeados, Además de eso María me comento que el Villegas la había golpeado y que el Edguita le había pegado a mi nieta de 09 meses y al sobrino de su esposo el señor Germán Castellanos, seguidamente a eso pasaban unos motorizados de la Guardia Nacional, a quienes el esposo de María le cuenta lo ocurrido y salieron en su búsqueda y pasados unos minutos regresaron con dos de ellos detenidos "El chueco" y "El Villegas" y todos los objetos recuperados. Posteriormente a esto uno de los uniformados me informo que debía dirigirme hasta la sede del Destacamento de Seguridad y Orden Publico Nro. 310, ubicado en la Av. Bolívar diagonal a la estación de servicio Papa Salomón, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de rendir entrevista testifical y continuar con la investigación de lo ocurrido" (folio 33).
5.-) Acta de Investigación Policial N° 174-17 de fecha 14/10/2017, suscrita por funcionarios militares adscritos al Destacamento Nro.310, del Comando de Zona Nro. 31, Portuguesa, quienes señalaron que en esa misma fecha, siendo las 05:25 horas de la mañana, se encontraban de comisión específicamente en la calle José Antonio Páez del Barrio Los Mangos, Guanare, Estado Portuguesa, donde un ciudadano identificado como GERMÁN GUILLERMO CASTELLANOS QUIROZ, les notificó que minutos antes en su vivienda cinco personas habían ingresado con armamento, sometiendo a su concubina, su sobrino e hijastra a quienes golpearon para posteriormente robarles, un (01) Televisor Daewoo, un (01) DVD PHILLIPS, un (01) ventilador Ventarrón, un (01) equipo de sonido marca IWA, y dos (02) cajones de sonido bajos de 12", y que los presunto autores eran conocidos en el sector por ser los azotes del lugar comúnmente denominados: Villegas, El Norsa, Edgitar, La Mará y el Chueco, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector donde a tres cuadras del lugar del presunto robo se observó un grupo de (05) personas quienes trasportaban en sus manos, electrodomésticos, se les dio la voz de alto, donde sólo dos de ellos la acataron, quedando identificados como: Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de estatura media, delgado, piel blanca de cabello abundante, apodado el Villegas, quien se encontraba sin franela y en sus espalda presenta arañazos, con un short color rojo, sin zapatos, el mismo en sus mano derecha llevaba un arma de fuego escopeta de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera adaptada a calibre 38 con una cuerda de color negro la cual en su anima un cartucho calibre 9 sin percutir y en su mano izquierda llevaba un DVD, marca DAEWOO DC, modelo DM-K40N, serial 604AM09346, color gris. El segundo de ellos quedó identificado como LUIS ENRIQUE TAMAYO TAMAYO, de 24 años de edad, delgado, de piel morena de 1,70 metros de altura, cabello corto, quien vestía chemiss color vinotinto con cuello color blanco un jean azul, y chancletas de goma de color negro, quien en sus manos llevaba un televisor (01) televisor, marca PANASONIC, color negro, modelo PV-M2024, serial D4AA12999. Las otras tres personas, que no acataron la orden y emprendieron la huida del lugar, no fueron aprehendidas debido a que la comisión contaba solo con dos vehículo tipo moto, dejando los siguientes electrodomésticos en el piso: un (01) ventilador, marca ROLINNES, sin serial y dos (02) cajones de música, color negro con azul, con sus respectivas cornetas (folio 34).
6.-) Peritaje balístico Nº 994 de fecha 14/10/2017, practicado a un (1) arma de fuego de fabricación no industrializada tipo escopeta y a una (1) bala calibre 9 mm (folios 36 y 37).
7.-) Avalúo y Reconocimiento Técnico Nº 1126 de fecha 14/10/2017, practicado a los objetos recuperados (folio 38).
8.-) Inspección Nº 2002 de fecha 14/10/2017 practicada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO BRISAS DEL ESTE, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, sitio donde fueron aprehendidos los imputados (folio 39).
9.-) Inspección Nº 2001 de fecha 14/10/2017 practicada en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO LOS MANGOS, CALLE JOSÉ ANTONIO PÁEZ, CASA Nº 45, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 40).
10.-) Evaluaciones médicos forenses practicadas en fecha 14/10/2017, a las víctimas: niña (A.V.R.A.) donde se indicó lesiones de carácter moderado y al niño (C.A.C.J.) quien presentó lesiones de carácter moderado (folios 43 y 44).
11.-) Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallaron los objetos que fueron incautados y recuperados en el procedimiento (folios 46 y 47).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en fecha 14/10/2017 a las 05:30 am., en razón de haber ingresado en la vivienda de las víctimas, en compañía de otros cuatro (4) sujetos, mayores de edad, quienes portando dos (2) armas de fuego, bajo amenaza de muerte y propinando lesiones a las víctimas, incluidos dos niños (3 meses y 11 años de edad), logran despojarlos de diversos equipos eléctricos, para salir huyendo del lugar.
Así pues, se cuenta en el expediente, con la denuncia formulada por el ciudadano GERMÁN GUILLERMO CASTELLANOS QUIROZ, donde se desprende, que éste identifica al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como una de las personas, que en horas de la madrugada del día 14/10/2017, ingresó a su vivienda portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte someten a su novia, a su hija de 9 meses y a su sobrino menor de edad, causándoles lesiones con dicha arma de fuego, para posteriormente despojarlos de una serie de equipos eléctricos (televisor, DVD, ventilador, equipo de sonido y dos cornetas) para salir huyendo del sitio, siendo el adolescente aprehendido por la comisión militar en compañía de un adulto, lográndose la recuperación de los objetos robados.
Además la versión vertida por el ciudadano GERMÁN GUILLERMO CASTELLANOS QUIROZ, coincidió con lo narrado por la TESTIGO 1, quien fue una de las víctimas del hecho punible, manifestando que se encontraban durmiendo, cuando cinco (5) personas armadas ingresaron a su vivienda partiendo el vidrio de la ventana, encontrándose ella sola con su hija de 9 meses y el sobrino de su pareja, quienes fueron amenazados de muerte con las armas de fuego que portaban, luego los lesionaron, y específicamente señala que el VILLEGAS cuyas características son: piel blanca, pelo liso, de 1,65 metros de altura, y quien cargaba un arma larga, andaba sin franela ni zapatos, con un short rojo y la espalda toda rasguñada, le dio una cachetada y unos golpes, para posteriormente despojarlos de los equipos eléctricos y salir huyendo del lugar.
Así mismo, el TESTIGO 2, quien también resultó víctima del hecho, al haber recibido una patada, señaló que cinco (5) personas se metieron por la ventada de la vivienda, portando dos (2) armas de fuego, una larga y una corta, golpearon igualmente a la niña que tenía entre sus brazo y a su tía, y se llevaron varios equipos eléctricos, saliendo de la casa con las cosas, para posteriormente ser aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, recuperándose los objetos robados.
De igual modo, las declaraciones rendidas por las víctimas, fueron confirmadas por la TESTIGO 3, quien es vecina del sector y familiar de las víctimas, observando cuando los funcionarios militares traían detenido al adolescente apodado “El Villegas” y al ciudadano apodado “El Chueco” y todos los objetos recuperados.
De lo anterior, se cuenta no sólo con el Acta de Denuncia, sino también con las entrevistas tomadas a las víctimas y a la testigo presencial del hecho, el Acta de Investigación Policial donde se detallan las circunstancias de aprehensión del imputado, y las experticias que acreditan la existencia tanto del arma de fuego incautada al adolescente, como los objetos que fueron recuperados por la comisión militar.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en los delitos imputados por el Ministerio Público.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
De lo anteriormente explanado, se desprende, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O BÁSICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Por lo que si bien, las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público al hecho imputado, son calificaciones provisionales que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar, debe destacarse que ya fue presentado el escrito de acusación fiscal (folios 76 al 81).
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión militar, sea reconocido por las víctimas, y se le haya incautado en su poder el arma de fuego y los objetos robados a las víctimas, hace surgir la prueba de que esos delitos fueron cometidos por él.
En cuanto al tercer requisito exigido, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.
De igual manera, se aprecia, que la recurrente alega en su medio de impugnación, que “en la sala de audiencia se encontraban presentes la madre y el padre del adolescente, quienes a todo evento, al ser procedente para su representado la medida cautelar, tienen la mayor disposición de hacerse responsables, de que su representado cumpla a cabalidad estas medidas cautelares que a bien considerara imponer este Tribunal y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar”, situación ésta que es falsa, por cuanto en el acta de audiencia cursante de folios 14 al 19 de las actuaciones principales, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de la inasistencia de la representante legal del adolescente, ciudadana Nicolasa Villegas; por lo que el adolescente imputado no presentó contención familiar, al no haber comparecido a la audiencia oral de presentación de imputado, ningún familiar, representante, padre o responsable.
Así mismo, no consta que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo, que demuestre control social y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, tales como: actividad laboral, deportiva o estudiantil, ya que ni siquiera fue consignada por su defensa técnica constancia de residencia.
De modo pues, la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y el peligro grave para las víctimas, quienes vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego, acotándose el peligro grave que representa para las víctimas, por cuanto conocen al adolescente imputado, y la falta de contención familiar que presenta el adolescente imputado al no comparecer a la celebración de la audiencia oral ningún padre o responsable.
Por lo que la medida de detención preventiva fue impuesta con fines estrictamente procesales, para el esclarecimiento de los hechos y para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención preventiva del adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2017, por la Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O BÁSICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


Exp.- 405-17 El Secretario.-
LERR/