REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 365
Causa Nº 7614-17.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensora Pública Primera (Recurrente): Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Acusado: JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR.
Representación Fiscal: Abogado DANIEL CONTRERAS, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: JOSÉ VICENTE MONTOYA y OTROS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que NEGÓ el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de agosto de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, en los siguientes términos:
“Acto seguido el Tribunal ante la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad realizada por la defensa pública conforme a los artículos 230 y 250 del Código Orgánico procesal Penal reitera el criterio establecido en el sentido de que aunque el proceso después de su inicio o imputado formalmente un ciudadano y privado del derecho de libertad, llevase un lapso de tiempo más prolongado del que se prevé para dar cumplimiento al principio de la proporcionalidad conforme al citado artículo 230 ejusdem, privado de libertad, tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados bajo la imputación de multiplicidad de delito, aunado al hecho de que el Estado en lo que respecta al rol atribuido al órgano jurisdiccional, ha venido ejerciendo un papel activo en la prosecución del proceso, es decir en lo concerniente a la fijación de los actos dentro del lapso de ley, y dando inicio en las oportunidades que se han verificado la veces cuando el procesado ha sido trasladado, en el presente caso se observa que se ha aperturado al debate oral, y que el día de hoy constituye la segunda oportunidad o segunda sección del debate observando además qué ya en curso del proceso ante este Juzgado que ya se han establecido interrupciones del debate con anterioridad anteriores en la causa, considera que no ha lugar el decaimiento sino que en su lugar se prevé dar continuidad a la celebración de las sesiones del debate dando celeridad al proceso, con la fijación de lapsos perentorios en cada uno de los aplazamientos, con fines de agotar y evacuar todos los órganos y medios de pruebas ofrecidos, tomando en consideración para ello, obviamente los derechos fundamentales del acusado y de la persona agraviada como víctima singularizada quien apremia en el Estado el resarcimiento del daño sufrido no solamente desde el punto material sino el de su seguridad personal, aunado al hecho de una sociedad que también precisa de seguridad que debe ser materializado por el Estado con el ejemplo ejemplarizante del castigo que se debe imponer al que resulte culpable debe condenar al acusado. En este sentido ha venido considerando esta juzgadora lo siguiente, que se ajusta a lo aquí analizado: “….Cuando se encuentra incurso el derecho a la libertad, en aplicación del principio de la proporcionalidad que se encuentra inserto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230; pero cuando quien decide revisa detenidamente todo el decurso del proceso, observa que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el ciudadano, no ha observado un rol totalmente inoperante, por mora de justicia, en el mantenimiento cautelar con privación de libertad del referido ciudadano, que afecta al procesado, pero en el ejercicio procesal por parte del estado, se observa las diligencias suficientes para evitar actuación que con intención puedan ir en detrimento de los intereses no solo del imputado, sino de las demás partes, aunado a ello el considerar que el estado en uso de la excepción que establece la misma Constitución, debe atender a la pauta fundamental de todo proceso penal, es decir tomar en cuenta la naturaleza del delito, es decir el bien jurídicamente protegido, y el quantum de pena imponer, y la seguridad social, que se encuentran inmersos en el mismo interés de la víctima general, en función de lo cual tomando, además de tomar en cuenta la fundamentación que estableció el Juez de Control en su oportunidad al decretar dicha medida consistentes en los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal del procesado, la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludirla acción de justicia, o entorpecer los actos de investigación, y demás secuencia del proceso, se une la amenaza de continuidad en la actividad delictiva y el derecho de las víctimas de que sean resarcidas judicialmente...” Y se considera en consecuencia no sustituible la medida privativa vigente que conforme a lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en el Juzgado de Control en su oportunidad legal, por otra menos gravosa hasta tanto no se concluya el debate, por la vía de un decaimiento tal como ha sido alegada por la defensa, y con ello resuelto el pedimento reiterativo de las partes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se deja constancia que el contenido del auto decisorio queda inserto en la presenta acta, se deja copias certificadas para los archivos, lo que quedara publicado a partir de la misma, y se dejara constancia al pie de la presente que se iniciara o correrá el lapso para los recursos de ley.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“Quien suscribe, YARITZA DEL PILAR RIVAS, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con el carácter de defensora del acusado JHONNY APONTE ESCOBAR en la causa N° 1J-863-14, procesado por los delitos de Robo Agravado, Robo agravado de Vehículo y Porte ilícito da armada fuego, ante usted atentamente ocurro y expongo: Con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 28-08- 2017, donde le NEGÓ el decaimiento de la medida privativa de libertad de mi defendido lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 14-06-2017, esta defensa con fundamento en las previsiones del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitó formalmente le sea decretado el decaimiento de la medida privativa, ya que, se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado la prorroga establecida en la referida norma, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso.
De la recurrida esta defensora observa que, esta manifiestamente infundado, la ciudadana Juez en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del decaimiento de la medida que “...no han variado las circunstancias en las que se cimentó la decisión del Juzgado de Juicio para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad...”
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo más procedente y ajustado a derecho en atas de la aplicación de la justa, secta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa, que la solicitud planteada, prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el jurero oral y público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En ese sentido, automáticamente decae sin embargo, por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso, que debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad, ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado JHONNY APONTE, se encuentra sujeto a esta medida de coerción persona! desde el día 20-08-2013, fecha está en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES APROXIMADAMENTE hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo establecido en el principio de proporcionalidad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 230 del COPP, origen de la presente controversia.
Articulo 230 Proporcionalidad. No se podrá ordenar la coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del daño del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....
En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces nacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y tienen el deber de ser garantizar con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, te está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA tal como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable el acusado, el Tribunal debe garantizar su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49 .2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, articulo 9 ,3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden Interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 646, de fecha 26 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:
...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos arios sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...que verifique sí la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituiría por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...”.
A tenor de lo anteriormente señalado, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA;
“...En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida substitutiva alguna, por lo que si cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
(...)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones estableadas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidís sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previo que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso...” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones). Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de fas medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Publico no solicitó la prórroga y más aún, cuando se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado y de la Defensa, y en el caso que nos ocupa, se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con fugar, el decaimiento de la medida privativa de libertad.
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el decaimiento inmediato de la medida impuesta en contra de mí representado, y te sea impuesta una medida menos gravosa, de la previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que NEGÓ el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JHONNY APONTE ESCOBAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la prórroga establecida en la referida norma”.
2.-) Que “ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público… ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado JHONNY APONTE, se encuentra sujeto a esta medida de coerción personal desde el día 20-09-2013, fecha ésta en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES APROXIMADAMENTE hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo establecido en el principio de proporcionalidad”.
Por último solicita la recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se dicte el decaimiento inmediato de la medida privativa de libertad, y le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas, y previo a darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, esta Corte aprecia en primer lugar, que ya en fecha 18/07/2016, mediante decisión Nº 179, Exp. 6882-16, esta Alzada había decidido declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acordó negar el decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, indicándose en dicha decisión lo siguiente:
“IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSÉ VICENTE MONTOYA y OTROS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
1.-) Que su defendido tiene privado de su libertad desde hace más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, agregando que “nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a mi patrocinado; el cual actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) ubicado en esta ciudad de Guanare”.
2.-) Que “hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la detención de mi representado, es por lo que solicitamos el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, ya que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal”.
Por último solicita el recurrente, se anule la decisión impugnada y se le decrete a su defendido, el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que no hay violación alguna de derechos constitucionales, ya que desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales. Además, se debe analizar la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer. Así mismo, señala la representación fiscal, que si bien es cierto el imputado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena mínima de quince (15) años, ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, y visto el iter procesal efectuado por la Jueza de Juicio donde indica los múltiples diferimientos ocurridos en la fase de juicio, esta Corte precisa lo siguiente:
1.-) En fecha 22 de septiembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de oír declaración, en la que declaró flagrante la aprehensión del imputado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 45 al 47 de la Pieza Nº 01). En fecha 27 de septiembre de 2013 se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 61 al 73).
2.-) En fecha 06 de noviembre de 2013 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ VICENTE MONTOYA y otros, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO (folios 154 al 166 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 29 de abril de 2014 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar en la que admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los medios de pruebas ofrecidos, manteniéndose la medida privativa de libertad y ordenándose la apertura del juicio oral y público (folios 88 y 89 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 90 al 100).
4.-) En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, recibió la causa penal y fijó el juicio oral y público para el día 03/06/2014 (folios 109 y 110 de la Pieza Nº 02).
5.-) En la presente causa se registraron veintiséis (26) diferimientos del juicio oral y público, de los cuales:
- Doce (12) diferimientos son atribuibles a la falta de traslado del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL hasta la sede del Tribunal de Juicio, por cuanto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). Dichos diferimientos se corresponden a las siguientes fechas: 26/06/2014, 17/07/2014, 13/08/2014, 10/09/2014, 18/11/2014, 10/12/2014, 14/01/2015, 04/03/2015, 26/10/2015, 07/12/2015, 21/01/2016 y 08/03/2016.
- Nueve (09) diferimientos son atribuibles al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a saber: 03/06/2014, 20/05/2015, 17/06/2015, 09/07/2015, 30/07/2015, 10/09/2015, 16/11/2015, 04/01/2016 y 15/02/2016.
- Tres (03) diferimientos son atribuibles a la incomparecencia de la víctima, a saber: 02/10/2014, 27/10/2014 y 22/04/2015.
- Y dos (02) diferimientos se debieron a la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, a saber: 31/03/2015 y 01/10/2015.
Con base en lo anterior, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 22 de septiembre de 2013, prolongándose el proceso hasta el día de hoy inclusive (01/04/2016), por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sin que se haya iniciado el juicio oral y público, y menos aún que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, está siendo juzgado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).
El anterior criterio fue ratificado por esta Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y en fechas 19/02/2016 y 03/03/2016, causas penales Nos. 6829-16 y 6852-16, respectivamente, con ponencia de quien suscribe la presente decisión.
Por otra parte, es evidente que los delitos imputados al ciudadano APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, siendo considerado el delito de ROBO AGRAVADO como pluriofensivo, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, no es sólo la propiedad per se, sino también la libertad, la integridad física e incluso la vida; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón al recurrente, al solicitar la anulación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01, en fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
De igual manera, se le recuerda a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, que conforme fue explicado en el auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 31/03/2016, debe notificar al Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, que no tiene cualidad de defensor privado en la presente causa penal.
Por último, se insta a la Jueza de Juicio para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé inicio al juicio oral y público. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL; TERCERO: Se le recuerda a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, que conforme fue explicado en el auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 31/03/2016, debe notificar al Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, quien no tiene cualidad de defensor privado en la presente causa penal; y CUARTO: Se INSTA a la Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé inicio al juicio oral y público.”
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que esta Corte de Apelaciones ya juzgó sobre la procedencia del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, por lo que existe cosa juzgada sobre dicho asunto.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio…”
En efecto, la cosa juzgada es entendida por la doctrina, como asunto decidido; es decir, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que, por lo general quedan plasmadas en la motiva y dispositiva de la sentencia. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva o indispensable de la verdad legal.
Por tanto, en el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto del acto que se pretende impugnar. Y así se declara.-
Además de lo anterior, esta Corte no puede pasar por alto, que ya en fecha 22 de junio de 2017, fue iniciado el juicio oral y público en la presente causa, celebrándose efectivamente las sesiones orales de fechas 07/08/2017, 05/09/2017 y 16/10/2017, teniendo pautada la continuación del juicio para el día 09 de noviembre de 2017; INSTÁNDOSE a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que extreme todos mecanismos legales que tenga a su alcance, para que el juicio oral no sea nuevamente interrumpido. Así se insta.-
Así mismo, el acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, están siendo juzgado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”. En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tiene asignada una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por lo que el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO cuya pena mínima es de nueve (9) años de presidio, la cual deberá ser tomada en cuenta para decidir el decaimiento de la medida de privación de libertad.
Por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso y a lo contenido en el segundo supuesto del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el juicio oral ya fue iniciado, y los planteamientos alegados por la defensa técnica ya fueron resueltos por esta Alzada en fecha 18/07/2016.
De todas las razones que anteceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del acusado JHONNY APONTE ESCOBAR; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL; y TERCERO: Se INSTA a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que extreme todos mecanismos legales que tenga a su alcance, para que el juicio oral no sea nuevamente interrumpido.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7614-17
LERR/-