REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.163.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ALEIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.055.394, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el inore-Abogado bajo el Nº 74.317, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO RENE LINARES MANSILLA y JANFRANK JESUS MONTILLA VILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.132.000 y 24.538.499 y la empresa aseguradora COOPERATIVA DE TRANSPORTE MARISCAL DE AYACUCHO, debidamente inscrita en el Registro Publico del estado Portuguesa bajo el Nº 49, al folio 279, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº V-10.724.426, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, ARACELIS JACINTA GARCÍA, PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 101.655, 137.142, 134.226, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 12-06-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, contra sentencia definitiva de fecha 20-04-2017, dictada por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, mediante el cual declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana Aleida Rodríguez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.394, en su carácter de propietaria del vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo Nº 01, el cual posee las siguientes características Marca: Mitsubishi, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Color: Gris, Modelo: Lancer GL, 1.3L, Año: 1998, Uso: Particular, Serial de Motor: 4G150S4797, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000500, Placas: ABJ-72M, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1CB1ASNWA000500, de fecha 19 de diciembre del 2014, representada judicialmente por su apoderada judicial abogada Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 74.317, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: GILBERTO RENE LINARES MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.000, de este domicilio, en su carácter de propietario del vehiculo signado con el Nº 02, representado judicialmente por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.655, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405 y JANFRANK JESÚS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.499, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehiculo Nº 02, representado judicialmente por la abogada Aracelis Jacinta García, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 137.142, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.363; y la empresa aseguradora COOPERATIVA DE TRANSPORTE MARISCAL DE AYACUCHO, debidamente inscrita en el Registro Público bajo el Nº 49, folios 279, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.426, en su carácter de Presidente de la referida empresa aseguradora, representados judicialmente por el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.226, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.421. En consecuencia se condena a las partes co-demandadas, a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES Exactos (Bs. 320.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La empresa aseguradora en su carácter de garante responderá hasta el límite de su fondo de cobertura de conformidad con lo pactado en el contrato de póliza de seguro. El saldo remanente será dividido en partes iguales y el resultado de dicho monto será cancelado por los co demandados GILBERTO RENE LINARES MANSILLA y JANFRANK JESÚS MONTILLA, en sus caracteres de propietario y conductor respectivamente, por concepto de daños materiales sufridos al vehículo propiedad de la actora, previamente a la realización de la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, realizada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En de fecha 13-06-2017, se le dio entrada en esta quedando signado bajo el Nº 6.163.
En fecha 17-07-2017 estando en la oportunidad para presentar informes, el Abogado Dervis Faudito lo hace de la manera siguiente: Aduce que en fecha 03-07-2015, se interpone demanda contra su representada en calidad de codemandado solidario por considerar la parte actora que el mismo es propietario de vehiculo para la fecha de ocurrencia del accidente.
Que en fecha 20 de junio de 2016, el otro apoderado judicial de su representado promovió como prueba Documento de contrato de venta de vehiculo debidamente autenticado por ante notario, cuyos datos exactos de venta de Vehiculo debidamente autenticado por ante notario, cuyos datos exactos rielas del folio 103 al folio 108 de la primera pieza, ambos inclusive, donde se evidencia que efectivamente su representado cumplió con los requisitos establecidos en el Libro Tercero: De los modos de transmitir la propiedad y demás derechos, articulo 796 del Código Civil en relación con el efecto de los contratos es decir, que mi representado transmitió la propiedad del citado vehiculo desde hace mas de 8 años, cuando se procedió a otorgar un Contrato de venta de vehiculo y así establecerlo y decidirlo este Tribunal.
Señala criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con `ponencia del Magistrado Antonio García García, cuyo criterio por analogía solicita se aplique al caso de marras. Del criterio jurisprudencial señalado es perfectamente determinable con las pruebas aportadas al juicio, esto es prueba de informa que riela del folio 36 al 37, de la segunda pieza, adminiculados con la Póliza de responsabilidad Civil que riela al folio 19 de la primera pieza que la verdadera propietaria es la ciudadana Yris Mary Villa Acosta, identificada en dicha prueba y no mi representado como erróneamente lo sentencio el juzgador a quo.
Que el 09-05-2017, se realizó la audiencia oral de pruebas, y en ella esta representación judicial ratifico el documento de venta supra citado, así como la impugnación del acta de Avaluó que cuantifico los daños que realizo la representación judicial del codemandado conductor y que la actora no insistió en hacer valer, por lo que al habérsele otorgado valor probatorio por parte del a quo, vulnero los preceptos de los articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Articulo 26 y 49 constitucionales.
En este sentido, en su sentencia el a quo incurre en el vicio de defecto de actividad al no aplicar en su sentencia el contenido del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , en relación a las consecuencias jurídicas que se derivan con ocasión a la Impugnación de las documentales promovidas, cuando en el capitulo de la Enunciación y valoración de las Pruebas, punto Nº 2 que riela al folio 66 de la segunda pieza, al darle valor probatorio al Acta de Avaluó que ocurre inserta al folio 21 de la primera pieza, habiendo sido impugnada y no insistida en hacer valer por la parte actora, allí es cuando el juzgador suple de oficio argumentos no expuestos por la parte actora viciando la sentencia de nulidad por faltar al requisito establecido en el articulo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Hace referencia sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, Exp. Nº 13-0915, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. De la cita jurisprudencial se evidencia con mediana claridad que el a quo se extralimita en su función cuando suple argumentos no alegados por la parte actora y desecha la impugnación que realizo la representación judicial del codemandado conductor, cuando no consta en actas que la parte actora haya insistido en hacer valer dicha Acta, por los procedente ajustado a derecho era desechar del proceso dicha documental y consecuencialmente al no existir el quantum de los daños indicados y reclamados en dicha probanza declarar sin lugar la demanda incoada contra su representado.
En otro orden de ideas, el a quo no valoró el documento que demuestra que desde el 25 de agosto de 2008, es decir hace mas de ocho años su representado se despojo de la posesión y propiedad, parta lo cual se debió adminicular la prueba de informes que riela al folio 37 de la segunda pieza que indica a la ciudadana Yris Mary Villa Acosta, identificada en dicha prueba como propietaria del vehiculo desde el día 01-04-2015, es decir, treinta días después de ocurrido el accidente, es evidente que es esta su verdadera propietaria pues para que se pueda inscribir el vehiculo en el Registro de Vehiculo, es menester previamente la existencia de un documento autentico tal como ocurrió por lo que la norma a desarrollar por el a quo era la prevista en el Articulo 78 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
Aunado a lo anterior, es la ciudadana Yris Mary Villa Acosta, la que aparece como propietaria del vehiculo endilgado en propiedad a su representado en la Póliza de Responsabilidad civil de fecha 02-04-14, es decir, antes de la ocurrencia del citado accidente, por lo que mal podría tenérselo como propietario a su representado por cuanto existe un documento autentico el cual es traslativo de la propiedad. Así pues, al no se probados los daños alegados por el demandante en su escrito liberar como consecuencia de la impugnación hecha por la representación judicial del conductor codemandado por lo que contrariamente se tiene como probado los hechos alegados por el actor, mal pudo el a quo en su sentencia suplir en a actividad que le era propia de la parte actora como era insistir en hacer valer dicha documental y al no hacerlo esta queda desechada del proceso y por ende demostrados los daños acusados y lo correcto era la declaratoria sin lugar de la pretendida demanda contra su representado, con el agravante de que no se pronuncio sobre los alegatos y defensas de fondos esgrimidos por esta representación judicial tanto en la contestación de la demanda como en las audiencias preliminares y oral, ya que el juzgador debió ceñirse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo en esa forma vicia la sentencia de nulidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 243, numerales 3 y 5, ejusdem y eso debe establecerlo y decirlo este Tribunal.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION.
Encabeza las presentes actuaciones, libelo de demanda incoado por la ciudadana Aleida Rodríguez Hernández, asistida por la abogada Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, de la siguiente manera: Aduce que es propietaria de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Modelo Lancer Gl 1.3L, AÑO 1998, Uso Particular, Serial De Motor 4G150S4797, Serial de Carrocería 8X1CBASNWA000500, PLACAS ABJ-72M, según se evidencia de certificado de Registro de vehiculo Nº 8X1CBASNWA000500 de fecha 19 de Diciembre del 2014emandado del Instituto Nacional de Transporte el cual acompaño marcado A.
Aduce que día seis de Marzo de 2015 (06-03-2015), aproximadamente siendo las 5 y 35 minutos de la tarde, el ciudadano Argenis Dionisio Pérez Loaisza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.924.150, de este domicilio y con mi autorización circulaba como por la carrera 11 entre calles 20 y 21 de esta Ciudad de Guanare en sentido Oeste-Este, con el vehiculo de su propiedad antes descrito, en su compañía y de la ciudadana Narkis Daniela Pérez Rodríguez, venezolanaza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.792, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, cuando de forma intempestiva el vehiculo identificado con el numero Dos (2) en el expediente levantado por la autoridad de Transito Terrestre y de las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color: Blanco, Modelo: Grand Blazer, Año 2001, Uso Particular, Serial De Carrocería: 1GNEK13T61J2646, Placas EAI-66F, propiedad del ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.000 de este domicilio y conducido por el ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.538.499, domiciliado en el Barrio San José, avenida Portugal casa sin numero Guanare estado Portuguesa, impacto su vehiculo por la parte trasera causándole los daños que a continuación discrimina: protector parachoques trasero dañado, base dañada, tapa de maletera abollada descuadrada, cerradura doblada, latón inferior de maletera abollado, piso de maletera abollada, compacto doblado, stop derecho trasero dañado, guardafango derecho trasero dañado, guardapolvo dañado, stop izquierdo dañado, abollado y descuadrado, protector de parachoques delantero abollado, base doblada, parrilla dañada, capot descuadrado, base de faro y mica derecha dañada, salvo daños ocultos los cuales totalizan la cantidad de trescientos veinte mil Bolívares, (Bs. 320.000), de acuerdo a la experticia elaborada por el ciudadano José Venancio Rodrigues Alvarado con el carácter de experto designado por la dirección del Cuerpo Técnico Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. El vehiculo que choco a su vehiculo asegurado por la Empresa Aseguradora Cooperativa Mariscal de Ayacucho, con el numero de póliza G-003350 la cual estaba vigente al momento de la colisión lo que involucra en esta causa como solidariamente responsable de las obligaciones del tomador la Póliza como lo establece el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Ciudadano Juez es de hacer notar que en el acta levantada por el funcionario Ebert Josué Bernal Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.645.146, debidamente comisionado para levantar el accidente, señalo que el conductor del vehiculo Nº 2, infringió el articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que reza: Todo conductor deberá mantener el control del vehiculo durante la circulación, y es por lo que la norma se individualiza y se convierte en uno de los sujetos pasivo de la acción. CAPITULO II Del Derecho: hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 1185 del Código Civil, Articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, Articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Capitulo III Petitorio: ahora bien ciudadano Juez varias diligencias han realizado para que los obligados a reparar el daño a su vehiculo, lo hagas, sin lograr nada, es por lo que por todas las acciones de hecho y de derecho, y teniendo certeza del derecho que le asiste es que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Gilberto Rene Linares Mansilla y Janfrank Jesús Montilla Villa, ya identificados, en su carácter de conductor del vehiculo causante de loa daños ocasionados a su vehiculo y a la Empresa Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, debidamente inscrita en el Registro Publico bajo el Nº 49, folios 279, Tomo 13 Protocolo de Trascripción del año 2012, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.724.426, de este domicilio , en su carácter de Presidente, como aseguradora de referido vehiculo, y para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal por intermedio de esta acción de daños materiales derivados de colisión de vehículos a pagar la siguiente cantidad de dinero:
Primero: La cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000) por concepto de daños materiales ocasionados a su vehiculo derivados de la colisión de marras.
Segundo: las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculados conforme a derecho.
Tercero: Además de las cantidades reclamadas solicito a este tribunal la indexación de las mismas a través de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 09-07-2015, mediante auto el A quo admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 21-09-2015, el A quo vista la diligencia presenta por la ciudadana Aleida Rodríguez, dictó auto mediante el cual, ordena dejar nulo y sin efecto las citaciones libradas en fecha 09-07-2015 y practicadas en fecha 21-07-2015, por cuanto uno de los codemandados se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, acordó librar exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, concediéndole un lapso de veinte (20) días de Despacho más un (01) día como término de distancia, de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. En relación al correo especial acordó en conformidad y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana para que tenga lugar el acto de designación.
En fecha 20-06-2016, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano Gilberto Rene Linares Masilla asistido por el Abogado Hither Moisés Ávila Pérez, en los términos siguientes: Aduce que no tiene propiedad ni posesión del vehiculo, mencionado por la parte demandante en su escrito caracterizado como: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color: Blanco, Modelo: Grand Blazer, Año 2001, Uso Particular, Serial de Carrocería: 1GNEK13T61J2646, Placas EAI-66F, ya que lo dio en venta pura y simple en fecha 15 de agosto del 2008, tal como se evidencia de Copia Certificada de documento autentico que anexo al presente escrito marcado con la letra A, anotado bajo el Numero 73, tomo 103 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Barinas.
Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 16 ejusdem, opone la falta de cualidad o interés como accionado, para sostener el presente juicio, por supuesto y en aplicación del Principio Iura Novit Curia, debe este honorable Tribunal dejar sin efecto y o desechar la demanda intentada por la ciudadano Aleida Rodríguez Hernández, suficientemente identificada en autos por estar infundada, ya que como demanda no es la persona contra la cual debe ser concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, por cuanto como lo ha mencionado, No Tiene propiedad ni posesión del vehiculo, involucrado en el accidente de transito que aduce la parte demandante en el juicio, por lo tanto mal podría alegar como lo apunta en el libelo de demanda que le haya causado algún daño material o perjuicio. Que con respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, cita la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003 con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini.
Por ello, es que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentren frente a la relación material e interés jurídico como, contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciado por pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se trata de imputar.
Es por lo que atendiendo a estos conceptos, debo señalar ciudadano Juez, que al ceder los derechos mediante documento auténtico sobre el referido vehiculo involucrado en el accidente de transito que causo los supuestos daños que motivaron a la demanda, desde la fecha en el se otorgo el documento ante funcionario autentico sobre el referido vehiculo involucrado en el accidente de transito que causo los supuestos daños que motivaron a la demanda, desde la fecha en que se otorgo el documento ante funcionario publico, 15 de agosto de 2008, es lógico decir que no tiene ni cualidad ni interés para responder por el mismo.
Relacionado con la falta de cualidad o interés, contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y de esta manera lo sostiene:
Rechaza Niega y Contradice, que sea propietario de un vehiculo con las características que aduce la parte demandante en su escrito de demanda, ya que cedió los derechos por medio de documento de venta ut supra mencionado y de esta manera, al vender o enajenar dicho bien con anterioridad al acontecimiento que ocasiono los supuesto daños, no tienen responsabilidad alguna sobre el mismo.
Rechaza Niega y Contradice, que haya causado daños materiales que especifica y discrimina la parte demandante como protector y parachoques trasero dañado, base dañada, tapa de maletera abollada, compacto doblado, cerradura doblada, latón inferior de maletera doblado, piso de maletera abollada, stop derecho trasero dañado, guardafango trasero y guardapolvo dañado, capot, micas parrillas averiadas; así como cualquier daño material de carrocería u oculto que posea el vehiculo involucrado en el supuesto accidente de transito descrito en la relación de los hechos por la demandante.
Rechaza Niega y Contradice, que tenga que cancelar por supuestos daños materiales la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) no indexación algunas de dicho monto, así como también niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda.
En fecha 07-07-2016, comparece por ante este Tribunal, la abogada Aracelis Jacinta García, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado Janfrank Jesús Montilla Villa, quien mediante escrito solicita la suspensión del procedimiento, de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-07-2016, el A quo dicto sentencia en la cual declaro: Acogiéndose al análisis de las disposiciones legales, jurisprudenciales antes transcritas, razona que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el debido proceso, la falta de citación de los litisconsortes pasivos en el lapso de tiempo contenido en el artículo antes mencionado, lesiona la validez del juicio, por lo tanto se hace prudente dejar sin efecto las citaciones de los codemandados, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas suspendiéndose la presente causa hasta que la accionante solicite nuevamente la citación de los codemandados. Y así se decide.-
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: procedente la solicitud efectuada por la abogada Aracelis Jacinta García, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena la nulidad de las citaciones de los codemandados de autos, y todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas. TERCERO: Igualmente, de conformidad con el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, queda suspendido el presente procedimiento, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los co-demandados.
En fecha 27-07-2016, comparece por ante Tribunal A quo la ciudadana Aleida Rodríguez Hernández, debidamente asistida de la abogada Poelis Rodríguez, quien mediante diligencia solicita se libren nuevamente boletas de citación a los codemandados ya identificados en la presente causa y por cuanto el codemandado Gilberto Rene Linares Mansilla se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas, es por lo que solicitó su nombramiento como correo especial para realizar la respectiva citación.
En fecha 01-08-2016, el A quo dictó auto mediante el cual acordó librar nuevamente boletas de citaciones dirigidas a los codemandados, también acordó librar exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, concediéndole a la parte codemandada Gilberto Rene Linares Mansilla, veinte (20) días de despacho más un (01) día como termino de distancia, de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. En relación al correo especial se acordó en conformidad y se fijo el primer día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana para que tenga lugar el acto de designación. Se libraron boletas, exhorto y oficio respectivo.
En fecha 07-11-2016, mediante auto el A quo acordó, librar nuevamente boleta de citación dirigida a la empresa aseguradora Cooperativa Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña.
En fecha 05-12-2016, estando dentro del lapso establecida para dar contestación a la demanda el codemandado Gilberto Rene Linares Mansilla, debidamente asistido del Abogado Hitherm Avila, lo hace en los términos siguientes: Ratifica y Promueve el escrito presentado en fecha 20-06-2016, que cursa en los folios noventa y nueve (99) hasta el ciento dos (102) inclusive y la documental promovida que cursa desde el folio ciento tres (103) hasta ciento ocho (108) inclusive, todos sus vueltos y en su orden respectivo, dicho escrito contienen contestación a la demanda y prueba documental que demuestra la falta de cualidad o interés de su asistido para sostener el juicio.
En fecha 19-12-2016, estando en la oportunidad para dar contestación a la demandada la apoderada judicial del co-demandado Janfrank Jesús Montilla Villa, alega lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho del contenido total de la presente demanda, en razón de: 1. El derecho subjetivo que dice tener el accionante no proviene de una obligación cierta, el ciudadano Argenis Dionisio Pérez Loaisza, venezolano, mayor de edad, ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.150, residenciado en la Urbanización el Placer, manzana 07, casa Nº B-22, Guanare estado Portuguesa, conducía un vehiculo propiedad de la demandante ciudadana: Aleida Rodríguez Hernández, plenamente identificada en autos el cual tiene las siguientes características: Placa: ABJ-72M; Serial Carrocería: 8X1CB1ASNWA000500: Serial Moto: 4g150s44797, Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer Gl 1.3l, Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; AÑO: 1998, el cual se encontraba a corta distancia de un tercer vehiculo que se ausento del lugar de la colisión, no pudiendo así identificarlo. 2. impugna en su totalidad el acta policial por cuanto, que no constan en el acta policial, ni en ninguna actuación del expediente administrativo de transito los siguientes hechos: A. Por cuanto el acta policial de fecha 06 de marzo del año 2015, levantada por el funcionario actuante, Oficial Agregado: HEBERT JOSUE BERNAL MEJIAS, identificado en las actas procesales: expone que el vehiculo de mi representado identificado con el Nro 02 (camioneta) impacta por la parte trasera al vehiculo de la demandante identificada con el Nro 01 y este a su vez impacta con un 3er vehiculo que se ausento del lugar del accidente sin causa justificada. B. el funcionario actuante, Oficial Agregado: Hebert Josue Bernal Mejias, identificado en las actas procesales; Omite en dicha acta que el vehiculo de la demandante (numero uno, se encontraba a pocos metros de distancia de un tercer vehiculo, que se ausentó el lugar (numero tres), mencionado en el Expediente Administrativo Nº PNB-SP-034-02924-2015, Expedido por el cuerpo técnico de Transporte y Terrestre, dirección de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que de haber respetado la distancia de separación entre vehículos establecida por la ley de transporte terrestre, se hubiera evitado la colisión y todos los daños sufridos por su proximidad y de esta manera, evitar hechos lamentables. Pero curiosamente esta situación, fue omitida en las actuaciones del expediente administrativo, en total y absoluto detrimentos de los derechos, de mi representado y sobre lo cual no pudo ejercer control alguno. 3. Impugna El Acta de Avalúo Inserta Al Folio (20), de fecha 11/03/2015, acta Nº 11828, en el Expediente Administrativo Nº PNB-SP-034-02924-2015, Expedido por el cuerpo técnico de Transporte y Terrestre, dirección de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por cuanto fue realizada tres días después de haber ocurrido el accidente de transito, el cual ocurrió el 06 de marzo del año 2015, a las 6:00, p.m., es decir una diferencia de 72 horas o mas, los cuales se presta para contaminar dolosamente los daños realmente causados en el sitio de la colisión aquí planteada; el funcionario Hebert Josue Bernal Mejias, identificado en las actas procesales: no deja expreso en el acta policial levantada el día que ocurrieron los hechos, los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente de transito. Solo deja reseñas fotográficas del área del accidente y la posición final en la que se encontraban los vehículos, sin fecha en que fueron tomadas dichas fotografías, es por ello que impugno en este acto la mencionada reseña fotográfica la cual se encuentra inserta al folio, 12, del expediente que cursa por este Tribunal. Ahora bien ciudadano Juez, no existe en el expediente administrativo de Transito declaraciones de testigos que ratifique el dicho del funcionario actuante, así mismo no existe la planilla de declaración de los conductores involucrados en el accidente de transito; en este sentido, habiendo discrepancias en el procedimiento presumo que el accidente se suscito por el hecho propio de la victima o del conductor del tercer vehiculo que se ausento del lugar del accidente, así lo invoco como defensa de mi representado, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. 4. Rechaza el monto estimado en la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento Civil, por considerarse exagerada, en cuanto a los daños realmente sufridos por los vehículos y en esta ocasión los de la parte accionante de la demanda…”.
Medios Probatorios: Copias del Expediente Administrativo Nº PNB-SP-034-02924-2015, expedido por el Cuerpo técnico de Transporte y Terrestre, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, acompañado por la parte actora junto al libelo de la demanda, el cual riela al folio (05) hasta (21) del presente expediente. Instrumento al cual ya este Tribunal le otorgo valor probatorio en atención al principio de la comunidad de la prueba.
Promueve Inspección Judicial sobre el vehiculo propiedad de los demandantes, objeto de la colisión entre vehículos de que trata el proceso, cuyas, características son las siguientes: Placa: ABJ-72M, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000500, SERIAL MOTOR: 4G150S4797, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GL 1.3L, Color: Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, AÑO 1998, ello a los fines de que el ciudadano Juez, por medio de sus sentidos, dejar constancia de lo siguiente:
Primero: Las Señales y características del referido vehiculo.
Segundo: Marcas y rostros de impactos trasero y delantero, sufridos por el vehiculo de la demandante, en la colisión entre vehiculo que nos ocupa, tal como se puede apreciar en las fotografías insertas en las actuaciones administrativas de transito y transporte terrestre.
Tercero: Cualquier otro particular que en momento de la evacuación o practica de la prueba, sea pertinente.
En fecha 19-12-2016 estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano Yonner Alexander Canelón representante legal de la empresa aseguradora Cooperativa de Transporte Mariscal de Ayacucho, debidamente asistido del Abogado en ejercicio Pedro Ramón Añez Guevara, lo hace la manera siguiente: Niega rechaza y contradice de hecho y derecho la presente demanda en contra de mi representada empresa aseguradora COOPERATIVA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, identificada arriba, por cuanto el acta policial de fecha 06 de marzo del año 2015, levantada por el Funcionario Heberth Josue Bernal Mejias, identificado en actas procesales; alega que el vehiculo Nro 02 (camioneta impacta por la parte trasera al vehiculo Nro 01 y este a su vez impacta con un 3er vehiculo que se ausento del lugar del accidente sin causa justificada, ahora bien ratifique el dicho del funcionario actuante, así mismo no existe la planilla de declaración de los conductores involucrados en el accidente de transito; en este sentido, habiendo discrepancias en el procedimiento presumo que el accidente se sucrito por el hecho propio de la victima o del conductor del tercer vehiculo que se ausento del lugar del accidente, así lo invoco como defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Por lo tanto impugno el acta policial de fecha 06 de marzo del año 2015 y solicito a este ilustre Tribunal la reconstrucción de los hechos de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez mi representada, empresa aseguradora Cooperativa Gran Mariscal De Ayacucho, ubicada en la Av. Juan Fernández de León Nº 30-135, Local Nº 2, diagonal Fiscalía Publica Guanare estado Portuguesa celebro contrato numero G-003350, con la contratante Yris Mary Villa Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.051.224, domiciliada en el Barrio San José de esta ciudad de Guanare, en fecha 02/04/2014, la actora demanda a los ciudadanos Gilberto Rene Linares Mansilla, Jankfrank Jesus Montilla Villa, (identificados en las actas procesales), en su carácter de propietario y conductor y mi representada, siendo el demandado Rene Linares Mansilla, el que aparece como propietario del vehiculo identificado con el numero 02 en el acta policial. Es necesario advertir a este Tribunal lo que establece la cláusula Quinta del Contrato: G-003350, que en este acto consigo en copia simple con vista al original, para que surta efectos de ley… “El fondo de garantía quedara relevado en cubrir los daños si el afiliado incumple cualquiera de las obligaciones establecías en la cláusula anterior a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor, igualmente el fondo de garantía quedara exonerado de toda responsabilidad si el vehiculo fuera reparado sin que haya ordenado y aprobado el ajuste de daños o haya realizado cambio d propietario o uso de vehiculo sin notificar al fondo e garantía”. Como expreso anteriormente se produjo un cambio de propietario del vehiculo siniestrado y hasta la presente fecha no han participado a la Aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho. Ciudadano Juez, mi representada según el contrato G-003350, en la responsabilidad civil del daño a cosa no tiene cobertura y en la Cobertura de Exceso responde hasta 7.500. En tal sentido rechazo el monto estimado en la demanda de conformidad con el articulo 38 del Código de procedimiento civil, por considera que mi representada solo se podría demandar por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) en un negado caso. Solicito que el presente escrito sea considerado como la contestación de la demanda, sustanciado conforme a derecho y sea declara la presente demanda sin lugar en la definitiva.
En fecha 17-01-2017, día y hora fijados previamente por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar acordada en el presente juicio, se anunció el acto con las formalidades de Ley, y se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana Aleida Rodríguez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.055.394, debidamente asistida de la abogada Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, asimismo compareció el Abogado Hiter Moisés Avila Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla. Asimismo se encuentra presente la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano Janfrank Jesús Montilla, Abogada Aracelis Jacinta García. Igualmente compareció el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, en su carácter de representante legal de la empresa aseguradora Gran Mariscal de ayacucho debidamente asistido del Abogado Pedro Ramón Añez. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte actora abogada Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, quien expuso: “Buenos días, en primer lugar, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda interpuse por la ciudadana Aleida Gregoria Rodríguez Hernández, la misma corre del folio 1 al folio 3, de igual forma insisto en hacer valer los anexos que se acompañaron como fue el titulo de propiedad del vehiculo, motivo de este litigio que cursa al folio 4, anexo “A” igualmente insisto en hacer valer en todas y cada una de sus partes las actuaciones del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuyo expediente PNB-SP034029242015, cuyo orinal reposa en los archivos de ese cuerpo policial. Con referente a la contestación de la demandada del co-demandado Gilberto Rene Linares Mansilla, hago referencia en lo siguiente, señala como punto previo cuestión previa señalando que no tiene cualidad ni interés para señalar la misma ya que el mismo dice que no tiene propiedad y posesión del vehiculo involucrado y causante del accidente de transito señalado como el vehiculo Nº 2, ahora bien mal puede pretender este ciudadano evadir responsabilidad alguna con referente a este accidente de transito donde se encuentra involucrado su vehiculo como bien lo señala el acta de avalúo de fecha 09-03-2015 que cursa al folio 21, donde se evidencia quien es el propietario de dicho vehiculo e igualmente en las actuaciones que levanta el Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana de fecha 16-03-2015, se evidencia la responsabilidad solidaria con los demás co-demandados, es por lo anteriormente expuesto que solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado Gilberto Rene Linares Mansilla, asimismo consigno escrito de lo anteriormente expuesto, con referente a la contestación del co-demandado Janfrank Jesús Montilla, él mismo me impugna el acta policial y las actas levantadas por la Policía Nacional Bolivariana, las cuales las hago valer en todas y cada una de sus partes y de igual manera solicito al Tribunal que sea llamado o se identifique al ciudadano Heberth José Bernal Mejìas, para que venga a este Tribunal a ratificar y señalar si efectivamente él levanto el acta policial. De igual manera hago valer en cada una de sus partes el acta de avalúo de fecha 11-03-2015, que corre al folio 20. Con referente a la contestación del co-demandado la Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho insisto en hacer valer el acta policial de fecha 06 de marzo de 2015 por ser emanada de un órgano competente para tal fin y la misma tiene plena legalidad. Por todo lo antes expuesto es que solicito ciudadano Juez se declare con lugar la presente demanda ya que se evidencia en todas las actas procesales la culpabilidad y responsabilidad de los co-demandados muy especialmente la del ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, ya que el mismo en una audiencia anterior por ante los Tribunales penales admitió los hechos que acontecidos en el accidente de transito. Igualmente canceló multa impuesta por la Policía Nacional Bolivariana, que corre inserta al folio 11 donde dice que infringe el artículo 154 de la Ley de Transito Terrestre. Ciudadano Juez solicito que se oficie al Tribunal de Municipio en lo Penal para verificar si por ahí reposa expediente del ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, donde aparece como imputado y la victima fue para esa oportunidad Narkis Daniela Pérez Rodríguez y si es cierto que por allá aparece expedir copias certificadas del expediente. Es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte co-demandada Gilberto Rene Linares Mansilla Abogado Hiter Moisés Avila Pérez, quien expone: “En representación del ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes el libelo de la parte accionante que riela desde folio Nº 1 hasta el 03 con sus vueltos y ratifico en este acto el escrito de contestación a la demanda que riela al folio 99 hasta 102 y la documental promovida que riela a los folios 103 hasta 108 con sus vueltos, de igual forma impugno las documentales promovidas por la parte accionante esto es acta policial que riela desde el folio 04 hasta el folio 07 y sus vueltos, igualmente el informe del accidente de transito inserto en el folio 08 hasta el 16, impugno las actas de avalúo también promovidas que rielan en el folio 20 y 21 y sus vueltos; en cuanto a lo alegado por la accionada niego, rechazo y contradigo estas actas que han sido impugnadas constituyan prueba de la titularidad que le atribuye a mi representado pues estos son documentos meramente administrativos y no promueve la parte accionante el respectivo titulo de propiedad o en su defecto certificación de datos que le atribuyan a mi mandante la responsabilidad civil derivada del accidente de transito y los daños causados por dicho vehiculo involucrados es el caso ciudadano Juez que mi representado traspaso la propiedad de dicho vehiculo mediante documento autentico ya promovido y señalado en el libelo junto con el escrito de contestación a la demanda dicho documento quedo inserto en los libros de autenticaciones llevado por la notaria publica segunda del estado Barinas anotado bajo el Nº 73 tomo 103 de fecha 25 de agosto del 2008, si bien es cierto el articulo 71 de la Ley Transporte Terrestre reconoce como propietario a quien este inscrito en el registro nacional de transporte terrestre no deja de ser menos cierto lo establecido en el articulo 1161 del código civil donde se establece la transmisión de la propiedad por medio de los contratos donde la cosa enajenada queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición legal no se haya verificado. Solicito a este tribunal emplace al ciudadano Janfrank Jesús Montilla para que aclare si es el propietario actual del vehiculo identificado en los informes de transito con el Nº 02 camioneta gran Blazer placas EAI66F, ya que en el caso supuesto de declara a mi representado alguna responsabilidad civil y como propietario se solicitara la devolución de dicho vehiculo a su legitimo dueño declarado por este Tribunal ya que en la contestación de la demanda de dicho ciudadano Janfrank Jesús Montilla se admite que el vehiculo es de él y asume responsabilidad en sus contestaciones, deber tomarse en cuenta también lo establecido en el Código Procesal Civil los artículos 361 y 16. Es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano Janfrank Jesús Montilla, abogada Aracelis Jacinta García, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes desde los folios 172 al 175 y solicito al ciudadano Juez declare sin lugar la demanda interpuesta a mi co-demandado es todo.” Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, en su carácter de representante legal de la empresa aseguradora Gran Mariscal de ayacucho debidamente asistido del Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, quien expuso:“Asistiendo al ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, en su carácter de representante legal de la empresa aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de ayacucho, hago las siguientes observaciones: En primer lugar niego, rechazo y contradigo de hecho y derecho la demanda en contra la empresa aseguradora Gran Mariscal de ayacucho. El articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y Transito establece responsabilidad solidaria tanto para el conductor como para el propietario del vehiculo ahora bien, la responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora se deriva del contrato de seguro es una responsabilidad contractual, no se deriva de hecho ilícito, la aseguradora en este acto alegó una exigente que tiene la cláusula 5ta del fondo de garantía de responsabilidad civil de vehiculo Mariscal de Ayacucho donde establece lo siguiente: El fondo de garantía quedara relevado de cubrir los daños si el asegurado incumpliese cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor, igualmente el fondo de garantía quedara exonerado de toda responsabilidad si el vehiculo fuera reparado sin que este haya ordenado y aprobado el ajuste de daños o haya realizado cambio de propietario o uso de vehiculo sin notificar al fondo garantía. El apoderado del co-demandado Gilberto Rene linares Mansilla alega en este acto que el vehiculo fue vendido al ciudadano Renato Antonio Arsola Noriega ya identificado en autos, en consecuencia solicito a este Tribunal excluya de esta demanda a la aseguradora Gran Mariscal de Ayacucho por cuanto ella no tiene responsabilidad civil derivada del accidente de transito, es todo.” El Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la Fijación de los Hechos y de los Límites de la Controversia dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes por auto razonado. Es todo”. El Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 17-01-2017, la Abogada Poelis Rodríguez, presenta escrito en el Tribunal A quo con la finalidad de dar contestación a la siguiente cuestión previa opuesta por el ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, es la siguiente opone la falta de cualidad o interés como accionado para sostener el juicio, lo hace de la forma siguiente: El ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, Expone que no tiene propiedad ni posesión del vehiculo, mencionada y responsable de los daños accionados tal como se especifica en el escrito de demanda y el mismo tiene las características: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color: Blanco, Modelo: Grand Blazer, Año 2001, Uso Particular, Serial de Carrocería: 1GNEK13T61J2646, Placas EAI-66F. Ahora bien el vehiculo antes mencionado y descrito le pertenece al ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, según se evidencia del Informe del accidente de transito que corre a los folios 8 y 9 y acta de avaluó que corre al folio 21, donde se demuestra claramente quien es el propietario de dicho vehiculo responsable del accidente de transito, es por lo que hace responsable solidariamente. Mal puede venir ahora alegar falta de cualidad ya que es el único propietario para el momento expuesto ciudadano Juez es que solicita se declare sen lugar dichas cuestiones previas opuestas por el codemandado Gilberto Rene Linares Mansilla.
En fecha 20-01-2017, el A quo dicto auto en el cual declaro que habiéndose fijado los hechos y los limites de la controversia deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes sobre el merito de la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto.
En fecha 27-01-2017, estando en la oportunidad para presentar pruebas la Abogada Aracelis Jacinta García, en su carácter acreditado, lo hace en los términos siguientes: Ratifica y da por reproducidos, todos los medios de pruebas Promovidos y acompañados con el escrito de contestación, tantos documentales así, como la inspección judicial solicitada a los fines de demostrar que los daños causados al vehiculo de la demandante no son responsabilidad de su representado.
Prueba de Inspección Judicial y reconstrucción de los hechos: Promueve Inspección Judicial sobre el vehiculo propiedad de los demandantes, objeto de la colisión entre vehículos de que trata el proceso, cuyas, características son las siguientes: Placa: ABJ-72M, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000500, SERIAL MOTOR: 4G150S4797, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GL 1.3L, , AÑO 1998, ello a los fines de que el ciudadano Juez, por medio de sus sentidos, dejar constancia de lo siguiente: Primero: Las Señales y características del referido vehiculo. Segundo: Marcas y rostros de impactos trasero y delantero, sufridos por el vehiculo de la demandante, en la colisión entre vehiculo que nos ocupa, tal y como se puede apreciar en las fotografías insertas en las actuaciones administrativas de transito y transporte terrestre. Tercero: Cualquier otro particular que en momento de la evacuación o practica de la prueba, sea pertinente y conducente señalar.
A los efectos de la evacuación de este probatorio, solicita se haga acompañar de un práctico fotógrafo, a los fines de dejar evidencia y constancia por medio de imágenes fotográficas, de lo observado conforme a los particulares de que trata esta inspección judicial. El medio de prueba se promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 472 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el juez pueda disponer de los mejores y mayores medios de convicción pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad de lo ocurrido en el accidente de transito en cuestión, y asimismo contribuir de manera redundante con la demostración del impacto frontal sufridos por el vehiculo de los demandantes y que fue omitido su pronunciamiento en el acta policial, específicamente en el acta policial, específicamente en el punto denominado Dinámica del Accidente. El identificado vehiculo se encuentra ubicado en la residencia del ciudadano Argenis Dionisio Pérez Loaisza, venezolano, mayor de edad, ingeniero, soltero, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.924.150, residenciado en la urbanización el placer, manzana 07, casa Nº B-22, Guanare estado Portuguesa.
En fecha 27-01-2017, estando en el lapso para promoción de pruebas, el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara lo hace en los términos siguientes: Ratifica y reproduce, todos los medios de pruebas Promovidas y acompañadas con el escrito de contestación de demanda, documentales y el acto de reconstrucción de los hechos. Solicita una inspección ocular sobre el vehiculo de la demandante suficientemente identificado en auto, a los fines de verificar que dicho vehiculo fue reparado sin autorización de la empresa aseguradora.
En fecha 27-01-2017, oportunidad para evacuar pruebas, la Abogada Poelis Rodríguez lo hace de la manera siguiente: Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes las pruebas que se acompañaron en su debida oportunidad con el libelo de demanda. Las cuáles estas marcadas con las letras A y B, las documentales y las pruebas testimoniales que se promovieron, los cuales darán fe de la verdad de los hechos.
Ratifica y hace valer Informe del accidente de transito, y acta de avalúo, donde se demuestra claramente quien es el propietario del vehiculo señalado con el numero 2 para el momento del accidente de transito y cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color: Blanco, Modelo: Grand Blazer, AÑO 2001, Uso Particular, Serial De Carrocería: 1GNEK13T61J2646, Placas EAI-66F. Ahora bien el vehiculo antes mencionada y descrito le pertenece al Ciudadano Gilberto Rene Linares.
Solicita muy respetuosamente al Tribunal cite al Ciudadano Heberth José Bernal Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.645.146, Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Trasporte y Transito Terrestre de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Con la finalidad de que comparezca por ante el tribunal y ratifique acta policial levantada por el en fecha 06-03-2015, ratifique reseña fotográfica y que las mismas son parte del expediente Nº SP-034-02924-2015. De igual manera ratifique todas las actuaciones emitidas por el en dicho expediente. Todo ello con la finalidad de demostrar que dicho expediente y sus respectivas actas, anexos tiene plena validez ya que fue levantada por un funcionario comisionado para iniciar la averiguación de accidente y dejar claro de cómo sucedieron los hechos.
Solicita muy respetuosamente al Tribunal cite al Ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.242.065, experto designado por la dirección del cuerpo técnico de vigilancia de transito y trasporte terrestre para que ratifique acta de avaluó Nº 11828, emitida por el en fecha 11-03-2015. Y donde se deja evidencia de quien era el propietario del vehiculo señalado con el Nº 2, y quien era el conductor en ese momento. Con esto se demuestra que la respectiva acta tiene validez ya que fue realizada por un funcionario comisionado para realizar la misma y la realizo en base a los hechos acorridos en el momento del accidente la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo Nº SP-034-02924-2015.
Solicita muy respetuosamente ciudadano Juez se oficie al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa sede Guanare, con la finalidad que se informe al Tribunal si por ese tribunal reposa u expediente signado con el Nº OMI-P-2015-02-04, y de ser cierto que se le haga llegar copias certificadas del mismo. Con esto se demuestra que el ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, fue el responsable del accidente de transito y que le mismo ocasiono los daños al vehiculo signado con el Nº 1 en el expediente Nº SP-034-02924-2015 de la Policía Nacional Bolivariana. Y de igual manera se evidencia que es el Propietario del vehiculo Nº 2, para el momento de accidente ya que en dicho expediente se encuentra Titulado de Propiedad a nombre de Gilberto Rene Linares Mansilla.
Por ultimo ciudadano Juez no se puede librar de responsabilidad a la Cooperativa Mariscal de Ayacucho ya que para el momento que ocurrió el accidente fue presentada por el mismo conductor como aseguradora del vehiculo Nº 2, con el Nº G-003350, y la misma estaba vigente al momento del accidente.
Abierta la causa a prueba, el Abogado Dervis Faudito lo hace de la manera siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, invoca el valor y merito probatorio de la Copia Certificada Documentote Venta de Venta de vehiculo que fue promovida en el escrito de fecha 20-06-2016, que riela en el folio 103 al 108, ambos inclusive, donde se evidencia claramente la trasmisión de propiedad del vehiculo involucrado en el Accidente y por consiguiente su representado carece de legitimatio ad causam para sostener el juicio. Objeto de la Prueba: demostrar que desde el 25-08-2008, es decir hace mas de ocho años su representado se despojo de la posesión y propiedad de ese vehiculo y mal podría tenérsele como propietario por cuanto existe un documento autentico que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tendrá como propietario de un vehiculo el que demuestre por cualquier documento autentico la transmisión de la propiedad como ocurre en el casi de marras que su representado por documento autentico trasmitió la propiedad en su oportunidad y debe aplicarse el principio de ka supremacía constitucional por el principio ius novit curia.
En fecha 10-02-2017, mediante auto el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte actora, Documentales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten. En cuanto a las testimoniales se admiten las mismas. La reproducción del Merito Favorable de los Autos, en todo lo que le favorezca a su representado se niega su admisión por cuanto como bien lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia el merito favorable no constituye ningún medio probatorio. La Ratificación del acta policial de fecha 06-03-2015 se admite. En cuanto a la ratificación del Acta de Avaluó Nº 11828 de fecha 11-03-2013 se admite.
En fecha 10-02-2017, mediante auto el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte co- demandada Janfrank Jesús Montilla Villa, Documentales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten. En cuanto a la inspección judicial se admite por no ser contaría a derecho. Con relación a la Reconstrucción de los hechos, el tribunal Niega su admisión por cuanto consta en autos copia fotostática certificada del Expediente Administrativo de transito.
En fecha 10-02-2017, mediante auto el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte co- demandada empresa aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, Documentales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten. En cuanto a la inspección judicial se niega su admisión por considerara dicha prueba innecesaria e impertinente.
En fecha 10-02-2017, mediante auto el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte co- demandada Gilberto Rene Linares Mansilla, Documentales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 30-05-2017, mediante la cual declara con lugar la pretensión resarcitoria de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito.
El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cual señala: “El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado”.
Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.
Hechas las consideraciones anteriores esta superioridad pasa al estudio de los medios probatorios.
PRUEBA DE LA ACTORA.
A) Documental.
1) Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número 8X1CB1ASNWA000500 el 19-12-2014, que acredita a la demandante, ciudadana Aleida Gregoria Rodríguez Hernández; como propietaria del vehículo Marca: Mitsubishi, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Color: Gris, Modelo: Lancer GL, 1.3L, Año: 1998, Uso: Particular, Serial de Motor: 4G150S4797, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000500, Placas: ABJ-72M; y cuyo instrumento público se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en conexión con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre.
2) Certificación del Expediente Administrativo de Transito, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigación Penal, (Estación Policial Nº 09 Guanare estado Portuguesa), signado con el Nº PNB-SP-034-02924-15, de fecha 16-03-2016, en el cual consta el avalúo del vehículo propiedad de la demandante, y cuyas actuaciones se aprecian de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tránsito Terrestre en el sentido que constituye un documento público administrativo no asimilable a los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que da certeza y merece fe de los hechos explanados en el expediente ya que los funcionarios declarando percibido por sus sentidos pero no tienen valor probatorio absoluto, por cuanto pueden ser impugnados y sometidos al contradictorio.
La parte demandada impugnó dichas actuaciones, pero no desvirtuó los hechos en que basa su impugnación, mediante las pruebas legales conducentes a la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hizo constar en el acta, el croquis levantado o en el avalúo de los daños, por lo que en consecuencia, esta superioridad declara sin lugar dicha impugnación; quedando en consecuencia, probado el hecho de la ocurrencia del accidente de tránsito el día 06-03-2015, aproximadamente siendo las 5:35 p.m., narrado por el actor, ocurrió un accidente, cuando el vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Placa ABI-72M, propiedad de la actora y conducido por el ciudadano Argenis Dionisio Pérez Loaiza, circulaba por la carrera 11 entre calles 20 y 21 de esta Ciudad de Guanare en sentido Oeste-Este, en su compañía y de la ciudadana Narkis Daniela Pérez Rodríguez, cuando de forma intempestiva el vehiculo propiedad del ciudadano Gilberto René Linares Mansilla y conducido por el ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Placas EAI-66F, impacto su vehiculo por la parte trasera causándole los señalados en la demanda que fueron avaluados por el ciudadano José Venancio Rodrigues Alvarado, de experto de la Dirección del Cuerpo Técnico Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo). Así se declara.
3) Testimoniales de los ciudadanos: Inés Morella Aguilera Castro, Zulma Morelia Márquez Suárez, Henry Abigail Parra Pinto, quienes no comparecieron a rendir declaraciones.
En cuanto al ciudadano Heberth Josué Bernal Mejías, Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Trasporte y Transito Terrestre de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, promovido por la actora para que ratificara el informe respectivo, no compareció al Debate Oral y Público.
B) Prueba de informe, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa el 23-03-2017, y en cuyas actuaciones que se aprecian, se constata que con ocasión del mencionado siniestro de tránsito, al ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, le fue declarado el sobreseimiento por extinción de la acción penal por el delito de lesiones culposas graves en perjuicio de la ciudadana Narkis Daniela Pérez Rodríguez.
PRUEBA DEL CODEMANDADO JANFRANK JESUSSMONTILLA VILLA:
A) Documental.
1) Constancia de Trabajo del co-demandado ciudadano Jan Frank Jesús Montilla Villa, suscrita por le ciudadano Víctor Urbina, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Feria Bolivariana la Guanareña C.A., la cual no se aprecia por no haber sido ratificada durante el probatorio.
2) Expediente Administrativo Nº PNB-SP-034-02924-2015, expedido por el Cuerpo técnico de Transporte y Terrestre, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, acompañado por la parte actora junto al libelo de la demanda, el cual ya fue valorado en el cuerpo de este fallo.
PRUEBA DE LA CODEMANDADA COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN MARISCAL DE AYACUCHO.
A) Documental.
1) Copia fotostática simple con vista a su original del Acta Constitutiva de la empresa Cooperativa de Transporte Mariscal de ayacucho 004, inscrita en el Registro Público, bajo el Nº 49, folio 279, tomo 13, del Protocolo de Trascripción del año 2.012, la cual demuestra la existencia jurídica de dicha asociación de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia simple con vista a su original del Contrato de Póliza entre la empresa codemandada y la ciudadana Yris Mary Villa Acosta, la cual se aprecia para demostrar que para el día 06-03-2015, cuando ocurrió el accidente de tránsito, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Camioneta, Color Blanco, Placa EAI66F, estaba amparada por una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos expedido por la empresa Cooperativa Mariscal Ayacucho, contratada por dicha Yris Mary Villa Acosta, con una cobertura total, incluyendo el exceso por daños a cosas y personas por la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo); y así se establece.
PRUEBA DEL CODEMANDADO GILBERTO RENE LINARES MANSILLA.
A) Documental.
1) Copia fotostática certificada del documento mediante el cual el ciudadano Gilberto René Linares Mansilla da en venta el vehículo Marca Chevrolet, Grand Blazer, Placa EAI66F, al ciudadano Renato Antonio Arzola, ante la Notaria Publica de Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 25 -08-2008, bajo el Nº 73, Tomo Nº 103, del Tomo de Autenticaciones del año 2008.
Con relación a este negocio jurídico, cabe destacar que el co-demandado ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, ha opuesta la defensa de falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al haber transmitido la propiedad de dicho vehículo al ciudadano Renato Antonio Arzola, dejó de ser propietario y en consecuencia no tiene cualidad pasiva en la presente reclamación de daños y perjuicios por el mencionado siniestro de tránsito.
Al respecto, cabe destacar que la Ley de Tránsito Terrestre, para establecer la propiedad de un vehículo, tiene el llamado registro del sistema nacional de transporte terrestre, y al respecto los artículos 37 y 38; el primero, pauta que se llevará un Registro de Vehículos y de Conductores y Conductores, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los tramites y procedimientos; y el segundo que el Registro Nacional d Vehículos de Conductoras Conductores será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de estos que emita el Instituto, las cuales serán otorgados en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras o Delegadas; a los fines de este artículo, el a vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o hay vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no impugnables al vendedor o vendedora.
En igual sentido, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone que ‘el Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efectos ante autoridades y ante terceros’.
A la letra de estas normas legales, y siendo que toda operación o negocio que surja con relación a un vehículo debe registrarse para que tenga efectos contra terceros, en el caso planteado, al no constar en autos que ni dicho codemandado, ni el comprador ciudadano Renato Antonio Arzola, participó ante el Registro Nacional de Vehículos la referida operación de compraventa, la venta del referido vehículo otorgada ante la Notaria Publica de Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 25 -08-2008, bajo el Nº 73, Tomo Nº 103, del Tomo de Autenticaciones del año 2008, en consecuencia, el verdadero propietario del vehículo para el día 06-03-2015, que ocurre el siniestro de tránsito, resulta el co-demandado ciudadano Gilberto René Linares Mansilla, quien surge como responsable de los daños ocasionados por el vehículo acorde con el artículo 192 de la Ley que rige esa materia; y en tales razones, resulta forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por dicho codemandado. Así se juzga.
Ahora bien, quedando evidenciado según las referidas actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre que el causante del siniestro ocurrido el día 06-03-2015, es el vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color: Blanco, Modelo: Grand Blazer, Año 2001, Uso Particular, Serial de Carrocería: 1GNEK13T61J2646, Placas EAI-66F, propiedad del ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, quien venía siendo conducido por el ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, cuando al circular por la carrera 11 entre calles 20 y 21, en sentido cardinal Oeste-Este y al llegar frente al Frigorífico Santa María, impacto por la parte trasera el vehículo que iba en igual dirección, conducido por el ciudadano Argenis Dionisio Pérez Loaiza, propiedad de la ciudadanas Aleida Rodríguez Hernández, Marca Mitsubishi, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Modelo Lancer Gl 1.3l, Año 1998, Uso Particular, Serial Motor 4g150s4797, Serial de Carrocería 8x1CBASNWA000500, Placas ABJ-72m, ocasionándole los siguientes daños materiales: protector parachoques trasero dañado, base dañada, tapa de maletera abollada descuadrada, cerradura doblada, latón inferior de maletera abollado, piso de maletera abollada, compacto doblado, stop derecho trasero dañado, guardafango derecho trasero dañado, guardapolvo dañado, stop izquierdo dañado, abollado y descuadrado, protector de parachoques delantero abollado, base doblada, parrilla dañada, capot descuadrado, base de faro y mica derecha dañada, salvo daños ocultos los cuales totalizan la cantidad de, (Bs. 320.000,oo), conforme el avalúo del experto José Venancio Rodrigues Alvarado, de la Dirección del Cuerpo Técnico Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. Además con ocasión de dicho siniestro, resultó con lesiones graves la ciudadana Narkis Daniela Pérez Domínguez, por lo cual se le abrió un procedimiento penal al ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, cuya causa fue sobreseída por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa el 23-03-2017, como quedó establecido en autos.
De manera, que el responsable de dicho siniestro es el ciudadano Janfrank Jesús Montilla Vivas, conductor del identificado vehículo Chevrolet, Grand Blazer, Placa EAI66F, conductor del vehículo Marca Chevrolet, Grand Blazer, Placa EAI-66F, quien actuó negligencia e imprudencia en la de la Ley de Tránsito Terrestre en conexión con el artículo 260 de su Reglamento, al no respetar la debida circulación ni guardar la distancia suficiente con el vehículo con el cual colisionó y lo antecedía en la vía, de manera que si hubiere tomado las debidas precauciones no se hubiere producido el accidente en cuestión ni se hubiere ocasionado lesiones graves a la ciudadana Narxis Daniela Pérez Domínguez, aunado a ello, consta en autos que el ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, en la audiencia de imputación celebrada el día 03-08-2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, al concedérsele el derecho de palabra, manifestó: “Si acepto mi responsabilidad le p ido a la víctima disculpas y le ofrezco la cantidad de diez mil bolívares, no ofrezco mas por cuanto tengo mas responsabilidades....” Confesión esta que hace plena prueba de su responsabilidad en la generación del accidente de tránsito de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, incurren también en responsabilidad civil por los daños ocasionados al vehículo propiedad de la actora, tanto el codemandado ciudadano Gilberto René Linares Mansilla, en su condición de propietario del vehículo Marca Chevrolet, Grand Blazer, Placa EAI-66F, siendo procedente el reclamo por daños y perjuicios de la actora por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) que es el monto de los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora; y también resulta solidariamente responsable por la ocurrencia de dichos daños, la empresa Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, en su condición de aseguradora, la cual para la fecha del accidente tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con relación al vehículo Chevrolet, Grand Blazer, Placa EAI-66F, hasta el monto de su límite de cobertura del orden de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo), como quedó expuesto y demostrado en autos. Así se establece.
Las razones de hecho y de derecho esgrimidas, sirven de fundamento para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por el codemandado ciudadano Gilberto René Linares Mansilla. Así se establece.
Lo atinente a la solicitud de indexación por la actora,, la misma, resulta procedente ya que en virtud que la inflación que ocurre en el país, afecta el valor de la moneda nacional; y se calculará, solamente sobre el monto de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo), resultante de los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora, en el lapso que corresponde, el día 09-07-2015, fecha de la admisión de la demanda, exclusive, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; igualmente se aplicará el método indexatorio en el lapso señalado, a la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo), que corresponde cancelar en forma indexada a la codemandada Seguros Gran Mariscal de Ayacuchos, a cuyos fines se acuerda una experticia complementaria del fallo que será realizado por un experto designado por las partes o en su defecto por el Tribunal. Así se resuelve.
En tal sentido, a los fines de ajustar el valor real de la cantidad condenada a pagar a los codemandados, ciudadanos Gilberto Rene Linares Mansilla y Janfrank Jesús Montilla Villa parte demandada por concepto de daños materiales del orden de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 320.000,oo), así como la suma que corresponde cancelar la co-demandada la empresa aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho del orden de Siete Mil Quinientos Bolívares Bs. 7.500,oo), se tomarán en cuenta los índices porcentuales de los precios al consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el 09-07-2015, día de la admisión de la demanda, exclusive, pero para al cálculo de la indexación, se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Septiembre del presente año 2017, y como quiera que dicho organismo público, publicó su último boletín del IPC hasta el mes de Diciembre de 2015, de una variación porcentual del 8, 7 %, no existiendo otro, este será el vigente para el calculo de la indexación monetaria que se tomará en cuenta en el lapso comprendido desde Enero de 2016 y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Respecto al planteamiento formulado por el ciudadano Yonner Alexander Canelón representante legal de la empresa aseguradora Cooperativa de Transporte Mariscal de Ayacucho, debidamente asistido del Abogado en ejercicio Pedro Ramón Añez Guevara, en cuanto que la actora demanda a los ciudadanos Gilberto Rene Linares Mansilla, Jankfrank Jesus Montilla Villa, (identificados en las actas procesales), en su carácter de propietario y conductor y mi representada, siendo el demandado Rene Linares Mansilla, el que aparece como propietario del vehiculo identificado con el numero 02 en el acta policial, advierte al Tribunal lo que establece la cláusula Quinta del Contrato: G-003350, que ‘El fondo de garantía quedara relevado en cubrir los daños si el afiliado incumple cualquiera de las obligaciones establecías en la cláusula anterior a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor, igualmente el fondo de garantía quedara exonerado de toda responsabilidad si el vehiculo fuera reparado sin que haya ordenado y aprobado el ajuste de daños o haya realizado cambio d propietario o uso de vehiculo sin notificar al fondo e garantía”. Como expreso anteriormente se produjo un cambio de propietario del vehiculo siniestrado y hasta la presente fecha no han participado a la Aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho. Ciudadano Juez, mi representada según el contrato G-003350, en la responsabilidad civil del daño a cosa no tiene cobertura y en la Cobertura de Exceso responde hasta 7.500’; y es por esto que rechazo el monto estimado en la demanda de conformidad con el articulo 38 del Código de procedimiento civil, por considera que mi representada solo se podría demandar por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00).
En el presente caso, observa el Tribunal que en el presente caso no existe discusión sobre la cuantía de la demanda, ya que aunque la actora demanda el cobro de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) a la parte demandada que es el monto de los daños materiales sufridos por su vehículo, en este caso, al estar demostrado que la cobertura de exceso por responsabilidad civil de dicha empresa tiene un límite hasta la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo), y hasta por esta suma responde civilmente la empresa Aseguradora Gran Mariscal de Ayacucho, lo que dicha suma deberá cancelarse en forma indexada; en consecuencia, se declara sin lugar la impugnación formulada por dicha empresa, con relación a la cuantía con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las alegaciones de las partes, estando ya analizadas y comprendidas en este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.
Por los motivos expuestos no ha lugar a la apelación del Abogado Davis Huwerley Faudito Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gilberto René Linares Mancilla.
Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de daños y perjuicios materiales por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, contra los ciudadanos GILBERTO RENÉ LINARES MANSILLA y JANFRANK JESUS MONTILLA VILLA y la Empresa Aseguradora COOPERATIVA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, ambas identificadas.
En consecuencia, se condena a los mencionados ciudadanos codemandados, a cancelar a la actora la cantidad Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo); y a la codemandada la empresa Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.500,oo), ambos en forma indexada, por los daños materiales sufridos por el vehículo de la demandante Marca Mitsubishi, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Color: Gris, Modelo: Lancer GL, 1.3L, Año: 1998, Uso: Particular, Serial de Motor: 4G150S4797, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000500, Placas: ABJ-72M, y en tal sentido a los fines de ajustar el valor real de las cantidades condenada a pagar a la parte demandada, se acuerda una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto designado por las partes o en su defecto por el Tribunal, quien ajustará su dictamen a los índices porcentuales de los precios al consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el 09-07-2015, día de la admisión de la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo; y como quiera que dicho Organismo Público, publicó su último Boletín del IPC hasta el mes de Diciembre de 2015, que fija una variación porcentual del ocho coma siete por ciento (8, 7 %), no existiendo otro, este será el vigente para el calculo de la indexación monetaria que se tomará en cuenta en el lapso comprendido desde Enero de 2016 y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 30-05-2017.
Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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