REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.176.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: DAVID CABRERA CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-341.289, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS JAVIER PANZA, JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y NELSON MARÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.022.793, V-13.738.642 y V-8.054.034, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 194.311, 93.218 y 20.745, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO AGUILERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.758, sin representación judicial acreditada en los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
VISTOS.-
Recibida en fecha 29-09-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado Douglas Javier Panza, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 14-08-2017, mediante el cual declaró Inadmisible la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el ciudadano David Cabrera Camacho, contra el ciudadano José Aguilera Sequera, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles.
En fecha 02-10-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.176
En fecha 17-10-2017, vencida como se encuentra la oportunidad de presentar informes y sin que las partes hicieran uso de este derecho queda abierto ope legis un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir la controversia.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación de la parte demandante contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 14-08-2017 la cual declaró Inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano David Cabrera Camacho, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles.
El Tribunal a los fines de resolver el fondo del asunto considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) En fecha 09-08-2017, el ciudadano David Cabrera, debidamente asistido por el Abogado Douglas Javier Panza, interpone demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria en contra del ciudadano José Francisco Aguilera Sequera, para que le cancele los siguientes efectos de comercio: 1º) Dos cheques; el primero emitido el 08-12-2016, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, agencia Boconoito estado Portuguesa, cuenta corriente 0175-0178-04-0000000379, cheque Nº 90930605, librador José Francisco Aguilera Sequera; y el segundo girado el 20-12-2016, por la cantidad de ciento quince millones de bolívares 8Bs. 115.000.000,00), contra el Banco Bicentenario del Pueblo, agencia Boconoito estado Portuguesa, cuenta corriente 0175-0178-04-0000000379, cheque Nº 63800606, librador, José Francisco Aguilera Sequera; y 3º) Una letra de cambio de fecha 12-02-2017, por la cantidad de Seiscientos Millones De Bolívares (Bs. 600.000.000,00), librada y aceptada para ser pagada el 29-03-2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, como domicilio cambiario por el demandado, en beneficio del actor; y por cuanto dichos efectos de comercio no fueron cancelados en sus respectivas fechas de vencimiento por al demandado es por lo que demanda la cancelación de las referidas obligaciones mercantiles en la forma siguiente:
Primero: La cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) monto líquido impagado del cheque Nº 90930605, de fecha 08-12-2016, girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, en beneficio de David Cabrera.
Segundo: Los intereses de mora del cheque Nº 90930605, emitido el 08-12-2016, causados hasta la presente fecha, mas lo que sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, los cuales alcanzan hasta el 08-08-2017, la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 1.666.666,00) calculados a la rata legal de (5%) anual, a tenor de lo establecido en el artículo 456, numeral 2º del Código de Comercio.
Tercero: La cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,00) monto liquido impagado del cheque Nº 63800606, emitido el 20-12-2016, girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, en beneficio de David Cabrera.
Cuarto: Los intereses de mora del cheque Nº 63800606, de fecha 20-12-2016, causados hasta la fecha, mas lo que sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, los cuales alcanzan hasta el 20-07-2017, la suma de Tres Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 3.354.166,00), calculados a la rata legal de (1%) mensual.
Quinto: La cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00) cantidad de dinero ésta a que se contrae la letra de cambio 1-1 emitida el 12-02-2017, cuya deuda trata sobre una cantidad de dinero liquida, exigible e insoluta.
Sexto: La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha exigible de la obligación 29-03-2017, hasta el 29-07-2017, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los que sigan venciendo hasta su total y efectiva cancelación, conforme lo determina el articulo 456 numeral 2 del código de comercio.
Séptimo: Las costas que se causen en el presente juicio incluyéndose los de honorarios de abogados calculados conforme a lo previsto en el artículo 648 de la adjetiva Civil (25% del expresado valor de la demanda) en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Millones Cinco Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 195.005.208,00)
Octavo: A la indexación o correlación monetaria de la cantidad dineraria desde la fecha en que han debido producirse el pago de los aludidos cheques y la referida letra de cambio, hasta la fecha definitiva y efectiva cancelación de los mismos, habida cuenta es criterio reiterado del Alto tribunal de la República, la procedencia de la indexación o correlación monetaria para el caso el deudor incumple o retarde el pago, todo con el propósito de restablecer el equilibrio económico que resulte alterado por la disminución del poder adquisitivo de la moneda; pues de lo contrario, es injusto, no acordar la indexación dado que ella legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso consiente ni tolera la ley. Fundamenta la presente pretensión en los artículos 456 y 491 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, por el doble de la cantidad aquí demandada; todo por cuanto la demanda está fundada en cheques y letra de cambio y por autorizarlo así la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Millones Veintiséis Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 975.026.040,00).
El actor anexa a su escrito libelar, el protesto levantado por la Notaría Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 24-03-2017, sobre los identificados cheques, resultando según la institución Bancaria en referencia que dichos efectos de comercio no había fondos para cubrirlos.
2º) En fecha 14-08-2017, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el cual declaró Inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano David Cabrera Camacho, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles, con base en la siguiente argumentación:
“En el presente asunto, de la lectura del libelo, se evidencia que la pretensión del actor, es el cobro de Bolívares vía intimación, sin amargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión se extienda el cobro de honorarios profesionales al demandar en su capítulo I, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000,oo),monto líquido impagado del cheque Nº 90930605...SEPTIMO: Las costas que se causen en el presente juicio intuyéndose los honorarios de abogados calculados conforme lo previsto en el artículo 648 de la Adjetiva civil (25% de del expresado valor de la demanda) en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 195.005.208,oo)..
Incurriendo así en acumular dos pretensiones en un mismo procedimiento que son incompatibles, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
OMISSIS
En fuerza de lo expuesto, establecidos los anteriores fundamentos leales, y los razonamientos de derecho esbozados consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones de cobro de Bolívares (vía intimatoria) ye el cobro de honorarios profesionales, expuestas por la parte accionante en s demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la Ley, como es el debido proceso. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Así se establece...”
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contempla la situación jurídica por inepta acumulación de acciones y pretensiones, cuando por su propia naturaleza se excluyan o por ser incompatibles o excluyentes, los procedimientos respectivos para la tramitación de dichas pretensiones.
El sistema de imposición de costas procesales se estipula en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al señalar que ‘a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’.
De lo que se infiere, que las costas procesales resulta una expectativa de derecho que solo pueden originarse por el resultado de la sentencia sea interlocutoria o definitiva, cuando la parte fuere vencida totalmente, de lo que se colige que ella requiere de la realización de un procedimiento que la desencadene y en tal sentido, tratándose el presente procedimiento monitorio de cobro de bolívares en vía intimatoria, normado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de ser admitida la demanda para que sea intimado el accionado al pago de las sumas de dinero reclamadas, acorde con el artículo 648 ejusdem ‘el Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en tal concepto honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento del valor de la demanda’.
De la lectura del escrito libelar se observa que el demandante, a la vez, que reclama el pago de las cantidades señaladas en los referidos efectos de comercio y sus intereses de mora, además, en el particular SEPTIMO, demanda el cobro de las costas que se causen en el presente juicio incluyéndose los honorarios de abogados calculados conforme lo previsto en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil (25 %) del expresado valor de la demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Millones Cinco Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 195.000,208,oo).
De lo que se infiere, que el actor no está demandando conjuntamente con el monto de los efectos de comercio accionados, el pago de sus honorarios profesionales por tal cantidad, sino los que puedan causarse en el presente procedimiento y, desde luego, ello tiene que ver si se produce en un futuro la condenatoria en costas al hacerse contradictorio el pleito por oposición al decreto de intimación; pero, si el Juez ordena al demandado el pago de sumas de dinero en base al decreto de intimación correspondiente, la ley le atribuye la facultad de fijar su monto en un porcentaje que no exceda del veinte y cinco por ciento (25 %) de ciento de las sumas de dinero reclamadas y ello, desde luego, ello escapa a la voluntad del demandante de exigir cantidad mayor que la ley no puede concederle.
De manera, que en el caso sub-examine, la parte actora en el particular SEPTIMO de su libelo, demanda el cobro de las costas que se causen en el presente juicio incluyéndose los honorarios de abogados calculados conforme lo previsto en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil (25 %) y siendo ello así, no puede entenderse que, a la par de reclamar el monto de dichos efectos de comercio y sus intereses, también en forma conjunta este peticionando el cobro de honorarios profesionales de abogados, como una pretensión autónoma, que involucre su tramitación por el procedimiento que señala Ley de Abogados y su Reglamento, el cual resulta por su propia naturaleza diferente al monitorio, por lo que debe entenderse, en sano derecho, que los honorarios en cuestión, se piden como una consecuencia de los efectos de la sentencia definitiva que resolverá la controversia, debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda, con lo cual puede concluirse, que las pretensiones dinerarias deducidas no se excluyen, no son contrarias entre si, ni le corresponden procedimientos diferentes a los fines de su tramitación.
En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 196, de fecha 21-04- 2015, caso: Suministros Tamare, C.A. (SUTACA) contra Herramientas Petroleras Calderas, C.A. (HERPECA), en la cual expresó:
“…De la transcripción efectuada precedentemente del libelo de la demanda se infiere, que en este caso no se acumulan de forma inepta dos pretensiones, como desacertadamente lo sostiene la recurrida, sino que se invoca lo contemplado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que consagra las costas de la ejecución en el procedimiento por intimación que incoó la parte actora contra la parte demandada con el fin de lograr el cobro de su acreencia.
Ahora bien, la redacción de la última parte del petitum de la demanda, identificada con la palabra “CUARTA”, en ningún caso constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la parte accionante se refiere a la condena en costas que recaerá sobre la parte que resulte perdidosa en este procedimiento de cobro de bolívares por intimación, vale decir, ello constituye solo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en el procedimiento por intimación.
Cabe acotar, que mediante sentencia N° RC-000232 de fecha 30 de abril de 2014, caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. c/ Vigilantes Guacara, C.A., exp. N° 13-531, esta Sala estableció que es lo fundamental para determinar si hubo o no inepta acumulación de pretensiones, en los términos que siguen:
“…Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”. (Negrillas de la Sala).
Al aplicar al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes mencionados, resulta evidente que en la recurrida se infringió la norma procesal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la parte actora había acumulado en su libelo dos acciones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí por tener tramitaciones diferentes ante el órgano jurisdiccional, cuando lo cierto es, que la representación judicial de la actora, al demandar los honorarios por concepto de costas procesales, solo hizo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en los procedimientos por intimación similares al incoado en este juicio. Así se juzga.
En las razones señaladas, esta superioridad declarará con lugar el recurso de apelación, y ordenará la reposición de la causa al estado que el Tribunal de cognición se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda que encabeza estas actuaciones, acorde con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por el apoderado actor Abogado Douglas Javier Panza, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por el ciudadano DAVID CABRERA CAMACHO, contra el ciudadano JOSÉ AGUILERA SEQUERA, ambos identificados.
En consecuencia, se acuerda la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la pretensión deducida por la parte actora.
Queda así revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de14-08-2017.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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