REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6177.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ANDRES ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.692, domiciliado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ERNESTO RONDÓN PEREZ, venezolano, Abogado, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.791, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el numero 61.292, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NIEVES RAMONA GODOY HERNÁNDEZ, APOLONIA DEL CARMEN GODOY HERNÁNDEZ, RAFAEL ANTONIO GODOY HERNÁNDEZ, MARIO HERNÁNDEZ VENEGAS, AUDENCIO HERNÁNDEZ VENEGAS, JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, JUANA ROSA GODOY HERNÁNDEZ, DORIS AMPARO HERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MEJIAS, SALVANO ANTONIO HERNÁNDEZ VENEGAS, FELICIANO HERNÁNDEZ VENEGAS, MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE BRICEÑO y ANDRÉS ANTONIO HERNÁNDEZ VENEGAS, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-10.259.101, V-11.398.442, V-9.375.302, V2.708.780, V-4.959.779, V-3.103.997, V-8.767.971, V-7.645.095, V-3.530.132, V-3.532.529, V-4.960.011, V-5.629.510, V-3.104.980, todos domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa con la única excepción de la ciudadana MARÍA ISOLINA HERNÁNDEZ DE TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V 2.725.265, la cual reside en el Barrio Los Cocos, Av. Bolívar del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO VICENTE D’ ALESSIO GONZÁLEZ, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.752, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 166.469, domiciliado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
VISTOS.-

Recibida en fecha 29-09-2017, las presentes actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando en su condición apoderado Judicial de la parte demandante, contra sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 11-08-2017, que declaró la perención breve de la instancia de la presente pretensión por prescripción adquisitiva, incoada por el Profesional del Derecho ciudadano: Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés Antonio Azuaje, Contra Los Ciudadanos: Nieves Ramona Godoy Hernández, Apolonia Del Carmen Godoy Hernández, Rafael Antonio Godoy Hernández, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, José Juvenal Hernández Venegas, Juana Rosa Godoy Hernández, Doris Amparo Hernández De Castañeda, María Del Carmen Hernández De Mejias, Salvano Antonio Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas, María Teresa Hernández De Briceño, Andrés Antonio Hernández Venegas Y María Isolina Hernández de Terán, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.

En fecha 02-10-2017, se da entrada a la Causa bajo el Nº 6177.

En fecha 02-10-2017, vencida como se encuentra la oportunidad de presentar informes y sin que las partes hicieran uso de este derecho queda abierto ope legis un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto a resolver por esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo de fecha 11-08-2017, mediante la cual declara la perención breve de la instancia.
Con relación a la institución de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
. A la letra del artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, ‘la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si el es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sent. Sala de Casación Civil del TSJ, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:
...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…
Igualmente, esa misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0342 de fecha 30-06-2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre la perención breve, estableció:
“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…
El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Encabeza las presentes actuaciones la demanda, incoada por el ciudadano Andrés Antonio, contra los ciudadanos Rafael Antonio Godoy Hernández, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, José Juvenal Hernández Venegas, Juana Rosa Godoy Hernández, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejias y Salvano Antonio Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas, María Teresa Hernández de Briceño y Andrés Antonio Hernández Venegas en su condición de herederos de los causantes Andrés Hernández Vásquez y Teresa Venegas de Hernández, por prescripción Adquisitiva o Usucapión del inmueble ubicado en final calle Páez con Calle 9 del Sector Barrio Obrero de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyo título de propiedad está protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 21 folio 32 y 33 protocolo 1º, 3er Trimestre de fecha 14-07-1.982
En auto de fecha 17-05-2017, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, comisionando amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de las citaciones de los ciudadanos: Nieves Ramona Godoy Hernández, Apolonia Del Carmen Godoy Hernández, Rafael Antonio Godoy Hernández, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, José Juvenal Hernández Venegas, Juana Rosa Godoy Hernández, Doris Amparo Hernández De Castañeda, María del Carmen Hernández De Mejías y Salvano Antonio Hernández Venegas; y para la citación de la codemandada, ciudadana María Isolina Hernández de Terán, encomienda al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del estado Aragua.

2º) En diligencia de fecha 24-05-2017, el apoderado actor Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, solicita se le designe como correo especial para llevar y traer la Comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de la practica de la citación de los ciudadanos: Nieves Ramona Godoy Hernández, Apolonia Del Carmen Godoy Hernández, Rafael Antonio Godoy Hernández, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, José Juvenal Hernández Venegas, Juana Rosa Godoy Hernández, Doris Amparo Hernández De Castañeda, María Del Carmen Hernández de Mejias, y Salvano Antonio Hernández Venegas, los cuales pide se acuerde su citación en la persona de su apoderado judicial Edilio José Placencio, y como fue solicitado en el escrito de la demanda en su dirección. Igualmente, solicita que se le designe como correo especial para llevar y traer la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de la citación de la ciudadana María Isolina Hernández de Terán.
En auto del 31-05-2017, el a quo niega el anterior requerimiento de correo especial del actor por cuanto se evidencia que las boletas de citación ordenadas en el presente juicio mediante auto de admisión de fecha 17-05-2017, no han sido libradas por el Tribunal, siendo una carga de la parte proveer los recursos necesarios para librar las compulsas. En cuanto a la solicitud de la práctica de la citación de los ciudadanos Nieves Ramona Godoy Hernández, Apolonia Del Carmen Godoy Hernández, Rafael Antonio Godoy Hernández, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, José Juvenal Hernández Venegas, Juana Rosa Godoy Hernández, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejias, y Salvano Antonio Hernández Venegas, las cuales pide se acuerde su citación en la persona de su apoderado judicial Edilio Placencio; en consecuencia, se NIEGA por cuanto se evidencia que el Tribunal dictó auto de admisión el 17-05-2017 y ordenó su citación personal.

3º) En fecha 14-06-2017, el Abogado Juan Ernesto Rondón, consigna los emolumentos necesarios para proveer los fotostatos del escrito de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de los demandados.

En diligencia estampada esa misma fecha , el ciudadano Rubén Darío Contreras, Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de haber recibido del Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para librar las respectivas Boletas de citación para el emplazamiento de los demandados.

4º) En fecha 16-06-2017 el Tribunal de la causa libró las respectivas boletas de citación de los demandados. Así como los respectivos oficios contentivo de la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el oficio Nº 142-17, y al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del estado Aragua. (Folios 85 al 108).

5º) En diligencia de fecha 27-07-2017, el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, señala la dirección de los demandados: Nieves Ramona Godoy Hernández, Mario Hernández Venegas, José Juvenal Hernández Venegas, Juana Rosa Godoy Hernández, Salvano Antonio Hernández Venegas, en el Municipio Sucre, solicita se comisione para la práctica de la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y pide se designe como correo especial para llevar y traer la comisión al ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez; por cuanto Apolonia Del Carmen Godoy Hernández, Rafael Antonio Godoy Hernández, están domiciliados en Caracas, solicita se comisione al un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se comisione para llevar y traer la comisión al ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez, por cuanto Audencio Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas y Andrés Antonio Hernández Venegas, están domiciliados en Guanare, solicita al Tribunal se sirva practicar su citación. Por cuanto Doris Amparo Hernández de Castañeda, está domiciliada en Acarigua pide se comisione para practicar su citación a uno de los Tribunales de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa y se nombre correo especial a Juan Ernesto Rondón Pérez. Por cuanto María Del Carmen Hernández De Mejias Y María Teresa Hernández de Briceño, están domiciliada en Campo Elías, pide se comisione para practicar la comisión a uno de los Tribunales del Municipio Boconó del estado Trujillo y se nombre correo especial a Juan Ernesto Rondón Pérez. Por cuanto María Isolina Hernández de Terán esta domiciliada en Maracay pide se comisione para practicar la comisión a un Tribunal de Municipio del Municipio Girardot del estado Aragua y se nombre correo especial a Juan Ernesto Rondón Pérez.

En fecha 07-08-2017, la Jueza Suplente Abogada Beatriz Mendoza se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de apoderado actor.

En fecha 11-09-2017, el Tribunal de cognición dicta decisión cual declara la perención breve de la instancia.

Ahora bien, esta alzada luego de analizar las presentes actuaciones procesales, en el caso sub litis, puede constatar que el día 17-05-2017, el Tribunal a quo admite la demanda de prescripción adquisitiva de propiedad el día 17-05-2017 y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, comisionando amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de las citaciones de los ciudadanos: Nieves Ramona Godoy Hernández, Apolonia Del Carmen Godoy Hernández, Rafael Antonio Godoy Hernández, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, José Juvenal Hernández Venegas, Juana Rosa Godoy Hernández, Doris Amparo Hernández De Castañeda, María del Carmen Hernández De Mejías y Salvano Antonio Hernández Venegas; y para la citación de la codemandada, ciudadana María Isolina Hernández de Terán, encomienda al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del estado Aragua.

Posteriormente el apoderado actor abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, por diligencia de fecha 24-05-2017, solicita se le designe como correo especial para llevar y traer la Comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de la practica de la citación de los ciudadanos: Nieves Ramona Godoy Hernández, Apolonia Del Carmen Godoy Hernández, Rafael Antonio Godoy Hernández, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, José Juvenal Hernández Venegas, Juana Rosa Godoy Hernández, Doris Amparo Hernández De Castañeda, María Del Carmen Hernández de Mejias, y Salvano Antonio Hernández Venegas, los cuales pide se acuerde su citación en la persona de su apoderado judicial Edilio José Placencio, y como fue solicitado en el escrito de la demanda en su dirección. Igualmente, solicita que se le designe como correo especial para llevar y traer la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de la citación de la ciudadana María Isolina Hernández de Terán.
A esta solicitud el Tribunal de cognición por auto del 31-05-2017, niega el anterior requerimiento de correo especial por cuanto se evidencia que las boletas de citación ordenadas en el presente juicio mediante auto de admisión de fecha 17-05-2017, no han sido libradas por el Tribunal, siendo una carga de la parte proveer los recursos necesarios para librar las compulsas y en cuanto a la solicitud de la práctica de la citación de los ciudadanos Nieves Ramona Godoy Hernández, Apolonia Del Carmen Godoy Hernández, Rafael Antonio Godoy Hernández, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, José Juvenal Hernández Venegas, Juana Rosa Godoy Hernández, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejias, y Salvano Antonio Hernández Venegas, las cuales pide se acuerde su citación en la persona de su apoderado judicial Edilio Placencio; en consecuencia, se niega por cuanto se evidencia que el Tribunal dictó auto de admisión el 17-05-2017 y ordenó su citación personal.

Pero, emerge de los autos que el Abogado Juan Ernesto Randon Pérez, en su condición de apoderado actor, el día 14-06-2017, consigna los emolumentos necesarios para proveer los fotostatos del escrito de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de los demandados y en esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber recibido dichos emolumentos para la elaboración de la Compulsa, y posteriormente el día 16-06- 2017, el Tribunal de la causa, acuerda librar las respectivas boletas de citación y compulsa del libelo, y los oficios respectivos a los fines de la Comisión para el emplazamiento de la parte demandada, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el oficio Nº 142-17, y al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del estado Aragua.
Conforme a estas actuaciones procesales queda evidenciado, que desde el día 17-05-2017, cuando es admitida la demanda por el Tribunal a quo, hasta el día 14-06-2017, cuando el apoderado actor Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, consigna los emolumentos necesarios para proveer los fotostatos del escrito de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de los demandados y de ello da cuenta el Alguacil del Tribunal, y aunado a ello, cuando el día 16-06-2017 el Tribunal de la causa, acuerda librar las respectivas boletas de citación y compulsa del libelo oficiando a los mencionados Tribunales Comisionados, puede precisarse que entre ambas fechas, no se verificó legalmente el lapso de treinta (30) días que exige la ley para que se consumara la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En tales razones, habiendo cumplido la parte actora diligentemente y en forma oportuna con las actividades procesales exigidas por la ley para la citación de la parte demandada, en consecuencia, no ha lugar a la perención breve de la instancia, y debiendo la causa continuar con el iter procesal en el estado que se encontraba para el momento de producirse la decisión impugnada.
Así se juzga.
Como corolario, debe declararse con lugar la apelación de la parte demandante.
Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, apoderado de la parte actora en el presente juicio de prescripción adquisitiva, seguido por el ciudadano ANDRES ANTONIO AZUAJE, contra los ciudadanos NIEVES RAMONA GODOY HERNÁNDEZ, APOLONIA DEL CARMEN GODOY HERNÁNDEZ, RAFAEL ANTONIO GODOY HERNÁNDEZ, MARIO HERNÁNDEZ VENEGAS, AUDENCIO HERNÁNDEZ VENEGAS, JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, JUANA ROSA GODOY HERNÁNDEZ, DORIS AMPARO HERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MEJIAS, SALVANO ANTONIO HERNÁNDEZ VENEGAS, FELICIANO HERNÁNDEZ VENEGAS, MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE BRICEÑO y ANDRÉS ANTONIO HERNÁNDEZ VENEGAS; ambos identificados.

En consecuencia, queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 11-08-2017, debiendo la presente causa continuar con el iter procesal en el mismo estado que se encontraba para la fecha que se dictó dicha decisión.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.