REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.185
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTORA - RECONVENIDA: MAGGI ALEJANDRA ROJAS CARPENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.036 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.196, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 96.215, de este domicilio.
DEMANDADA - RECONVINIENTE: VIRGINIA CAROLINA PARGAS GERVASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.259, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados WLADIMIL JOSE ORELLANA y ZORAIDA HERRERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 23.515 y 108.324 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
VISTOS.-
Recibida en fecha 07-11-2017, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 25-10-2017, que declaró Inadmisible la pretensión de resolución de contrato de venta, incoada por la ciudadana Maggi Alejandra Rojas Carpena, contra Virginia Carolina Pargas Gervasi, hasta tanto se cumpla con todo el procedimiento administrativo previo a que se contraen los artículos 5, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por ser el objeto el presente juicio un inmueble destinado a vivienda. Hubo condenatoria en costas.
El 08-11-2017, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.185 de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral, la cual se verificó el día 13-11-2017, sin asistencia de las partes y en la cual el Tribunal declara inadmisible la pretensión de resolución de contrato de compraventa, deducida por la parte actora.
Esta superioridad estando en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a publicar la sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Alega la parte actora que conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16-06-2010, inserto en el Nº 32, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, hubo un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda es esta edificada, distinguida con el Nº 004, que forma parte de la Urbanización Zazarivacoa, ubicado en la Colonia, parte alta de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de Doscientos Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (204,70M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Moriche; Sur: con parcela 005 y patio interno Nº 1, Este: con estacionamiento Nº 02 y; Oeste: con un pasillo de servicio; parcela de terreno está sobre la cual se encuentra edificada una vivienda de ochenta y seis metros cuadrados (86 M2) de construcción aproximadamente, que consta de tres habitaciones, dos baños, sala comedor-cocina, techo de tejas. Anexo marcado “A” y que quien le enajenara lo arriba descrito a su poderdante lo hubo conforme documento registrado por la misma Oficina de Registro Publico en fecha 05-10-2004, registrado en el Protocolo Primero, Tomo 2, 4to Trimestre del año 2004, bajo el Nº 48 folios 230 al 233. Véase anexo marcado “B”. Que sobre el referido inmueble pesaba para el momento de adquirirlo por su mandante, hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Anexo marcado “C”. Que en fecha 16-12-2010, su mandante suscribió con la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, contrato de opción de compra venta, en donde se abstrae lo siguiente según las cláusulas: Primera: su mandante se comprometió en venderle a la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi en fecha 16-12-2010. Anexo marcado “D”. que en el presente caso se encuentra indubitablemente determinado el hecho que muy a pesar que su poderdante le efectuó la entrega material de la cosa dada en venta a la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, conforme al contrato de compraventa suscrito por estas en fecha 16-12-2010, y la hoy demandada Virginia Carolina Pargas Gervasi, le efectuara el pago de la cuota inicial de la compraventa por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), a su poderdante, quien así recibiera a su entera y cabal satisfacción. Que la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, no ha efectuado por si o por medio de apoderado el pago del saldo deudor por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) que esta convino en pagarle a su mandante, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la autenticación de este documento, siendo la autenticación del instrumento en fecha 16-12-2010 y visto que para esa fecha como hasta la presente, la hoy demandada, Virginia Carolina Pargas Gervasi, incumplió injustificadamente en pagarle la totalidad del precio convenido y aceptado para la presente negociación, aparte que resultaron infructuosas las múltiples gestiones extrajudiciales hechas para que la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, le haga efectivo el pago adeudado, y las infructuosas respuestas recibidas por ésta, lo cual entre otros le ha ocasionado gravámenes irreparables a su mandante. Que la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, pudo en el supuesto negado que su mandante se hubiere haber negado a recibirlo, haber efectuado el pago del saldo deudor antes anotado por medio de oferta real de pago y depósito de conformidad a con lo establecido en los artículos 1.306 del Código Civil en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354 y 1.474 todos del Código Civil. Finalmente solicita al Tribunal que Primero: Definitivamente firme como se encuentre la sentencia a dictarse en el presente caso, que la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, devuelva a su mandante, libre de personas y cosas, el bien inmueble suficientemente descrito en el presente libelo, habida cuenta que conforme a la cláusula sexta del Contrato de Compraventa quedo convenido por la hoy demandada y su poderdante que en caso de incumplimiento o de no proceder la negociación en los términos y plazos establecidos en esa escritura por causa imputable a la hoy demandada Virginia Carolina Pargas Gervasi, esta deberá devolver el bien inmueble inmediatamente en el mismo estado en que lo recibió. En tal sentido, y tal como así igualmente quedó convenido en dicha Cláusula, su mandante, Maggi Alejandra Rojas Carpena, se obliga en devolver, de igual manera, a la demandada Virginia Carolina Pargas Gervasi, definitivamente firme como se encuentre la sentencia a dictarse en el presente caso la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) como cláusula penal y como única indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, sin necesidad de justificarlo; es por lo que en atención a lo anterior, pide sea practicada una experticia complementaria al fallo conforme a los criterios jurisprudenciales dictados por nuestro más alto Tribunal donde sean calculados los respectivos intereses sobre la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00). Segundo: La imposición de las costas y costos de la presente demanda, inclusive los honorarios de los Abogados que intervengan en el proceso, a cuyo efecto pide se ordene experticia complementaria al fallo. Tercero: Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
En fecha 05-04-2016, el Tribunal a quo admite la demanda.
En su oportunidad la demandada ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, asistida del Abogado Wladmil José Orellana, procedió a dar contestación a las pretensiones de la actora y oponer la inadmisibilidad de la acción propuesta como punto previo a la sentencia en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes el contenido de la demanda por resolución de contrato de compraventa incoada en su contra, por parte de la demandada Maggi Alejandra Rojas Carpena. En este sentido niega que haya dado motivo para esta acción resolutoria; todo lo contrario la demandante era la que estaba obligada según la Cláusula Tercera del contrato de saneamiento de ley “…vendedora… se compromete a entregarle a la compradora… el inmueble…libre de todo pasivo y gravamen de cualquier naturaleza…, asumiendo expresamente la obligación de saneamiento…” Que el contrato fue autenticado el día 16-12-2010, quedó obligada a pagar los Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) restantes en un plazo de Ciento Ochenta días (180) a partir de esa fecha de la autenticación. Pero ese pago no lo hizo, pues, el inmueble, durante ese plazo, estaba hipotecado. Y que ahora la demanda, cuando ella no cumplió con su obligación y por eso ella tampoco estaba obligada a cumplir con la mía. (…) el Código Civil en su artículo 1.168 la ampara, al establecer que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya (Exceptio non adimpleti contractus). También la ampara el Artículo 1.530 del Código Civil, ya que le otorga el derecho de suspender el pago del precio como Compradora, cuando tuviere fundado en temor de ser perturbada por una acción hipotecaria hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación; la norma citada exige tres condiciones: Que el comprador tenga fundado temor de ser perturbado (como es el presente caso); que aún no haya pagado el precio y que el comprador no haya renunciado al derecho de suspender el pago del precio. En cuanto a la perturbación temida, la ley se refiere expresamente a la acción hipotecaria y el comprador tiene ese derecho cuando tema ser perturbado en el ejercicio de una acción hipotecaria y en el presente caso existe tal temor, pues, para el momento o lapso de los Ciento Ochenta días (180), según la cláusula tercera del contrato, existía la hipoteca no cancelada y por otro lado también exige que se deba el precio para poderlo suspender, no consta en el contrato que no se pudo suspender el pago del precio ni ha expresado o renunciado tácitamente a ese derecho. Lo que quiere decir que están llenos los extremos exigidos por dicho artículo, por los cuales tiene el derecho a suspender el pago como lo hizo.
Arguye, que la demandante debió notificarla de la liberación hipotecaria para poder proceder al pago de los Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) restantes y perfeccionar así el contrato de compraventa con el otorgamiento de documento definitivo de traslación de la plena propiedad. Al operar a mi favor la (Exceptio non adimpleti contractus), como pide se decida, también, como consecuencia de ello automáticamente, el plazo de los Ciento Ochenta días (180), feneció y la obligación deja de tener un plazo determinado; quedando la vendedora obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 1.269 último aparte del Código Civil, el cual indica que al no establecer plazo, el deudor no quedará en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente; ella solo demandó, a más de cinco (5) años después del plazo y sin antes haber cumplido con su obligación, tampoco indicó que día iba a liberar la hipoteca, menos aún informó ello, sólo quiere resolver el contrato pero sin motivo. (…) Tampoco ella como compradora tenia la carga de acudir diariamente al Registro Público, durante más de (5) años a preguntar si Maggi Alejandra Rojas Carpena había Protocolizado la Liberación Hipotecaria del inmueble hoy objeto de juicio. (…) Por todas estas razones, son por las cuales pide, que a la hora de sentenciar sobre esta demandada de resolución de contrato de compraventa, la misma sea desechada y declarada sin lugar condenándose a la actora en las costas y costos del proceso por no tener motivos para litigar.
Que la demandante Maggi Alejandra Rojas Carpena, al demandar nuevamente la resolución del contrato de compraventa, incurre en franca violación del artículo 1.160 del Código Civil porque se evidencia la mala fe que la ha animado en ambos casos a esta contestación de demanda, ella adujo en aquel libelo que ella no le había pagado los Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) correspondientes a la primera parte del contrato el día de la Autenticación de dicho documento, ese fue el motivo central de aquella demanda el día 31-01-2011, cuando ni siquiera habían transcurrido Treinta (30) días de los Ciento Ochenta días (180) continuos que le otorgaba como lapso la cláusula tercera del mismo para dar cumplimiento a la obligación de pagar los Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) restantes y así saldar el precio de los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) acordados para la venta pactada (…) creo que la actora pretendía absurda e insólitamente que ella estuviera pendiente en el Registro Público en forma permanente, hasta el día de dicha liberación que se hizo el día 16-01-2016 al libelo de la demanda, aquí hubo falta de probidad y la lealtad exigida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 ejusdem, pues, la demandante sabia que el plazo de los (180) días habían fenecidos, pues, no liberó en dicho plazo el gravamen hipotecario, al quedar su obligación sin un plazo determinado, debió ponerla en mora o avisarle por cualquier vía para que ella cumpliera con el pago debido, pero optó por el camino complicado de la demanda, repito, la mala fe pudo más porque a lo mejor tiene la idea de que hizo un mal negocio y quiere sin motivo alguno, peregrinamente resolver el contrato, pero sorprendiéndonos a todos en la buena fe al pretender obtener una sentencia judicial a su favor, sin fundamento alguno, pues, esta nueva acción de resolución de contrato ha sido incoada sin la motivación debida para litigar y así pido se decida a la hora de decidir sobre las costas y costos del presente juicio. Que la presente demanda de resolución de contrato del inmueble que ocupa, donde habita, reside y tiene como domicilio desde el 16-12-2010, fecha de la Autenticación del contrato, por la entrega material que le hizo la demandante distinguido con la casa de habitación Nº 004, situada en la Urbanización “Zazarivacoa”, Sector la Colonia Parte Alta, Parroquia San Juan de Guanaguanare al margen derecho de la carretera que conduce a la Escuela Granja Oscar Villanueva, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa; vivienda de Ochenta y Seis metros cuadrados (86 m2) de construcción aproximadamente, que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina y techo de tejas, tiene como objeto final que el tribunal ordene a que lo entregue obligadamente por sentencia libre de personas y cosas, la vivienda que hábito objeto principal de este juicio. Es decir, está pidiendo la desocupación de la vivienda o lo que es igual si para el caso o supuesto negado de prosperar la pretensión de la actora de marras, se le desalojará por medida judicial.
Pero, cuando hacemos la revisión de las actas y anexos que integran el expediente, se percatan que no consta en el mismo, el agotamiento obligatorio del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria Nº 8.190 del 5 de mayo del 2011 dictado por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, es decir, el decreto que la protege como ocupante de la vivienda antes descrita, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima, que actualmente esto ejerciendo sobre la vivienda. Que la demandante ha debido cumplir con los procedimientos especiales establecidos en dicho Decreto y el Juez no ha debido admitir la demanda, como lo hizo, así lo prevé el artículo 5 del Decreto, cuando establece que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6, 7, 8 y 9 y por último el artículo 10 del mismo Decreto establece, que cumplido ese procedimiento, independientemente de la decisión las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones y remata diciendo “… no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…” ahora bien, el legislador indica una forma de subsanar este error procesal, a disponer en su artículo 346 las cuestiones previas siguientes: La Nro. 11 INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA “…La prohibición de la ley de admitir de la acción propuesta…” Esta prohibición de admitir la acción propuesta se subsume en la voluntad expresada en el referida decreto, pues, el mismo le indica expresamente al Juez que solo al agotarse el procedimiento allí establecido se podrá acudir a la vía judicial, razón por la cual la opongo a la demanda, no para que sea resuelta como cuestión previa, sino como defensa al fondo y previo pronunciamiento, antes de sentenciar la causa, declarando la inadmisibilidad de la acción propuesta. Que dicha defensa la hace en virtud de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 356 Ejusdem y así pido se decida.
En el acto de contestación la parte demandada, propone demanda reconvencional contra la actora con base en los siguientes dichos: “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en esta contestación de demanda y estando en la oportunidad legal para reconvenir, procedo, en formal reconvención o mutua petición contra la demandante reconvenida: Maggi Alejandra Rojas Carpena (suficientemente identificada a los autos), como en efecto la reconvengo, en este acto, para que cumpla con el contrato de compraventa tantas veces nombrado en este juicio, que fue anexado por la demandante reconvenida a su libelo, el cual propongo como documento fundamental de esta acción, así como también propongo como documento fundamental, la liberación de la hipoteca anexado a la demanda por la misma demandante reconvenida, para que convenga voluntariamente a otorgarme el documento definitivo de transmisión de plena propiedad del inmueble vendido e identificado en la cláusula primera de dicho contrato así: la prominente vendedora se compromete a vender y la prominente compradora se compromete a comprar, una parcela de terreno distinguida con el numero 004 que forma parte de la Urbanización “Zazarivacoa”, ubicada en la Colonia Partes Alta de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (…). Estando yo citada en el juicio principal, avisada e informada suficientemente de tal liberación hipotecaria, entonces, cumpliendo con mi reciproca obligación contractual de pagar, establecida en dicho contrato de compraventa, decido pagar como en efecto pago, consignado en este acto, el cheque de gerencia Nº 00004272, Cuenta Nº 01750106240000000001, correspondiente a la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la demandante reconvenida Maggi Alejandra Rojas Carpena por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), que corresponde al segundo pago, previamente establecido en la cláusula segunda letra B del contrato de marras y que sumado a la primera parte, noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) que le pagué a la demandante reconvenida el día 16-12-2010, fecha de la Autenticación del Documento, para un total de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), monto acordado por la venta del inmueble referido, para que sea entregado por el juzgador a la demandante reconvenida, una vez quede firme la sentencia, que declare sin lugar la resolución del contrato pretendida por la actora reconvenida y declare con lugar ésta reconvención por cumplimiento de contrato; si la demandante reconvenida no conviene, pido que sea obligada en consecuencia, al otorgamiento definitivo del documento de compraventa a mi favor o en su defecto que la propia sentencia sirva como título de propiedad. La demandante reconvenida, está obligada a hacer la tradición del inmueble vendido libre de todo gravamen. Fundamento la presente reconvención en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil EXPEDIENTE 5.698, donde se establece el referido contrato de opción de compraventa no existía en el mundo jurídico, sino que por su propia naturaleza jurídica se trataba de un contrato de compraventa, porque reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.474 del Código Civil y así se decidió, quedando firme, es decir, es cosa juzgada. Esa institución jurídica nos indica que la vendedora Maggi Alejandra Rojas Carpena, ya está obligada al otorgamiento definitivo del documento traslativo de la propiedad y también la fundamento en los artículos 1.160, 1.486 y 1.488 del Código Civil, en relación con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, pido que la sentencia disponga que la demandante reconvenida Maggi Alejandra Rojas Carpena, cumpla con su obligación de otorgarme el documento definitivo de la venta pactada en el contrato y me haga la tradición de la plena propiedad del inmueble vendido o subsidiariamente se le ordene a la reconvenida a celebrar el contrato de compraventa haciéndome la tradición del inmueble correspondiente, para el caso que el juzgador se aparte de la sentencia que declara, el contrato como compraventa; ya que consta en autos que he terminado de pagar la totalidad del precio pactado. (…) Pido que la imposición de los costos y costas de la presente reconvención, inclusive los honorarios de Abogado que intervengan en el proceso, sean calculados sobre la base del porcentaje establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, y se sirva ordenar la indexación monetaria en base a la devaluación de la moneda que por inflación existe en nuestro país a través de una experticia complementaria al fallo, conforme a lo criterios jurisprudenciales dictados por nuestro más alto tribunal. Pido sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este juicio. Estima el valor de la reconvención en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo).
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en auto de fecha 25-10-2016, vista la demanda reconvencional propuesta cual fue estimada en la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo), se declara incompetente por razón de la cuantía y ordena la remisión de los autos al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, una vez vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa por auto de 16-11-2016, admite la demanda reconvencional formulada por la parte demandada.
En fecha 23-11-2016, la parte demandante reconvenida, ciudadana Maggi Alejandra Rojas Carpena, asistida del Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra en la forma siguiente: Rechaza, niega y contradice la aplicación para el caso que nos ocupa de la excepción opuesta por la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, es decir, la excepción non adimpleti contractus, o excepción de incumplimiento para incumplir con su obligación. Rechaza, niega y contradice la demanda en la forma siguiente: que la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, pueda ampararse en lo contemplado en el artículo 1.530 del Código Civil (CC) y en tal sentido suspender el pago del precio hasta que su mandante haya hecho cesar dizque un presunto temor "de ser perturbada por una acción hipotecaria", tal defensa es no ha lugar toda vez que ha sido criterio reiterado por la Doctrina y Jurisprudencia; que su poderdante se encuentre obligada a darle cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 1.269 del Código Civil dizque feneció el plazo de ciento ochenta (180) días continuos, y que la obligación de la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, no tenga plazo determinado, toda vez que dicho plazo si se encontraba consagrado en el contrato de opción de compraventa es decir, la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, debía pagar el saldo deudor, por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la autenticación del mentado contrato, es decir, a partir del día 16-12-2.010, la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi quedó en mora sin requerimiento u otro acto equivalente alguno; arguyendo esta además que su poderdante sólo la demandó a mas de cinco años después del plazo dizque sin antes haber cumplido con su obligación, sin indicarle a esta cuando iba a liberar la hipoteca, y que su poderdante no tenía motivos para resolver el contrato; que la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, pueda ostentar el derecho de retracto legal y contraer su actuación a las Sentencias de la Sala de Casación Civil números: 260 del 20-05-2005; 40 del 21-02-2013; 88 del 18-02-2016; y 28-07-2016; asimismo que los criterios establecidos en las aludidas Sentencias puedan observarse para el caso de marras, ello en virtud, que la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, conforme al contrato de opción a compraventa tiene una obligación de plazo vencido mas no fenecido, y mucho menos cumplido por esta, toda vez que se comprometió en pagar la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la autenticación del mentado contrato, es decir, a partir del día 16-12-2010 lo cual no hizo; que la demanda por resolución de contrato de compraventa sea susceptible de ser desechada y declarada sin lugar, asimismo que su poderdante a consecuencia de ello sea condenada en costas y costos del proceso por no tener motivos para litigar; que su poderdante incurrió en franca violación del artículo 1.160 del Código Civil, haya obrado de mala fe o haya asumido una conducta fraudulenta al interponer la acción por resolución de contrato de compraventa, toda vez ciudadano Juez, que su poderdante demandó por resolución de contrato de opción a compra [expediente: Nº 5.698] a la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi y conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Circuito fue declarada en fecha inadmisible 07-05-2012 la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa; es el caso ciudadano Juez, que al haber sido declarada la inadmisibilidad y no habiendo cosa juzgada, su poderdante podría ejercer una nueva demanda, mal puede la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi hacer una comparación entre las dos (02) acciones, a sabiendas que esta es una nueva acción cuyo contenido debió darle mayor atención a los fines de dar contestación o interponer acciones y defensas sin asidero jurídico alguno; que su poderdante se encontraba obligada en comunicarse de alguna manera con la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi para informarle que ya el inmueble dado en venta había sido liberado de la Hipoteca de Primer Grado, toda vez que esta tenía en atención al contrato de compraventa la obligación de pagar la totalidad del precio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.527 del Código Civil; que su poderdante haya incurrido en falta de probidad y lealtad exigida por el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 170 ejusdem dizque por no haber informado o avisado tal como cita la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi que sobre el inmueble no pesaba gravamen hipotecario, puesto tal como se expuso ut supra, su poderdante conforme a la tantas veces mentada escritura no se encontraba obligada a hacerlo, la única obligación a termino o plazo, -pero se vencido hoy día - la tenía esta ciudadana; que la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, asistida de Abogado, pueda oponer como defensa de fondo la cuestión Previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, dizque por no haber producido con el escrito libelar prueba suficiente que demuestre que su poderdante agotó el procedimiento a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, pero es el caso que si bien es cierto que tal Ley podría encuadrar en la situación de la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, no es menos cierto que conforme a Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos; Ciudadano Juez, en vista que la presente demanda no se encuentra en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien inmueble suficientemente descrito de autos y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito pido sea declarada sin lugar por impertinente, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del CPC opuesta como defensa de fondo por la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, asistida de Abogado.
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención o mutua petición por cumplimiento de contrato de compraventa propuesta por la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, toda vez que en el supuesto negado que pudiera prosperar la acción se debe analizar si la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, cumplió a cabalidad con todas las obligaciones asumidas y en los términos pactados en el contrato a saber: 1. el precio del inmueble fue convenido y aceptado por las partes conforme a la cláusula segunda, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); 2. la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi conforme a la cláusula segunda se comprometió en pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de la siguiente manera: la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) para el momento de la autenticación de dicha escritura, es decir, en fecha 16-12-2010 y el saldo restante, saldo deudor, por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la autenticación del mentado contrato, es decir, a partir del día dieciséis 16-12-2.010; 3. la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi no cumplió en pagar a su poderdante el saldo restante, saldo deudor, por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) en el plazo convenido conforme a la cláusula segunda, es decir, actuó en contravención a lo dispuesto Artículo 1.527 del Código Civil que establece: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato”; 4. la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi en el supuesto negado que su poderdante se hubiere negado a recibir dicho pago no procuró por si o por medio de apoderado hacer la oferta real de pago y deposito de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.306 del Código Civil en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. 5. El Artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Ahora bien, visto que la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi no le dio cumplimiento a cabalidad a los términos expresados y convenidos en el contrato de compraventa mal podría proceder a reconvenir a mi poderdante por cumplimiento de contrato alguno, es por lo que pido sea declarada sin lugar tal acción por este digno Tribunal. Rechaza, niega y contradice el pago que pretende hacer la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) por medio del cheque de gerencia Nº 00004272, cuenta Nº 01750106240000000001, correspondiente a la entidad bancaria banco Bicentenario del pueblo a nombre de mi poderdante Maggi Alejandra Rojas Carpena, dizque para pagar o darle cumplimiento a lo contemplado en la Cláusula Segunda del Contrato; Ciudadano Juez, la cantidad antes señalada debió haber sido pagada por la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la autenticación del mentado contrato, es decir, a partir del día 16-12-2010, y que pretende se le haga entrega a su poderdante dizque para pagar la totalidad del precio de la venta, y que pudo haber pagado, en el supuesto negado que su poderdante se hubiere negado por medio de una oferta real de pago y deposito de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.306 del CC en concordancia con el Artículo 819 del CPC, y no hacerlo de manera intempestiva y sin considerar que tal cantidad para la fecha se encuentra penosamente devaluada dado el proceso infraccionario en que se encuentra nuestro país, y así pido sea declarado por este Tribunal. Rechazo, niego y contradigo que su poderdante, por lo antes expuesto, se encuentre obligada de alguna manera a efectuar el otorgamiento definitivo de compraventa a favor de la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi. Rechaza, niega y contradice que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Circuito, Expediente 5.698, sirva de fundamento para que la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, interponga en contra de su poderdante la reconvención o mutua petición por cumplimiento de contrato de compraventa, dizque tal decisión tiene los efectos de cosa juzgada.
Igualmente, la parte demanda reconvenida, contradice la estimación del valor de la reconvención o mutua petición por cumplimiento de contrato de compraventa apreciada en la cantidad de Treinta Y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) por considerarla exagerada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte reconviniente, no determinó que reglas o parámetros utilizo para cuantificar dicho monto. Rechaza, niega y contradice que su mandante sea susceptible de ser condenada al pago de las costas y costos de la presente reconvención, inclusive los honorarios de Abogados que intervengan en el proceso toda vez que la presente reconvención si es susceptible de ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar. Rechaza, niega y contradice que sobre el bien inmueble pueda acordársele medida preventiva alguna como sería la de prohibición de enajenar y gravar tal como la plantea la Parte Reconviniente quien al peticionarla yerra nuevamente al indicar que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Circuito en fecha 07-05-2012, por medio de la cual fue declarada inadmisible la acción de resolución de contrato de opción de compraventa produjo cosa juzgada y que con el hecho de haber interpuesto la demanda por resolución de contrato de compraventa dizque es presunción grave del derecho reclamado conforme al segundo supuesto del Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención o mutua petición por cumplimiento de contrato de compraventa propuesta por la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, y en atención a lo antes expuesto pido que la presente reconvención sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Esta superioridad antes analizar los medios probatorios producidos por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera necesario resolver sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada reconviniente con base en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, con base en la siguiente argumentación:
“Que la demandante Maggi Alejandra Rojas Carpena, al demandar nuevamente la resolución del contrato de compraventa, incurre en franca violación del artículo 1.160 del Código Civil porque se evidencia la mala fe que la ha animado en ambos casos a esta contestación de demanda, ella adujo en aquel libelo que ella no le había pagado los Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) correspondientes a la primera parte del contrato el día de la Autenticación de dicho documento, ese fue el motivo central de aquella demanda el día 31-01-2011, cuando ni siquiera habían transcurrido TREINTA (30) días de los Ciento Ochenta días (180) continuos que le otorgaba como lapso la cláusula tercera del mismo para dar cumplimiento a la obligación de pagar los Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) restantes y así saldar el precio de los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) acordados para la venta pactada (…)
...OMISSIS...
Pero, cuando hacemos la revisión de las actas y anexos que integran el expediente, se percatan que no consta en el mismo, el agotamiento obligatorio del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria Nº 8.190 del 5 de mayo del 2011 dictado por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, es decir, el decreto que la protege como ocupante de la vivienda antes descrita, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima, que actualmente esto ejerciendo sobre la vivienda. Que la demandante ha debido cumplir con los procedimientos especiales establecidos en dicho Decreto y el Juez no ha debido admitir la demanda, como lo hizo, así lo prevé el artículo 5 del Decreto, cuando establece que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6, 7, 8 y 9 y por último el artículo 10 del mismo Decreto establece, que cumplido ese procedimiento, independientemente de la decisión las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones y remata diciendo “… no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
Ahora bien, el legislador indica una forma de subsanar este error procesal, a disponer en su artículo 346 las cuestiones previas siguientes: La Nro. 11 INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA “…La prohibición de la ley de admitir de la acción propuesta…” Esta prohibición de admitir la acción propuesta se subsume en la voluntad expresada en el referida decreto, pues, el mismo le indica expresamente al Juez que solo al agotarse el procedimiento allí establecido se podrá acudir a la vía judicial, razón por la cual la opongo a la demanda, no para que sea resuelta como cuestión previa, sino como defensa al fondo y previo pronunciamiento, antes de sentenciar la causa, declarando la inadmisibilidad de la acción propuesta. Que dicha defensa la hace en virtud de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 356 Ejusdem y así pido se decida...”
El Tribunal para decidir observa:
A la letra de la demanda que encabeza estas actuaciones, la pretensión de la parte actora consiste en que se resuelva el contrato de venta celebrado con la demandada ante la Notaría Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa 16-12-2010, inserto bajo el Nº 44, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones, que tuvo por objeto una parcela de terreno y la vivienda construida sobre el mismo, distinguida con el Nº 004 que forma parte de la Urbanización Zazarivacoa, ubicado en la Colonia, parte alta de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones consta de documento otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare Municipio Autónomo de Guanare en fecha 16-06-2010, quedando inserto bajo el Nº 32, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en cuya negociación se estableció un precio de venta por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), de los cuales, la compradora canceló en la suma de Noventa Mil Bolívares en calidad de adelanto del precio de venta, y el resto ó sea Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), pagaderos dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la autenticación de ese instrumento, y considerando la parte actora que este saldo deudor no fue satisfecho por la demandada es por lo que de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil demanda la resolución del contrato de compra venta y una vez definitivamente firme la sentencia, la demandada proceda a devolver el inmueble identificado, libre de personas y cosas conforme a la Cláusula Sexta del contrato de compra venta; que además, esta dispuesta a devolverle a la demandada la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) que recibió de anticipo, con el respectivo calculo de sus intereses.
Ahora bien, considera esta alzada que la situación jurídica planteada entra en el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en conexión con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto persigue la protección de los arrendatarios y arrendatarias comodatarios, y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, en razón de que, la pretensión de la demandante reconvenida, consiste en la resolución del contrato de compraventa cuyo objeto es una vivienda, celebrado entre las partes, por documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 16-12-2010, y cuya resolución de acciona, en razón del impago por parte de la demandada reconviniente, del saldo del precio del orden de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), cual conlleva que, de declararse con lugar la demanda, debe ordenarse que una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, como consecuencia de ello, la accionada reconviniente debe restituir a la accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de la compraventa, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.
En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 53 del 08 -02-2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM C.A., estableció:
‘(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución…’. Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de compraventa como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y siendo que en el presente caso el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por la demandada, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble, en este sentido, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. Asimismo, el artículo 5 del citado Decreto Ley establece: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone: “Cumplido el procedimiento antes descrito, Independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. En este caso establece el articulo 94 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda cuyo procedimiento concierne en auto que `previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobres inmuebles destinados a vivienda, así como ha todo proceso en el cual pudiere resultar una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes`
De todo lo cual se desprende, que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia del inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en conexión con los artículos 341 y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
En tales motivos y considerando el Tribunal que en el caso sub-examine, los efectos de la resolución del contrato de compraventa comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda por la compradora; por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, en consecuencia, es forzoso concluir, que la pretensión de resolución de contrato deducida por la parte demandante reconvenida, es inadmisible en derecho. Así se juzga.
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Realizado el anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás defensas y alegatos de las partes. Así se dispone.
Como corolario la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de resolución de contrato de compraventa, incoada por la ciudadana MAGGI ALEJANDRA ROJAS CARPENA, contra la ciudadana VIRGINIA CAROLINA PARGAS GERVASI, ambas identificadas.
Se declara sin lugar la apelación del Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, y queda confirmada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 25-10-2017.
Se condena en costas a la parte demandante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, el día dieciséis de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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