REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.166.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA BARRETO OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.347, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.268, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAISBELYS CAROLINA GARCÍA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.431.350, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA DE LOURDES COROMOTO CASTILLO SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.824, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 135.863, de este domicilio
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida las presentes actuaciones en fecha 19-06-2017, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 09-06-2017, la cual declaró: Primero: Sin Lugar la Acción Interdictal Restitutoria intentado por la ciudadana María Alejandra Barreto Olivera, contra la ciudadana Raisbelys García Piña, todos ampliamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 24-03-2017, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno municipal que comprenden una área de Ciento Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros (106,46 M2), ubicado en el Barrio Las Tablitas, Sector 2, Calle 03, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Osmary Colmenarez con 13,70ml, Sur: Calle 03 con 13,70ml, Este: Solar y casa de Gilberto Pineda con 7,85ml, y Oeste: Solar y casa de Jorge Fernández con 7, 85ml.
El 20-06-2017, se le dio entrada en esta alzada bajo el Nº 6.166.
En fecha 21-06-2017, el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito de prueba de la siguiente forma: Capitulo I: Posiciones juradas. Solicita se cite a la ciudadana Raisbelys García Piña, parte demandante en la presente causa a fin de que comparezca a contestar las posiciones juradas que se les haga y que su reprensada esta dispuesta a comparecer a absolver recíprocamente a las posiciones contrarias.
Por auto de 27-06-2017, esta superioridad acuerda las posiciones juradas solicitadas, las cuales deberá absolver la parte querellada a la parte querellante y viceversa y serán analizadas en su oportunidad.
El Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de la siguiente manera: Documentales: De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promueve documento publico administrativo en copia certificada emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, marcada con la letra XX. El referido documento no fue consignado en el presente expediente, pese haberse dirigido al Tribunal de la causa en su oportunidad, en consecuencia, solicita sea admitido y valorado de conformidad con la ley.
En fecha 25-07-2017 la Abogada María de Lourdes Castillo Soto, apoderada judicial de la parte querellada consigna escrito de informe donde hace una reseña de los eventos procesales en el presente expediente y además destaca el criterio de la jurisprudencia patria respecto a los requisitos para el ejercicio del interdicto de despojo, como la existencia de la posesión del bien mueble o inmueble; y por ultimo, la ocurrencia del despojo, la privación total o parcial e injusta de la cosa. Requisitos estos que la parte querellante, ciudadana María Alejandra Barreto Olivera, tenía la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Además se observan algunas contradicciones de la parte querellante, durante las posiciones juradas, efectuadas el 10-07-2017, entre ellas, la fecha de la ocurrencia del supuesto despojo, durante todo el procedimiento en la instancia anterior, alegó que fue el 29-05 y en las posiciones juradas alegó que fue el 28.05, léase al folio 142 Vto., “Que sorpresivamente en fecha 29-05-2016, la ciudadana Raisbelys García Piña…, mediante actos violentos y sin consentimiento alguno, me despojó de la posesión legitima que venía ejerciendo …”. Otra contradicción, se observa en la segunda pregunta donde responde que si es ocupante del terreno y que su papá se lo dio por su cumpleaños, cabe destacar que durante el procedimiento realizado en la instancia anterior a esta Alzada, el testimonio del ciudadano Jhony José Madrid Bermúdez, promovidos por la parte querellante, respondió a la tercer repregunta, “si cuando ella compró el terreno yo vivía en el mismo y me permitió estar allí hasta que me hicieran una casa, yo le hice entrega de ese terreno hace dos (2) años…”. Ahora bien, ¿el terreno lo compró y fue un regalo de cumpleaños de su padre como lo manifestó durante las posiciones juradas? Otra contradicción que observa esta representación es en la cuarta y ultima pregunta donde manifiesta al Tribunal que iba una vez a la semana al terreno cuando en la segunda repregunta manifiesta que fue ocupante del terreno objeto de este procedimiento. De la misma manera llama la atención, que la parte querellante ciudadana María Alejandra Barreto Olivera, durante las posiciones juradas, no contestó conforme a la verdad por lo tanto, según nuestro criterio intenta burlarse de la justicia, y la finalidad del proceso que de acuerdo a la carta magna, es la realización de la justicia, por cuanto se demostró tanto en el procedimiento en el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, como en esta alzada que la ciudadana María Alejandra Barreto Olivera, nunca ha ocupado el terreno, así mismo se demostró que no existía bienhechurías alguna en el terreno que hoy ocupa Raisbelys Carolina García Piña, antes que ésta lo ocupara. En otras palabras la ciudadana María Alejandra Barreto Olivera, no aportó prueba alguna que demostrara que irrefutablemente había venido poseyendo de hecho el inmueble objeto de esta querella y, menos aun demostró que en fecha 29-05-2016, su representada. Raisbelys Carolina García Piña de forma violenta y arbitraria la haya despojado del lote de terreno objeto de este litigio. Por ultimo se quedó demostrado tanto en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas como en esta instancia que la parte querellada, Raisbelys Carolina García Piña, viene ocupando el inmueble o0bjeto del presente litigio y que la ciudadana María Alejandra Barreto Olivera, nunca ha ocupado el referido lote de terreno, ya que se desprende que el terreno estaba solo , abandonado y sin bienhechurías, por lo tanto no se cumple los requisitos plasmados y consagrados en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y según el criterio de la doctrina patria, y de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277/2003 del 29 de abril y 139/2011, del 12 de junio. Solicita que el presente escrito de informe sea agregado a los autos. Vistos los elementos probatorios aportados por la parte querellante y la parte querellada, tanto en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, y en esta alzada durante las posiciones juradas, pide que el presente recurso sea declarado sin lugar y por otro lado sean condenados en costas en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Alega la parte actora que en fecha 26-07-2014, compró los derechos de posesión y dominio sobre un lote de terreno, ubicado en el Barrio Las tablitas ubicado en el Barrio Las tablitas, Sector 02, Calle 03, jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa de Osmary Colmenarez con 13,70ml, SUR: Calle 03 con 13,70ml, ESTE: Solar y casa de Gilberto Pineda con 7,85ml, y OESTE: Solar y casa de Jorge Fernández con 7,85ml; constante de Ciento Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros (146,42 M2); posteriormente diligenció ante el Órgano Administrativo pertinente, como lo es la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, la correspondiente constancia de mensura, la cual fue expedida en fecha 09-09-2014, quedando registrado todos estos tramites bajo el Nº Expediente 894-14, de la citada Dirección de Catastro del la Alcaldía del Municipio Guanare, convirtiéndose en poseedora legitima del referido lote de terreno, todo lo dicho, se evidencia de original de constancia de Mensura que se agrega en original. Igualmente alega, que, una vez regularizada su posesión con la Alcaldía del Municipio Guanare, quien es el propietario del terreno que ocupaba hasta esa fecha, procedió a ejecutar trabajos de relleno del terreno y conformación del mismo para construir su vivienda, lo cual realizo con la compra de granzón y levantamiento de una cerca perimetral de alambre de púas, incluso construyó un rancho (vivienda improvisada). Que sorpresivamente en fecha 29-05-2016, la ciudadana Raisbelys García Piña, mediante actos violentos y sin consentimiento alguno, la despojó de la posesión legitima que venía ejerciendo hasta la mencionada fecha, la mencionada ciudadana actualmente esta viviendo en el lote de terreno y ha iniciado la construcción de una vivienda de bloque de concreto. Ante esta terrible situación, procedió a formular denuncia penal por invasión ante el Ministerio Público, siendo recibida la misma por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº MP-238884-2016, y remitido a la Fiscalía Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de casos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien ordenó el inicio de la investigación Penal y la ejecución de diligencias de Investigación, posteriormente la referida Fiscalía, en fecha 03 de Agosto del año 2016, mediante formal escrito solicita ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, la Desestimación de la Denuncia por el Delito de Invasión, por cuanto de la investigación realizada no existan elementos que presuman la investigación de un delito tipo penal. Seguidamente en fecha 30.08-2016, El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó decisión sobre el caso Declarando Con Lugar la desestimación de la denuncia por el presunto delito de invasión, argumentando que el caso se encuentra dentro de los supuestos consagrados en la norma sustantiva Civil, expresamente establecido en el artículo 783 del Código Civil. Anexa los siguientes documentales: 1.- Original de constancia de Mesura expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare de fecha 07-06-2016, donde se evidencia la identificación del terreno y la regularización de la posesión sobre el lote de terreno desde el año 2014, mediante expediente 894-14. Marcado con la letra “A”. 2.- Original de justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 15-08-2016, numero de trámite 682.2016.1428, anexa marcado “B”, 3.- Copia fotostática simple del expediente signado con el numero CM-S-20160047, del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare. Se anexa marcado “C”. Fundamenta la presente demanda en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, formalmente demanda como en efecto Lo hace por Acción Interdictal Restitutoria de Despojo a la ciudadana Raisbelys García Piña, quien la despojo de la posesión del lote de terreno antes identificado. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (BS.100.000,00), equivalente a Unidades Tributarias Quinientos Sesenta y cuatro U.T (564).
En fecha 11-10-2016 el Tribunal a quo admite la presente querella interdictal restitutoria.
En fecha 18-01-2017, formula su inhibición el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.
Por distribución realizada el 07-02-2017, se le dio entrada bajo el Nº 00152-2017, en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, donde ordenó la constitución de una garantía, la cual se fijó en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.000, 00), y revocó por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo circuito, de fecha 31-10-2016 (folios 3 al 19), ambos inclusive del cuaderno de medidas quedando el mismo nulo y sin efecto, así como todas las actuaciones subsiguientes hasta el presente auto exclusive.
Por diligencia de 21-03-2017, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, manifiesta que su representada no cuenta con los recursos económicos para constituir una garantía y que se continuará con el procedimiento.
Por auto de fecha 24-03-2017, el Tribunal a quo decreta la Medida de Secuestro sobre una parcela de terreno, objeto del litigio que comprenden una área de Ciento Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros (106,46 M2) y bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Osmary Colmenarez con 13,70 ml, SUR: Calle 03 con 13,70 ml, ESTE: Solar y casa de Gilberto Pineda con 7,85 ml, y OESTE: Solar y casa de Jorge Fernández con 7, 85 ml; el cual se encuentra relleno de granzón y con levantamiento de una cerca perimetral de alambres de púas y estantillos de madera y un rancho (vivienda improvisada); ubicado en el Barrio Las Tablitas, Sector 02, Calle 03, jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
El 05-04-2017, el Tribunal a quo, se trasladó y constituyó en el Barrio Las Tablitas, sector 02, calle 03, jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en el inmueble objeto de este litigio, no se ejecutó la medida de secuestro, en virtud de que el Tribunal visualizo así como también los funcionarios policiales que existe cama entre otras cosas de enseres, que si bien era un rancho, también lo es que es una vivienda para quien la habita que al principio debe estar protegido por el Estado, por cuanto se estaría violentando las normas de orden público Cuaderno de Medidas.
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda la ciudadana Raisbelys Carolina García, debidamente asistida por la Abogada María de Lourdes Coromoto Castillo Soto, procede en los siguientes términos: Admite, que desde el mes de Mayo de 2016, es poseedora de un lote de terreno Municipal constante de Ciento Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros (106,46 M2); ubicado en el Barrio Las Tablitas, sector 02, calle 03, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Osmary Colmenarez con 13,70 ml, SUR: Calle 03 con 13,70 ml, ESTE: Solar y casa de Gilberto Pineda con 7,85 ml, y OESTE: Solar y casa de Jorge Fernández con 7, 85 ml; sobre el cual construí con mis propias expensas unas bienhechurías la cual actualmente es mi vivienda, la de mi familia y de mi hijo de dos (2) años de edad; Niega, que la ciudadana María Alejandra Barreto Olivera, parte querellante, sea poseedora de ese lote de terreno por cuanto al momento de la construcción de mis bienhechurías, este terreno se encontraba en total abandono y guarida de delincuentes, motivo por el cual el Consejo Comunal consintió la construcción de lo que hoy en día es su hogar; Niega que la demandante, se le haya privado de la posesión del lote de terreno supra descrito por cuanto ella nunca tuvo la posesión de dicho terreno quien ha tenido el poder de hecho estable sobre la cosa, ha sido ella; Niega, que la ciudadana María Alejandra Barreto Olivera, que haya hecho mejoras y construcción en el referido lote de terreno por cuanto lo que existe hoy en día lo construí bajo mis propias expensas. Igualmente niega, que adquirió la posesión del terreno a través de hechos violentos en virtud de que el terreno estaba en completo abandono y como lo expuso anteriormente, era un escondite de delincuentes y en algunos casos utilizados estos espacios para esconder materiales y objetos producto del hurto y robo, tanto así, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, desestimo la denuncia por el delito de invasión, tal y como lo ratifica ella misma (Que la ciudadana María Alejandra Barreto Olivera), en su escrito libelar. Por ultimo, solicita la sustanciación conforme a derecho y que en la definitiva sea declara Sin Lugar el presente Interdicto Restitutorio.
Abierta la casa a prueba, la Abogada María de Lourdes Coromoto Castillo Soto, apoderada judicial de la demandada, presenta escrito de promoción de pruebas donde señala: DOCUMENTALES: 1.- Original de Constancia de Autorización de rescate del terreno emitida por el Consejo Comunal Las Tablitas, de fecha 29 de mayo 2016, donde se aprecia la situación de abandono del terreno antes de ser ocupado por la ciudadana Raisbelys Carolina García Piña. 2.- Constancia original de apoyo de un rescate de terreno abandonado y sin bienhechurías alguna en el sector de las tablitas, de fecha 29 de mayo 2016. 3.- Fotografías, signadas con los Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, donde se aprecia las bienhechurías realizadas por su representada y su grupo familiar, bienhechurías que hoy se usan como vivienda principal.
TESTIMONIALES: Con la finalidad de ratificar en su contenido y firma de los documentos privados signado con los Nros. 1 y 2, los ciudadanos María Gabriela Silva y Leiby Alis Hurtado Vivas, Tomas Antonio Colmenares García, y Osmary del Carmen Colmenares Escalona; Igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos María Auxiliadora Rodríguez Méndez, Ana Yulaisca O ’Brien Mayora, María Gabriela Silva, Leiby Alis Hurtado Vivas, Tomas Antonio Colmenares García y Osmary del Carmen Colmenares Escalona con la finalidad que declaren sobre los hechos alegados en el escrito de contestación . (Rielan del folio 71 al 82).
Por su parte el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderado judicial de la parte querellante, promueve los siguientes medios probatorios:
Capitulo I. DOCUMENTALES: 1º) Original de Constancia de Mensura emitida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Marcado con la letra “A”, de fecha 07 de junio de 2016, del lote de terreno objeto del litigio; 2º) Justificativo de testigos presentado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 15-08-2016. Marcado con la letra “B”, y Tercero: Copia simples del expediente signado con el Nº CM1-S-2016-0647; expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
Capitulo II: TESTIMONIALES de los ciudadanos Johny José Madrid Bermúdez, María Danelly Rojas Andrade Milagros Coromoto Barreto, Ramiro Rincón y David Márquez.
Capitulo III: PRUEBA DE INFORME. De conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Para que informe a este Tribunal: 1.- Si por ante esa Dirección corre un expediente administrativo identificado con el número 894-14 y con el código catastral 18-04-01-UO1-66-22-19-000-000-000, cuya solicitante es la ciudadana María Alejandra Barreto; 2.- Se informe en qué consistió la solicitud tramitada en el referido expediente número 894-14; 3.- Igualmente se informe si al momento de realizarse la inspección por esa Dirección de Catastro, se pudo observar en el terreno objeto de regularización, algún rancho o bienhechurías sobre dicho terreno: 4.- La fecha de Inspección mencionada en el `particular anterior; 5.- Remita copia fotostática de fotografía de un rancho emitida por la Dirección de Catastro; y 6.- Se informe al Tribunal el nombre de las personas que estaban habitando el rancho en el terreno objeto de la solicitud, al momento de realizarse la inspección por parte del personal de la Dirección de Catastro.
En diligencia de fecha 11-05-2017, el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderado judicial de la parte demandante, desconoce las documentales que rielan del folio 71 al 74 de la causa principal y las fotografías de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-05-2017, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por las partes.
En su oportunidad rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Johny José Madrid Bermúdez y María Danelly Rojas Andrade.
Riela al folio 104 al 118 oficio de fecha 17-05-2017, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare, Director de Catastro, dando repuesta a la información solicitada y anexa en copias certificadas documentales de la ciudadana María Alejandra Barreto parte demandante en esa causa.
En fecha 26-05-2017, la abogada María de Lourdes Coromoto Castillo Soto, apoderada judicial de la parte demandada, presenta informes en los siguientes términos: Que la presente solicitud de interdicto restitutorio por despojo se presenta ante el Tribunal por la ciudadana María Alejandra Barreto, quien alega que es poseedora soy poseedora de un lote de terreno Municipal constante de Ciento Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros (146,42 M2); ubicado en el Barrio Las tablitas, sector 02, calle 03, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Osmary Colmenarez con 13,70ml, SUR: calle 03 con 13,70ml, ESTE: Solar y casa de Gilberto Pineda con 7,85ml, y OESTE: Solar y casa de Jorge Fernández con 7, 85ml; sobre el cual ejecuto trabajo de relleno de terreno y construyó unas bienhechurías, donde alega que su representada ciudadana Raisbelys García Piña, parte querellada mediante actos violentos la despojo de la posesión legitima del terreno que hoy ocupa la querellada. Alega que la parte querellante en el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos Jhony Madrid , María Rojas, Milagro Barreto, Ramiro Rincón y David Márquez presentándose solamente los ciudadanos Jhony Madrid y María Rojas. Que durante la evacuación de las testimoniales en el folio 93, se observa que el ciudadano Jhony Madrid manifestó que no existió ninguna bienhechuría al momento de ser ocupada por su representada, además admite la existencia de una amistad directa con la ciudadana María Alejandra Barreto, lo que deja entender un interés en favorecerla, por ultimo expresa directamente que la ciudadana María Alejandra Barreto, nunca ha ocupado el terreno. Asimismo deja constancia que no existía ninguna bienhechuría en el terreno que hoy ocupa la ciudadana Raisbelys García Piña. Con respecto a la testimonial de la ciudadana María Rojas, folio 94 de manera contundente se deja constancia que María Alejandra Barreto nunca ha ocupado el terreno. Se puede apreciar de las declaraciones que los testigos arriba mencionados ninguno estuvo presente al momento de la ocupación del terreno por parte de la ciudadana Raisbelys García Piña, por lo tanto no tienen conocimiento directo de cómo sucedieron las cosas realmente. Por su lado la parte querellada de sus cinco testigos María Auxiliadora Rodríguez Méndez, Ana Yulaisca O’ Brien Mayora, María Gabriela Silva, Leiby Alis Hurtado Vivas, Tomas Antonio Colmenares García, Osmary del Carmen Colmenares Escalona, se pueden apreciar que todos fueron conteste en sus repuestas, todos tenían conocimiento directo de los hechos y ninguno se contradijo. Queda demostrado que la ciudadana María Alejandra Barreto, nunca ocupó el terreno, y por lo tanto no poseía ni detentaba el terreno para el momento en que ocurrió el supuesto despojo, en otras palabras la ciudadana María Alejandra Barreto no tuvo la cosa (terreno) en forma continua y estable. Además la parte querellante no demostró el despojo que alega la querellante.
El 09-06-2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia definitiva, De dicho fallo apela el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderado judicial de la parte querellante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida por el Tribunal a quo de fecha 09-06-2017, mediante la cual declara sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la parte actora.
El Tribunal antes de analizar las pruebas y decidir la controversia considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Las normas adjetivas que rigen esta institución interdictal, se inserta en los artículos 699, cual señala que ’en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguran el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía’.
Los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo son los siguientes: a) la existencia de la posesión, aun cuando no sea legítima, cualquiera que sea, de un derecho, bien mueble o inmueble. b) Que se haya materializado el despojo de esa posesión. c) Que la querella se incoe dentro del año del despojo contra el autor del mismo. d) Que la posesión sea mayor a un año. e) Que se presente ante el Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
En los procedimientos interdictales lo único que se contiende es el ‘ius possessionis’, es decir, el derecho de posesión, pues según el artículo 783 del Código Civil, el pretendiente de la acción, cuando es despojado de la posesión sobre la cosa que se encuentre en su poder, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor, cualquiera que sea, incluso el propietario, requerir se le restituya en la posesión.
Esta disposición legal, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo y para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
El interdicto restitutorio o de despojo, a decir del autor José R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, atiende a que ‘la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado’’
En esta misma dirección apunta, el profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al indicar que ‘el fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”.
En sentencia de vieja data pronunciada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de 02-02-1965, se esgrime ‘que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria’.
Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.
PRUEBA DE LA QUERELLANTE
A) Documental.
1º) Original de Constancia de Mensura emitida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Marcado con la letra “A”, de fecha 07 de junio de 2016, del lote de terreno objeto del litigio.
Esta prueba, guarda relación con la de informes, requerido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyo organismo público da cuenta mediante oficio de fecha 17-05-2016, y el cual riela al folio104 al 118, de lo siguiente: que ciertamente existe el referido expediente administrativo con su respectivo código, gestionado por la querellante bajo el expediente número 894-14, donde consta que la actora está tramitando un arrendamiento con opción de compra del referido terreno, sito en al Barrio Las Tablitas, sector 2, calle 03, y en virtud de ello se le emitió la respectiva constancia de mesura el 09/09/2014; y la cual dicha constancia fue renovada el día 07/07/2016, en ese momento es que la señora María Barreto, y en cuya fecha solicita a ese órgano municipal, la solicitud de paralización de cualquier tramitación por parte de la ciudadana Raisbelys García. Y, conforme la petición de informe, la Dirección de Catastro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, le remite anexa, copia fotostática de fotografía de un rancho de las siguientes características: cubierto de zinc y una puerta de madera abierta.
Ahora bien, respecto a la Constancia de Mesura, como su nombre lo indica, constituye la certificación de toda una información jurídica y técnica contemplada en la documentación inherente al inmueble, la cual es proyectada sobre un plano (RM) que responde a las coordenadas de ubicación dentro del ámbito espacial del municipio, para ubicar el terreno dentro del municipio, determinar el área de la parcela, solicitar el Código Catastral, Registro de propiedad del terreno y realizar trámites pertenecientes a la Dirección de Catastro tales como: Solicitar permisos de construcción, permisos de uso conforme, constancia de Variables Urbanas Fundamentales, remodelaciones y ampliaciones, demoliciones, condiciones habitables, construcción de cercas y consultas preliminares.
Como se puede observar, estos son documentos administrativos emitidos por la alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa no demuestran la posesión de la mencionada parcela de terreno por la querellante, ni que se le haya conferidos derechos de uso y disfrute del mismo, pues la constancia de mensura no confiere ningún derecho y puede dársele a cualquier ciudadano que la solicite; además consta en dicho informe que la querellante estaba solicitando un arrendamiento con opción de compra de dicha parcele de terreno en litigio, que no aparece le fuese conferida.
Por tales motivos se desecha estas probanzas. Así se dispone.
2º) Promovió en esta instancia superior:
a) Comunicación dirigida en fecha 24-05-2017 por el Ing. José Alejandro Azuaje, Director de Catastro de la Alcaldía de Guanare, estado Portuguesa, a la Abogada Maritza Sandobal, Juez del Tribunal a quo, en el que:
“Informa la situación que se viene presentando con el expediente 894-14 perteneciente a la ciudadana María Alejandra Barreto, el cual es de su conocimiento ya que en fecha 17 de Mayo de 2017, se notificó a su persona la tradición legal de documentación existente en el registro catastral sobre el lote d terreno en cuestión. Ahora bien, ante la solicitud del Consejo Comunal del Barrio Las Tablitas de anulación del expediente ya que se presume que está en deslinde privado de la Asociación Manrrique, se verificó nuevamente al sitio y se pudo constatar que dicho predio se encuentra en la parte privada de la Asociación Manrrique que hoy dí forma parte del Barrio Las Tablitas producto de una invasión y que a la fecha el estado ha desarrollado proyecto de mejoras de infraestructura y s servicios para la comunidad a través de la misión Barrio Nuevo Tricolor.
Ahora bien, en aras de explicar el acto administrativo efectuado por este despacho, parea la fecha de emisión de primera constancia de mensura 09 de Septiembre de 2014, las mismas se emitían con croquis sin sistema de coordenadas, lo que ocasionó el primer error; en fecha 07 de Junio de 2016, se realizó nuevamente inspección para ubicar coordenada geográfica del inmueble y actualizar el formato, lo que se asume que la coordenada geográfica tomada en campo, se efectuó con una mala calibración del equipo GPS lo que ocasionó un error en le coordenada.
Ahora bien, al momento de la certificación del alegato del Consejo Comunal se pudo constatar la ubicación geoespacial exacta del terreno, en fecha 07 de Junio de 2016, y el nuevo plano de mensura emitida 3n fecha 07 de Junio de 2016, y el nuevo plano anexo al presente informe de fecha 23 de Mayo de 2017.
Ante lo anterior expuesto, notificamos que el expediente contiene una constancia de residencia e fecha 30 de Junio de 2014, para la tramitación de constancia de mensura en la calle 3 y en fecha 30 de Mayo 2016 el Consejo Comunal emite otra para actualización de carta de mensura en la calle 4 a la misma persona. Por todo lo señalado, este despacho deja sin efecto desde el punto de vista legal el expediente Nº 894-14 tomando en cuenta la tenencia privada del inmueble y se reconoce la ocupación pacífica de la ciudadana María Alejandra Barreto el cual puede ser validada a través de un certificado de empadronamiento catastral que no acredita la propiedad del inmueble si así este Tribunal lo acredita necesario.
A esta comunicación se anexa: plano del terreno, constancia de residencia de los Voceros Comunales del Barrio Las Tablitas, a favor de la querellante de fecha 30 de Julio de 2014, con ocasión de la solicitud de corte de mensura; y Constancia de Residencia del referido Consejo Comunal a favor de la querellante de fecha 30 de Mayo de 2016.
Con relación a estos instrumentos, se puede constatar que los mismos fueron promovidos por la parte querellante en esta instancia superior, cuando de conformidad con el artículo el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo son admisibles los documentos públicos, y por su naturaleza los documentos en estudio no se trata instrumentos públicos, sino administrativos, los cuales no gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuado por la parte en el juicio mediante prueba o pruebas en contrario, por lo que este tipo de documentos debieron ser incorporados en la primera instancia en cumplimiento de las formalidades establecidas en le ley, con el propósito de que no promoventes puedan ejercer sobre estas un control efectivo y contradicción.
Por esa razón, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha por simulación ((Vid., entre otras, sentencia de 20-10-2004, Caso: Inversiones Gha, C.A. vs. Licorería del Norte C.A.).
En las razones señaladas, y por cuanto dichas prueba fue promovida de forma extemporánea, y por ende incorporadas en forma irregular al proceso, es por lo que no se le confiere mérito probatorio.
Así se dispone.
3º) Justificativo de testigos ciudadanos María Danellys Rojas Andrade y Yohny José Mildred Bermúdez ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 15-08-2016, dichos testigos no ratificaron el justificativo sino depusieron conforme el interrogatorio que le fue formulado por la parte actora, lo cual se pasa a analizar.
El ciudadano Jhony José Madrid Bermúdez, promovido por la parte demandante al ser interrogado declaró: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a las ciudadanas Raisbelys García Piña y María Alejandra Barreto? Respondió: SI. SEGUNDA: Explique el testigo porque conoce a las ciudadanas antes mencionadas. Respondió: María Barreto porque compró la parcela donde yo habitaba, me explico, esa parcela tenía antes un dueño y María Barreto le compró la parcela al muchacho, ella llegó a la parcela y yo vivía ahí, el muchacho me la había prestado para que yo viviera, lo cual ella fue la que le compró, el dueño de la parcela se llama David, David Márquez, si no me equivoco, yo viví cuatro (4) meses allí, antes de entregarle la parcela a María Barreto. TERCERA: Diga el testigo si sabe donde vive la señora Raisbelys García Piña? Respondió: Si, si conozco donde vive. CUARTA: Diga el testigo si la parcela de terreno donde vive actualmente la ciudadana Raisbelys García Piña, es la misma que usted le entregó a la ciudadana María Alejandra Barreto al momento de la compra?. Respondió: Si es la misma. QUINTA: Diga el testigo si en el año 2014 la ciudadana Raisbelys García Piña vivía en el terreno y rancho donde actualmente vive? Respondió: No vivía hermanazo, porque allí vivía yo, para esa fecha vivía yo. SEXTA: Diga el testigo si al momento de usted abandonar la parcela de terreno. La ciudadana María Alejandra Barreto, tomó posesión del terreno y que tipo de labores utilizó allí? Respondió: Bueno cuando yo le entregué a ella, lo primero que hizo fue tumbar el rancho, que había para rellenar, fue lo que yo vi, en ese momento fue que ella rellenó, bueno estaba en eso, en proceso de construcción, porque aparentemente le iba a salir una vivienda, como muchos que están ahí, la comunidad. SEPTIMA: Diga el testigo si recuerda como fue la forma que tomó posesión la ciudadana Raisbelys García Piña, sobre el terreno donde actualmente vive? Respondió: Simplemente armaron un rancho y ya, y se pusieron a vivir ahí. OCTAVA: Diga el testigo si recuerda la fecha en que la ciudadana Raisbelys García Piña, armó un rancho sobre el terreno donde actualmente vive. Respondió. La fecha como tal no la recuerdo, se que no hace mucho tiempo, pero la fecha no. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada María de Lourdes Coromoto Castillo, apoderada judicial de la parte demandada y hace uso de REPREGUNTAR al testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. Puede decir usted, la dirección exacta donde usted vive y el nombre de la institución donde usted trabaja? Respondió: Barrio Las Tablitas, Sector 2, Calle 5, allí es donde vivo y trabajo en el CDI El Progreso en el Barrio el Progreso. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene amistad directa con la ciudadana María Alejandra Barreto?. Respondió: Si compañera de trabajo. TERCERA: De acuerdo a lo que usted ha declarado al Tribunal, en relación al rancho que usted ocupó en el terreno objeto de este expediente, le consta que la actual bienhechuría que existe fue realizada por Raisbelys García Piña? Respondió: Si me consta porque ella lo desarmó para poder rellenar la cuestión. CUARTA: De acuerdo a lo que usted ha informado al Tribunal en relación a tener conocimiento de la ocupación que hizo del terreno la ciudadana Raisbelys García Piña, Diga si ella lo hizo a través de violencia y si el mismo estaba siendo ocupado por la ciudadana María Alejandra Barreto? Respondió: En la mañana fue que me di cuenta que había un policía, me imagino que fue en la madrugada que invadieron, se que no estaba María Alejandra, la parcela estaba sola recuerda que estaba rellanado. QUINTA: Puede decir usted a este Tribunal si usted vio y estuvo presente en que la ciudadana Raisbelys García, llegó a ocupar el terreno; Respondió: no, me di cuenta fue como a las 6 de la mañana cuando me levante, que fue cuando pegaron la última tapa, pero cuando llegaron al momento no.
Se puede constatar, de acuerdo a la declaración de este testigo y de las repreguntas formuladas por la contraparte, que hace afirmaciones pero no determina cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales depone: Dice que venía ocupando un rancho y le vendió la parcela de terreno a la querellante, pero no indica cuando ocurrieron estos hechos; tampoco tiene conocimiento cuando supuestamente la querellada ocupó o invadió dicho terreno; además confiesa ser amigo y compañero de trabajo de la querellante, lo que demuestra su interés en el litigio, por estas razones se desecha su testimonio. Así se acuerda.
La ciudadana María Danelly Rojas Andrade, testigo promovida por la parte demandante, fue interpelada así: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a las ciudadanas Raisbelys García Piña y María Alejandra Barreto? Respondió: A María Alejandra Barreto si la conozco a la otra chica muy poco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe donde vive la ciudadana Raisbelys García Piña? Respondió: En el Barrio Las Tablitas. TERCERA: Diga la testigo si en la parcela de terreno donde actualmente vive la señora Raisbelys García Piña, anteriormente vivió la señora María Alejandra Barreto? Respondió: Ella no vivió porque ella lo compró y eso estaba ocupado, y después ella mandó a tumbar el ranchito para mandar a rellenar. CUARTA: Diga la testigo si sabe quien ocupaba la parcela de terreno al momento de comprar la ciudadana María Alejandra Barreto?. Respondió: Si el señor Jhony y no recuerdo el apellido, estaba allí con su esposa y una niña. Dos niñas no recuerdo bien. QUINTA: Diga la testigo si la ciudadana María Alejandra Barreto, fue quien procedió a rellenar el terreno donde actualmente vive la ciudadana Raisbelys García Piña?. Respondió: Si señor varios rellenos llevó para allá, rellenos amarillos; SEXTA: Diga la testigo como le consta todo lo anteriormente dicho?. Respondió: Porque ella en el 2014 llegó preguntando a mi casa por un terreno, que si lo estaba vendiendo por allí, yo la acompañe hasta allá hasta el sitio, donde estaban vendiendo el terreno y me consta a mi también que ella le dio un cheque de 55.000,oo Bs., al muchacho. SEPTIMA: Diga la testigo si recuerda el nombre del ciudadano que le vendió la parcela a la señora María Alejandra Barreto?. Respondió: No me acuerdo. OCTAVA: Diga la testigo si tiene algún tipo de enemistad, amistad o parentesco con alguna de las ciudadanas Raisbelys García Piña y María Alejandra Barreto?. Respondió Con ninguna de las dos. Se le concede el derecho de palabra a la abogada María de Lourdes Coromoto Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, para REPREGUNTAR a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA: Puede decirle usted a este Tribunal la dirección exacta donde actualmente usted vive?. Respondió: Barrio Las Tablitas, calle 1, Sector 2. SEGUNDA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo allí y decir la fecha exacta? Respondió: Tengo 8 años viviendo en las Tablitas, me mude un 7 de julio del año si no recuerdo. TERCERA: A que distancia vive del terreno ocupado actualmente por la ciudadana Raisbelys García Piña?. Respondió: a dos cuadras. CUARTA: Diga la testigo a simple vista como se observaba el terreno que hoy ocupa la ciudadana Raisbelys? Respondió: estaba solo porque supuestamente le iban hacer la casa del gobierno. QUINTA: Diga la testigo donde estaba usted cuando la señora Raisbelys ocupó el terreno: Respondió: yo estaba en mi casa cuando escuche el alboroto de los policías y la gente: SEXTA: Diga la testigo si la ciudadana Raisbelys ocupo el terreno por medio de violencia?. Respondió: cuando yo llegue ya estaba la policía ya estaba todo calmado, eso fue lo que vi.
Esta testimonio, no le merece confianza al Tribunal por cuanto no conoce de vista, trato y comunicación a la querellada, lo que le impide constatar personalmente que la querellada haya deslojado a la querellante de la parcela, ni que esta la estaba ocupando materialmente, cuando tomó posesión de ella la querellada; igualmente afirma esta testigo que la querellante nunca vivió en la parcela de terreno en reclamo, cuando afirma: Ella no vivió porque ella lo compró y eso estaba ocupado, y después ella mandó a tumbar el ranchito para mandar a rellenar. Igualmente se detecta que la testigo no le consta en forma personal de que la querellante haya realizado algunos rellenos sobre la referida parcela de terreno en disputa, cuando al responder la pregunta, dijo: Porque ella en el 2014 llegó preguntando a mi casa por un terreno, que si lo estaba vendiendo por allí, yo la acompañe hasta allá hasta el sitio, donde estaban vendiendo el terreno y me consta a mi también que ella le dio un cheque de 55.000,oo Bs., al muchacho; p ero no le consta a dicho testigo que ese material de relleno fue ejecutado sobre la indicada parcela de terreno.
Por otra parte, esta testigo no le consta cuando supuestamente la querellada ocupó la parcela de terreno en disputa, ya que a la repregunta de la contraparte: QUINTA: Diga la testigo donde estaba usted cuando la señora Raisbelys ocupó el terreno: Respondió: yo estaba en mi casa cuando escuche el alboroto de los policías y la gente: y a la repregunta: SEXTA: Diga la testigo si la ciudadana Raisbelys ocupo el terreno por medio de violencia?. Respondió: cuando yo llegue ya estaba la policía ya estaba todo calmado, eso fue lo que vi.
En tales razones se desecha este testimonio. Así se dispone.
3º) Copia simple del expediente signado con el Nº CM1-S-2016-0647; expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare que contiene la denuncia formulada por la querellante contra la querellada ante la Fiscal Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, que culmina con la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Penal del estado Portuguesa, sede Guanare de fecha 30-08-2016 que declara con lugar la desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana María Alejandra Barreto Olivera por no revestir carácter penal los hechos que se denuncian.
El Tribunal no le confiere mérito probatorio a estas actuaciones judiciales porque la misma se refiere a una denuncia hecha por la querellante en contra de la querellada que fue desestimada por el mencionado Tribunal Penal, lo cual es inútil a la presente causa por interdicto restitutorio, ya que tal elemento probatorio no califica para demostrar la ocurrencia del despojo que alega la querellante, en forma, modo y tiempo, acorde con el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.
B) Posiciones Juradas estampadas por la parte querellante a la querellada, en los términos que sigue: Primera: Diga el absolvente como es cierto que conoce a la ciudadana María Alejandra Barreto. Respondió: No, la conozco solo de vista. Segunda: Diga la absolvente como es cierto que el terreno ubicado el barrio las tablitas donde actualmente vive fue adquirido por compra venta. Respondió: No, fue adquirido por compra ni venta. Tercero: Diga la absolvente como es cierto que antes de tomar posesión del terreno ubicado en el barrio las tablitas, la ciudadana María Alejandra Barreto, tenia un rancho que demolió para luego hacer un trabajo de relleno con granzón amarillo. Respondió: No, eso ya tenía más de tres años solo. Cuarto: Diga la absolvente como es cierto que cuando María Alejandra Barreto demolió el rancho y relleno el terreno con granzón amarillo usted tomo posesión del terreno sin su autorización. Respondió: en ese terreno nunca había bienhechurías y más de tantos años que había estado solo. Quinta: Diga la absolvente como es cierto que cuando usted tomo posesión sobre el terreno ubicado en el barrio las tablitas, se suscitaron actos violentos entre usted y la ciudadana María Alejandra Barreto, producto de la disputa por el terreno. Respondió: yo nunca la agredí ni fui grosera con ella, sin embargo tengo testigos que son todos los testigos de alrededor que nunca la agredí. Sexta: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana María Alejandra Barreto, poseía antes que usted el terreno en donde actualmente vive, ubicado en el barrio las tablitas. Respondió: No, nunca ella ocupo ese terreno. Séptima: Diga la Absolvente como es cierto que usted le informó a la ciudadana María Alejandra Barreto, que le entregaría el terreno ubicado en el barrio las tablitas como consecuencia de la ruptura sentimental con su pareja. Respondió: No, nunca le he dicho nada de eso. Octava: Diga la Absolvente como es cierto que tramitó por ante la Alcaldía del Municipio Guanare la regularización del lote de terreno ubicado en el barrio las tablitas donde actualmente vive. Respondió: No, nunca me he acercado hacer eso en la Alcaldía, ninguno de esos terrenos tienen papeles. Novena: Diga la Absolvente como es cierto que al momento de ocupar el lote de terreno donde actualmente vive ubicado en el barrio las tablitas se presentaron funcionarios policiales como consecuencia de la denuncia por invasión de parte de la ciudadana María Alejandra Barreto. Respondió: si se presentaron pero todos son amigos de ella, con los que ella llegó.
Con relación a esta prueba como se puede observar, la parte querellada negó en forma clara y categórica todos y cada uno de los hechos contenidos en las posiciones juradas que le fueron formuladas, no incurriendo en confesión; por lo que a este prueba no se le confiere mérito probatorio. Así se acuerda.
PRUEBA DE LA QUERELLADA
A) Documental.
1) Constancia original de Autorización de rescate del terreno emitido por el Consejo Comunal Las Tablitas, de fecha 29-05- 2016 (folios 71) y acta del 29-05-2016, cursante el folio 72:
a) El primer documento del siguiente texto: Que dicho Consejo Comunal, hace constar que la ciudadana Raisbelys Carolina García Piña, madre de un hijo Miguel Ángel García, acuden a esta instancia comunitaria en virtud de notificar el rescate e un terreno ubicado en el sector II, calle 4 que se encontraba en completo abandono sin ninguna bienhechuría y no cumplir con ninguna función social y tengo la necesidad de una estabilidad social y cuento con el apoyo e los vecinos y que vivo arrimada. Nosotros los voceros comunitarios del consejo Comunal las Tablitas, le hacemos saber a la ciudadana que si es verdad, damos fe como ese terreno y otros se encuentran en la misma situación desde que se fundó el Barrio ya que las personas a quienes se le adjudicaron nunca ocupó simplemente lo tienen de engorde y que tomaremos las medidas pertinentes. Le comunicamos a la ciudadana Raisbelys que aquí existe un deslinde municipal y la persona adjudicada, la alcaldía no podrá hacer tramite o documento como mesura, permiso de construcción el único documento que puede presentar es una constancia de ocupación si la persona tiene mas de un año viviendo estable y permanente en la comunidad, y a su pie aparecen unas rubricas de los que se señalan como integrantes de dicho Consejo Comunal: Dasalis Ortiz, Omar Rodríguez, Ana Obrien, Ana Garrido, Noris López, Teresa Contreras, aura Colmenares, María Rodríguez, Marbelis Oropeza, Mirella Escalona, Fran Silva, Noheli Gudiño y Marielbis Delgado.
b) El segundo instrumento del siguiente contenido: “Hoy cuando son las 8:08 a.m., me encuentro en un terreno solo en el Barrio Las Tablitas Yo la ciudadana Raisbelys García Piña y mi hijo Miguel Ángel García de un añito de edad junto con los vecinos, apoyándome a rescatar un terreno solo sin bienhechurías alguna ya que nunca fue habitado y como me encuentro viviendo de casa en casa decidió hacer un rancho para un mejor beneficio para la comunidad ya que este terreno se prestaba para muchas cosas inadecuadas para todos los vecinos que apoyan para habitarlo y darle a mi hijo un futuro mejor ya que mi hijo Miguel está pequeño y se me enferma mucho quise darle una estabilidad sin mas nada que agregar. Atentamente Raisbelys Carolina García. C.I. 27.431.350 y vecinos adyacentes a la comunidad. Al pie de este instrumento aparecen rúbricas de varias personas que allí se mencionan.
A estos fines fueron promovidos para ratificar dichos instrumentos, los ciudadanos María Gabriela Silva ciudadanos Leiby Alis Hurtado Vivas, Tomas Antonio Colmenares García, y Osmary del Carmen Colmenares Escalona; María Auxiliadora Rodríguez Méndez, Ana Yulaica O ’Brien Mayora, María Gabriela Silva, Leiby Alis Hurtado Vivas, Tomas Antonio Colmenares García y Osmary del Carmen Colmenares Escalona con la finalidad que declaren sobre los hechos alegados en el escrito de contestación, los cuales rindieron deposiciones, conforme al interrogatorio a los cuales fueron sometidos, pero no ratificaron dichos instrumentos en su contenido y firma, los cuales no se le confieren mérito probatorio, pero pasará a al estudio de las declaraciones rendidas por los testigos que se mencionan a continuación::
La ciudadana María Gabriela Silva, al ser interrogada manifestó la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Raisbelys? Respondió: si la conozco; SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Raisbelys? Respondió: “aproximadamente desde que habito en el barrio, porque nos vemos frecuentemente en reuniones. TERCERA: Diga la testigo si puede describir el estado en que se encontraba el terreno antes de tomar posesión la ciudadana Raisbelys? Respondió: estaba enmontado, o sea, en un estado de deterioro, ni siquiera estaba cercado, en ese terreno no había absolutamente nada, se prestaba para actos vandálicos, que era nuestra preocupación como vecino. CUARTA: Diga la testigo si el terreno que hoy posee la ciudadana Raisbelys habían construido algunas bienhechurías o si habían realizado algunas mejoras? Respondió: No, en ese terreno no había completamente nada. QUINTA: Diga la testigo si cuando la ciudadana Raisbelys tomó posesiona del terreno lo hizo por medio de violencia. Respondió: No, en ningún momento, porque no había absolutamente nadie, no había propietario, solo estábamos la comunidad. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de las mejoras que ha realizado en el terreno la ciudadana Raisbelys. Respondió: Si ella ya ha realizado su ranchito, ha colocado la luz, las aguas blancas, colocaron también la luz a un poste porque no había alumbrado en esa calle también colocaron los tubos de aguas servidas.
Al ser repreguntada por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderado de la parte demandante, a la PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los hechos y por el tiempo que tiene habitando en el Las Tablitas si recuerda la fecha en que tomó posesión la ciudadana Raisbelys García Piña del terreno y las bienhechurías donde actualmente usted vive? Respondió: la fecha exacta, exacta no la recuerdo, pero sé que esta en mediados de mayo a principios de junio de dos mil dieciséis. SEGUNDA: Diga la testigo si formó parte del grupo de personas que apoyó a la ciudadana Raisbelys García Piña para tomar posesión del terreno y el rancho donde actualmente vive la mencionada ciudadana. Respondió: si yo estuve en el grupo de personas que nos avocamos en ese momento, el día que ella tomó la posesión de ese terreno. TERCERA: Diga la testigo si al momento de tomar posesión la ciudadana Raisbelys García Piña el terreno y las bienhechurías fueron apoyadas por las Alcaldía del Municipio Guanare y el Ministerio de Vivienda y Habitad? Respondió: En el momento de la posesión del terreno, fue el terreno, ahí no habían bienhechurías, actualmente es que hay bienhechurías que fueron realizadas por Raisbelys que es el rancho y el cercado en eses momento no estuvo ningún ente gubernamental. CUARTA: Diga la testigo si al día de hoy continua apoyando a la ciudadana Raisbelys García Piña, en la toma del terreno y bienhechurías que esta poseyendo al día de hoy. Respondo: Positivamente, la sigo apoyando en la toma del terreno, no hay bienhechurías porque las bienhechurías están es actualmente.
Con relación a esta testigo, no aparece formando parte del Consejo Comunal Las Tablitas adscrita al Poder Popular para las Comunas y protección social, sino que estuvo presente cuando la querellada tomó posesión de la mencionada parcela, pero al manifestar dicha testigo al contestar la repregunta Cuarta de la contraparte, manifiesta que sigue apoyando a la querellada, lo que significa que tiene interés indirecto en el presente pleito, en consecuencia, se desecha su testimonio.
La testigo Leiby Alis Hurtado Vivas, quien al ser interrogada respondió a la PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted a la ciudadana Raisbelys García Piña y a la ciudadana María Alejandra Barreto Olivera? Respondió: Si a la primera no a la segunda. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Raisbelys? Respondió: si la conozco de vista, trato y comunicación porque somos vecinas.; SEGUNDA: ¿Diga la testigo si cuando la ciudadana Raisbelys García, tomó posesión del terreno existía alguna mejora o bienhechuría en el terreno. Respondió: No, estaba solo. . TERCERA: Diga la testigo que tan cerca vive del terreno que actualmente ocupa la ciudadana Raisbelys. Respondió Dos casas de mi casa. CUARTA: Diga la testigo si antes de ocupar el terreno la señora Raisbelys ya estaba ocupado por la señora María Alejandra Barreto. Respondió: No, ella siempre decía que ella no se mudaba para ese Barrio porque había muchos malandros. QUINTA: Diga la testigo si las bienhechurías que existen actualmente en el terreno fueron realizadas por la ciudadana Raisbelys? Respondió: Si, todo lo que está. SEXTA: Diga la testigo si la señora Raisbelys tomó posesión del terreno por medio de la violencia. Respondió: No la que llegó violenta fue ella. Seguidamente fue repreguntada por el Abogado Rafael Armando Penagos, PRIMERA REPREGUNTA: Explique el testigo como es posible si usted dijo no conocer a la ciudadana María Alejandra Barreto, ella pudo expresado que no se mudaba al terreno porque en el barrio hay muchos malandros. Respondió: Porque ese día de la invasión ella se puso a discutir con mis vecinos, y yo le dije que cuando uno necesita vivir así sea con una tapa de zinc uno vive y ella me respondió que no, porque en el barrio había muchos malandros y ella no quería que la robaran. SEGUNDA: Diga la testigo por la repuesta dada en la anterior repregunta que si conoce a la ciudadana María Alejandra Barreto. Respondió: La conocí ese día. TERCERA: Diga la testigo si al día de hoy continua apoyando a la ciudadana Raisbelys García Piña en la toma del terreno y las bienhechurías conde actualmente vive. Respondió: Si y bienhechurías no había.
El Tribunal no aprecia esta testigo, en primer lugar porque se contradice en su testimonio con relación a si conoce a la querellante, ciudadana María Alejandra Barreto, como se constata, cuando en un primer momento al formularle la Primera Pregunta: Conoce usted a la ciudadana Raisbelys García Piña y a la ciudadana María Alejandra Barreto Olivera? Respondió: Si a la primera no a la segunda; pero al formularle la repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Explique el testigo como es posible si usted dijo no conocer a la ciudadana María Alejandra Barreto, ella pudo expresado que no se mudaba al terreno porque en el barrio hay muchos malandros. Respondió: Porque ese día de la invasión ella se puso a discutir con mis vecinos, y yo le dije que cuando uno necesita vivir así sea con una tapa de zinc uno vive y ella me respondió que no, porque en el barrio había muchos malandros y ella no quería que la robaran. Y al formularle la SEGUNDA repregunta: Diga la testigo por la repuesta dada en la anterior repregunta que si conoce a la ciudadana María Alejandra Barreto. Respondió: La conocí ese día. Entonces es falso que no conozca a la querellante:
En segundo lugar, dicha testigo tiene interés en este pleito al asumir una posición en favor de la querellada, cuando afirma que es su amiga, como lo prueba al formulársele la repregunta tercer: TERCERA: Diga la testigo si al día de hoy continua apoyando a la ciudadana Raisbelys García Piña en la toma del terreno y las bienhechurías conde actualmente vive. Respondió: Si y bienhechurías no había.
En consecuencia se desecha este testimonio. Así se resuelve.
La testigo María Auxiliadora Rodríguez Méndez, promovida por la parte demandada, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Raisbelys? Respondió: La conozco de vista y trato porque convive en la comunidad donde estamos nosotros. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted presenció cuando la ciudadana Raisbelys, tomó posesión del terreno ubicado en el Barrio Las Tablitas. Respondió: Si estábamos porque nosotras como Consejo Comunal tenemos que estar al día con todo lo que sucede en el Barrio, una vez que ella toma la decisión de rescatar ese terreno, porque se encontraba solo, nadie lo habitó nunca lo había habitado. TERCERA: Diga la testigo si en el terreno que ocupó la ciudadana Raisbelys existía alguna bienhechuría al momento de ser ocupada por ella. Respondió: No en ningún momento todo el tiempo ese terreno ha estado solo, nunca se le ha visto habitante ahí. CUARTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana que dice ser propietaria del terreno, señora María Alejandra Barreto. Respondió: Si la conozco. QUINTA: Diga la testigo si la ciudadana Raisbelys hizo uso de la violencia para ocupar el terreno? Respondió: No porque no hubo momento que ella ocupara la violencia, porque el terreno siempre estuvo solo, esa muchacha lo que hizo fue rescatar un terreno que se encontraba solo, abandonado, se prestaba para tantas cosas malas. Seguidamente fue repreguntada por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si ocupa algún cargo dentro de la estructura del Concejo Comunal del barrio Las Tablitas? Respondió: Vocera de alimentación. SEGUNDA: Diga la testigo si el Concejo Comunal del Barrio Las Tablitas apoyo la toma del terreno por parte de la ciudadana Raisbelys García Piña? Respondió: No apoyo esa parte; TERCERA: Diga la testigo como miembro del Concejo Comunal del Barrio Las Tablitas cuantos rescates de terreno han hecho dentro del Barrio: Respondió: La cantidad de terrenos que se han rescatado no te la puedo decir, no tengo una numeración de ello, pero son varios, oyó porque hay varios terrenos baldíos ahí que se prestan para muchas cosas. CUARTA: Diga la testigo si sobre el terreno que actualmente vive la ciudadana Raisbelys García Piña, se procedió a su relleno con granzón amarillo? Respondió Tenía que rellenar porque eso era un hueco, una laguna, cuando ellos llegaron rescataron ese terreno.
El Tribunal le confiere mérito probatorio a esta testigo, por no haber incurrido en contradicciones, y por formar parte del Consejo Comunal Las Tablitas, además se observa que tiene conocimiento personal sobre los hechos que declara a saber: porque nosotras como Consejo Comunal tenemos que estar al día con todo lo que sucede en el Barrio, una vez que ella toma la decisión de rescatar ese terreno, porque se encontraba solo, nadie lo habitó nunca lo había habitado; que el terreno que ocupó la ciudadana Raisbelys en todo el tiempo ese terreno ha estado solo, nunca se le ha visto habitante ahí; que la querellada no hizo violencia, porque el terreno siempre estuvo solo, esa muchacha lo que hizo fue rescatar un terreno que se encontraba solo, abandonado, se prestaba para tantas cosas malas.
Y al ser repreguntada, afirma que el terreno había que rellenarse, porque eso era un hueco, una laguna, cuando ellos llegaron rescataron ese terreno.
En consecuencia se aprecia este testimonio, para demostrar que cuando la querellante lo ocupó se encontraba vacío y que no estaba posesionado por la querellante, ciudadana María Alejandra Barreto Olivera. Así se decide.
La testigo Ana Yulaisca O’ Brien Mayora, al ser interrogada respondió a la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Raisbelys? Respondió: De pasada, y vista, si una muchacha mas de la comunidad. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted conocía el estado a simple vista de cómo se encontraba el terreno antes de que tomara posesión la ciudadana Raisbelys, Respondió: Bueno, esto estaba en absoluto abandono, monte, basura, bueno tiraban animales muertos. TERCERA: Diga la testigo si existía alguna bienhechuría al momento de ser ocupado por la ciudadana Raisbelys. Respondió: No había nada, nada, monte. CUARTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana María Alejandra Barreto quien dice ser propietaria del terreno. Respondió: Bueno a ella la he visto en muchas ocasiones fuera de la comunidad porque tampoco dentro de la comunidad, en su área de trabajo. QUINTA: Diga la testigo si la ciudadana María Alejandra Barreto en algún momento ocupó el terreno; Respondió: No mi amor, en ningún momento. SEXTA Diga la testigo si la ciudadana Raisbelys hizo uso de violencia para ocupar el terreno? Respondió: No, fue mas vale apoyada por muchos vecinos. En este acto se le cede el derecho de palabra al Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos. Y hace el uso de repreguntar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene habitando en el barrio Las Tablitas?. Respondió: Once (11) años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que antes de habitar el terreno la ciudadana Raisbelys García Piña, en él mismo vivió un ciudadano de nombre Jhony Bermúdez? Respondió: No mi amor. TERCERA: Diga la testigo si sobre el terreno donde actualmente vive la ciudadana Raisbelys García Piña, se ejecutó un trabajo de relleno con granzón amarillo. Respondió: Eso se ejecutó cuando las casas que se hizo un replanteó calle por calle, para poder implantar las otras casas, excepto las que estaban ya planteadas; CUARTA: Diga la testigo si recuerda el año en que se ejecutaron esos trabajos de replanteó con granzón amarillo. Respondió más o menos hijo, porque no, como cuatro (4) años más o menos. QUINTA: Diga la testigo si recuerda la fecha desde cuando esta habitando el terreno la ciudadana Raisbelys García Piña, Respondió: fecha no, pero hace un (1) año, va hacer un año. SEXTA: Diga la testigo si forma parte del Concejo Comunal del Barrio Las Tablitas. Respondió No, mi amor yo renuncie públicamente por cuestiones de salud.
En cuanto a esta testigo el Tribunal la valora con merito probatorio por no haber incurrido en contradicciones con los demás elementos probatorios a pesar de haber sido repreguntada y porque le consta personalmente sobre los siguientes hechos que ha declarado: Que la parcela de terreno en cuestión al ocupar la querellante, estaba en absoluto abandono, monte, basura, bueno tiraban animales muertos; que allí no había ninguna bienhechuría al momento de ser ocupado por la querellada; que la querellante nunca la vio en el Barrio Las Tablitas y nunca ocupó dicho terreno; y al ser repreguntada, dice que tiene once años viviendo allí; y que el relleno del terreno se ejecuto cuando se hizo un replanteó calle por calle, para poder implantar las otras casas, excepto las que estaban ya planteadas.
Así se establece.
La testigo Leiby Alis Hurtado Vivas, promovida por la parte demandada al ser interroga respondió; PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Raisbelys? Respondió: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que tan cerca vive del terreno que ocupa la ciudadana Raisbelys? Respondió: a dos casas de mi casa. TERCERA: Diga la testigo si existía alguna bienhechuría en el terreno que actualmente ocupa la ciudadana Raisbelys? Respondió: No. CUARTA: Diga la testigo si el terreno que hoy en día ocupa la ciudadana Raisbelys en algún momento fue ocupado por la ciudadana María Alejandra Barreto?. Respondió: No. QUINTA: Diga la testigo a simple vista como se observa el terreno antes de ser ocupado por la ciudadana Raisbelys?. Respondió: Antes era puro monte, el postal que esta cerca del ranchito no tenía luz, y habían sacado una moto del solar ese, cuando estaba solo, era puro monte, monte y culebra. .Al ser repreguntadaza respondió a la PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si al día de hoy continua apoyando a la ciudadana Raisbelys García Piña en la toma del terreno donde actualmente vive; Respondió: Si la sigo apoyando.
Como se observa de las repreguntas formuladas a esta testigo, la misma, al contestar la repregunta Primera, manifiesta, que sigue apoyando actualmente a la querellada, lo que significa que tiene interés en el presente pleito, y por tanto se desecha su testimonio. Así se dispone.
El ciudadano Tomas Antonio Colmenares García, quien respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Raisbelys? Respondió: No la conozco SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted presenció cuando la señora Raisbelys hizo posesión del terreno ubicado en el Barrio Las Tablitas?. Respondió: Primeramente Dios para que se sepa la verdad. TERCERA: Diga el testigo si usted presenció cuando la señora Raisbelys hizo posesión del terreno?. Respondió: bueno yo estaba, o sea que lo llamaron para ser testigo de ella, para que sepa la verdad. CUARTA: Puede decir el testigo cual es la verdad que usted conoce: Respondió: Primero testigo de Dios, Dios sabe la verdad, porque nosotros no sabemos que es lo que pasa. QUINTA: puede decir el testigo como se hizo la ocupación del terreno que hoy ocupa la ciudadana Raisbelys García. Respondió: primero el que llegó en ese terreno y el que compró ese terreno fue David Márquez y bueno David Márquez y ahí la que está ocupando ese terreno es Raisbelys. SEXTA: Si cuando la señora Raisbelys ocupó ese terreno existía alguna bienhechuría? Respondió: No. SEPTIMA: Si el terreno en algún momento fue ocupado por la señora María Alejandra Barreto. Respondió: No. OCTAVA: Puede decir si la señora Raisbelys por medio de hechos violentos. Respondió: No. Seguidamente fue REPREGUNTADO por el apoderado judicial de la parte demandante: UNICA REPREGUNTA: explique el testigo si usted dijo no conocer ni de vista, trato y comunicación a la ciudadana Raisbelys García Piña, como le consta todos sobre lo cual ha declarado? Respondió No la reconocí.
El Tribunal no le confiere merito probatorio a este testigo, por cuanto no conoce de vista, trato y comunicación a la querellada, por lo que no puede constarle los hechos sobre los cuales ha rendido testimonio en su favor. Así se dispone.
La ciudadana Osmary Del Carmen Colmenares, quien al ser interrogada manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora Raisbelys García Piña? Respondió: Si la conozco como vecina. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Raisbelys? Respondió: desde hace un (1) año, ella rescató el terreno; TERCERA: Diga la testigo como se observaba el terreno antes de ser ocupado por la ciudadana Raisbelys? Respondió: Eso estaba inundado de mucho monte, basura y también se lo pasaban delincuentes ahí. CUARTA: Diga la testigo si antes de ocupar el terreno la señora Raisbelys existía alguna bienhechuría. Respondió: Cuando ella compró había un ranchito chiquito y luego a la semana llegó el señor Ramón que es el hermano de María Alejandra y lo desarmó y se lo llevó. Y mas nadie volvió pa’ allá. QUINTA: Cuando usted dice ella compró y vino Ramón su hermano a quien se refiere. Respondió: El hermano de María Alejandra. SEXTA: Cuando la señora Raisbelys ocupa el terreno existía algún rancho. Respondió: No. SEPTIMA: Diga la testigo si la señora Raisbelys ocupo el terreno de manera violenta? Respondió: No. OCTAVA: Diga la testigo si la señora María Alejandra en algún momento ha ocupado ese terreno? Respondió: No. Seguidamente al ser REPREGUNTADA respondió a la PRIMERA: Diga la testigo si colinda con el terreno donde actualmente vive la señora Raisbelys García Piña? Respondió: Si en la parte de atrás. SEGUNDA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene habitando en el barrio Las Tablitas? Respondió: Diez (10) años. TERCERA: Diga la testigo si antes de ocupar el terreno la ciudadana Raisbelys García Piña el terreno era propiedad del ciudadano David Márquez? Respondió: Si. CUARTA: Diga la testigo por lo dicho en la cuarta pregunta si sabe quien le vendió el terreno a la ciudadana Raisbelys García Piña. Respondió Nadie, ella rescato el terreno. QUINTA: Diga la testigo si le consta que el terreno que ocupa actualmente la ciudadana Raisbelys García Piña, fue objeto de un trabajo de relleno con granzón amarillo?. Respondió: El Concejo Comunal estaba ayudando a rellenar los terrenos. SEXTA: Diga la testigo en que año se hicieron los trabajos de relleno en esos terrenos? Respondió: En el barrio lo hicieron por etapas, hace como cuatro (4) años iniciaron la primera etapa, y hace como dos (2) años la segunda etapa. SEPTIMA: Diga la testigo por lo dicho anteriormente si la ciudadana Raisbelys García Piña al tomar posesión del terreno éste se encontraba relleno con granzón amarillo?. Respondió: Si porque hace dos (2) años que lo habían rellanado.
Detecta el Tribunal que una vez analizadas las preguntas y repuestas de esta testigo, la misma la consta personalmente sobre lo declarado y no incurrió en contradicciones que desmerezcan su deposición, especialmente sobre los siguientes hechos que afirma: Que conoce a la ciudadana Raisbelys, desde hace un (1) año, ella rescató el terreno; que dicho terreno estaba inundado de mucho monte, basura y también se lo pasaban delincuentes; que ahí existió un ranchito chiquito que tenía un señora de nombre Ramón, hermano de la querellante y luego a la semana llegó el señor Ramón que es el hermano de María Alejandra y lo desarmó y se lo llevó. Y mas nadie volvió pa’ allá; que cuando la señora Raisbelys ocupa el terreno no existía rancho; y que la querellante nunca ha ocupado ese terreno.
Igualmente, al repreguntada por la contraparte, afirma que colinda con el terreno ocupado por la querellada y tiene habitando en el barrio Las Tablitas diez años, y antes esta propiedad de David Márquez, pero el terreno fue rescatado por la querellada, que le consta que testigo si le consta que el terreno que ocupa actualmente la ciudadana Raisbelys García Piña, fue objeto de un trabajo de relleno con granzón que fue ayudado por el consejo comunal.
En consecuencia, este Tribunal aprecia dicha testigo por las razones expuestas.
B) Posiciones juradas, estampadas por la querellada a la querellante, del siguiente tenor:
Primera: Diga la absolvente como es cierto que usted tiene su domicilio y lugar de residencia en el Barrio El Progreso de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Respondió: No, no es cierto ya que habito en la Urbanización Josefa Camejo, en condiciones de Inquilina, el cual debo desocupar la casa hoy, es una casa del gobierno y quien vive en el Barrio el Progreso sector dos callejón 4 es mi mama y mi papa, bueno mi papa falleció hace tres meses quien fue quien me dio el terreno. Segunda: Diga la absolvente como es cierto que usted nunca fue habitante u ocupante de un terreno del barrio las tablitas sector dos de la ciudad de Guanare. Respondió: si, si fui ocupante pacifica de ese terreno y lo rellené con 14 viajes de relleno amarillo, lo cual lo demuestro en el expediente con facturas de relleno y lo obtuve a través de una compra el día 26 de julio del 2014, y lo obtuve a través de un regalo de cumpleaños hecho por mis padres y si fui ocupante y soy ocupante ya que se demuestra a través de una carta otorgada por el consejo comunal, en ese mismo mese el año 2014, y ocupaba un rancho que estaba allí y posteriormente demolí para ser rellenado ya que esta un proyecto de vivienda donde la muchacha también y tengo copia por el consejo comunal de todos los aspirantes a ese proyecto y también me despachan la bolsa de comida del CLAP, quiere decir, que el consejo comunal me reconoció como habitante. Tercero: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana Raisbelys García Piña, no ocupó de forma violenta un terreno ubicado en el sector dos del barrio las tablitas ubicado en Guanare. Respondió: Si lo ocupó de forma violenta ya que se metió allí sin mi consentimiento ya que se metió el 28 de mayo del 2016 y el día que sucedió yo fui a intermediar con ella sin saber que era ella la que se había metido en el terreno y le pregunte que quien era la que me había invadido el terreno y me dijo que era ella y que tenia necesidad y que vivía donde su suegra y que yo lo sabia que ella tenia la necesidad, si se mete de forma violenta ya que tengo una carta de mesura del 2014 y le mostré mi carta de mesura y me dijo que a ella no le importaba eso porque ella estaba allí por el consejo comunal o sea, su suegra. Cuarto: Diga la absolvente como es cierto que al momento de ocupar el terreno objeto de este procedimiento por la ciudadana Raisbelys García Piña, este estaba abandonado solo y sin bienhechurías. Respondió: no, no es cierto ya que cuando ella se mete allí, yo estaba en el procedimiento de relleno para la construcción de una vivienda y tenia tres viajes de relleno en la entrada del terreno, lo cual lo terminó de regar ella, no, no es cierto porque yo también iba una vez por semana y ella se metió un día antes que yo regara veneno.
El Tribunal observa, de las posiciones juradas estampadas por la querellada a la querrellante y así de sus respuestas, que no incurrió en confesión sobre los hechos a que se refieren las posiciones formuladas, por lo que en consecuencia, se desecha esta prueba.
Así se acuerda.
En cuanto al fondo de la controversia, y tomando en consideración que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en el presente juicio interdictal de despojo, corresponde a la parte querellante demostrar sus alegaciones para que prospere la pretensión deducida, no obstante, conforme al estudio de las actas procesales, sus pruebas traídas a los autos, resultaron sin mérito probatorio, y por el contrario, es la parte querellada, quien mediante las testimoniales rendidas por las ciudadanas María Auxiliadora Rodríguez Méndez, Ana Yulaica O Brien, y Osmary Del Carmen Colmenarez, ambas debidamente apreciadas por el Tribunal, demostró en forma plena los siguientes hechos: Que la parcela de terreno objeto de la litis, sito en al Barrio Las Tablitas, de esta ciudad de Guanare, se encontraba sola, no había sido habitada al momento de la ocupación realizada por la querellada ciudadana Raisbelys García Piña; ni existía bienhechurias, cuando la querellada se posesionó de dicha parcela; en tales razones y no habiendo demostrado plenamente la parte querellante haber sido despojada de dicha parcela por la parte querellada el día 29-05-2016, es forzoso concluir para esta superioridad que la presente querella interdictal restitutoria debe ser declarada sin lugar en derecho. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte querellante ante esta alzada, estando los mismos ya analizados y comprendidos en el presente fallo, se hace innecesario su estudio.
En virtud del pronunciamiento anterior, se deja sin efecto la medida de secuestro acordada en el presente juicio en autos de fechas 11-10-2016 y 24-03-2017, y practicada el día 05-04-2017.
Así se establece.
Como corolario, la apelación de la parte querellante debe ser declarada sin lugar.
Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la querella interdictal por despojo, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARRETO, contra la ciudadana RAISBELYS GARCIA PIÑA, ambas identificadas.
En consecuencia, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en autos de fechas 11-10-2016 y 24-03-2017, y practicada el 05-04-2017, sobre un inmueble y sus respectivas bienhechurías, con una área de Ciento Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros (106,46 M2), situado en el Barrio Las Tablitas, Sector 2, Calle 03, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Osmary Colmenarez con 13,70ml, Sur: calle 03 con 13,70ml, Este: Solar y casa de Gilberto Pineda con 7,85ml, y Oeste: Solar y casa de Jorge Fernández con 7, 85ml.
Se declara sin lugar la apelación formulada por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 09-06-2017.
Se condena en costas a la parte querellante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, el día seis de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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