EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3493
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.948.287, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.537.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393.
PARTE DEMANDADA: INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-1.116.485 y V-10.638.479.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.549.103, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.503.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 30/05/2.017, por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, apoderado judicial de la parte demandante de la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES MELENDEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/05/2017, donde declaró improcedente la partición de bienes hereditarios, propuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES MELENDEZ y sin lugar la demanda de partición de bienes hereditarios, propuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06/08/2.013, la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, asistida por el abogado en ejercicio WILBERT FELIPE PEREZ, instauró demanda por partición de bienes hereditarios, contra los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 1 al 33 primera pieza).
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda presentada, ordenando la citación de los demandados ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ (folio 34 primera pieza).
En fecha 03/10/2.013, compareció la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, y le confirió poder apud- acta al abogado WILBERT FELIPE PEREZ ROJAS (folios 35 de la primera pieza).
En fecha 22/10/2.013, consta que el alguacil del Tribunal a quo consigno boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ (folio 41 al 44 de la primera pieza).
En fecha 27/11/2013, comparecieron los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, asistido de abogado consignando escrito de contestación a la demanda (folios 45 y 46). En fecha 03/12/2013, el Juzgado dicto auto fijando oportunidad para el décimo día de despacho a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor y simultáneamente se ordeno la apertura de un cuaderno de medidas (folios 47 al 50 de la primera pieza).
En fecha 16/01/2014, el juzgado dicto auto declarando desierto el acto para el nombramiento del partidor (folio 51 primera pieza).
En fecha 28 de Enero de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILBERTH PEREZ, y mediante diligencia, solicita al Tribunal, designe un partidor por cuanto las partes no comparecieron en su oportunidad al acto de designación de experto (folio 52 primera pieza).
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2014, el Tribunal, dicto auto fijando nueva oportunidad para el acto de nombramiento de partidor (folio 53 primera pieza).
En fecha 10 de Febrero de 2014, comparecieron ambas partes y solicitaron al Tribunal que designe al partidor, por lo que el Tribunal designa al ciudadano LESTER CORDIDO., a quien se acordó librarle boleta de notificación (folio 54 al 56 primera pieza).
En fecha 11 de Marzo de 2014, comparece el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de notificación librada al ciudadano LESTER CORDIDO, sin firmar, por cuanto no lo pudo ubicar (folio 57 al 59 primera pieza).
En fecha 01/04/2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado WILBERTH PEREZ, solicitando mediante diligencia se designe nuevo partidor en la causa (folio 60 primera pieza).
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2014, el Tribunal, convoca nuevamente a los interesados para que tenga lugar el nombramiento del partidor, dejando constancia el Tribunal, que si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (folio 62 primera pieza).
Por auto de fecha 11 de Abril de 2014, se designa como partidor al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, consignando en este acto, la constancia de aceptación como partidor designado. (Folio 62 y 63 primera pieza)
Por auto de fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal a quo dicto auto, dejando expresa constancia que el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, quien fue designado como partidor, el mismo no compareció (folio 64 primera pieza).
En fecha 30 de Abril de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado WILBERTH PEREZ, solicitando al Tribunal designe nuevo partidor (folio 65 primera pieza).
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, el Tribunal fija nueva oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, dejando constancia el Tribunal, que si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (folio 66 primera pieza).
Por auto de fecha 19 de Mayo del 2.014, compareció solo el apoderado actor y designa como partidor al abogado JOSE G. VILLEGAS H, y consigna en el mismo acto constancia de aceptación de dicho partidor (folio 67 y 68 primera pieza).
En fecha 26/05/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estadio Portuguesa, dicto auto juramentado al abogado JOSE GREGORIO VILLEGAS, como partidor en la presente causa (folio 69 primera pieza).
En fecha 14 de Enero de 2015, compareció el experto JOSE VILLEGAS, solicitando al Tribunal le conceda un lapso prudencial para la consignación definitiva de los informes de partición (folio 70 primera pieza).
Por auto de fecha 19 de Enero de 2015, El Tribunal a quo dicto auto fijando un lapso de treinta días hábiles para que el experto JOSE VILLEGAS, haga entrega del informe de partición (folio 71 primera pieza).
En fecha 06/02/2015, comparecieron los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, y le confieren poder apud acta a la abogada AÍDA MARÍA ARREDONDO DE RAMÍREZ (folio 76 primera pieza).
Consta en autos que en fecha 10 de Febrero de 2015, la alguacil temporal ciudadana ADRIANA LUCENA, realizó las notificaciones de los ciudadanos ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS y PEDRO ANSURIO MONTES (folio 77 al 80 primera pieza).
Consta en autos que en fecha 29 de Abril de 2015, la alguacil temporal ciudadana ADRIANA LUCENA, realizó la notificación de la ciudadana INES MELENDEZ DE MONTES (folio 81 y 82 primera pieza).
En fecha 17 de Junio de 2015, comparece el ciudadano JOSE G. VILLEGAS, quien procede en su carácter de partidor judicial, y mediante escrito consigna el informe de partición en la presente causa (folio 85 al 90)
En fecha 17 de Julio del 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada AIDA MARIA ARREDONDO consignando escrito de oposición al informe de partición (folios 93 al 102).
En fecha 27/07/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estadio Portuguesa, dicto auto donde acuerda emplazar a las partes y al partidor, para una reunión la cual se efectuara al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, (folio 103).
En fecha 21/09/2015, compareció el abogado WILBERT PEREZ, apoderado judicial de la parte actora consignando diligencia donde acepta el avocamiento y se da por notificado (folio 107).
En fecha 06/10/2015, compareció el abogado WILBERT PEREZ actuando en representación de la ciudadana ANA MONTES, y mediante diligencia solicito al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 108).
En fecha 09/10/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estadio Portuguesa, dictó auto donde la Jueza provisoria del Tribunal a quo se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 109 y 110).
En fecha 19 de Octubre de 2015, consta en autos las notificaciones de los ciudadanos ANA MARIA MONTES BASTIDAS y AIDA MARIA ARREDONDO, sobre el abocamiento al conocimiento en la presente causa de la juez provisoria abogada MARVIS MALUENGA (folio 113 al 116).
En fecha 05/11/2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado WILBERTH PEREZ, y mediante diligencia solicitó se verifique el cómputo desde la fecha 17/06/2015 hasta el 17/07/2015, por cuanto se evidencio que el calendario llevado por el Tribunal a quo que los diez (10) días de despacho para presentara reparo al informe venció el 10/07/2015 (folio 117).
En fecha 10/11/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estadio Portuguesa, dictó auto donde declara improcedente la solicitud que se declare extemporánea la presentación de los informes consignados por el experto (folio 118 al 120).
En fecha 01/12/2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia le solicita al Tribunal se notifique a las partes así como al partidor para una reunión el cual fue suscrita el día 27 de julio de 2015 (folio 121).
En fecha 02/12/2015, compareció el ciudadano JHAN SEQUERA, procediendo con el carácter de alguacil temporal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE VILLEGAS (folio 122 y 123).
En fecha 07 de Diciembre de 2015, el Tribunal dicto auto dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron; y que solo compareció el partidor designado en la presente causa (folio 124).
En fecha 03/10/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estadio Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar los reparos graves formulados por la abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, apoderada judicial de la parte accionada (folio 126 al 131).
En fecha 03 de Octubre de 2016, se libraron las correspondientes boletas de notificación del partidor y de las partes (folios 132 al 134).
En fecha 20/10/2016, consta que el alguacil JHAN SEQUERA consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA (folio 135 y 136).
En fecha 07/11/2016, consta que el alguacil JHAN SEQUERA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el partidor ciudadano JOSE VILLEGAS (folios 137 y 138).
En fecha 07/11/2016, consta que el alguacil JHAN SEQUERA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante AIDA MARIA ARREDONDO (folios 139 y 140).
En fecha 30 de Noviembre de 2016, comparece el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, en su carácter de apoderado de la parte actora, y mediante diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2016 (folios 141).
En fecha 08 de Diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estadio Portuguesa, dicto auto donde oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa a este Tribunal de alzada mediante oficio N° 0346/2016 (folios 142 y 143).
En fecha 13 de Diciembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estadio Portuguesa, le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 145).
En fecha 11/01/2017, compareció el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito al Tribunal oficie al expresado Juzgado solicitando la expedición de dichas actuaciones en copia certificada y las remita a este Juzgado (folios 146 y 147).
En fecha 13/01/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estadio Portuguesa, dictó auto dejando constancia de que las partes no presentaron informes ni por si ni a través de apoderados (folio 148).
En fecha 16/01/2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, y mediante diligencia desiste de la solicitud en la diligencia de fecha 11/01/2017 (folio 149).
En fecha 13 de Febrero de 2017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estadio Portuguesa, dictó sentencia declarando con Lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA; Revocando parcialmente la decisión de fecha 03/10/2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 151 al 157).
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2017, el Juzgado a quo da por recibido el presente expediente, y ordena impartirle homologación al acuerdo firmado entre ambas partes (folio 158).
En fecha 04/05/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estadio Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando PRIMERO: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado en acta de de fecha 10 de febrero de 2016 (folio 160 al 164).
DEL LIBELO DE DEMANDA
“…En fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1.988, mi difunto padre Tomas EVELIO MONTES, de cujus, fallecido ab-intestato anexo copia certificada marcado con la letra “A”, dejando con ello bienes de fortuna que constituido de la manera siguiente:
Que el 50% del valor total del inmueble constituido por una casa según titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Febrero de 1.988, y su terreno propio por compra que hizo al Consejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Antiguo Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 40, Folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1.987, y se encuentra ubicado en la Avenida 52, Casa N° 25-47, de la Comunidad Fe y Alegría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (378,81 M2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Darío Montes; SUR: Avenida 52, que es su frente; ESTE: Casa y solar de Romualdo Méndez; y OESTE: Casa y solar de José Tadeo Mendoza. Dicho titulo supletorio quedo registrado bajo el N° 49, Folios 1 al del Protocolo Primero, Tomo 4to, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.988, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la antigua Oficina Subalterna del Distrito Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Que el 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa según titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 2.011, sobre un lote de terreno municipal, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 279,65 M2), ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 40B; SUR: Casa y Solar que es o fue de Josefina Antonia Sivira, ESTE: Casa y Solar que es o fue de Lilia Alvarado; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Gladys Gallardo. (Anexo marcado con la letra “C”).-
Que ha sido inoficioso por vía amistosa llegar a una partición con los otros coherederos, sobre los bienes hereditarios dejados ab-intestato por mi difunto padre TOMAS EVELIO MONTES, en efecto ciudadana Juez, considero que mi representada esta legitimada para ejercer la acción de partición de bienes heredados ab-intestato de mi difunto padre y para solicitar las medidas cautelares preventivas y asegurativas que sean necesarias en resguardo de sus bienes e intereses, por cuanto los demandados están en el uso y disfrute de todos los bienes.
Que Recurro para DEMANDAR, como en efecto y formalmente lo hago, a los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.116.485 y V-10.638.479, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Portuguesa. Para que convengan o sean condenados y se obligue a ellos en la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS AB-INTESTATO, EN UN 25% PARA CADA UNO, DE LOS BIENES DEJADOS AB-INTESTATO POR MI DIFUNTO PADRE TOMAS EVELIO MONTES.
Que se reserva el derecho a demandar los frutos dejados de percibir de los bienes a partir o de cualquier otro bien perteneciente al acervo hereditario y que no aparezca señalado en este escrito.
Que igualmente demanda las costas y costos del proceso incluyéndose sus honorarios profesionales…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27/11/2013, los ciudadanos INES MELÉNDEZ Y PEDRO ANSURIO MONTES, debidamente asistidos de abogado y parte demandada en el proceso procedieron a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
1) Negaron, rechazaron y contradijeron, la formal demanda de partición de Bienes, incoada en contra de nuestras personas, por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, ampliamente identificada en autos.
2) Negaron, rechazaron y contradijeron, que el causante TOMAS EVELIO MONTES, haya fallecido en fecha 27 de Diciembre de 1.988, siendo la verdadera fecha de muerte, el día 26 de Diciembre de 1988.
3) Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, que haya dejado a su fallecimiento bienes de fortuna.
4) Que ciertamente para la fecha de fallecimiento, del único bien, que corresponde declarar es el cincuenta (50%) del valor total del inmueble, que adquirió la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, ya identificada, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, pero que por haberse adquirido dentro del matrimonio, forma parte de la comunidad de gananciales matrimoniales, el inmueble constituido por una casa ampliamente identificada en el libelo de la demanda, en los folios 1 y 2, en el anexo marcado con la letra “B”.-
5) Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que el fallecido TOMAS EVELIO MONTES, le corresponda el cincuenta por ciento (50%), sobre el bien inmueble ampliamente identificado en el folio dos, y en el anexo marcado con la letra “C”, por cuanto es un bien inmueble, que adquirió la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, ya identificada con dinero de su propio peculio después del fallecimiento de su conyugue, tal como consta en la documentación marcada con la letra “C”, que riela a los folios 21 al 33.
6) En cuanto al motivo de la acción propuesta, negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que por la vía amistosa, la ciudadana demandante, ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, haya propuesto partición alguna, lo que hace es, sin aducir ningún motivo, exigir que se le de dinero en efectivo…
7) Negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, esté legitimada para pedir la partición de bien alguno, ya que es propiedad, a nombre de la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, que mal puede obligarnos a partir con ella un bien que, desde el fallecimiento del causante, hemos estado cubriendo los gastos de mantenimiento, reparaciones mayores para que el inmueble este en optimas condiciones y aseo tanto en su estructura como de los servicios que goza, pago de servicios e impuestos, y otros gastos que se generan los pagamos nosotros en colaboración mutua, sin ayuda de ella, que como comunera debía contribuir con la cuota parte que es el porcentaje de DIESICEIS CION SESENTA Y SEIS (16,66 %), ya que han pasado casi veinticinco años, desde el 26 de Diciembre de 1988 a Noviembre de 2013. la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, es propietaria del SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%). Somos Comuneros solamente con respecto al bien que se identifica en el documento anexo marcado con la letra “B”, que riela del folio 16 al 20, del expediente en proceso…
8) Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana demandante ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, este legitimada para demandar una partición y obligarme a vender un bien propiedad de la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, porque el único instrumento que acompaña que acredita su condición de comunera es la declaración sucesoral, que riela del folio del 7 al 9, se declara el cincuenta por ciento (50%) del bien, porque la otra mitad es propiedad de la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES…
9) Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y casa una de sus partes, el petitorio de la demandante en demandar en efecto formalmente a nuestras personas, LA PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS EN UN VEINTICINCO POR CINETO (25%) PARA CADA UNO DE LOS BIENES DEJADOS AD INTESTATO POR SU DIFUNTO PADRE TOMAS EVELIO MONTES, cuando lo que le correspondería a cada uno de nosotros es el DIESICEIS CION SESENTA Y SEIS (16,66 %), sin incluir el otro cincuenta por ciento (50%) que le correspondería a la cónyuge del causante, por ser un solo bien propiedad de la comunidad matrimonial, tal como se desprende de la documentales agregadas al libelo de la demanda, ya que en el acervo hereditario no existen ningún otro bien y el existente no percibe frutos solo gastos, que la demandante nunca ha contribuido en ellos, desde la muerte de su causante. La cuantía de la demanda es una cantidad exorbitante que se excede en demasía a la cuota parte que le correspondería a la demandante, que no se ajusta al valor real del inmueble al estimarla en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalente NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETECON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (93.457,93), el valor de la unidad tributaria es de (Bs. 107,00). Negamos que se deba estimar a cuantía de la demanda en esa cantidad…
ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL CUADERNO SEPARADO
En fecha 27/01/2016, consta que fue ordenada la apertura del cuaderno separado, conformado por copia certificada del libelo de la demanda y anexos que fueron agregados al presente cuaderno (folios 01 al 53 del cuaderno separado)
En fecha 09/12/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordeno la nulidad del auto por contrario imperio de fecha 07 de Diciembre de 2015, el cual cursa inserto al folio 124 de la pieza principal del expediente; y ordena emplazar y al partidor para una reunión la cual tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana (folios 55 y 56 del cuaderno separado).
En fecha 15 de Diciembre de 2015, consta en autos que el alguacil JHAN SEQUERA, consigno boletas de notificaciones debidamente firmada por los ciudadanos ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ (folios 59 al 62 del cuaderno separado).
En fecha 16 de Diciembre de 2015, consta en autos la última de las notificaciones practicadas al ciudadano JOSE G. VILLEGAS (folios 63 y 64 del cuaderno separado).
En fecha 08 de Enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto llevando a cabo la celebración de la audiencia en virtud de los reparos presentados por la parte demandada, el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES, parte actora, sin asistencia jurídica; asimismo se dejó constancia que compareció la abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, asimismo se dejó constancia que no compareció el partidor designado en la presente causa; y el Tribunal, visto que no se llego a ningún acuerdo en dicha audiencia, fijo el lapso de diez (10) días siguientes para decidir sobre los reparos presentados (folios 65 del cuaderno separado).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2016, la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa; advirtiéndole a las partes que pasada dicha oportunidad sin que las partes hayan ejercido el derecho a recusar, la causa se reanudara y continuará en el estado en que se encuentre (folios 66 y 67 del cuaderno separado).
En fecha 18/01/2016, compareció la abogada AIDA MARIA ARREDONDO apoderada judicial de los demandados consignando diligencia donde acepta el avocamiento y se da por notificada (folio 68 cuaderno separado).
En fecha 20/01/2016, compareció la ciudadana ANA VIRGINIA BASTIDAS, consignado diligencia dándose por notificada del avocamiento y confiriendo poder al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA (folio 69 cuaderno separado).
En fecha 25/01/2016, compareció el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, consignado diligencia donde sustituyó poder a la abogada ENID MARCHAN (folio 71 cuaderno separado).
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, la jueza temporal de este Juzgado, insta a las partes a que acudan a la celebración de una audiencia de mediación, a efectuarse el día 02/02/2016, a las 2:00 p.m en la sala de este Juzgado; todo de conformidad con el articulo257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (folio 72 del cuaderno separado).
Por auto de fecha 04/02/2016, el Tribunal a quo dicto auto, en virtud de que para la fecha pautada para la celebración de la audiencia, es decir el día 02-02-2016, no hubo despacho, insto a las partes nuevamente a una audiencia conciliatoria la cual tendrá lugar el día 10/02/2016, a las 2:00 p.m en la sala de este Juzgado (folio 74 del cuaderno separado).
En fecha 10/02/2016, el Tribunal a quo dejo constancia que compareció la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES, parte actora, asistida de abogado; asimismo se dejó constancia que compareció la abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandada a la celebración de la audiencia conciliatoria manifestando la actora que el informe del partidor no es correcto, siendo lo correcto que nos corresponde un 16,66%, asimismo las partes solicitan una prorroga para finiquitar el arreglo amistoso a través de una audiencia de negociación y la suspensión del proceso hasta la realización de la audiencia (folio 75 Y 76 del cuaderno separado).
En fecha 19/02/2016, el Tribunal a quo dejo constancia que compareció la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES, parte actora, asistida de abogado; asimismo se dejó constancia que compareció la abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandada a la celebración de la audiencia conciliatoria manifestando la actora la ratificación que el informe presentado por el partidor, el porcentaje explanado no es el correspondiente, siendo lo correcto un 16,66%, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo (folio 77 Y 78 del cuaderno separado).
En fecha 29/02/2016, compareció la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, y mediante diligencia le confirió poder a los abogados JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA Y ENID DEL VALLE MARCHAN (folio 80 cuaderno separado).
En fecha 29 de Febrero 2016, comparece el abogado JOSE SAMIR ABOURAS, apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de promoción de pruebas (folio 81 del cuaderno separado).
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2016, admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora (folio 82 del cuaderno separado).
En fecha 29/03/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto declarando desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos DELIA RAFAELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, OLIVA ROSA HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA RAMOS (folio 83 al 85 al cuaderno separado).
En fecha 29/03/2016, compareció el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, consignando diligencia y solicito se fije nueva oportunidad para oír el testimonio de los ciudadanos DELIA RAFAELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, OLIVA ROSA HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA RAMOS (folio 86 al cuaderno separado).
En fecha 01/04/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto fijando nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos DELIA RAFAELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, OLIVA ROSA HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA RAMOS (folio 87 cuaderno separado).
En fecha 11/04/2016, se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora (88 al 96 del cuaderno separado).
En fecha 18/07/2016, comparece la abogada AIDA ARREDONDO DE RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandada, y mediante escrito solicita al Tribunal, declara SIN LUGAR la demanda (folio 98 y 99 del cuaderno separado).
En fecha 22/05/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia declarando improcedente la partición de bienes hereditarios, propuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS y sin lugar la demanda de partición de bienes hereditarios (folios 100 al 111 cuaderno separado).
En fecha 30/05/2017, compareció el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, consignando diligencia y apela del fallo pronunciado en fecha 22/05/2017 (folio 112 al cuaderno separado).
En fecha 02/06/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto donde oye apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a este Tribuna de alzada mediante oficio numero 192/2017 (folios 114 y 115 cuaderno separado).
En fecha 08/06/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la presente causa y fijo oportunidad para que las partes presente sus informes (folio 117 del cuaderno separado).
En fecha 12/07/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto ordenando agregar el escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 118 al 120 del cuaderno separado).
En fecha 27/07/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto dejando constancia que ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderados judiciales presentaron escritos de observaciones (folio 121 del cuaderno separado).
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante producidas con el libelo
1.- Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la sucesión del causante, TOMAS EVELIO MONTES, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17-08-2012 (folio 07 al 09)
2.-Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano TOMAS EVELIO MONTES, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 10).
4.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS (folio 12).
5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES (folio 13).
6.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES (folio 14).
7.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ (folio 15). Así se decide.
8.- Copia certificada de Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Febrero de 1.988 (folios 16 al 20) Así se decide
9.- Copia certificada de Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2.011 (folios 03 al 06 primera pieza).
Pruebas producidas por la parte demandada adjunta al escrito de oposición
Promovió copia certificada de de solvencia de sucesiones y donaciones de la sucesión del causante, TOMAS EVELIO MONTES, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17-08-2012 (folio 96 al 98) que fue anexada marcada con la letra “A”.
Promovió en original resolución a la sucesión MONTES TOMAS EVELIO, Registro de Información Fiscal Nº J-40120896-7, de fecha 01/11/2012, (folio 99 al 102) que fue anexada marcada con la letra “B”.
Pruebas de la parte demandante durante el lapso de promoción de pruebas:
En la oportunidad Procesal Correspondiente:
La parte demandada promovió.-
Testimoniales:
1. DELIA RAFAELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.369.304, edad 60 años, profesión u oficio Docente Jubilada, y domiciliada en la calle 07, avenida 1, casa N° 01, Urbanización 24 de Julio, Sector 2 PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoció de vista trato al señor TOMAS EVELIO MONTES y a la señora INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES”. CONTESTO: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, donde conoció al señor TOMAS EVELIO MONTES y a la señora INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES”. CONTESTO: “En el Barrio Fe y Alegría”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, donde estaba viviendo el señor TOMAS EVELIO MONTES para la época cuando falleció”. CONTESTO: “En el Barrio Paraguay”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, quien o quienes construyeron la casa en la avenida 40B, Barrio Paraguay, de Acarigua, donde vivió el señor TOMAS EVELIO MONTES hasta el momento de su fallecimiento”. CONTESTO: “El señor EVELIO MONETS y la señora INES DE MONTES los dos porque eran casados”- QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta en que mes y año el señor TOMAS EVELIO MONTES y la señora INEAS ALTAGRACIA MLENDEZ DE MONTES iniciaron la construcción de la casa, ubicada en la Avenida 40B, Barrio Paraguay, de Acarigua en la cual el señor EVELIO MONTES vivió hasta que falleció, CONTESTO: “En el año 82”- SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, que construcción había en el lugar donde se construyo la casa en la Avenida 40B, Barrio Paraguay, de Acarigua- CONTESTO: “Una casa de Barro (ranchito).- PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora ANA MONTES”. CONTESTO: “Si”. Segunda repregunta: “Diga el testigo, si por conocer a la señora ASNA MONTES sabe y le consta cuando se construye el inmueble en la Avenida 40B, Barrio Paraguay, de Acarigua, si su pago o el costo de la vivienda fue cancelado en el momento de la construcción”. CONTESTO: “a parte de que ella nada mas no, sino toda la familia”.- TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, cual es su relación con la señora ANA MONTES”.- CONTESTO: “De vista amigas vecinas.- CUARTA REPREGUNTA: “Diga la testigo si conoce o tiene vinculo familiar con el señor CARLOS HERNANDEZ ex esposo de la señora ANA MONTES”.- CONTESTO: “Si es mi hermano”.- QUINTA REPREGUNTA: “Diga la testigo cual fue la fecha de fallecimiento del señor EVELIO MONTES y cual fue la fecha del matrimonio de la señora ANA MONTES y el señor CARLOS HERNANDEZ”.- CONTESTO: “La fecha de muerte del señor EVELIO fue diciembre del 1988 y del matrimonio del señor HERNANDEZ con la señora ANA en el año 1980”.
2 OLIVIA ROSA HERNADEZ PRIEMRA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoció de vista trato al señor TOMAS EVELIO MONTES”. CONTESTO: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo donde conoció al señor TOMAS EVELIO MONTES y la señora INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES”.- CONTESTO: “En el Barrio Fe y Alegría era mi vecino”.- TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, donde estaba viviendo el señor TOMAS EVELIO MONTES para la época cuando falleció”.- CONTESTO: “En el Barrio Paraguay”.- Cuarta pregunta: “Diga la testigo, quien o quienes construyeron la casa en la Avenida 40B, Barrio Paraguay de Acarigua, donde vivió el señor TOMAS EVELIO MONTES hasta el momento de su fallecimiento”. Contesto: “Ellos dos” quinta pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta en que mes y año el señor TOMAS EVELIO MONTES y la señora INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES iniciaron la construcción de la casa, ubicada en la avenida 40B- Barrio Paraguay de Acarigua.- contesto: “En el año 1982”.- SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo que construcción había en el lugar donde se construyo la casa en la Avenida 40B, Barrio Paraguay de Acarigua.”.- CONTESTO: “Una casa de barro (ranchito)” PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora ANA MONTES”. CONTESTO: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, donde vivía usted cuando se construye el inmueble de la Avenida 40B, del Barrio Paraguay y como le consta porque una vez la señora ANA MONTES me llevo hasta allá para que viera donde iban a construir”.- TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo recuerda la testigo la fecha en que la llevaron”.- CONTESTO: “Si fue en diciembre del año 1981.- CUARTA REPREGUNTA: “Diga la testigo cual es su relación con la señora ANA MONTES y desde cuando la conoce.- CONTESTO: “Mi relación con ella, es mi cuñada y tenemos 40 años conociéndonos”.- QUINTA REPREGUNTA: “Diga la testigo cual es su parentesco con el señor CARLOS HERNANDEZ”.- CONTESTO: “Hermano”
3 RAMON JUAN BAUTISTA PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoció de vista al señor TOMAS EVELIO MONTES y a la señora INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES”. CONTESTO: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, donde conoció al señor TOMAS EVELIO MONTES y a la señora INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES”. CONTESTO: “En el Barrio Paraguay”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, donde estaba viviendo el señor TOMAS EVELIO MONTES para la época cuando falleció”. CONTESTO: “En el Barrio Paraguay”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo quien o quienes construyeron la casa en la avenida 40B, Barrio Paraguay, de Acarigua, donde vivió el señor TOMAS EVELIO MONTES hasta el momento de su fallecimiento”. CONTESTO: “Yo creo que ellos dos, hicieron esa construcción MANUEL VARGAS el albañil”.QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta en que mes y año el señor TOMAS EVELIO MONTES y la señora INEAS ALTAGRACIA MLENDEZ DE MONTES iniciaron la construcción de la casa, ubicada en la Avenida 40B, Barrio Paraguay, de Acarigua en la cual el señor EVELIO MONTES vivió hasta que falleció, CONTESTO: “Eso fue en el año 1982 y terminaron como en el año 1983 y fue cunado se mudaron”.-SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo, que construcción había en el lugar donde se construyo la casa en la Avenida 40B, Barrio Paraguay, de Acarigua- CONTESTO: “Una casita bajareque.- PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora ANA MONTES y cual es su relación”. CONTESTO: “Yo la conozco a ella pero no de mucho trato ni nada de eso”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, donde vivía y en que fecha cuando conoció al señor TOMAS EVELIO MONTES y a la señora INES ALTAGRACIA”. CONTESTO: “En el Barrio Paraguay”.- TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si como cree que la casa fue construida por los señores TOMAS EVELIO MONTES y la señora INES ALTAGRACIA si conoce cual fue el valor o el costo de la construcción de la Avenida 40B”.- CONTESTO: “Eso lo saben ellos dos que pagaron eso”.-CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo según lo que usted cree, cual fue la fecha en que se mudaron al inmueble ubicado en la Avenida 40B, del Barrio Paraguay de Acarigua”.- CONTESTO: “En el año 1983, la fecha exacta no se”.-
DE LAS PRUEBA DE CONFESION
Promovió el apoderado judicial de la demandante prueba de confesión a los fines de demostrar que la demandada ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, en la oportunidad de solicitar la expedición del titulo supletorio, declaró que tiene veintiocho (28) años habitando la casa (inmueble antes identificado) (folio 81).
el partidor designado en la presente causa, ciudadano JOSE VILLEGAS, en fecha 17-07-2015, que riela al folio 93 al 95 del expediente), presento:
• Original del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la sucesión del de Cujus, TOMAS EVELIO MONTES, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17-08-2012, que riela del folio 07 al 09 del expediente.
Resolución de fecha 01/11/2012, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-99 al 102).
Informe Presentado por la Apoderada de la parte demandada conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES CONSIGNADOS EN PRIMERA INSTANCIA
En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes:
“… Es el caso, ciudadana Jueza que visto el escrito de promoción de prueba de la accionante, ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, cabe resaltar en su contenido la supuesta prueba de confesión, que menciona la parte accionante, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de Febrero de 2016, que riela al folio 81 y su vuelto; no se le puede dar valoración probatoria a la supuesta prueba de confesión, por cuanto este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal, para tal fin en su momento, por otra parte ciudadana Jueza, en ninguna legislación del mundo ni en venezuela, “los títulos supletorios”, no son ninguna prueba de confesión alguna…
El Titulo supletorio que riela en los folios del 21 al 33, y que menciona el inmueble como propiedad de la ciudadana Ines Altagracia Meléndez de Montes, plenamente identificada en autos, la cual señala que es la única propietaria, del bien inmueble, por lo tanto, a este documento no se le puede dar valor probatorio, puesto que no forma parte de ninguna partición de bienes sucesorales; por cuanto, dicho inmueble no formó ni forma parte, de alguna comunidad de gananciales matrimoniales y por consecuencia no pudo ser declarado ante el SENIAT como acervo sucesoral…En relación a la prueba de testigos, los cuales fueron promovidos por la parte demandante y evacuadas sus declaraciones en fecha 11 de Abril de 2016, y los declarantes fueron los siguientes testigos: Delia Rafaela Hernández de Rodríguez, C.I: N° 5.369.304; Olivia Rosa Hernandez, C.I: N° 7.598.894; y Juan Bautista, C.I: N° 9.839.677, solicito al Tribunal, no le de valor probatorio, pues no tiene valor probatorio, por cuanto tienen una relación familiar y por ende se deja claro que tienen un interés en el litigio…
La parte demandante no presentó informes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN ALZADA
En fecha 12/07/2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE SAMIR ABOYURAS TOTUA, consignando escrito de informes alegando entre otras cosas lo siguiente:
Mi representada planteó demanda de partición de bienes sucesorales contra los condominios, ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, en su condición de cónyuge sobreviviente y heredara y a la vez contra el coheredero ANSURIO MONTES MELENDEZ, siendo los bienes, los fomentado durante el matrimonio de su difunto padre, ciudadano TOMAS EVELIO MONTES.
Son dos inmuebles. El primero situado en la Comunidad Fe y Alegría, Avenida 52, Casa Nº 25-47, Acarigua, Estado Portuguesa, del cual las partes, mediante una conciliación rectificación los porcentajes que les correspondes, a la cual el Tribunal de la Causa le impartió la homologación por decisión fechada el 04 de Mayo de 2017, y que no fu recurrida. De este inmueble, no hubo discusión sobre el dominio y al rectificarse los porcentajes que el Partidor designado asignó erróneamente, quedó fuera del thema dedidendum.
El segundo inmueble es el que esta situado en la Avenida 40B, entre Calles 26 y 27, Casa Nº 7-1, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó que el mismo forma parte de los bienes del matrimonio, por lo cual se originó la discusión sobre su dominio. En este sentido, alegan que fue construido con dinero propio y a las solas expensas de la codemandada INES ALTAGRACIA MELENDE DE MONTES, oponiéndole a la demandante un documento de los denominados titulo supletorio.
La sentencia definitiva que decidió lo relativo al dominio discutido, declara improcedente la partición en cuanto al inmueble situado en la Avenida 40B, entre Calles 26 y 27, Casa Nº 7-1, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, con fundamento que los títulos supletorios ni suplen ni nada prueban, porque se requiere que las personas que declararon en su formación, lo ratifiquen en juicio, lo cual no se hizo y concluye, que el mismo no forma parte del caudal común.
El argumento y conclusión de la sentencia recurrida deja tanto a la demandante como a los demandados, sin prueba del derecho de propiedad, porque ningún valor probatorio le asigno al titulo supletorio promovido por la parte demandada. Esta situación, para las partes, conocedoras del contenido del proceso, si están al tanto del peligro de la perdida del titulo que acredita la propiedad. Pero para los terceros que no han tenido conocimiento de esta demanda y que actuarían de buena fe para el caso que los demandados lo enajenen, que derecho adquirían si se les discute la validez y eficacia del titulo que creen le protegen su derecho de propiedad. Es un peligro, ciudadano Juez.
Ante esa situación, el Juzgado de la causa no tomó en consideración, ni siquiera narró como articulada en el escrito de promoción de pruebas de mi representada, en la oportunidad se promovió una confesión de la postulante del titulo supletorio, ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, de la cual se establece sin lugar a dudas, que el inmueble fue construido cuando el causante TOMAS EVELIO MONTES, aun vivía, dicha ciudadana en la solicitud del titulo supletorio afirma que habita el inmueble desde hace veintiocho (28) años. Por tanto, independientemente que el titulo supletorio lo haya tramitado ya fallecido dicho causante, si afirmó que el inmueble ya estaba construido desde hace veintiocho (28) años, que con respecto al año 2013 que se planteo la demanda. Resulta que para el año 1985, ya estaba construido, toda vez que dicho ciudadano falleció en el mes de Diciembre de 1988. Además de esta afirmación, también la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirma que mal pudo mi representada obligarles a partir con ella un bien que desde l fallecimiento del causante, han estado cubriendo los gastos de mantenimiento, reparaciones mayores, para que el inmueble este en optimas condiciones de uso y aseo, tanto en su estructura como de los servicios que goza, pago de servicios e impuestos y otros gastos que se generan, los han pagado en colaboración mutua, sin ayuda de mi mandante que, como comunera debía contribuir con su cuota parte que el porcentaje de 16,66% que ya han pasado veinticinco (25) años, desde el 26 de Diciembre de 1988, vertida en la solicitud de tramitación del titulo supletorio, forman prueba de la existencia del hecho cierto que ese inmueble fue fomentado durante la vigencia del matrimonio entre el causante TOMAS EVELIO MONTES y la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES.
Esa solicitud del titulo supletorio del cual la parte demandada ha pretendido apoyar su derecho de propiedad particular y no de la sociedad conyugal habida con el nombrado ciudadano TOMAS EVELIO MONTES, una vez presentado al juzgado de Municipio para su tramitación, tiene fecha cierta y bajo el punto de vista de su autenticidad puede equipararse a un documento privado reconocido, tiene el carácter probatorio en cuanto a la confesión de determinados hechos en contra del propio interés de la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES y así solicito se declare y se tenga como cierto que el inmueble situado en la Avenida 40B, entre Calles 26 y 27, Casa Nº 7-1, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, fue construido durante el matrimonio entre dicha ciudadana y el causante TOMAS EVELIO MONTES.
Por otra parte, igual tratamiento le es aplicable al escrito de contestación de la demanda, en la que la parte demandada, al afirmar que mi mandante, como comunera debía contribuir con su cuota parte que es el porcentaje de 16,66 %; que ya han pasado veinticinco (25) años, desde el 26 de Diciembre de 1988 a Noviembre de 2013. Tenemos pues, dos afirmaciones en las que la parte demandada reconoce que ese inmueble si fue fomentado durante el matrimonio.
En cuanto a la oportunidad de alegaciones, ciudadano Juez, resulta que respecto a la confesión contenida en la solicitud del titulo supletorio, además de afirmarse en la demanda que ese inmueble, el situado en la Avenida 40B, entre Calles 26 y 27, Casa Nº 7-1, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, forma parte de los bienes fomentados durante el matrimonio entre el ciudadano TOMAS EVELIO MONTES y la ciudadana INÉS ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, también se promovió esa confesión en la oportunidad correspondiente a la instrucción de la causa y, en relación a la confesión espontánea, se alega en esta oportunidad de Informes, lo cual es permitido porque se trata de una situación de trascendencia que cambiaria la suerte del proceso. Porque es determinante para demostrar la propiedad y, por ende, que ese inmueble formar parte del acervo hereditario.
En consecuencia, solicito se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda de partición del inmueble situado en la Avenida 40B, entre Calles 26 y 27, Casa Nº 7-1, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, con la consiguientes condena en costas procesales.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 22/05/2.017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando improcedente la partición de bienes hereditarios, propuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, contra los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, y sin lugar la demanda de partición de bienes hereditarios, concluyendo de las pruebas y elementos aportados al proceso la Juzgadora a quo lo siguiente:
“MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR”.
El asunto sometido a examen por este Juzgado, consiste en demanda por motivo de Partición de Bienes Hereditarios, incoada por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, debidamente asistida por el abogado WILBERT FELIPE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.498, contra los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, en vista de de que le ha sido inoficioso por Vía amistosa a una partición con los otros coherederos, sobre los bienes hereditarios dejados ab-intestato por su difunto padre TOMAS EVELIO MONTES, por lo que procede a demandar la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición incoada, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil establecen:
Artículo 777:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes”.
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
Apuntando en este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”
En el mismo orden la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
El contenido de la norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales para intentar la demanda de Partición de Bienes Hereditarios, son: 1) El Titulo que origina la Comunidad. 2) los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que es requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de Bienes Hereditarios, la accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el CERTIFICADO ORIGINAL DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión del de Cujus, TOMAS EVELIO MONTES, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales siendo por demás el título que demuestra su existencia, por lo que, cumpliendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de Bienes hereditarios.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar, que, consta de autos, que fue consignado adjunto al libelo de la demanda la cual riela del folio 07 al 09 del expediente, copia fotostática simple del CERTIFICADO ORIGINAL DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión del de Cujus, TOMAS EVELIO MONTES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.111.074, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17-08-2012, y posteriormente consignado a los autos adjunto al escrito presentado por la parte demandada, contentivo de la oposición al informe presentado por el partidor, el documento original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, con lo cual se cumple primariamente con el requisito indispensable para la procedencia de la acción incoada requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir.
Ahora bien, de la revisión efectuada al referido certificado de solvencia de Sucesiones se evidencia que el acervo hereditarios perteneciente al de cujus TOMAS EVELIO MONTES, que fue declarado ante el SENIAT, está representado por un único bien inmueble , el cual es el inmueble ubicado en la Comunidad Fe y Alegría, avenida 52, casa N° 25-47, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y sobre este bien ya este Tribunal emitió pronunciamiento en sentencia de fecha 04/05/2017, en la cual se impartió homologación al convenimiento efectuado por las partes por así haberlo determinado el Tribunal Superior de esta misma jurisdicción civil en fecha 13/02/2017.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien inmueble ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa, sobre el cual se ordenó aperturar un cuaderno separado, forma parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente: En relación al citado inmueble, lo cual se pretendió probar que forma parte del acervo hereditario, propiedad del de cujus Tomas Evelio Montes, con documentales tales como Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2.011, que riela del folio 21 al 33. Documento el cual, el Tribunal no le confirió valoración y lo desecha por cuanto el mismo debió ser ratificado en su contenido y firma por los testigos firmantes en el mismo, ya que esta sujeto al cumplimiento de formalidades para que se pueda apreciar en su justo valor probatorio, y por si solo no es determinante para establecer la propiedad que se pretenda alegar o establecer.
De autos se constata que el demandante en su actividad probatoria no logró demostrar o probar que el bien inmueble señalado en la pretensión forme parte de la comunidad hereditaria, siendo así, se hace necesario para quien aquí juzga determinar el alcance de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.
En relación, a las normas antes transcritas ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-
Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada (…). De conformidad con el Art. 1.354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como el derecho, sino aquella en la cual el demandado se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación.
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el Art. 1.354, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho. “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Así las cosas, es importante acotar que el demandante debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación, en síntesis, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En tal sentido, es por lo que quien aquí decide considera, que al no haber quedado demostrado en autos por la parte actora la existencia de la comunidad y por ende que el bien inmueble que se pretende partir pertenezca al acervo hereditario del de cujus Tomas Evelio Montes, y que este forme parte de los bienes objeto de partición en la presente demanda, forzosamente no existe materia sobre lo cual tenga que decidir en cuanto a la partición del bien inmueble ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa. y así se decide
En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia de pruebas e indeterminación de los bienes a liquidar, éste Tribunal debe necesariamente declarar que se encuentra imposibilitada para ordenar LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, propuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, contra los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, ya identificados en autos, por cuanto los mismos no forman parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar Improcedente la Partición del bien inmueble ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa, identificado en autos, y siendo así, lo originario es declarar SIN LUGAR la demanda LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, y. Así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos la presente motivación señalando que, se desprende de la lectura y análisis del presente expediente, lo siguiente: a) que la presente causa, contiene una acción de partición de bienes hereditarios, intentada por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, en su carácter de heredera del de cujus TOMAS EVELIO MONTES, quien en vida fue padre de dicha ciudadana, en contra de los ciudadanos INÉS ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, en este caso, por los bienes de fortuna pertenecientes al difunto TOMAS EVELIO MONTES, que según la actora, consisten en: 1) el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble constituido por una casa según título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Febrero de 1.988, y su terreno propio por compra que hizo al Consejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del antiguo Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 40, Folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1.987, y se encuentra ubicado en la Avenida 52, Casa N° 25-47, de la Comunidad Fe y Alegría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (378,81 M2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Darío Montes; SUR: Avenida 52, que es su frente; ESTE: Casa y solar de Romualdo Méndez; y OESTE: Casa y solar de José Tadeo Mendoza. Dicho titulo supletorio quedo registrado bajo el N° 49, Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 4to, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.988, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la antigua Oficina Subalterna del Distrito Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; 2) en el cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido por una casa según titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 2.011, sobre un lote de terreno municipal, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 279,65 M2), ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 40B; SUR: Casa y Solar que es o fue de Josefina Antonia Sivira, ESTE: Casa y Solar que es o fue de Lilia Alvarado; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Gladys Gallardo; acción que incoa por haber sido inoficioso por vía amistosa llegar a una partición con los otros coherederos, sobre los bienes hereditarios dejados por su difunto padre TOMAS EVELIO MONTES.-
b) De la contestación se desprende que la parte demandada argumentó a su favor, lo siguiente: por un lado, b.1) niega, rechaza y contradice la demanda por partición de bienes incoada en su contra; b.2) niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el causante TOMAS EVELIO MONTES haya dejado a su fallecimiento bienes de fortuna; b.3) que para la fecha de su fallecimiento, del único bien que corresponde declarar es el cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble que adquirió la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, pero que por haberse adquirido durante el matrimonio, forma parte de la Comunidad de gananciales matrimoniales; b.4) niega, rechaza y contradice que al fallecido causante le corresponda el cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble ampliamente identificado en el folio dos (2), y en el anexo marcado con la letra “C” por cuanto es un bien inmueble, que adquirió la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, con dinero de su propio peculio después del fallecimiento de su cónyuge, tal como consta en la documentación marcada con la letra “C” que riela a los folios 21 al 33; b.5) niega, rechaza y contradice que la ciudadana Ana Virginia Montes, esté legitimada para pedir la partición de bien alguno. c) Que en fecha 02/12/2016, la juzgadora de la causa dictó sentencia definitiva declarando improcedente la partición de bienes hereditarios y sin lugar la demanda de partición de bienes hereditarios; d) Que de dicha sentencia apeló la parte demandante en fecha 30/05/2017, y al ser oída en ambos efectos, por auto de fecha 02/06/2017, fue remitido a esta instancia superior, para conocimiento y decisión en esta alzada.
En este contexto, se aprecia que el juzgado de la causa al observar que no hubo oposición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados sobre el bien identificado en el numeral 1, y estando acreditado la existencia de la comunidad mediante título debidamente registrado, fijó mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2003, la oportunidad para el nombramiento de partidor sobre el referido bien, y además acordó abrir cuaderno separado para tramitarse en el mismo lo correspondiente a la oposición realizada a la partición del bien identificado en el numeral Segundo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, según se constata del cuaderno principal remitido a esta instancia, junto con el cuaderno separado aperturado para conocer la oposición a la partición y en el cual se dictó la sentencia apelada.
Destacándose del referido cuaderno principal que, con relación al bien sobre el que no hubo oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados las partes convinieron con relación al porcentaje a repartir entre ellos, el cual fue debidamente aprobado y homologado por el tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 04 de mayo del 2017, e impartiéndosele el valor de cosa juzgada, lo que evidentemente excluye la posibilidad de pronunciamiento sobre la procedencia de la partición sobre este bien.
Ahora bien, ya en el caso que nos ocupa, concretamente sobre la apelación de autos, en la que se desprende que la Juez de la causa, declaró mediante sentencia definitiva, la improcedencia de la partición del bien identificado en el numeral segundo, en atención a que la demandante no logró demostrar que dicho bien forma parte de la comunidad hereditaria y además por la indeterminación del bien a partir, decisión sobre la que recayó la apelación, que oída en ambos efectos, motoriza el conocimiento por parte de a esta instancia, este juzgador procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 288:
“De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario2.
Artículo 290
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Además de lo anterior, se advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alineado con la doctrina que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal de la Republica en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, dejando el juez de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
De allí que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; estando en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilante para corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
omissis.. “El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.: Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)...”omissis.
Lo anterior se hace necesario, toda vez que en la causa que aquí nos atañe, se debate la partición de un bien inmueble constituido por una casa y su terreno propio que se encuentra ubicado en la Avenida 40 B, entre calles 26 y 27, Casa N° 7-1, Barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (279,62 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida 40B; SUR: Casa y solar que es o fue de Josefina Antonia Sivira; ESTE: Casa y solar que es o fue de Lilia Alvarado; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Gladys Gallardo, que según la actora está escriturado a nombre de la demandada MELENDEZ DE MONTES INES ALTAGRACIA, según título supletorio expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 2011, sin que conste que el mismo haya sido sometido a la formalidad del registro conforme lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4°.
Al efecto, dispone el referido artículo 1.920, del citado Código:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.”
Por su parte, establecen los artículos 777 y 778, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 777:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento!”.
Por su parte, la Sala Civil en decisión N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, con respecto al valor de los títulos supletorios para demostrar la propiedad de las bienhechurias en los juicios reivindicatorios, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968).
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…". (Negrillas y resaltado de la Sala)
De la precitada jurisprudencia se desprende, que la propiedad de los inmuebles sólo es demostrable ante terceros, a través de documentos debidamente registrados.
Asimismo, la Sala en decisión N° 323, de fecha 6 de octubre de 2000, expediente N° 2000-000254, caso: Angelina Bonilla de Chinchilla contra Yersy Alex Osorio Palacios y otro, expresó:
“…De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del Código Civil, distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece en los casos determinados por la ley, el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968)…”.
De la transcripción es claro entender que, la doctrina de la Sala Civil precisa que, cuando la ley exige un título registrado, es este, el único medio para satisfacer dicha exigencia, por los que no hay dudas que se requiera para pretender demostrar la propiedad de un bien inmueble, que el respetivo titulo se encuentre debidamente registrado ante el Registro Público respectivo, esto es, que este sometido a las formalidades del registro.
No hay dudas para quien aquí decide, en señalar que en los juicios de partición de un inmueble, la existencia de la comunidad debe verificarse en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no esté acompañada del instrumento fehaciente, debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma.
Dentro de este marco, conforme se ha verificado del estudio del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar (Titulo Supletorio), que el mismo no se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; hoy, Registro Inmobiliario, por tanto no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1920, numerales 1º y 4º del Código Civil, por lo que este órgano jurisdiccional concluye que la acción de partición incoada sobre el referido inmueble debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente esgrimidos y analizados, concluye este administrador de Justicia, que la presente acción es inadmisible con relación al bien constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno municipal, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 279,65 M2), ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 40B; SUR: Casa y Solar que es o fue de Josefina Antonia Sivira, ESTE: Casa y Solar que es o fue de Lilia Alvarado; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Gladys Gallardo; que según la actora esta escriturado a nombre de la co-demandada INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, según título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 2.011. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 22/05/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe declararse sin lugar. ASI SE DECIDE.
Y finalmente, se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de mero derecho, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 30/05/2017, por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, quien procede en representación de la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22/05/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS en lo que respecta a la partición del bien constituido por una casa según título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 2.011, sobre un lote de terreno municipal, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 279,65 M2), ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 40B; SUR: Casa y Solar que es o fue de Josefina Antonia Sivira, ESTE: Casa y Solar que es o fue de Lilia Alvarado; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Gladys Gallardo, en consecuencia, queda MODIFICADA en estos términos la sentencia dictada en fecha 22/05/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda de partición de bienes hereditarios, propuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS,
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Titular,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:27 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
|