EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3510
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MODESTO RODRIGUEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.529.999, domiciliado en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ADRIAN ARTURO PEROZA E, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-24.507.203 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 262.366.
PARTE DEMANDADA: NERY MARIA TABARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.894.072, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.842.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 04/07/2.017, por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NERY MARIA TABARES SANCHEZ, contra el auto proferido por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/06/2017, donde declaró que en relación a la prueba de informe requerida a la Clínica Maracay C.A., no se admite por considerarla innecesaria e impertinente para el caso controvertido en el presente juicio.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21/06/2.013, el ciudadano MODESTO RODRIGUEZ ARANGUREN, asistido de abogado, demando por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana NERY MARIA TABARES SANCHEZ, por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino (folio 01 al 05, primera pieza).
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda presentada, ordenando la citación de la demandada (folio 06).
En fecha 26/10/2.016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto instando a la parte actora dentro de los cinco (05) días des despacho siguiente a la ultima de las notificaciones consigne o acompañe todas las pruebas documentales y mencione el nombre de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; el presente procedimiento fue admitido por el juicio oral (folios 07 al 10).
En fecha 08/05/2.017, compareció el abogado ADRIAN ARTURO PEROZA E., apoderado judicial de la parte actora consignando escrito aduciendo que la aplicación del ordenamiento jurídico adecuado para la tramitación de la presente demanda son las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, por lo que se debe continuar la tramitación, por los tramites de sustanciación establecidos en el procedimiento breve (folios 11 al 13).
En fecha 27/06/2.017, el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, apoderado judicial de la parte demandada compareció consignando escrito de promoción de pruebas (folios 14 al 17).
En fecha 30/06/2.017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada y negando la prueba de informe requerida a la Clínica Maracay C.A., por considerar innecesaria e impertinente para el caso controvertido en el juicio (folio 18).
En fecha 04/07/2017, compareció el apoderada judicial de la parte demandada abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, consignando diligencia apelando contra el auto dictado en fecha 30/06/2.017, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicha apelación fue oída en un solo efecto, por lo que mediante auto de fecha 14/07/2.017, se remitió el presente expediente a este Juzgado Superior mediante oficio numero 343-2017 (folios 19 al 22).
En fecha 01/08/2017, se le dio entrada al presente expediente y se fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 23 y 24).
En fecha 10/08/2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignado escrito de informes ante este Tribunal de alzada. Con anexos (folios 25 al 39).
En fecha 02/10/2017, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto auto dejando constancia que no fueron presentados escritos de observación por ninguna de las partes (folio 41).
DEL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano MODESTO RODRÍGUIEZ ARANGUREN, asistido de abogado demandó la ciudadana NERY MARÍA TABARES SÁNCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, a través de escrito presentado en fecha 21/06/2.013, en los siguientes términos:
• Que entre la ciudadana NERY MARIA TABARES SANCHEZ y su persona, se convirtió en un contrato de Arrendamiento escrito en fecha 28 de agosto del año 1988, por tiempo determinado, prorrogables por periodos de igual lapso.
• Que el mismo recae sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, formado por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado: en la Avenida 33 entre calle 23 y 24 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
• Que La arrendataria ha cancelado los cánones de arrendamiento, por medio de consignaciones mensuales al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente que se encuentra signado con el Nº 238-2010, desde el dos (02) de Julio del 2010.
• Que se estableció expresamente la CLAUSULA CUARTA del contrato lo siguiente: “… la duración de este contrato es de un año (01), contado a partir del Primero (01) de JUNIO del 2.006, al Primero de JUNIO del 2007 prorrogable automáticamente por periodos de igual lapso, sucesivo a la voluntad de ambas partes. Las prorrogas se consideran como tiempos fijos a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar”.
• Que Entre otras obligaciones contractuales se convino, que el canon de arrendamiento inicial era de setenta bolívares (Bs. 70,00) mensuales al momento del contrato de arrendamiento.
• Que posteriormente como ha sido objeto de tantas prorroga fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00) mensuales (Cláusula tercera); quedando establecido que el canon será revisado por el ARRENDADOR anualmente, ajustándose el canon de arrendamiento en cada periodo.
• Que conforme a la Cláusula Décima Tercera LA ARRENDATARIA se obliga a devolver a EL ARRENDADOR el inmueble totalmente desocupado, con todas sus dependencias en buen estado y conservación, limpio de basura y corotos viejos; totalmente pintado.
• Que notifico a la arrendataria NERY MARIA TABARES SANCHEZ, personalmente, en fecha 26 de Marzo de 2010, por traslado efectuado con funcionario de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y que por tanto a partir del 01 de Junio de 2010, el contrato en cuestión no iba a ser objeto de nueva prorroga y la arrendataria debía hacer entrega del inmueble o en su defecto ejercer el derecho de la prorroga lega.
• Fundamentó la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con el los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.599 y 1.601.
DEL LIBELO PRESENTADO ADECUADO AL PROCEDIMIENTO ORAL
El ciudadano MODESTO RODRÍGUIEZ ARANGUREN, asistido de abogado, a través de escrito presentado en fecha 05/05/2.017, señalo entre otras cosas:
• Que su poderdante, el ciudadano MODESTO RODRIGUEZ ARANGUREN, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana NERY MARIA TABARES SANCHEZ, en fecha 28 de Agosto del año 1988, que posteriormente en fecha 30 de mayo de 1999, se convirtió en un contrato de Arrendamiento escrito y así sucesivamente privado, por tiempo determinado, hasta llegar al ultimo contrato que en fecha 28 de Agosto de 2006 cuya duración era igual a las anteriores por un año contado a partir del primero de junio de 2006 al primero de junio de 2007, prorrogables por periodos de igual lapso.
• Que el contrato recae sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de su poderdante, formado por un local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la Avenida 33, entre Calles 23 y 24 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
• Que entre otras cláusulas contractuales se convino en la segunda que el referido inmueble seria destinado por el Arrendatario únicamente para uso de un consultorio medico.
• Que al finalizar el contrato que en fecha 01 de junio de 2007, No hubo acuerdo entre las partes sobre prorrogarlo.
• Que en fecha 26/03/2010, se traslado la Notaria Pública Segunda de Acarigua, con la intención de evacuar la solicitud de notificación de no renovar el contrato de arrendamiento sucrito entre las partes.
• Que de acuerdo, a la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, se puede colegir que el uso del inmueble es para consultorio medico, y por lo tanto esta excluido de la aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y por lo tanto se debe aplicar el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY Nº 427 DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 36.845 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 1999.
• Que en consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico adecuado para la tramitación de la presente demanda son las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliario, por lo que para la demanda se debe continuar su tramitación, por los tramites de sustanciación establecidos en el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el articulo 881 y se reponga de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de un Local comercial sino de un Consultorio Medico.
• Ratificó y promovió documentales marcadas con las letras A, A1, A2, A3, Y “B”.
DEL AUTO APELADO:
En fecha 30/06/2.017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto negando la prueba de informe requerida a la Clínica Maracay C.A., por considerarla innecesaria e impertinente para el caso controvertido en el presente juicio, mediante auto del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.315 y titular de la cedula de identidad Nº 9.842.793, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Nery María Tabares Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.894.072, parte demandada, quien estando dentro del lapso legal, lo hace en los siguientes términos: a) Documentales: se admiten por cuanto ha lugar a derecho, y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. B) Prueba de Informe: 1) reordena oficiar al servicio Administrativo de identificación, Migración y extranjería (SAIME), E informe sobre los particulares solicitados en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada; 2) se ordena oficiar al Registro Nacional Electoral (CNE), e informe sobre los particulares solicitados. C) se ordena oficiar al Servicio Administrativo de identificación, Migración y extranjería (SAIME), e informe sobre los particulares solicitados; d) se ordene oficiar al registro nacional Electoral (CNE),e informe sobre los particulares solicitados por la parte demandada; e) se ordene oficiar al servicio Administrativo de identificación, Migración y extranjería (SAIME), e informe sobre los particulares solicitados; e) se ordene oficiar al Registro nacional Electoral (CNE), e informe sobre los particulares solicitados por la parte demandada. F) En relación a la prueba de informe requerida Clínica Maracay C.A., no se admite por considerar innecesaria impertinente para el caso controvertido en el presente juicio y así se decide…”.-
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2017, por el abogado Julio Cesar Castellano, apoderado de la parte demandada, manifiesta que versa el recurso ordinario de apelación sobre el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual negó la admisión de la prueba de informe promovida a los fines de demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y en el escrito de formalización de tacha de falsedad, referido a que su mandante no fue notificada de la no renovación del contrato. La prueba fue promovida de la siguiente manera:
“De conformidad con lo establecido en la norma del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Prueba de informes, a tal fin pido se oficie lo conducente a la Clínica Maracay C.A., ubicada en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, consultorio 1-B, en la persona de la Dra. Sol Rodríguez, a fin de que informe, si la ciudadana MERY MARIA TABARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.894.072, estuvo en ese consultorio en fecha 25 y 26 de marzo del 2010, a los fines de realizarse consultas y exámenes médicos, indicando con claridad que tipo de evaluaciones fueron realizadas, remitiendo copia del informe medico si fuera el caso.”
Añade que en el auto apelado, la juez afirma que la prueba es impertinente, y que por tal motivo la declara inadmisible, a pesar de que no brinda una motivación suficiente de la referida impertinencia, vulnerando con ello, el derecho de libertad probatoria y el derecho de acceso a las pruebas contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende del estudio de las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas a esta instancia, señalamos que:
a) Se está en presencia de un recurso de apelación que surge en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término (otorgamiento del inmueble constituido por un local comercial) intentó el ciudadano MODESTO RODRÍGUIEZ ARANGUREN, en contra de la ciudadana NERY MARÍA TABARES SÁNCHEZ; b) Dicha apelación fue ejercida por la parte demandada, teniendo como objeto que este superior conozca sobre un punto de la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, plasmada en el auto dictado en fecha 30 de junio de 2017, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, y concretamente sobre el punto donde la juzgadora a quo, les negó admitirle la prueba de informes promovida, es decir, se está en presencia de una apelación parcial; c) Que dicha apelación fue oída en un solo efecto, siendo remitidas copias de las actuaciones señaladas por las partes y el Juzgado a quo y; d) Dicha negativa de admisión, la funda el juzgador de la causa, en el que dicha prueba es considerada innecesaria e impertinente para el caso controvertido.
A tal efecto, y para una mayor y mejor compresión del asunto, se procede a trascribir los términos en que fue promovida dicha prueba, para conocer a quien va dirigido la información requerida, y en que consistió el objeto de la prueba, así se tiene:
” …omisis…
f) De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a tal fin pido se oficie lo conducente a la CLÍNICA MARACAY C.A, ubicada en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, consultorio 1-B, en la persona de la Dra. Sol Rodríguez, a fin de que informe, si la ciudadana MERY MARÍA TABARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.072, estuvo en ese consultorio en fecha 25 y 26 de marzo del 2010, a los fines de realizarse consultas y exámenes médicos…”
Establecido lo anterior, se considera pertinente citar lo que disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Se deduce del texto de estas normas, el principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, el cual nos conduce a señalar que dicho principio es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
De allí que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Es indudable entonces que, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, esto es, cuando se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido. Por tanto, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que sea manifiestamente ilegal o impertinente que podrá ser declarada como inadmisible.
En cuanto a esta libertad de medios de pruebas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas, entre estas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Así las cosas, conforme al señalado principio general probatorio, en el caso concreto que nos corresponde decidir en esta instancia, debe este juzgador pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el juzgador a quo, así se tiene lo siguiente:
El artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. Lo subrayado de este juzgador.
Se encuentra en el análisis que se realiza a dicho articulo que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, en primer lugar, se configura la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en segundo lugar, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Construcciones Serviconst, C.A.), reiterado en el fallo N° 2553 del 15 de noviembre de 2006 (Caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), estableció lo siguiente: “[…] En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.”
De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba bajo análisis, se considera inadmisible sólo en aquellos casos en que le sea solicitado a la parte contraria en una determinada causa, ya que no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En este contexto, en cuanto a lo sentado por el a quo en el auto apelado, de que la prueba de informes era inadmisible por considerarlas innecesaria e impertinentes para el caso controvertido, observa este juzgador, que no esta previsto expresamente en la norma que regula la forma de promover la prueba de informes (Art. 433), la imposibilidad o ilegalidad de solicitar información a un tercero, en la forma en que lo hizo el apelante, y menos que sea declarada su inadmisibilidad en los términos expuestos, sin detallar por que los considera innecesaria e impertinente, lo cual indudablemente violenta el derecho de defensa y el debido proceso del promoverte. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y tal como consta de la prueba de informes promovida por la parte demandada, cuya admisión fue negada, la misma versa sobre la solicitud de informaciones, que según la demandada se encuentra en poder de la CLÍNICA MARACAY C.A, a tal fin solicitó se oficie lo conducente a la mencionada clínica, en la persona de la Dra. Sol Rodríguez, a fin de que informara, si la ciudadana MERY MARÍA TABARES SANCHEZ, estuvo en ese consultorio en fecha 25 y 26 de marzo del 2010, a los fines de realizarse consultas y exámenes médicos, por lo que así las cosas, se debe señalar, que cumple con los parámetros legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en base a las motivaciones antes expuestas debe admitirse el referido medio de prueba. ASI SE DECIDE.
En este contexto, se debe señalar que siendo que la prueba de informes promovidas esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, y además a criterio de quien juzga, sin que este criterio pueda tomarse como un pronunciamiento sobre su valoración, dicha prueba cumple con los requisitos establecidos en la norma en comento (artículo 433), ya que está dirigida a una persona jurídica para obtener de ella informaciones que según el promovente reposan en sus archivos, por lo que si forman parte o no del debate probatorio es un asunto a determinarse en la sentencia definitiva al realizarse la valoración respectiva. ASI SE DECIDE.
Por tanto, demostrado que si está cumplido en autos, con los parámetros de ley, en este caso, con lo exigido por el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es decir, es legal, este juzgador se ve forzado a declarar que la referida prueba de informes, debe ser admitida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse que, el auto apelado en forma parcial, carece de la fundamentación legal que se requiere para negar la admisión de la referida prueba, esto es, no es contraria a derecho (ilegales) o impertinentes, y de las fundamentaciones aquí suficientemente expresadas, este juzgador se ve forzado a ordenar al Tribunal de la causa admitir la misma, en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, concediéndole el plazo ordinario de evacuación establecido en el Código de Procedimiento Civil . ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04/07/2017, por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el a quo en fecha 30 de junio de 2017, solo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de informes solicitada a la CLÍNICA MARACAY C.A. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (01) día de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/ELdeZ/jp
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