REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

207º y 158º

ASUNTO: Expediente N°: 3.516
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: TAMANACO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 1.967, bajo el N° 48, Tomo 3 y posteriormente en el Registro de Comercio que era llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 9 de agosto de 1.972, bajo el N° 120, del Libro de Registro de Comercio N° 2.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.166.383 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.152.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.034.439 y V-16.567.540, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA DEL VALLE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.376.011 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 262.537.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

(CUADERNO SEPARADO DE TACHA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causas.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de agosto de 2.017, por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, asistido por la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ en contra del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Inadmisible las tachas propuestas por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 17/01/2.017, el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, presentó escrito de tacha de falsedad, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y 439, por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380 en los ordinales que satisfacen a cada uno de los instrumentos, procedió a tachar incidentalmente:
1.-) Nro. 15, tomo 6, protocolo primero en transcripción de fecha 27 de abril de 2016 (anexo “A”) y Nro. 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real, fecha 27 de abril de 2.016 (anexo “B”). Ambos inclusive, Inscrito ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana Abogado CLAUDIA HERNANDEZ MALDONADO, Registradora Pública, el primero correspondiente al Registro de poder extinguido por la muerte del mandatario, ciudadano Juan Pedro Del Moral Calles, fallecido el 06 de Abril de 2.012 y el segundo correspondiente al registro de la venta realizada por la Notaría Primera del Municipio Páez en fecha 03 de Marzo de 2.012 del Inmueble, identificado en el anexo “C”, basado en el poder extinguido registrado.
Agrega el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS en su escrito de formalización de la tacha, que desconoce al tenor del artículo 1.380 del Código Civil, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante y su ordinal 4° por haber atribuido el funcionario declaraciones que el otorgante no ha hecho por estar difunto (folios 02 al 34, de la primera pieza).
El día 17/01/2.017, el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, presentó escrito de tacha de falsedad, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y 439, por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380 en los ordinales que satisfacen a cada uno de los instrumentos, procedió a tachar incidentalmente:
1.-) Nro. 55, Tomo 11-A en fecha 5 de mayo de 2.010 (anexo “A”), en referencia a Contrato Simulado Fraudulento de compraventa de acciones nominativas propiedad de su abuelo JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES, quien fue titular de la cédula de identidad V-1.235.549, traspasando a los socios tíos, comuneros y directivos Del Moral Vega durante su incapacidad por la enfermedad Alzheimer y sin su consentimiento.
2.-) Nro. 25, Tomo 4-A, de fecha 4 de febrero de 2.013 (Anexo B), en referencia al REVERSO del contrato simulado de compra venta sustentado en el acta anterior, devuelven las acciones de su abuelo por el mismo no haber consentimiento y no lo dará por haber fallecido, es decir, un acto jurídico invalido por la extinción de la personalidad humana del compareciente, que como consecuencia tiene efectos civiles (folios 35 al 63, primera pieza).
En fecha 17/01/2.017, el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, presentó escrito de tacha de falsedad, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y 439, por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380 en los ordinales que satisfacen a cada uno de los instrumentos, procedió a tachar incidentalmente:
1.-) Nro. 23, Tomo 10-A en fecha 27 de marzo de 2.009 (anexo “A”): inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, acto otorgado por el ciudadano Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIO, ex Registrador Mercantil, en referencia a Reforma Integral de los Estatutos Sociales de la Compañía Tamanaco, C.A., propiedad de mi abuelo Juan Pedro Del Moral Calles, quien fue titular de la cédula de identidad V-1.235.549, efectuado por la cónyuge y sus hijos Del Moral Vega (folios 64 al 89, primera pieza).
Consta del folio del 90 al 102 de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 24/01/2.017 por el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial de la empresa TAMANACO, C.A., en el cual contesta la tacha e insiste en hacer valer los documentos tachados por el codemandado, ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS.
Mediante auto dictado en fecha 26/01/2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora (folio 103, primera pieza).
En fecha 02/02/2.017, compareció el codemandado, ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/01/2017 (folios 104 al 107, primera pieza).
El día 02/02/2.017, compareció la codemandada ciudadana EVEIDYS YENIRETH COLINA SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, presentando escrito en el que alega cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil (folios 108 al 110, primera pieza).
En fecha 21/03/2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, dictó auto oyendo dicha apelación en un solo efecto y ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal de alzada (folio 111, primera pieza).
El día 21/03/2.017, compareció la codemandada ciudadana EVEIDYS YENIRETH COLINA SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, solicitando copias certificadas a los fines de la apelación interpuesta (folio 112, primera pieza). Dicha solicitud fue acordada mediante auto dictado en fecha 22/03/2.017 (folio 113, primera pieza).
El día 27/03/2.017, compareció el codemandado, ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, solicitando se les designe correo especial para las gestiones judiciales, como entrega de la boleta de notificación al Ministerio Público que no reposa en auto y para la remisión al Tribunal de Alzada del expediente 2016-72 (folio 114, primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 28/03/2.017, el Tribunal de la causa ordena remitir las copias solicitadas a este Juzgado Superior (folio 116, primera pieza).
Constan a los folios 02 al 122 de la segunda pieza del presente expediente, copias certificadas para formar el cuaderno separado de tacha, las cuales fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha 28/04/2.017, ordenándose darle entrada y se fijó el décimo (10°) día para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 30/06/2.017, declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, en fecha 02/02/2.017, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/01/2.017, donde declaró: “…PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora…”.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 26/01/2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dispuso lo siguiente: PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: Se ORDENA la continuación de la incidencia de tacha en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la sentencia aquí anulada, esto es, para el día 26/01/2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso…” (folios 125 al 131, segunda pieza).
Remitidas todas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se dictó auto en fecha 01/08/2.017, en el cual declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en fecha 17 de septiembre de 2.004, bajo el número 14, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2.004, bajo el número 48, Tomo 3 del Protocolo Tercero, tercer trimestre del referido año y que el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS afirma también registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 15, tomo 6, protocolo primero en transcripción de fecha 27 de abril de 2.016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 03 de marzo de 2.012, bajo el número 24, Tomo 41 de Autenticaciones y posteriormente registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2.016, inscrito bajo el número 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real de 2.016.
TERCERO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 05 de mayo de 2.010, bajo el número 55, Tomo 11-A.
CUARTO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 4 de febrero de 2.013, bajo el número 25, Tomo 4-A.
QUINTO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 27 de marzo de 2.013, bajo el número 23, Tomo 10-A.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS en las costas de la incidencia de tacha, por haber resultado totalmente vencido…”
Al declararse inadmisibles las tachas de falsedad propuestas por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, se declara concluida la incidencia de tacha (folios 133 al 138, segunda pieza). Auto que fue apelado en fecha 07/08/2.017 por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, debidamente asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA (folios 139 al 144, segunda pieza).
En fecha 08/08/2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto oyendo dicha apelación en un solo efecto y ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal de alzada (folio 145, segunda pieza).
Remitidas nuevamente las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, este Juzgado ordena darle entrada y fija el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folio 148, segunda pieza).
Constan del folio 149 al 157, de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 27/09/2.017 por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, debidamente asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA, sintetizando algunos antecedentes sobre la tacha incidental.
Mediante auto dictado en fecha 28/09/2.017, este Juzgado Superior deja constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 158, segunda pieza).
El día 11/10/2.017, este Tribunal de alzada dictó auto dejando constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 159, segunda pieza).
IV
DE LA TACHA FORMALIZADA POR EL CODEMANDADO JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS:
Mediante escrito presentado en fecha 17/01/2.017 por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, debidamente asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, formaliza la tacha incidental de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380 en los ordinales que satisfacen cada uno de los instrumentos que tachó incidentalmente, que a continuación se describen:
- Nro. 15, folio 79, tomo 6, protocolo en transcripción de fecha 27 de abril de 2.016 (anexo “A”) y Nro. 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real, fecha 27 de abril de 2016 (anexo “B”). Ambos inclusive, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana abogado CLAUDIA HERNANDEZ MALDONADO, Registradora Pública, el primero correspondiente al Registro de poder extinguido por la muerte del mandatario, ciudadano JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES, fallecido el 06 de Abril de 2.012 y el segundo correspondiente al registro de la venta realizada por la Notaría Primera del Municipio Páez en fecha 03 de Marzo de 2.012 del Inmueble, identificado en el anexo “C”, basado en el poder extinguido registrado.
Agrega el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS en su escrito de formalización de la tacha, que desconoce al tenor del artículo 1380 del Código Civil, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante y su ordinal 4° por haber atribuido el funcionario declaraciones que el otorgante no ha hecho por estar difunto.
- Nro. 55, TOMO 11-A en fecha 5 de mayo de 2.010 (anexo “A”), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana, abogado ANA CARLOTA MORILLO TORREALBA, Registradora Mercantil en referencia a Contrato Simulado Fraudulento de compraventa de acciones nominativas propiedad de su abuelo JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES, quien fue titular de la cédula de identidad Nro. V-1.235.549, traspasando a los socios tíos, comuneros y Directivos Del Moral Vegas durante su incapacidad por la enfermedad Alzheimer y sin su consentimiento desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380, en su ordinal 2° por falsificación de firma del otorgante y en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante.
- Nro. 25, Tomo 4-A, de fecha 4 de febrero de 2.013 (Anexo B), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por la ciudadana, abogado ANA CARLOTA MORILLO TORREALBA, quién preside el mismo, en referencia al supuesto REVERSO del contrato simulado de compra venta sustentado en el acta anterior, devuelven las acciones a su abuelo, por el mismo no haber dado su consentimiento y no lo hará por haber fallecido, es decir, un acto jurídico invalido por la extinción de la personalidad humana del compareciente, que como consecuencia tiene efectos civiles, “NO PUEDE SER TITULAR DE DEBERES Y DERECHOS JURIDICOS”, por lo que desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante.
- N° 23, Tomo 10-A, de fecha 27 de marzo de 2.009, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, acto otorgado por el ciudadano abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIO, ex Registrador Mercantil en referencia a Reforma Integral de los Estatutos Sociales de la Compañía Tamanaco, C.A., propiedad de su abuelo JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES, quien fue titular de la cédula de identidad Nro. V-1.235.549, efectuado por la cónyuge y sus hijos Del moral Vegas.
Desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380, en su ordinal 3° por falsa comparecencia del otorgante.
V
DE LA CONTESTACION E INSISTENCIA A LA TACHA

En fecha 24 de enero de 2.017, procede el apoderado judicial de la parte actora, abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS a dar contestación a la tacha propuesta por el codemandado, ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, alegando el apoderado actor entre otras cosas lo siguiente: Insistió el demandante en hacer valer todos y cada uno de los siguientes documentos públicos:
Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el número 39, Tomo 210, folios 131 al 133, de fecha 26 de agosto de 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “A”.
Instrumento Público de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 03 de Marzo de 2012, anotado bajo el N° 24, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 27 de abril de 2016, bajo el N° 2016.359, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.14420 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “B”.
Instrumentos señalados por el codemandado impugnante con el N° 55, Tomo 11-A, del 05/05/2010, de compra vente de acciones nominativas, el instrumento N° 25, Tomo 4-A, de fecha 04/02/2013, identificado por el tachante como supuesto reverso de compra venta de acciones nominativas a que se hace referencia el acta anteriormente señalada, ambos registrados ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, N° 15, Folio 79, Tomo 6, protocolo de Transcripción de fecha 27 de abril de 2016.
Niega en todos y cada uno de los hechos que motiva la tacha de falsedad en cuestión por no ser ciertos y estar alejados de la realidad.
Rechazó, negó y contradijo la tacha de falsedad toda vez que los hechos mencionados por el formalizante en sus escritos, no se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la norma invocada por él en los ordinales 2, 3 y 4, del artículo 1.380 del Código Civil.
Solicitó al Tribunal deseche la presente tacha y la declare sin lugar, condene al codemandado en costas procesales, y a indemnizar a su representada por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00).
VI
DE LA SENTENCIA QUE MOTIVA LA APELACION

En fecha 01/08/2017, el Tribunal a quo dictó auto en cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2.004, bajo el número 14, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2.004, bajo el número 48, Tomo 3 del Protocolo Tercero, tercer trimestre del referido año y que el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS afirma también registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 15, tomo 6, protocolo primero en transcripción de fecha 27 de abril de 2.016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 3 de marzo de 2.012, bajo el número 24, Tomo 41 de Autenticaciones y posteriormente registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2.016, inscrito bajo el número 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real de 2.016.
TERCERO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 5 de mayo de 2.010, bajo el número 55, Tomo 11-A.
CUARTO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 4 de febrero de 2013, bajo el número 25, Tomo 4-A.
QUINTO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 27 de marzo de 2013, bajo el número 23, Tomo 10-A.
Siendo que antes de dictar su dispositivo, asentó que las causales de tacha se refieren a la falsedad del instrumento tachado, bien referida a las firmas de sus otorgantes, bien a la falsedad de lo que haga constar el funcionario sobre el lugar y fecha del acto o bien a la alteración del texto, por lo que no es causal para intentar la tacha, como bien lo señala el calificado autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la falsedad ideológica del documento o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, en una obra antes mencionada en esta decisión.
En este mismo sentido, es oportuno acotar que según el artículo 1382 del Código Civil, no da motivo a la tacha de un instrumento, la simulación, fraude, ni dolo de los otorgantes, sino a las acciones y excepciones que se refieran al acto jurídico expresado en el mismo instrumento.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que en el presente caso, corresponde a esta alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesta en fecha 07/08/2.017, por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, en su carácter de codemandado en la presente causa, asistido por la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, , en contra de la sentencia dictada en fecha 01/08/2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un procedimiento de tacha incidental surgida en un juicio de Acción Reivindicatoria, que intentó la Empresa TAMANACO, C.A., en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, tramitado dicha incidencia, en cuaderno separado de tacha.
En este caso, la sentencia apelada, declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en fecha 17 de septiembre de 2.004, bajo el número 14, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2.004, bajo el número 48, Tomo 3 del Protocolo Tercero, tercer trimestre del referido año y que el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS afirma también registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 15, tomo 6, protocolo primero en transcripción de fecha 27 de abril de 2.016. SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 03 de marzo de 2.012, bajo el número 24, Tomo 41 de Autenticaciones y posteriormente registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2.016, inscrito bajo el número 2016.359, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12420, libro del folio real de 2016. TERCERO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 05 de mayo de 2.010, bajo el número 55, Tomo 11-A.
CUARTO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 4 de febrero de 2.013, bajo el número 25, Tomo 4-A.
QUINTO: INADMISIBLE la tacha propuesta por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, sobre el documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 27 de marzo de 2.013, bajo el número 23, Tomo 10-A.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS en las costas de la incidencia de tacha, por haber resultado totalmente vencido.
Al declararse inadmisibles las tachas de falsedad propuestas por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, se declara concluida la incidencia de tacha (folios 133 al 138, segunda pieza). Auto que fue apelado en fecha 07/08/2.017 por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, debidamente asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA…”
Detallado el dispositivo anterior, nos referimos al efecto que, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. En este sentido, nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar, modificar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2.009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, que ejercido dicho recurso fue oída en ambos efectos, el resultado de la misma es que este Juzgador adquirió plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiendo realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, y dentro de esta habilitación, se encuentra la facultad de constatar que en la tramitación procesal, no se haya vulnerados, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Así las cosas, y en atención a que la acción que motoriza el movimiento del órgano jurisdiccional va a estar dirigida a conocer la sentencia que declaró la inadmisibilidad de las tachas de falsedad de documentos públicos, tramitado por vía incidental, se hace necesario bajar a los autos para verificar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de tacha:
Pieza 1:
1.-) En fecha 17/01/2.017, el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, presentó tres escritos de tacha de falsedad, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y 439, por los motivos expresados en el Código Civil al tenor del artículo 1.380 en los ordinales que satisfacen a cada uno de los instrumentos tachados. Acompañó los referidos escritos con anexos (folios 02 al 34, 35 al 63 y 64 al 89 de la primera pieza).
2.-) Escrito presentado en fecha 24/01/2.017 por el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial de la empresa TAMANACO, C.A., en el cual contesta la tacha e insiste en hacer valer los documentos tachados por el codemandado, ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS (folios 90 al 102 de la primera pieza).
3.-) Auto dictado en fecha 26/01/2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual declaró: PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora (folio 103 de la primera pieza).
4.-) En fecha 02/02/2.017, el codemandado, ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/01/2017 (folios 104 al 107 de la primera pieza).
5.-) El día 02/02/2.017, compareció la codemandada ciudadana EVEIDYS YENIRETH COLINA SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, presentando escrito en el que alegó cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil (folios 108 al 110 de la primera pieza).
Pieza 2:
1.-) Consta del folio 02 al 117 de la segunda pieza del presente expediente, cuaderno separado de tacha, Demandante: Tamanaco, C.A. Demandado: Juan José del Moral Armas y Eveidys Colina. Motivo: Acción Reivindicatoria, el cual fue tramitado por este Juzgado Superior y que cumplidas las formalidades de Ley dictó sentencia en fecha 30/06/2.017 declarando: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, en fecha 02/02/2017, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/01/2.017, donde declaró: “…PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora…”. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 26/01/2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dispuso lo siguiente: PRIMERO: INEFICACES Y COMO NO PROPUESTAS, las tachas incidentales de los codemandados JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA. SEGUNDO: LA NULIDAD de la formalización de la tacha por dichos codemandados y de la contestación de la tacha, por la representación judicial de la parte actora. Y TERCERO: SE ORDENA la continuación de la incidencia de tacha en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la sentencia aquí anulada, esto es, para el día 26/01/2017.
Precisado lo anterior, destacamos que la doctrina imperante sobre la TACHA DE FALSEDAD O DOCUMENTAL, ha establecido que “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2°) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2.000, página 422).
En tanto, las previsiones adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referidas al procedimiento a seguir en la tacha incidental, en cuanto a la oportunidad para su interposición, formalización, y efectos de la insistencia en hacer valer o no el documento tachado, señalan lo siguiente:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
“Artículo 439:”La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

“Artículo 440:
(“…Omissis…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

“Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

“Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
(…Omissis…).”

De conformidad con los artículos supra citados, considera este Juzgador, que interpuesta la tacha incidental -la cual puede ser incoada en cualquier estado o grado de la causa- el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco (5) días, y su antagonista, a su vez, en igual plazo, tiene la carga de contestar la formalización de la tacha e insistir en hacer valer el instrumento tachado, en cuyo último caso, el Juez de la causa, deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo, la diligencia o escrito de tacha, su formalización, y el escrito o diligencia contentiva de la insistencia del promovente del documento, ello a efectos de que se tramite la incidencia de tacha, conforme el procedimiento previsto en el artículo 442 eiusdem, y cuya decisión lógicamente debe ser dictada antes de la sentencia de mérito del juicio principal, y que para el caso de que no se le de contestación a la formalización de la tacha, incurriría el promovente del instrumento en confesión ficta.
En fuerza de tales consideraciones, y con ocasión del procedimiento a seguir en la tacha por vía incidental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2, de fecha 11 de enero de 2.006, expediente: N° 05-0792, caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano en recurso de revisión, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:
(…Omissis…)
“…, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
(…Omissis…)
Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 04 de julio de 2.000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente:
“(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 11 de junio de 2.003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada.
Por ello, estima la Sala que en el presente caso se silenciaron pruebas que aunque fueron llevadas al juicio por la demandada, pertenecían al proceso de conformidad con el principio de adquisición procesal que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y debieron ser analizadas por el sentenciador, ya que su incidencia en el dispositivo de la decisión podría haber sido determinante pues, aparentemente, probarían la autenticidad del instrumento y posiblemente la firma de la demandada.
Ciertamente, la valoración de la prueba silenciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, debería de conformidad con los criterios antes expuestos en cuanto a la incidencia de tacha, analizar circunstancias como el desconocimiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de fijar los hechos sobre los cuales tenían que recaer las pruebas de una u otra parte de conformidad con el artículo 442 Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y del criterio esgrimido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 20 de abril de 2.001.
Al no hacerlo de esta manera, no sólo se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, sino que se incurrió en una grave violación del derecho a la defensa de las partes, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto.
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo, el cual produjo la violación de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido por la Sala, en sentencia Nº 325 de fecha 30 de marzo de 2.005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira”), en concordancia con las decisiones Nº 1.489 de fechas 26 de junio de 2.002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2.004. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 17 de enero de 2.005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, ordena remitir copia de la presente decisión al mencionado Juzgado, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.” (…Omissis…)”.

En virtud del criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual es compartido íntegramente por este Juzgado Superior, se colige que el procedimiento establecido para la sustanciación de la tacha incidental forma parte de la garantía y derecho constitucional al debido proceso y cuyo cumplimiento, en lo atinente a las formas y lapsos procesales, debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso por los órganos jurisdiccionales, en aras de una tutela judicial efectiva, por constituir derechos que son materia de orden público. Y ASÍ SE DECIDE.
En corolario de lo anterior, quien aquí sentencia, considera que en este caso, cumplido como fue, con las exigencias de contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, lo que correspondía al Juzgador a quo era pronunciarse sobre la pertinencia o no de las pruebas, ya sea para desecharlas o para determinar con precisión cuales son los hechos sobre los que ha de recaer la prueba, o pruebas, conforme lo pautan los numerales 2 y 3 del citado artículo 442, por lo que mal podía declarar en la etapa en la que la hizo, la inadmisibilidad de la incidencia de tacha, además entrando a considerar razonamientos que tocan el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
Verificado lo anterior, considera necesario esta Superioridad traer a colación lo relativo al orden público, el cual concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
Así las cosas, precisamos que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La mencionada norma, se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Lo anterior, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Así, la mencionada Sala en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48).

Así mismo, con carácter vinculante, la misma Sala en sentencia de fecha 10 de abril del 2.002, Exp. 01-0464, dispuso entre otras cosas:

…omissis “Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…..”

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 7 de marzo de 2.002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…).

No hay dudas, que se desprenda de los razonamientos expresados supra que, los jueces están autorizados en cualquiera de las etapas del proceso, a verificar que estén todos los presupuestos procesales, dado el carácter de orden público de la norma procesal, en cuyo caso, nace la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto planteado.
De allí, la autorización dada al Juez, para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo aún de oficio, los vicios en que se hayan incurrido en el proceso respecto a la satisfacción de los mismos. En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, se debe entender como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales, y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). En nuestro ordenamiento jurídico se puede decir, que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este mismo sentido, se puede señalar, que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, el cual es desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”. Esto trae como consecuencia que los Jueces tienen la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente y sumamente claro.
De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", procede en atención a los fundamentos legales y criterios jurisprudenciales citados ut supra, en concordancia con los hechos acaecidos en el caso sub-especie, el cual es materia de orden público, concluir que derivado de la subversión procedimental supra señalada, preceptuadas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, detectada en la tramitación y sustanciación de la tacha incidental de documentos públicos, nos obliga forzosamente a declarar la nulidad de la sentencia apelada, y en consecuencia a ordenar la REPOSICIÓN de la presente incidencia a la situación procesal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2.017, por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, asistido por la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ en contra del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual debe ser anulado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2.017, por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, asistido por la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, en contra del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda ANULADO el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se ORDENA la reposición de la presente incidencia a la situación procesal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, derivado de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 de la tarde. Conste:
(Scria.)

HPB/ELDEZ/Marysol Q.