REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
207º y 158º
Asunto: Expediente Nro. 3.530
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.251, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ABG. RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.198.
PARTE DEMANDADA: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON Y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. 19.170.268, 7.945.403, 5.945.716 y 10.639.029, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obran las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el abogado en ejercicio Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2.017, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre de 2.017, por motivo de Prescripción Adquisitiva contra los demandados Adrannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Dulce Liz Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, declarándose Incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 26 de febrero de 2.013, el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, asistido por el abogado en ejercicio Ronny Alexander Cordero Castillos, presentó escrito en el cual demandan a los ciudadanos Adrannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Dulce Liz Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, por motivo de Prescripción Adquisitiva (folios 01 al 03).
En fecha 16 de septiembre de 2.013, los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, en carácter de apoderados judicial de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adrannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra (folios 04 al 10).
En fecha 16 de Octubre de 2.017, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarándose Incompetente por la cuantía para que conocer del presente juicio, declinando dicha competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa (folios 11 al 16).
En fecha 18 de Octubre de 2.017, compareció el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, solicitando el recurso de regulación de competencia (folio 17).
En fecha 24 de octubre de 2.017, el Juzgado de la causa, dictó auto en el que ordena certificar y remitir con oficio las actuaciones correspondientes a este Juzgado superior, a los fines de que conozca la regulación de Competencia planteada por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (folio18).
En fecha 02 de noviembre de 2.017, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá sobre la competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha (folios 21 y 22).
De la Demanda:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero 2.013, el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, asistido por el abogado en ejercicio Ronny Alexander Cordero Castillos, contra los demandados Adrannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Dulce Liz Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, que desde hace más de veintisiete (27) años es poseedor legítimo, administrador y único responsable del centro de trabajo que hay funciona, de dos (2) parcelas de terreno ubicadas una contigua de la otra avenida circunvalación, vía que conduce a la carretera principal de payara, de la ciudad de Acarigua del municipio Páez, estado Portuguesa, asignadas con el código catastral N° 16-06-01-24-05-25, dichas parcelas de terreno se encuentra determinadas así: Primera Parcela: un lote de terreno constante de una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2), así, Cincuenta Metros (50mts) de frente por Cien (100mts) de fondo ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez de este estado y alinderado así: Norte: con calle de servicio; Sur: terreno municipal; Este: terreno municipal y Oeste: avenida circunvalación. Segunda Parcela: un lote de terreno constante de una superficie de Cinco Mil Metros (5.000mts2), así Cincuenta Metros (50mts) de frente por Cien (100mts) de fondo ubicado en la jurisdicción del municipio Páez de este estado y alinderado así: Norte: con terreno y construcciones propiedad de la sociedad mercantil Agromeca; Sur: terreno municipal; Este: terreno municipal y Oeste: Avenida circunvalación. Ha venido ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida sobre este bien desde hace mas de veintisiete (27) años, asimismo, realizo mejoras en inversión para mantenimiento del mismo de su propio peculio.
Señala que es un hecho público y notorio que ha vivido, cuidado y mantenido, con ánimo de dueño, ha generado allí puestos de trabajo, ha mantenido a su familia del ingreso que produce el centro de trabajo que allí ha fomentado a sus propias expensas y cuidado, durante ese tiempo a velado por el mantenimiento y conservación del mismo como lo haría un padre de familia, de manera pública pacifica e ininterrumpida con el ánimo de poseer para el mismo, la posesión de dicho terreno la ha realizado de manera continua e ininterrumpida.
Que su posesión sobre el bien en cuestión ha sido inequívoca, puesto que el ejercicio de tal posesión es la expresión es la de un derecho disfrutado por mas de veintisiete (27) años, con la única intención de poseerlo como si fuera de el, tanto así que la factura del servicio de electricidad se encuentra a su nombre, servicio que solicita para realizar todas las actividades referentes a su vida normal como el trabajo que allí desarrolla; razón por el cual acude ante su competente autoridad para que declare su derecho sobre la adquisición de dicho terreno a través de la vía de la prescripción adquisitiva.
Señala que el referido inmueble que pretende usucapir a través de esta acción fue obtenido por el ciudadano, Amador Anguiano Espinoza, hoy difunto, según consta en acta de defunción de fecha 6 de abril de 2.010, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, en el cual consta la fecha de su deceso, el 29 de de marzo del año 2.010, asimismo consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, registrado bajo el N° 10, folios 1 al 2, protocolo Primero, tomo 6, del tercer trimestre del año 2.001, de fecha 10 de septiembre del año 2.011, certificación de tradición legal expedida por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa.
En este orden de ideas se hace imperativo para quien suscribe acotar que si bien es cierto que la última venta fue hecha en el año 2.001, también es muy cierto que el precepto legal antes transcrito establece que dicha venta no perturba su derecho de adquirir dicha propiedad a través de la usucapión.
Señala que su persona sea reconocida como única y exclusiva propietaria del bien anteriormente descrito, en virtud de todo lo antes expuesto y de la posesión legitima que protege su derecho y que ha ejercido por mas de 27 años, por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a los herederos únicos y universales del ciudadano Amador Anguiano Espinoza, ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Dulce Liz Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, todo ellos consta en declaración de heredero únicos y universales que se encuentra inserta por ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signada con el N° 4141-10, igualmente demanda a cualquier otra persona que se crea o tenga derechos sobre el mencionado inmueble para que convenga en lo demandado o así lo decrete este Tribunal.
Que se le otorgué la titularidad citado bien inmueble a través de la acción de Prescripción Adquisitiva, e igualmente sobre las mejoras mantenimiento que ha fomentado y que construía sus propias expensas producto de su peculado.
Que por cuanto la presente acción tiene como finalidad que sea declarada la propiedad de un bien inmueble a su favor, solicito respetuosamente, se sirva de decretar medida prohibitiva de enajenar y gravar sobre las dos (2) parcelas de terreno que son objeto de la presente demanda, cuyas características y demás especificaciones se encuentran ya descritas; asimismo, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la ciudadana Registradora Pública del municipio Páez del estado Portuguesa la presente medida.
La estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prudencialmente estima la presente demanda por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Equivalentes a Mil Ochocientos Setenta y Nueve Unidades Tributaras (1.869 UT).
De la Contestación de la Demanda:
En fecha 16 de septiembre de 2.013, los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, presentan escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, sea poseedor legítimo, de manera continua, ininterrumpida e inequívoca desde hace veintisiete (27) años.
Que el ciudadano Amador Anguiano Espinoza le propone al Sr. Jorge Fernando Rey Oliveira, que se mantiene en su labor de tornero, utilizando todo el material y maquinaria que pertenecía a Amador Anguiano Espinoza y de lo que el produjera un porcentaje debía ser entregado a Amador Anguiano Espinoza y el resto le quedaba a Jorge Fernando Rey Oliveira, producto de su labor, situación a la cual accedió al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira y al principio cumplió con el pago hacia Amador Anguiano Espinoza pero con el trascurrir de los meses se dificulto el pago del porcentaje convenido por parte Jorge Fernando Rey Oliveira, alegando que lo que hacía no le alcanzaba, en virtud, de que el labor de tornero representaba el sustento para Jorge Fernando Rey Oliveira y el de su familia el ciudadano Amador Anguiano Espinoza, le permitió seguir realizando el labor de tornero.
Que Amador Anguiano Espinoza, siempre estuvo a cargo de las parcelas y de la maquinaria e implementos de trabajo que estas se encontraban.
Que posterior a la muerte de Amador Anguiano Espinoza, sus herederos le han permitido al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira que se mantenga en las instalaciones de Agromeca.
Niegan y rechazan que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, sea desde hace veintisiete (27) años el único responsable del centro de trabajo que funciona en las parcelas de terreno arriba señaladas.
Niegan y rechazan que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, haya vivido, cuidado y mantenido con ánimo de dueño y señorío y con sus propias expensas desde hace veintisiete (27) años las parcelas de terreno arriba señaladas.
Niegan y rechazan que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, haya generado puestos de trabajo desde hace veintisiete (27) años en las parcelas de terreno arriba señaladas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Conforme se desprende de autos tenemos que, el movimiento jurisdiccional de éste Juzgado Superior para conocer de la presente causa, lo motoriza es, el Recurso de Regulación de Competencia, que ejerciera el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Jorge Fernando Rey Olivera, solicitada en fecha 18 de octubre de 2.017, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en razón de que la Juez de dicho Tribunal, mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2.017, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la acción que por prescripción adquisitiva intentó el referido ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, en contra de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adrannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, señalando en consecuencia que el Juzgado competente lo es, el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En este caso, ciertamente se verifica que la presente acción va dirigida a obtener sentencia que declare al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, como propietario de dos (2) parcelas de terreno ubicadas una contigua de la otra avenida circunvalación, vía que conduce a la carretera principal de payara, de la ciudad de Acarigua del municipio Páez, por haberlo poseído por más de veintisiete (27) años, el cual está apoyado en lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los juicios sobre la propiedad y posesión, en este caso, relativo al juicio declarativo de prescripción, cuyo trámite procesal se encuentra regulado en las normas que van desde los artículos 690 al 696.
Evidenciándose de la sentencia en referencia que, la Juzgadora declina la competencia en un Juzgado de Municipio, toda vez que el monto en que fue estimada la cuantía del presente juicio alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBURARIAS (1.879 u.t.), por tanto no excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) que exige la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, necesarias o requeridas para que dicho Juzgado conozca del juicio.
En cuanto a la impugnación de la referida decisión, se observa que el solicitante de la Regulación de Competencia, se apoya en el punto de que los juicios de Prescripción Adquisitiva, serán tramitados de forma exclusiva por los tribunales de primera instancia, conforme lo dispone la norma y jurisprudencia patria.
Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Así las cosas, se establece lo siguiente:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Conforme a la doctrina, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.
El autor Pietro Calamandrei, al definir la competencia señala que:
“…es el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 333, señala “que, en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa. La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.II, p:10).
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo (Leer: entre otras, sentencia N° 283 de fecha 10 de agosto de 2.000).
De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna. La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
Al efecto, dispone lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 777 de fecha 9 de abril de 2.002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), estableció que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, “La competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”.
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio del 2.000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció que el derecho a ser Juzgado por su Juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vínculo con la institución de la competencia de los Tribunales.
Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso:
“El derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Así tenemos que en nuestro sistema procesal para la determinación de la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de las demandas mediante las cuales se interponga una pretensión que tenga la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de usucapión, como la que se presenta en este caso, el legislador atiende a tres títulos de competencia, a saber: a) la materia (ratione materiae), 2) el territorio (ratione loci) y c) el factor foral (ratione personae), siendo irrelevante a tal efecto la cuantía en que fue estimada la demanda (ad valorem).
En efecto, en el caso que nos ocupa, la competencia por la cuantía y el territorio, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece un fuero único, exclusivo y excluyente para su conocimiento, que está determinado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble (forum rei sitae), cuyo trámite procesal se desarrollará conforme está pautado en el capítulo relativo al juicio declarativo de prescripción.
Sentado lo anterior, conforme se ha desprendido de los autos, finalmente, y a mayor abundamiento, este Tribunal considera pertinente citar sentencia Nº 0009, de fecha 13 de abril de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rosa Matilde Lara de Lindado), bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez que, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge como argumento de autoridad, en la cual, un caso análogo al que nos ocupa, se expresó lo siguiente:
“(omissis) El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece (omissis)” (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior) (http://www.tsj.gov.ve).
No hay dudas entonces, que conforme se desprende de las consideraciones anteriores, que el Juzgado competente por la cuantía, para conocer del presente juicio de prescripción adquisitiva, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara Con Lugar la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, en contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró Incompetente por la cuantía y en consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado en ejercicio Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, en contra de los demandados Adrannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Dulce Liz Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon.
Segundo: Se declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, para seguir conociendo de la presente causa.
Tercero: Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria.)
HPB/ELdeZ/MP
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