REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3511
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MODESTO RODRÍGUIEZ ARANGUREN, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.529.999
ABOGADO
ASISTENTE: ADRIAN ARTURO PEROZA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 262.366
PARTE DEMANDADA: NERY MARÍA TABARES SÁNCHEZ venezolana, médico, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.894.072
APODERADOS JUDICIALES: YVONNE FERNANDO NADAL Y JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 51.367 y 61.315, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
(CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación, ejercida en fecha 18 de julio de 2017, por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
• En fecha 21/06/2013, el ciudadano MODESTO RODRÍGUIEZ ARANGUREN, debidamente asistido de abogado, mediante escrito demandó a la ciudadana NERY MARÍA TABARES SÁNCHEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, solicitó medida preventiva de secuestro, en los siguientes términos:
Que debido a un contrato verbal celebrado entre la ciudadana NERY MARÍA TABARES SÁNCHEZ, en fecha 28/08/1988, el cual se convirtió en contrato de arrendamiento escrito privado por tiempo determinado, hasta llegar al último que fue el 28/08/2016, cuya duración era por un año, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad formado por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Av. 33 entre calles 23 y 24, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que la arrendataria ha depositado por medio de consignaciones mensuales al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., expediente Nº 238-2010, desde el 2/07/2010.
Que el término de duración del referido contrato, fue pactado por el lapso de un año, prorrogables por periodos de igual lapso a voluntad de ambas partes, lo cual se establece en la cláusula cuarta.
Que se convino en que el canon de arrendamiento inicial fue de setenta bolívares (Bs. 70) mensuales posteriormente fue fijado en seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 675) mensuales, quedando establecido que el canon será revisado por el arrendador anualmente ajustándose en cada periodo.
Que la arrendataria se obliga a devolver al arrendador el inmueble totalmente desocupado.
Que notificó personalmente a la arrendadora en fecha 26/03/2010, su intención de no renovar el contrato.
Que la arrendataria procedió a ejercer su derecho a la prorroga legal por el periodo de junio 2010 a junio 2013, cancelando y cumpliendo cada una de sus obligaciones.
Que la prorroga para la fecha se encuentra vencida pues ya corrió el lapso que le concede la ley a la arrendataria debiendo hacer entrega del inmueble para el 01/06/2013, e inútiles las acciones que hemos efectuado para la entrega del mismo, es por lo que ocurren a los fines de solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término.
Fundamentó su demanda en los artículos 38 al 41 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con el artículo 1.167 y 1.601 del Código Civil.
Estimó la acción en la cantidad de setenta y dos mil ciento dieciocho bolívares (72.118,00 Bs.) equivalente a seiscientos setenta y cuatro unidades tributarias (674 U.T) (folios 1 al 5).
• Mediante auto de fecha 27/07/2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda (folio 6), el cual fue subsanado mediante auto 26/10/2016, admitiendo la demanda por el procedimiento oral (folios 7 al 10).
• En fecha 08/05/2017, el abogado ADRIAN ARTURO PEROZA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MODESTO RODRÍGUIEZ ARANGUREN, mediante escrito procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión (folios 11 al 13).
• Mediante auto de fecha 30/05/2017, la juez a quo ordena el desglose de la formalización y contestación de la tacha, fijando el tiempo procesal que regirá la incidencia (folios 14 y 15).
• Obra a los folios 16 al 20, escrito presentado en fecha 19/05/2017, mediante el cual el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, formalizan la tacha incidental propuesta, exponiendo lo siguiente:
Que al momento de contestar la demanda se anunció la tacha de falsedad contra el documento que tiene apariencia de público, consistente en solicitud de notificación evacuada ante la Notará Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 26/03/2010, instrumento que supuestamente contiene la notificación de su mandante.
Que en el mencionado instrumento de la presunta notificación se hizo constar falsamente que al momento de la practica de la misma, que Nery Tabares se encontraba en lugar del local arrendado lo cual es falso, siendo igual falso que se identificó con el número de cédula 5.984.072.
Que el número de cedula 5.984.072, no corresponde a la identificación o número de cédula de su representada, siendo enteramente falso que su representada estuvo presente en el acto de la supuesta notificación.
Que confirma en forma expresa y sin lugar a dudas la tacha de falsedad anunciada en contra del instrumento cursante a los folios 18 al 26 de la primera pieza, referido a la supuesta notificación de no prórroga arrendaticia a su mandante, quien nunca estuvo presente en la realización de dicha notificación.
Alega que el funcionario público fue sorprendido en cuanto a la identidad de la otorgante, lo cual puede determinarse con prueba de informe dirigido al Registro Electoral o al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informe al Juzgado a quien corresponde el número de cédula de identidad V- 5.984.072, reflejada en el acto de notificación dada a la supuesta notificada.
Por lo tanto, tacha de falsedad al instrumento consistente en solicitud de notificación evacuada ante la Notará Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 26/03/2010, que se encuentra inserto a los folios 18 al 26 de la primera pieza, fundamentado en la causal 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
Fundamentó la formalización de la tacha propuesta en lo establecido en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, así como en los artículos 1.380 y 1381 del Código Civil.
• Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 26/05/2017, el abogado ADRIAN ARTURO PEROZA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MODESTO RODRÍGUIEZ ARANGUREN, contesta la tacha de instrumento hecha por la parte demandada en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que el instrumento de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 26/03/2010, sea falso y que el funcionario fuere sorprendido con la identidad de la demandada, ya que la ciudadana Nery Tabares se encontraba en el local distinguido con el Nº 2.
Negó, rechazó y contradijo que el mencionado instrumento sea falso ya que el día 26/03/2010, la Notaría Segunda se trasladó a la avenida 33 entre calles 23 y 24, local Nº 2 de la ciudad de Acarigua, donde funciona el consultorio médico de la demandada, el funcionario público se identifico ante una ciudadana que dijo ser la arrendataria del inmueble y se identifico como Nery Tabares
En virtud de lo expuesto y de conformidad en el primer aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil insiste en hacer valer el documento de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 26/03/2010, el cual fue presenciado por un funcionario público (folio 21)
• En fecha 21/06/2017, el abogado YVONNE FERNANDO NADAL co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, señalando entre otros:
…omisis…
b) De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a tal fin pido se oficie lo conducente al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de que informe a este juzgado lo siguiente: 1) Si en los archivos sean manuales o computarizados, llevados por la institución que ellos representan, a nivel central, consta o aparece registrado una persona registrada con el número de cédula de identidad Nº V-5.984.072. 2) Que informe a este juzgado, en caso de aparecer registrada el anterior número de cédula, en los archivos de dicha institución sean llevados en forma computarizada o manuales, informe la identificación completa de la persona a quien pertenece y se corresponde la misma con expresión del domicilio de esta…
c) De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a tal fin pido se oficie lo conducente al REGISTRO NACIONAL ELECTORAL (CNE) ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para que informe a este juzgado lo siguiente: 1) Si en los archivos sean manuales o computarizados, llevados por la institución a nivel central, consta o aparece registrado una persona con el número de cédula de identidad Nº V-5.984.072. 2) Que informe a este juzgado, en caso de aparecer registrada la cédula anterior, la identificación completa de la persona a quien pertenece el número de cédula V-5.984.072, y que especifique la dirección o domicilio de la misma.
d) De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a tal fin pido se oficie lo conducente al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de que informe a este juzgado lo siguiente: 1) Si en los archivos sean manuales o computarizados, llevados por la institución que ellos representan, a nivel central, consta o aparece registrado una persona registrada con el número de cédula de identidad Nº V-5.984.072. 2) Que informe a este juzgado, en caso de aparecer registrada el anterior número de cédula, en los archivos de dicha institución sean llevados en forma computarizada o manuales, informe la identificación completa de la persona a quien pertenece y se corresponde la misma con expresión del domicilio de esta. 3) Que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana MERY MARÍA TABARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.072, correspondiente al año 2010…
e) De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a tal fin pido se oficie lo conducente al REGISTRO NACIONAL ELECTORAL (CNE) ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para que informe a este juzgado lo siguiente: 1) Si en los archivos sean manuales o computarizados, llevados por la institución a nivel central, consta o aparece registrado una persona con el número de cédula de identidad Nº V-5.984.072. 2) Que informe a este juzgado, en caso de aparecer registrada la cédula anterior, la identificación completa de la persona a quien pertenece el número de cédula V-5.984.072, y que especifique la dirección o domicilio de la misma…
f) De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a tal fin pido se oficie lo conducente a la CLÍNICA MARACAY C.A, ubicada en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, consultorio 1-B, en la persona de la Dra. Sol Rodríguez, a fin de que informe, si la ciudadana MERY MARÍA TABARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.072, estuvo en ese consultorio en fecha 25 y 26 de marzo del 2010, a los fines de realizarse consultas y exámenes médicos… (folios 22 al 25).
• Mediante auto de fecha 12/07/2017, el tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
…omisis…
Prueba de Informes: en cuanto a las solicitadas ante el Servicio Administrativo de identificación, Migración y extranjería (SAIME) y el Registro Nacional Electoral (CNE), contenidas en los literales b, c, d y e, se admiten a sustanciación por cuanto ha lugar en derecho. Visto que dichas pruebas fueron solicitadas en la causa Principal, remitidas a dichos entes bajo los Nº 318-2017, 319-2017, 320-2017 y 321-2017, este tribunal considera que por cuanto es la misma información, resulta inoficioso solicitarlas nuevamente y en consecuencia una vez remitidas, se agregara copia fotostática certificada en la presente incidencia. En relación a la prueba de informe requerida a la Clínica Maracay C.A., no se admite por considerarse innecesaria e impertinente para el caso controvertido en el presente juicio… (folio 26)
• En fecha 18 de julio de 2017, el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado en fecha 12/07/2017 (folio 27), recurso que se oyó a un solo efecto por auto de fecha 21/07/2017, ordenándose la remisión a esta Alzada (folio 28)
• Recibidas las actuaciones en fecha 01/08/2017, fijándose el décimo día para la presentación de informes (folios 32 y 33)
• En fecha 10/08/2017, el abogado Julio Castellano apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes con anexos, señalando entre otras cosas lo siguiente:
1. Que en la prueba de informes promovida se evidencia de manera palpable que su representada no fue notificada del acto, por no haber estado presente en el lugar, no obstante, en el auto apelado, la juez afirma que la prueba es impertinente y que por tal motivo la declara inadmisible.
2. Que en virtud de que el derecho de acceso a las pruebas constituye un derecho constitucional, previsto en el artículo 49, se ha visto vulnerado en la presente causa, debido a que el fallo apelado negó a su representada la posibilidad de acceder a los medios probatorios para demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación.
3. Que sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contaría al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (folios 34 al 48)
• Mediante auto de fecha 02/10/2017, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 49)
• Mediante auto de fecha 01/11/2017, se difirió el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 51)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende del estudio de las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas a esta instancia, señalamos que:
a) Se está en presencia de un recurso de apelación que surge en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término (otorgamiento del inmueble constituido por un local comercial) intentó el ciudadano MODESTO RODRÍGUIEZ ARANGUREN, en contra de la ciudadana NERY MARÍA TABARES SÁNCHEZ; b) Dicha apelación fue ejercida por la parte demandada, teniendo como objeto que este superior conozca sobre un punto de la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, plasmada en el auto dictado en fecha 30 de junio de 2017, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, y concretamente sobre el punto donde la juzgadora a quo, les negó admitirle la prueba de informes promovida, es decir, se está en presencia de una apelación parcial; c) Que dicha apelación fue oída en un solo efecto, siendo remitidas copias de las actuaciones señaladas por las partes y el Juzgado a quo y; d) Dicha negativa de admisión, la funda el juzgador de la causa, en el que dicha prueba es considerada innecesaria e impertinente para el caso controvertido.
A tal efecto, y para una mayor y mejor compresión del asunto, se procede a trascribir los términos en que fue promovida dicha prueba, para conocer a quien va dirigido la información requerida, y en que consistió el objeto de la prueba, así se tiene:
” …omisis…
f) De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a tal fin pido se oficie lo conducente a la CLÍNICA MARACAY C.A, ubicada en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, consultorio 1-B, en la persona de la Dra. Sol Rodríguez, a fin de que informe, si la ciudadana MERY MARÍA TABARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.072, estuvo en ese consultorio en fecha 25 y 26 de marzo del 2010, a los fines de realizarse consultas y exámenes médicos…”
Establecido lo anterior, se considera pertinente citar lo que disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Se deduce del texto de estas normas, el principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, el cual nos conduce a señalar que dicho principio es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
De allí que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Es indudable entonces que, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, esto es, cuando se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido. Por tanto, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que sea manifiestamente ilegal o impertinente que podrá ser declarada como inadmisible.
En cuanto a esta libertad de medios de pruebas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas, entre estas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Así las cosas, conforme al señalado principio general probatorio, en el caso concreto que nos corresponde decidir en esta instancia, debe este juzgador pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el juzgador a quo, así se tiene lo siguiente: El artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. Lo subrayado de este juzgador.
Se encuentra en el análisis que se realiza a dicho articulo que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, en primer lugar, se configura la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en segundo lugar, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, entre otros, copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Construcciones Serviconst, C.A.), reiterado en el fallo N° 2553 del 15 de noviembre de 2006 (Caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), estableció lo siguiente: “[…] En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.”
De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba bajo análisis, se considera inadmisible sólo en aquellos casos en que le sea solicitado a la parte contraria en una determinada causa, ya que no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En este contexto, en cuanto a lo sentado por el a quo en el auto apelado, de que la prueba de informes era inadmisible por considerarlas innecesaria e impertinentes para el caso controvertido, observa este juzgador, que no esta previsto expresamente en la norma que regula la forma de promover la prueba de informes (Art. 433), la imposibilidad o ilegalidad de solicitar información a un tercero, en la forma en que lo hizo el apelante, y menos que sea declarada su inadmisibilidad en los términos expuestos, sin detallar por que los considera innecesaria e impertinente, lo cual indudablemente violenta el derecho de defensa y el debido proceso del promoverte. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y tal como consta de la prueba de informes promovida por la parte demandada, cuya admisión fue negada, la misma versa sobre la solicitud de informaciones, que según la demandada se encuentra en poder de la CLÍNICA MARACAY C.A, a tal fin solicitó se oficie lo conducente a la mencionada clínica, en la persona de la Dra. Sol Rodríguez, a fin de que informara, si la ciudadana MERY MARÍA TABARES SANCHEZ, estuvo en ese consultorio en fecha 25 y 26 de marzo del 2010, a los fines de realizarse consultas y exámenes médicos, por lo que así las cosas, se debe señalar, que cumple con los parámetros legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en base a las motivaciones antes expuestas debe admitirse el referido medio de prueba. ASI SE DECIDE.
En este contexto, se debe señalar que siendo que la prueba de informes promovidas esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, y además a criterio de quien juzga, sin que este criterio pueda tomarse como un pronunciamiento sobre su valoración, dicha prueba cumple con los requisitos establecidos en la norma en comento (artículo 433), ya que está dirigida a una persona jurídica para obtener de ella informaciones que según el promovente reposan en sus archivos, por lo que si forman parte o no del debate probatorio es un asunto a determinarse en la sentencia definitiva al realizarse la valoración respectiva. ASI SE DECIDE.
Por tanto, demostrado que si está cumplido en autos, con los parámetros de ley, en este caso, con lo exigido por el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es decir, es legal, este juzgador se ve forzado a declarar que la referida prueba de informes, debe ser admitida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse que, el auto apelado en forma parcial, carece de la fundamentación legal que se requiere para negar la admisión de la referida prueba, esto es, no es contraria a derecho (ilegales) o impertinentes, y de las fundamentaciones aquí suficientemente expresadas, este juzgador se ve forzado a ordenar al Tribunal de la causa admitir la misma, en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, concediéndole el plazo ordinario de evacuación establecido en el Código de Procedimiento Civil . ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2017, por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el a quo en fecha 12 de julio de 2017, solo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de informes solicitada a la CLÍNICA MARACAY C.A.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
HPB/ELdeZ/bn
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