REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

207º y 158º

Asunto: Expediente Nro. 3.524
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
OSCAR ENRIQUE ARANGUREN VEGAS, venezolano, mayor de edad, empresario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.303, de este domicilio.



APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ABGS. BEATRIZ ESTEFANY FRANCO MENDOZA, LIDIA YESSENNIA AGUILAR DÍAZ y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.019.140, V-23.959.345 y V-9.252.570, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 261.528, 270.362 y 101.954, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
FRANCYS COROMOTO CORDERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.887.128, de este domicilio.


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).


SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obran las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta por las Abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Beatriz Estefany Franco Mendoza, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano Oscar Enrique Aranguren Vegas, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2.017, alegando que los actores del presente caso, vale decir Oscar Enrique Aranguren Vegas y Francys Coromoto Cordero Ramírez, ambos sujeto activo y sujeto pasivo en su orden, son mayores de edad, civilmente hábiles y que los derechos patrimoniales que hoy se reclaman no pertenecen a menor alguno, pese a que entre ambos hayan procreado una hija hoy menor de edad, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, mediante sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2.017, se declaró Incompetente en razón de la materia, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Enrique Aranguren Vegas en contra de la ciudadana Francys Coromoto Cordero Ramírez, señalando competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 02 de junio de 2.017, las abogadas Beatriz Estefany Franco Mendoza y Lidia Yessennia Aguilar Díaz, en su carácter de apoderadas judicial del demandante, ciudadano Oscar Enrique Aranguren Vegas, presentaron escrito en el cual demandan a la ciudadana Francys Coromoto Cordero Ramírez por Partición o División de Bienes Comunes de la Comunidad Conyugal (folios 1 al 04).
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2.017, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de que den contestación a la demanda (folio 05).
El día 02 de agosto de 2.017, la ciudadana Francys Coromoto Cordero Ramírez, asistida por la abogada Aída Fani Ramírez, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa la incompetencia o declinatoria de competencia, por cuanto conforme a reiteradas jurisprudencias existentes sobre la materia de incompetencia o declinatoria de competencia de un Tribunal puede ser solicitada en cualquier estado o grado de la causa, de conformidad con el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto la unión concubinaria que mantenía con el demandante Oscar Aranguren Vegas ha procreado una niña de nombre Francia Camila Aranguren Cordero, nacida en Araure el 13 de mayo de 2.009, lo cual comprueba con la partida nacimiento de dicha menor, así mismo solicita que no se pronuncie con respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pedida por la parte actora (folios 06 y 07).
En fecha 07 de agosto de 2.017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró Incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Enrique Aranguren Vegas en contra de la ciudadana Francys Coromoto Cordero Ramírez, señalando competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Riela a los folios 11 y 12 del presente expediente, escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2.017 por las Abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Beatriz Estefany Franco Mendoza, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano Oscar Enrique Aranguren Vegas, en el que solicitan la declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2.017, el Juzgado de la causa dictó auto en el que acuerda la Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena remitir a este Juzgado Superior copias certificadas de la carátula, auto de admisión, sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 07 de agosto de 2.017, escrito contentivo de la Solicitud de Regulación de Competencia y de aquellas actuaciones que además considere pertinentes tanto ese despacho como la parte promovente, a fin de que este Juzgado decida acerca de la regulación solicitada (folio 13).
En fecha 19 de octubre de 2.017 el Tribunal de la causa ordenó darle entrada y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se decidirá sobre la competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha (folio 16).
En fecha 2 de noviembre de 2017, la parte demandada asistida de abogada presento diligencia consignando copia de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 17 al 29).

De la Demanda:

Se inició la presente causa en fecha 02 de junio de 2.017, cuando las abogadas Beatriz Estefany Franco Mendoza y Lidia Yessennia Aguilar Díaz, en su carácter de apoderadas del ciudadano Oscar Enrique Aranguren Vegas, interpusieron demanda por motivo de Partición o División de Bienes Comunes de la Comunidad Conyugal, alegando que en fecha 24 de septiembre de 2.008 su representado Oscar Enrique Aranguren Vegas, inició una Unión Estable de Hecho con la ciudadana Francys Coromoto Cordero Ramírez, la cual legalmente quedó registrada en fecha 14 de mayo de 2.015 por ante la primera autoridad civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Durante la permanencia de la mencionada unión su representado adquirió en fecha 22 de junio de 2.010 una (01) vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto, Campo Azucenas, N° 08, Calle El Roble, Casa N° 46, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de ciento noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (199,50 M2), y sus linderos son: NORTE: Parcela 44 en 19,00 mts. SUR: Parcela 48 en 19,00 mts. ESTE: Calle El Roble en 10,50 mts. y OESTE: Parcela 45 en 10,50 mts., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado portuguesa, inscrito bajo el N° 2010-3328, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4029 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011.
Posteriormente y dadas las circunstancias por los cuales no se pudo mantener la vida en común entre ambos, dicha Unión Estable de Hecho quedó disuelta por el Registrador Civil del Municipio Araure en fecha 22 de agosto de 2.016 previa solicitud unilateral interpuesta por su representado Oscar Enrique Aranguren Vegas.
Pero es el caso que la ciudadana Francys Coromoto Cordero Ramírez, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad de los bienes habidos dentro de su unión estable de hecho y por demás, desde el decreto de dicha disolución, la prenombrada ciudadana se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble constituido por la vivienda descrita anteriormente y que sirvió de hogar para la unión convivencial ya disuelta, situación ésta que va en detrimento de los derechos e intereses de su representado por cuanto no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, a pesar de las exigencias que él le hiciera a su expareja, de realizar la liquidación de los bienes comunes habido en la comunidad convivencial, aferrándose ésta a no querer vender y a no pagar la parte que le corresponde a su representado, agotando así la vía amistosa, por lo que en aras de ejercer su derecho patrimonial de la comunidad.
Que con el propósito de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fonus boni iuris y para garantizar las resultas del presente juicio y el pago del 50% de los gananciales de la comunidad que le corresponden a su representado Oscar Enrique Aranguren Vegas y la eficacia que decida sobre el fondo de la controversia, ya que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitan se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Llano Alto, Campo Azucenas, N° 08, Calle El Roble, Casa N° 46, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,oo), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (466.666,66 U.T.) y la indexación que se genere en el presente juicio por el retardo que dure hasta la definitiva solución de esta causa, que serán determinados prudencial y conforme a su libre albedrío por ese honorable Tribunal.
Del escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2.017 por la parte demandante, en la cual solicitan la Regulación de Competencia:

En fecha 14 de agosto de 2.017 las Abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Beatriz Estefany Franco Mendoza, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano Oscar Enrique Aranguren Vegas, presentaron escrito en el que solicitan la declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto haciendo una exégesis sobre la materia, consideran expresar que cuando la ley especial habla sobre sujeto activo, sujeto pasivo que los menores sean demandantes o demandados y que los derechos y garantías inclusive los patrimoniales se vean afectados menores de edad, consideran que ninguno de los actores del presente caso, es decir, sujeto activo, sujeto pasivo, demandante y demandado son menores de edad y menos aún los derechos y garantías correspondan a menor alguno, ya que para que correspondan a menores y los casos sean ventilados por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son por ejemplo: demanda patrimonial donde el demandado o demandada es menor de edad; demanda por patrimonio sucesoral con sujetos activos o pasivos menores de edad; demanda de partición de bienes conyugales, donde los cónyuges son menores de edad entre otros.


De la Sentencia apelada:

En fecha 07 de agosto de 2.017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarándose Incompetente en Razón de la Materia para seguir conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Enrique Aranguren Vegas en contra de la ciudadana Francys Coromoto Cordero Ramírez, por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, observando el a quo que en el caso que se analiza se encuentra involucrada una (01) niña, que es hija de las partes intervinientes en el proceso, como lo es el demandante y la demandada. Ahora bien, como se aprecia la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad, donde indirectamente se ve involucrada la niña procreada por las partes y de acuerdo al criterio doctrinal y jurisprudencial sobre la materia, en especial el establecido por la Sala de Casación Social en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí decide considera que nos encontramos ante un caso incomparecencia por la materia, lo cual es de inminente orden público y en tal sentido el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal podría conocer del mismo un Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, razón por la cual esa Juzgadora se ve forzada a dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las garantías del debido proceso y la del juez natural, ya que tal como lo refiere la demandada de autos, ciudadana Francys Coromoto Cordero Ramírez, en su diligencia de fecha 02 de agosto de 2.017, que posee una (01) hija de nombre Francia Camila Aranguren Cordero, la cual nació en fecha 13 de mayo de 2.009 con el demandante Oscar Enrique Aranguren Vegas.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Juzgador debe comenzar por señalar que se desprende de los autos, que la presente causa contiene una acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano Oscar Enrique Aranguren Vegas en contra de la ciudadana Francys Coromoto Cordero Ramírez, la cual llega ante esta Instancia Superior, como consecuencia de que la juzgadora a quo, declarara su incompetencia en razón de la materia, para seguir conociendo de la referida acción, estableciendo a su vez que el tribunal competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por decisión de fecha 07 de agosto de 2.017•
Observándose que la parte demandada, representada por sus apoderadas judiciales al atacar dicha decisión, y en vez de solicitar la regulación de competencia, solicitan conforme se desprende del petitorio es “la declinatoria de competencia” al tribunal declinante, ya que consideran que este es el competente en razón de que las partes involucradas en este proceso son mayores de edad, y los derechos patrimoniales que están en juego no pertenecen a ningún niño, ni a ningún adolescente, aún cuando hubiese una niña, hija de ambas partes.
En este caso, quien aquí juzga, considera necesario a los fines de una mayor ilustración y comprensión del asunto, hacer la siguiente consideración, sobre el término empleado por la parte demandada para atacar la referida decisión, en este caso, el de haber solicitado la declinatoria de competencia, en lugar de solicitar la Regulación de Competencia, conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hace en los siguientes términos:
Lo anterior viene al caso en razón de que, de declarar que la impugnación a dicha decisión así planteada es inadmisible, imposibilitaría a este Juzgador examinar si la misma está ajustada a derecho, o de declarar una eventual nulidad de oficio; siendo que lo que está en juego es un punto que constituye un presupuesto esencial de eficacia y validez del proceso y de la sentencia que se dicte a tales efectos, como lo es, la competencia por la materia, por tanto de orden público, ligado a un cumplimiento obligatorio por todas las partes y por el juez.
De allí que sea indispensable señalar con respecto a la competencia por la materia, que efectivamente ésta representa un presupuesto de validez de la sentencia; es un asunto que puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso, por ser un tema de orden público.
Con relación a la condición de orden público de la competencia por la materia la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2.009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”.
(Resaltado del texto de la cita).

Por tanto, no hay dudas que se desprenda de las consideraciones anteriores, que al tratarse que, lo que ha motorizado el movimiento jurisdiccional de esta Instancia Superior, está dirigido a atacar una decisión que involucra la noción del orden público, en este caso, la decisión mediante la cual la Juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia, nos obliga a los fines de cumplir con la obligación de la función de la tuición del orden público, independientemente si el término apelado para atacar dicha decisión es el correcto o no lo es, determinar a que jurisdicción compete conocer de la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, introducida por el ciudadano Oscar Enrique Aranguren Vegas en contra de la ciudadana Francys Coromoto Cordero Ramírez respecto de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto, Campo Azucenas, calle El Roble Nº 46, Araure municipio Araure, lo cual lo hacemos bajo los siguientes argumentos:
Comenzamos señalando que, la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como tercer y último aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria, lopna, etc., ya que, muchos autores definen a la competencia, como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define como:
“ la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, lopna, penal, agraria, laboral, entre otras. En Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b.- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c.- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia”, que como se ha dicho supra se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, bajamos a los autos para relatar en forma suscinta las actuaciones que cursan en autos para una mayor y mejor comprensión del tema resolver, por lo que tenemos:
A) Que la demanda que da origen a la presente incidencia de regulación, fue incoada en fecha 02 de junio de 2.017, por el ciudadano Oscar Enrique Aranguren Vegas, asistido por las abogadas Beatriz Estefany Franco Mendoza y Lidia Yessennia Aguilar Díaz, por motivo de Partición o División de Bienes Comunes de la Comunidad Conyugal.
B) Que se desprende del libelo que la acción incoada va dirigida a la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, en fecha 22 de junio de 2.010 según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 2010.3328, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4029 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Llano Alto, Campo Azucenas, N° 08, Calle El Roble, Casa N° 46, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie de ciento noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (199,50 M2), y sus linderos son: NORTE: Parcela 44 en 19,00 mts. SUR: Parcela 48 en 19,00 mts. ESTE: Calle El Roble en 10,50 mts. y OESTE: Parcela 45 en 10,50 mts.
C) Que consta en autos, folio 07, la partida de nacimiento con la que la demandada pretende probar la existencia de una hija, la cual está descrita en la diligencia de fecha 02 de agosto de 2.017, en donde la ciudadana Francis Coromoto Cordero Ramírez, asistida de abogado, solicita al Tribunal de la causa la declinatoria de conocimiento de ese Tribunal de la presente causa, toda vez que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto en la unión concubinaria que mantenía con el demandante Oscar Enrique Aranguren Vegas han procreado una niña de nombre Francia Camila Aranguren Cordero.
D) Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2.017, con el fin de salvaguardar las garantías de dicha niña, la presente causa debe ser tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
E) Que en fecha 14 de agosto de 2.017, las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Beatriz Estefany Franco Mendoza, en su carácter de apoderadas judiciales del accionante, ciudadano Oscar Enrique Aranguren Vegas, solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la declinatoria de competencia, por cuanto los actores del presente caso demandado y demandada, ambos sujeto activo y sujeto pasivo son mayores de edad, civilmente hábiles y que los derechos patrimoniales que hoy se reclaman no pertenecen a menor alguno, pese a que entre ambos hayan procreado una hija hoy menor de edad.

A los fines de resolver dicho asunto, es necesario señalar lo que establece, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes...”
Del contenido de la norma transcrita parcialmente, se colige que los asuntos relativos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de uniones estables de hecho, en las que existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia, en vista de que en dichos juicios, pudieran verse afectados los intereses de los aludidos niños.
Así las cosas, para reforzar la tesis anterior, considera relevante esta Alzada traer a los autos el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en especial la Sala Plena en sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2.016, Expediente N° AA10-L-2014-000190, ponente Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en la que establece:

“…En el caso de autos ha surgido una regulación oficiosa de competencia respecto al órgano jurisdiccional que conocerá de la solicitud de “nulidad de venta” que realizó la ciudadana Beyglis Aracelis Prada Arellano.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que durante la relación concubinaria, se procrearon dos (2) hijos, los cuales para la fecha de la interposición de la demanda tenían nueve (9) y seis (6) años de edad, por tanto debe presumirse iuris tantum, que en la actualidad se encuentran bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de su madre, quien constituye una de las partes que configura la presente relación subjetiva procesal, concretamente la parte accionante.
Determinado lo anterior, debe establecer esta Sala Plena el tribunal que resulta competente para conocer de la presente solicitud de nulidad de venta del bien inmueble referido a bienhechurías construidas presuntamente durante la unión estable de hecho, presentada por la ciudadana Beyglis Aracelis Prada Arellano.
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Del contenido de la norma transcrita parcialmente, se colige que los asuntos relativos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de uniones estables de hecho, en las que existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia, en vista de que en dichos juicios, pudieran verse afectados los intereses de los aludidos niños.
Si bien es cierto que la presente causa, en esencia, no se trata de una partición o liquidación de la comunidad de gananciales devenida de una unión establece de hecho, no es menos cierto, que la acción de nulidad al estar dirigida contra la venta de un bien inmueble referido a bienhechurías construidas presuntamente en dicha comunidad, debe ser vista a la luz de la normativa anteriormente transcrita, al poder verse afectados intereses subjetivos de los niños, niñas y/o adolescentes, hijos de las partes que integran la relación jurídico procesal.
En tal sentido, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de uniones estables de hecho. Tanto más cuando la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes (sic) a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 eiusdem, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177 de la referida Ley Orgánica, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca del presente juicio, teniendo además en consideración que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes se extiende a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Vid. sentencia N° 1.951, del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila la nulidad de una venta de un bien inmueble, adquirido durante la unión estable de hecho en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia, a fin de garantizar el interés superior de los niños involucrados.
En una demanda de reinvidicación de un inmueble de la comunidad conyugal, esta Sala Plena, en la sentencia número 57, publicada en fecha 1 de junio de 2015, (caso: Arismar Rosany González Escorche contra Rafael Ángel Martínez González), refiriéndose al tema de la competencia, estableció lo siguiente:
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, en ejercicio de una sana lógica resulta procedente concluir de cara a los aspectos inmediatamente examinados, que el inmueble objeto de la controversia le pertenece a la comunidad conyugal Martínez-González, obviamente, salvo prueba en contrario. De igual forma, que si bien lo que está en disputa en el marco de este procedimiento judicial no es la titularidad del inmueble, sino la posesión del mismo, los derechos e intereses de la niña pueden resultar afectados en razón de las particularidades que presenta esta querella en concreto, así como, a propósito de los resultados que a la postre arroje la decisión de fondo que se adopte en la presente causa.
En este orden de exposición, estima oportuno esta Sala Plena referir la orientación doctrinal que en su labor jurisdiccional han venido construyendo las distintas Salas que integran el máximo órgano judicial de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en lo tocante a la susceptibilidad de afectación de los derechos e intereses de las personas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia, a propósito del desarrollo de una secuela procesal determinada.
Así pues, cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes.
El aludido fallo constitucional, representa parte de la fecunda elaboración jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia de interpretación de nuestra Carta Magna, en la perspectiva de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia, en atención a la preceptiva constitucional vigente. En congruencia con dicho enfoque doctrinal, la Sala Plena con ocasión a los pronunciamientos emitidos en función de resolver los conflictos competenciales que le son sometidos a su conocimiento, ha profundizado tal orientación jurisprudencial al punto de valorar la cuestión atinente a la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como un asunto preeminentemente de justicia.
En efecto, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrado personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente.
…Omissis…
En síntesis, en criterio de esta Sala Plena, la situación factico jurídica precedentemente descrita, connota una compleja y especial realidad socio-jurídica, toda vez que la judicialización del conflicto a propósito del ejercicio de la acción reivindicatoria, si bien en el plano abstracto de la relación procesal implica esencialmente una situación similar en comparación con otros juicios, en lo tocante a la repercusión sobre la formación y las relaciones humanas que el supone y, a su vez, contribuye a configurar, indiscutiblemente, difiere de aquellas causas en que no están involucrados intereses y derechos de la niñez y adolescencia, toda vez que, la repercusión de un procedimiento judicial, en tanto realidad y dinámica jurídico social, en la formación y desarrollo de la personalidad, es decir, de la humanidad del niño, niña o adolescente es inobjetable en la actualidad, a la luz de los conocimientos científicos que al respecto se han acumulado.
En este contexto, la institución de la familia cobra una singular relevancia, habida cuenta que la disolución del vínculo matrimonial o de la relación estable de hecho, en un primer momento supone la cesación de la asociación familiar para quienes en principios son sus promotores y la constituyen. Situación distinta ocurre para la descendencia, pues, los niños, niñas y adolescentes, con independencia de la ruptura del vínculo matrimonial o de hecho protagonizado por sus progenitores, continuarán concibiendo a éstos como a su familia; dicho en otros términos, el hijo o la hija, en etapa de niñez o adolescencia continúan representándose a su padre y madre en situación de divorciados o separados como su familia.
De allí que, una controversia judicial entre ellos, vale decir, entre quienes constituyeron durante un período una familia; período en el cual, procrearon en común descendencia, evidentemente, no es cualquier controversia, pues, como se afirmó anteriormente, y una vez más se ratifica, el litigio entre estas personas comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de la descendencia que aún se encuentra en la etapa de niñez o adolescencia, por cuya razón, en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente, en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de las personas que la constituyen, lo procedente es que asuntos litigiosos como el que se analiza, sean conocidos por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y de adolescencia.
En esa oportunidad, así como en fechas posteriores, la Sala ha considerado que las controversias entre los progenitores de niños, niñas y adolescentes, aun cuando solo se refieran a asuntos patrimoniales, deben ser conocidos por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en acatamiento del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
"Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
Precisamente, en tutela a ese principio, esta Sala Plena, en la sentencia número 34, aprobada en fecha 7 de marzo de 2012 y publicada en fecha 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño contra Nelson Luis González Medina), refiriéndose al tema de la competencia, en aquellas acciones vinculadas a la familia, puntualizó igualmente lo siguiente:
“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente…
…Omissis…
…El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes. (…) garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica (sic) y socialmente la niñez y adolescencia…”.
…Omissis…
…Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia…”.
En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es imperativo impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos de orden público que en virtud del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, le reconocen nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, la ley especial aludida, establece en su artículo 12, lo siguiente:
“Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público…”. (Negrillas del texto de la Ley).
El anterior artículo, ratifica el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes, las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección debe ser conocida por los jueces naturales.
Por tanto, el destino de los bienes que forman el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos como el presente, donde se ventila la pretensión de nulidad de venta de dichos bienes, es evidente que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, resultan afectados, pues de esa unión se construyó una comunidad de la cual derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos.
Así, la circunstancia de ruptura de una unión estable de hecho, afecta directamente el patrimonio común de los padres y, por ende, la situación de los hijos procreados en esa unión. En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, la posterior partición, así como el destino de los bienes de la comunidad, afecta el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, en el caso de una demanda de reinvidicación de un inmueble de la comunidad conyugal, esta Sala Plena, en sentencia número 57, publicada en fecha 1 de junio de 2015, (caso: Arismar Rosany González Escorche contra Rafael Ángel Martínez González), refiriéndose al tema de la competencia, estableció lo siguiente:
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, en ejercicio de una sana lógica resulta procedente concluir de cara a los aspectos inmediatamente examinados, que el inmueble objeto de la controversia le pertenece a la comunidad conyugal Martínez-González, obviamente, salvo prueba en contrario. De igual forma, que si bien lo que está en disputa en el marco de este procedimiento judicial no es la titularidad del inmueble, sino la posesión del mismo, los derechos e intereses de la niña pueden resultar afectados en razón de las particularidades que presenta esta querella en concreto, así como, a propósito de los resultados que a la postre arroje la decisión de fondo que se adopte en la presente causa.
En este orden de exposición, estima oportuno esta Sala Plena referir la orientación doctrinal que en su labor jurisdiccional han venido construyendo las distintas Salas que integran el máximo órgano judicial de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en lo tocante a la susceptibilidad de afectación de los derechos e intereses de las personas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia, a propósito del desarrollo de una secuela procesal determinada.
Así pues, cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes.
El aludido fallo constitucional, representa parte de la fecunda elaboración jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia de interpretación de nuestra Carta Magna, en la perspectiva de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia, en atención a la preceptiva constitucional vigente. En congruencia con dicho enfoque doctrinal, la Sala Plena con ocasión a los pronunciamientos emitidos en función de resolver los conflictos competenciales que le son sometidos a su conocimiento, ha profundizado tal orientación jurisprudencial al punto de valorar la cuestión atinente a la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como un asunto preeminentemente de justicia.
En efecto, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrado personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente.
…Omissis…
En síntesis, en criterio de esta Sala Plena, la situación fáctico jurídica precedentemente descrita, connota una compleja y especial realidad socio-jurídica, toda vez que la judicialización del conflicto a propósito del ejercicio de la acción reivindicatoria, si bien en el plano abstracto de la relación procesal implica esencialmente una situación similar en comparación con otros juicios, en lo tocante a la repercusión sobre la formación y las relaciones humanas que el supone y, a su vez, contribuye a configurar, indiscutiblemente, difiere de aquellas causas en que no están involucrados intereses y derechos de la niñez y adolescencia, toda vez que, la repercusión de un procedimiento judicial, en tanto realidad y dinámica jurídico social, en la formación y desarrollo de la personalidad, es decir, de la humanidad del niño, niña o adolescente es inobjetable en la actualidad, a la luz de los conocimientos científicos que al respecto se han acumulado.
En este contexto, la institución de la familia cobra una singular relevancia, habida cuenta que la disolución del vínculo matrimonial o de la relación estable de hecho, en un primer momento supone la cesación de la asociación familiar para quienes en principios son sus promotores y la constituyen. Situación distinta ocurre para la descendencia, pues, los niños, niñas y adolescentes, con independencia de la ruptura del vínculo matrimonial o de hecho protagonizado por sus progenitores, continuarán concibiendo a éstos como a su familia; dicho en otros términos, el hijo o la hija, en etapa de niñez o adolescencia continúan representándose a su padre y madre en situación de divorciados o separados como su familia.
De allí que, una controversia judicial entre ellos, vale decir, entre quienes constituyeron durante un período una familia; período en el cual, procrearon en común descendencia, evidentemente, no es cualquier controversia, pues, como se afirmó anteriormente, y una vez más se ratifica, el litigio entre estas personas comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de la descendencia que aún se encuentra en la etapa de niñez o adolescencia, por cuya razón, en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente, en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de las personas que la constituyen, lo procedente es que asuntos litigiosos como el que se analiza, sean conocidos por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y de adolescencia.
En esa oportunidad, así como en fechas posteriores, la Sala ha considerado que las controversias entre los progenitores de niños, niñas y adolescentes, aun cuando solo se refieran a asuntos patrimoniales, deben ser conocidos por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en acatamiento del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En definitiva, la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes es para conocer, como fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria, de todos los asuntos donde se vean afectados los derechos de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso.
En consecuencia, al evidenciarse que el asunto discutido en el caso sub examine, se refiere a la demanda de nulidad de venta de un bien del patrimonio común de los padres de dos (2) niños, resulta forzoso concluir que de conformidad con lo dispuesto el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma determina el fuero atrayente a la jurisdicción especial, así como la jurisprudencia reiterada de esta Sala Plena, la competencia en razón de la materia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente al Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para regular la competencia entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la demanda que cursa en autos corresponde al Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido juzgado…”.

Ahora bien, como quiera que se desprende de la citada sentencia la cual apoyada en la sentencia número 1951 de la Sala Constitucional, dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante, se desprende sin lugar a dudas que como en el caso de autos, del que se pretende la partición del bien inmueble adquirido durante la existencia de la comunidad de gananciales, del que se deriva el establecimiento de un derecho referente de dos personas mayores de edad, donde indirectamente se ve involucrada la niña procreada por las partes, que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo establecido en esta sentencia, se debe determinar que la impugnación realizada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2.017, mediante la cual se declaró Incompetente por la materia, es admisible en los términos en que fue planteada, por las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Beatriz Estefany Franco Mendoza, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sin embargo, en cuanto a la procedencia de la misma, no hay dudas para quien aquí juzga, en establecer que conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, debe ser desechada, ya que el conocimiento por la materia en este caso, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Beatriz Estefany Franco Mendoza, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2.017 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en ocasión de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2.017, mediante la cual dicho Juzgado se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: COMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua ; en consecuencia, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Queda así Regulada la competencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria.)


HPB/ELdeZ/Marysol Q.