EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3525
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AGRICOLA LAS VEGAS, AVELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 224-A, domiciliada en el Caserío Mijaguito, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.931.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.614, domiciliado en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.442.709, domiciliado en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa y la sociedad Mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 75-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.027.017 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.590, domiciliado en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la apelación ejercida por el abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGRICOLAS LAS VEGAS, AVELCA, C.A., mediante diligencia presentada en fecha 22/09/2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/08/2017, mediante la cual declaró la incompetencia del territorio por conexión y declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
El ciudadano Apolinar Suárez Umbría, en su carácter de presidente de la empresa AGRICOLA LAS VEGAS, ALVECA, C.A., señala que, su representada entre sus objetivos sociales previsto en la Cláusula Tercera de su Acta Constitutiva Estatuaria, explota la actividad de la producción y comercialización de la construcción, compra, venta y distribución de productos agregados, arenas, gravas, piedras y el desarrollo de las obras civiles, la cual avenido desarrollando de forma ininterrumpida primeramente en forma
personal y luego por intermedio de mi representada antes mencionada por espacio de mas de 14 años, en una unidad de producción que hemos venido ocupando legítimamente durante siete (7) años, de aproximadamente 14 hectáreas con cincuenta y siete hectáreas (14,57 has), ubicada en el Caserío Mijaguito, Sector La Laguna, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte terrenos ocupados por Regulo Andrade; SUR: Carretera engranzonada de penetración agrícola; ESTE: Terrenos que son o fueron de Petra Gómez y OESTE: Carretera engranzonada de penetración agrícola.
Que en el mes de enero del año 2010, primeramente yo y luego de constituida, nuestra representada AGRICOLA LAS VEGAS, ALVECA, C.A., en ejecución de las actividades antes mencionadas, nos asociamos con la empresa mercantil AGREGADOS MIJAGUITO, C.A., quien mas adelante identificaremos, para la explotación conjunta de extracción y comercialización de agregados, tales como arenas, gravas, piedras, que duró hasta aproximadamente finales del año 2011, fecha esta en que esta ultima sociedad mercantil, decidió retirarse unilateral y voluntariamente, llevándose consigo todos sus equipos y mobiliarios que dispuso aportar en la referida asociación, y así ponerle fin a la actividad que conjuntamente acordamos en explotar, motivado principalmente por un hecho del príncipe, configurado en la decisión del gobierno regional, en asumir a través de le Ley sobre Minerales no Metálicos del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial de esta entidad federal Nº 62, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 2009, el control de las actividades de extracción, procesamiento, comercialización, así como todas las demás operaciones con minerales no metálicos.
Que AGRICOLA LAS VEGAS, C.A., con su objeto de explotación comercial, de conformidad con los artículos 359 al 364 del vigente Código de Comercio, celebró un contrato de Asociación de cuentas en Participación con la empresa
Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme Acta Constitutiva Estatuaria, publica en la Gaceta Oficial Nº 51 Extraordinaria de fecha 04 de agosto de 2009, contrato suscrito en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa, en fecha 14 de abril de 2010, cuyos términos prestacionales principales lo constituyen la ejecución de actividades de canalización y extracción de minerales no metálicos a cielo abierto, en cuerpo de agua denominado Río Acarigua, en un tramo ubicado entre las progresivas 7+025 hasta 8+110, aguas siendo este la progresiva de origen 0+000, Sector Mijaguito, Municipio Páez del estado portuguesa.
Que dichas actividades en ejecución del referido contrato, son responsabilidad de nuestra representada AGRICOLA LAS VEGAS C.A., consistentes en la extracción (arranque o corte), carga y acarreo, así como la movilización, el procesamiento del mineral (procesamiento primario) y la comercialización de los minerales procesados primariamente –Cláusula Segunda-, quien dispondrá para cumplir la ejecución de las indicadas actividades, con su propio personal, maquinarias, equipos y herramientas, manejando todas las operaciones en el yacimiento ubicado en el tramo antes identificado- Cláusula Quinta-.
Que AGRICOLA LAS VEGAS, ALVECA, C.A., para dar fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en el citado contrato, resolvió adquirir las maquinarias, equipos y herramientas necesarias para llevar a cabo la ejecución de las actividades anteriormente mencionadas, objeto del contrato de asociación en cuantas de participación acompañado, siendo así como adquirió de la también firma mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., implementos para la instalación de una procesadora de arena, según consta de catorce (14) documentos, de fechas 22 y 23 de julio de 2010, cuyo precio pagado consta en Cheque de Gerencia Nº
56934884, girado contra la cuenta Nº 0114-0320-47-3200801635 del Bancaribe, librado en fecha 20 de julio de 2010, documentos todos estos que se adjuntan en un legajo de 15 documentales signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” “O”, y luego compro de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES “321”, C.A., la cantidad de doscientos metro lineales (200mts) de transportadores con cominerías y barandas y secciones de impactos y de carga, y dieciséis (16) tambores vulcanizados, siendo legitima propietaria de dichas maquinarias, equipos y herramientas, según consta de factura comercial Nº 000205, expedida en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 2011.
Que en fecha 13 de diciembre de 2011, se presenta y constituye el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde funciona la planta AGRICOLA LAS VEGAS, C.A., a los fines de ejecutor la medida de secuestro que debe recaer sobre unas maquinarias y equipos, ordenada mediante una comisión signada bajo el Nº 2875-11C, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo fue suspendida la medida de secuestro en virtud que por el dictamen emanado del experto arrojo que los transportadores a secuestrar no se corresponden en sus características e identificaciones con los expresados e indicados en le despacho de comisión.
Que se inicio un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre bienes muebles, interpuesta por la representación judicial del ciudadano RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA contra la sociedad mercantil AGREGADOS MIJAGUITO C.A., en el que manifiesta que en fecha 01 de enero de 2008, su representado celebró ese pacto con la sociedad mercantil mencionada, el ciudadano RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA dio en arrendamiento un lote de maquinarias constituidas por 8 transportadores para granzón, arena y canto rodado, con todos sus componentes y accesorios; que el segundo transportador posee 36 pulgadas de 33 mts lineales, el cual contiene un motor Simens de 24 hp, un reductor marca bonfiglioli de 60, 70, un tambor de cola y un tambor de tracción, 6 estaciones de rodillos de impacto (con los rodillos incluidos) y 25 estaciones con sus respectivos rodillos de carga; que el tercer transportador posee 36 pulgadas de 29 mts lineales, el cual contiene un motor de 20hp, un reducto de marca Binfiglioli de 45,50, un tambor de cola y tambor de tracción, 3 estaciones de rodillos de impacto (con los rodillos incluidos); y 23 estaciones con sus respectivos rodillos de carga; que el cuarto transportador debe ser colocado en la salida del molino y que posee 24 pulgadas de 34 mts lineales, el cual contiene un motor Weg de 24 15 HP un reductor marca Bonfiglioli de 45,50, un tambor de cola y un tambor tracción, 20 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos); que el quinto transportador se debe colocar a la salida del molino y que posee bandas para 24 pulgadas de 34 mts lineales, el cual contiene un motor Simens de 24Hp de 34 mts lineales, un reductor marca Bonfiglioli de 50,60, 5 estaciones de rodillos de impacto (con los rodillos incluidos) y 27 estaciones con sus respectivos rodillos de carga; que el sexto transportador de arena posee 36 pulgadas de 42 mts lineales, el cual contiene un motor Simens de 24HP, un reductor de marca Bonfiglioli de 45,50, un tambor de cola y un tambor de tracción, 38 estaciones de rodillos de carga (con rodillos incluidos); que el séptimo transportador posee bandas de 24 pulgadas de 46 mts lineales, el cual contiene motor everle de 15HP, un reductor marca Bonfiglioli de 50,60, un tambor de cola y un tambor de tracción, 40 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos); y que el octavo transportador debe ir en el pulmón de la planta y que posee 34 pulgadas de 22mts lineales el cual contiene un motor everle de 15HP, un reductor de marca Bonfigliolide 50,60, un tambor de cola y uno de tracción, 18 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos). Indica la parte actora que todos y cada uno de los transportadores contiene un braker y un contactor térmico para molino y que todos estos equipos, maquinas y componentes conforman 8 transportadores utilizados para procesar material granular no metálico y estarían ubicada en el Caserio Mijaguitos, Sector La Laguna del Estado Portuguesa.
Que dichas maquinas son propiedad de su representado según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara el 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo en Nº 1213, Tomo XXII de los libros respectivos. .
Que actualmente la causa se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia, toda vez que la empresa condenada sociedad mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS C.A., no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia proferida en fecha 04 de diciembre de 2012.
Que el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento tuvo su causa primigenia en el hecho de simular un contrato de arrendamiento, mediante la comisión de un fraude o dolo procesal que se fraguó antes del inicio del proceso judicial que se llevo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual el futuro autor, ciudadano RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA diese en arrendamiento a la sociedad mercantil AGREGADOS MIJAGUITO, C.A., un lote de maquinarias constituidos por un supuesto de ocho (08) Transportadores para Granzón, arena y canto rodado, y que a través d este espurio negocio, se inventase un supuesto incumplimiento en la devolución de los bienes arrendados una vez expirado el lapso de duración del simulado contrato, que le permitiese generar el interés sustancia para formular una inexistente pretensión procesal de cumplimiento contractual y que le legitimase para solicitar la tutela jurisdiccional de una restitución de uno bienes que solo podían ubicarlos en la esfera patrimonial de nuestra representada AGRICOLAS LAS VEGAS, C.A.
Que para justificar la devolución de esos supuestos equipos y maquinarias arrendados mediante un fingido contrato privado, que nunca pudo haberse ejecutado, pues, pues, en ningún momento se entregaron o se cedió el uso en arrendamiento de esos bienes, ya que los que pretenden se devuelvan siempre han estado bajo la posesión y tenencia de nuestra representada AGRICOLA LAS VEGAS, ALVECA, C.A., además de que las firmas de autoria y fecha cierta de celebración, no podían preverla con anticipación por medio de la autenticidad de un funcionario publico que diese fe de quienes y en que fecha suscribieron ese documento, habida cuenta que los términos del simulado contrato lo redactaron en fecha posterior a la que asignaron y cercana a la fecha de la introducción de la demanda, de tal modo que entre una y otra mediase tiempo necesario y suficiente para hacer creer que ya había corrido y por ende expirado el supuesto lapso de duración que le habilitase al seudo arrendador, proponer legítimamente la pretensión arrendaticia de cumplimiento.
Que para acreditar la propiedad sobre esos bienes que les justificase su devolución, se valieron o de un supuesto contrato de compra venta celebrado mediante la vía autentica por ante una distante Oficina Registral con funciones notariales, como lo fue, el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, cuya existencia solicitaremos a este Tribunal se sirva oficiar ante dicha Oficina Registral, a los fines de que le informe sobre la exactitud de dicho otorgamiento; o de un verdadero y autentico otorgamiento de una operación de compra venta por ante la mencionada Oficina Registral pero de otros bienes distintos a los que pretenden se le devuelva, teniendo como referente de esto, el hecho se suspensión de la medida cautelar de secuestro por no corresponder en la constatación de las características e identificaciones de los bienes a secuestrar con los expresados e indicados en el despacho de Comisión.
Que la conducta observada por quienes aparecen como demandante, ciudadano RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA y el representante de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGREGADOS MIJAGUITO, C.A., en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado para consumar el fraude y se infiere la colusión entre ambos para que a través de un proceso fingido y de una inexistente litis. Causarle un daño al patrimonio de nuestra representada AGRICOLA LAS VEGAS, ALVECA, C.A., quien como tercero se encuentra impedido de contradecir con la debida amplitud en dicho procedimiento judicial ya en fase de ejecución de sentencia, y el cual en obsequio a la justicia debe reprimirse mediante la presente pretensión ante la jurisdicción.
Que solicitaron se decrete medida cautelar innominada consistente en ordenarle al ciudadano RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA, la prohibición de no continuar con el impulso de instancia ejecutiva de la sentencias definitivamente firme y suspenda la ejecución de la mencionada sentencia, hasta tanto se decida la presente controversia planteada bajo la pretensión de nulidad e inexistencia por fraude procesal.
Que fundamenta constitucionalmente la presente acción, en los artículos 2, 26, 49, y 257 y legalmente en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con todos los criterios jurisprudenciales sobre el fraude procesal.
Que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro y fracción de cuarenta y cuatro unidades tributarias (4.444,44 U.T.).
CONTESTACION A LA DEMANDA REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A., procedió a efectuar su contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que su representada efectivamente celebró un contrato de arrendamiento sobre un lote de maquinas constituidas por ocho (8) transportadores para granzón, arena y canto rodado, con todos sus componentes identificados en el contratote arrendamiento anexado en el escrito libelar, ahora bien los bienes muebles se encuentran en propiedad de un tercero el cual por ningún motivo me ha permitido cumplir con mi obligación de entregar los bienes para dar cabal cumplimiento con el contrato celebrado, lo cual hace evidente la falta de cualidad de mi representada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe ser declarado con prelación al fallo definitivo.
Que mi representada jamás ha simulado o intentado un procedimiento con finalidad de obtener algún beneficio por el contrario no se ha negado a cumplir con su arrendador buscando siempre la manera de entregar los bienes muebles dados en arrendamiento en el tiempo oportuno.
Que de forma genérica Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda de Fraude procesal incoada en su contra.
Que es totalmente cierto que celebró un contrato de arrendamiento sobre un lote de maquinaria constituida por ocho (8) transportadores para granzón, arena y canto rodado, con todos sus componentes y accesorios compuestos de la siguiente manera: A) El primer transportador posee 5 bandas de 36 pulgadas con 24 estaciones de rodillos de impacto (todos vulcanizados), 24 estaciones con su rodillo de carga, un motor de tracción, un motor Simens de 20HP, un reductor marca Bonfiglioli, y todas las gomas vulcanizadas; B) El segundo transportador posee 36 pulgadas de 33 mts lineales, el cual contiene un motor Simens de 24 hp, un reductor marca bonfiglioli de 60, 70, un tambor de cola y un tambor de tracción, 6 estaciones de rodillos de impacto (con los rodillos incluidos) y 25 estaciones con sus respectivos rodillos de carga; C) El tercer transportador posee 36 pulgadas de 29 mts lineales, el cual contiene un motor de 20hp, un reducto de marca Binfiglioli de 45,50, un tambor de cola y tambor de tracción, 3 estaciones de rodillos de impacto (con los rodillos incluidos); y 23 estaciones con sus respectivos rodillos de carga; El cuarto transportador posee debe ser colocado en la salida del molino y que posee 24 pulgadas de 34 mts lineales, el cual contiene un motor Weg de 24 15 HP un reductor marca Bonfiglioli de 45,50, un tambor de cola y un tambor tracción, 20 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos); E) El quinto transportador se debe colocar a la salida del molino y que posee bandas para 24 pulgadas de 34 mts lineales, el cual contiene un motor Simens de 24Hp de 34 mts lineales, un reductor marca Bonfiglioli de 50,60, 5 estaciones de rodillos de impacto (con los rodillos incluidos) y 27 estaciones con sus respectivos rodillos de carga; F) El sexto transportador de arena posee 36 pulgadas de 42 mts lineales, el cual contiene un motor Simens de 24HP, un reductor de marca Bonfiglioli de 45,50, un tambor de cola y un tambor de tracción, 38 estaciones de rodillos de carga (con rodillos incluidos); G) El séptimo transportador posee bandas de 24 pulgadas de 46 mts lineales, el cual contiene motor everle de 15HP, un reductor marca Bonfiglioli de 50,60, un tambor de cola y un tambor de tracción, 40 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos); H) El octavo transportador debe ir en el pulmón de la planta y que posee 34 pulgadas de 22mts lineales el cual contiene un motor everle de 15HP, un reductor de marca Bonfigliolide 50,60, un tambor de cola y uno de tracción, 18 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos). El cual tenía una duración de tres (03) años, y comenzaría el 01 de Enero del año 2008, hasta el 31 de Diciembre del 2.010, pudiendo prorrogarse por un periodo igual, salvo que algunas de las partes avisare a la otra con un (1) mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del plazo inicial o cualesquiera de las prorrogas, su deseo de darlo por terminado, no operándose la tacita reconducción.
Que es cierto que ha existido incumplimiento por parte de mi representada en la entrega de los bienes muebles dados en arrendamiento, por cuanto el mismo no los tiene en su poder debido a que un tercero se ha negado de manera absoluta a la entrega de estos y no ha permitido a mi representada devolver los muebles dados en arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en le derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi representada, por ser falsos los hechos expuestos en el libelo de la demanda y por cuanto es falso que los hechos hayan ocurrido como los narra la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya cometido dolo o fraude procesal simulando un contrato de arrendamiento antes del inicio de un proceso judicial, por cuanto los hechos y documentos autenticado fue validamente otorgado tal y como fue mencionado anteriormente.
Negó, rechazó y contradijo que haya existido algún Fraude colusivo, simulación procesal y que su representado tenga alguna tutela contra el fraude procesal que se pretende.
Negó, rechazó y contradijo que se deba declarar la inexistencia del procedimiento llevado a cabo por cumplimiento de contrato en el juicio seguido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser supuestamente simulado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a pagar monto alguno por ningún concepto, así como corrección monetaria y las costas y costos que se originen del presente litigio.
CONTESTACIÓN REALIZADA POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA
Que en fecha 28/11/2013, el abogado ELIAS MADRID ALVAREZ, quien procede con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA, compareció y consignó escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo lo siguiente:
Que su representado dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS C.A., un lote de maquinarias constituidas por ocho (8) transportadores para granzón, arena y canto rodado, con todos sus componentes y accesorios compuestos de la siguiente manera: El primer transportador posee 5 bandas de 36 pulgadas con 24 estaciones de rodillos de impacto (todos vulcanizados), 24 estaciones con su rodillo de carga, un motor de tracción, un motor Simens de 20HP, un reductor marca Bonfiglioli, y todas las gomas vulcanizadas; El segundo transportador posee 36 pulgadas de 33 mts. lineales, el cual contiene un motor Simens de 24 hp, un reductor marca bonfiglioli de 60, 70, un tambor de cola y un tambor de tracción, 6 estaciones de rodillos de impacto (con los rodillos incluidos) y 25 estaciones con sus respectivos rodillos de carga; El tercer transportador posee 36 pulgadas de 29 mts. lineales, el cual contiene un motor de 20hp, un reducto de marca Binfiglioli de 45,50, un tambor de cola y tambor de tracción, 3 estaciones de rodillos de impacto (con los rodillos incluidos); y 23 estaciones con sus respectivos rodillos de carga; El cuarto transportador posee debe ser colocado en la salida del molino y que posee 24 pulgadas de 34 mts lineales, el cual contiene un motor Weg de 24 15 HP un reductor marca Bonfiglioli de 45,50, un tambor de cola y un tambor tracción, 20 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos); El quinto transportador se debe colocar a la salida del molino y que posee bandas para 24 pulgadas de 34 mts lineales, el cual contiene un motor Simens de 24Hp de 34 mts lineales, un reductor marca Bonfiglioli de 50,60, 5 estaciones de rodillos de impacto (con los rodillos incluidos) y 27 estaciones con sus respectivos rodillos de carga; El sexto transportador de arena posee 36 pulgadas de 42 mts lineales, el cual contiene un motor Simens de 24HP, un reductor de marca Bonfiglioli de 45,50, un tambor de cola y un tambor de tracción, 38 estaciones de rodillos de carga (con rodillos incluidos); El séptimo transportador posee bandas de 24 pulgadas de 46 mts lineales, el cual contiene motor everle de 15HP, un reductor marca Bonfiglioli de 50,60, un tambor de cola y un tambor de tracción, 40 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos); El octavo transportador debe ir en el pulmón de la planta y que posee 34 pulgadas de 22mts lineales el cual contiene un motor everle de 15HP, un reductor de marca Bonfigliolide 50,60, un tambor de cola y uno de tracción, 18 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos). El cual tenía una duración de tres (03) años, y comenzaría el 01 de Enero del año 2008, hasta el 31 de Diciembre del 2.010, pudiendo prorrogarse por un periodo igual, salvo que algunas de las partes avisare a la otra con un (1) mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del plazo inicial o cualesquiera de las prorrogas, su deseo de darlo por terminado, no operándose la tacita reconducciòn.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato, intente que me devolvieran los mencionados equipos alegando los arrendatarios que estos bienes se encontraban en manos de intercero llamado Apolinar Suárez, y en vista que no obtuve repuesta favorable a ello y no cumplieron con mi entrega procedí a demandar a la empresa anteriormente mencionada AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A., por cumplimiento de contrato en base al documento de propiedad que me acreditaba el derecho de los equipos y maquinarias y el contrato de arrendamiento mencionado, el juicio fue tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el numero KP02-V-2011-3202, en el cual la parte actora se hizo parte como tercero y no ejerció sus recursos correspondientes para defenderse del mencionado procedimiento, en consecuencia la sentencia definitiva declaró con lugar la demanda incoada por mi representado y ordeno la entrega de los bienes que se encontraban en propiedad del tercero parte actora en el juicio.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Fraude Procesal.
Negó, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi representado, por ser falsos los hechos expuestos en el libelo de la demanda y por cuanto es falso que los hechos hayan ocurridos como lo narra la parte actora
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya cometido Dolo o Fraude Procesal simulando un contrato de arrendamiento antes del inicio de un proceso judicial, por cuanto los hechos y documentos autenticados fue válidamente otorgado tal y como fue mencionado.
Negó, rechazó y contradijo que haya existido algún Fraude colusivo, simulación procesal y que mi representado tenga una intención en utilizar el aparato judicial para obtener algún beneficio que no le corresponda.
Negó, rechazó y contradijo que se deba declarar la inexistencia del procedimiento llevado a cabo por cumplimiento de contrato en el juicio seguido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser supuestamente simulado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a pagar monto alguno por ningún concepto, así como corrección monetaria y las costas y costos que se originen del presente juicio.
DE LA SENTENCIA APELADA
De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente c-2012 000925, DEMANDANTE: AGRÍCOLA LAS VEGAS, AVELCA, C.A., DEMANDADOS: RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA Y EMPRESA MERCANTIL AGREGADOS MIJAGUITO, MOTIVO: FRAUDE PROCESAL, el tribunal observa:
Que la referida causa tiene una conexión directa con el expediente Nº KP02-V-2011-3203, por motivo de Cumplimiento de Contrato, el cual se tramito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
De la competencia del tribunal
Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(negrillas del Tribunal).
Del articulo legal íntegramente transcrito, se evidencia que la Ley adjetiva otorga al Juez, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
Por lo que la competencia se caracteriza, en general, por su derogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la Ley”.
Es derogable o relajable por convenio de las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del Territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Así mismo, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará a prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se le acumulará la causa contenida.
Articulo 52
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En este sentido, considera esta Juzgadora que el presente asunto debe tramitarse en los Tribunales del Estado Lara, por la conexión que existe entre ambas demandas.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con la finalidad de garantizar el debido proceso, en el presente juicio por motivo de FRAUDE PROCESAL, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TERRITORIO POR CONEXIÓN, para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución, una vez cumplidos los lapos de ley. ASI SE DECIDE.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Juzgador debe comenzar por señalar que se desprende de los autos, que la presente causa contiene una acción de Fraude Procesal intentado por AGRICOLAS LAS VEGAS, ALVECA, C.A., en contra del ciudadano RAFAEL JOSE NOGUERA y la EMPRESA MERCANTIL AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A., la cual llega a esta instancia superior, como consecuencia de la apelación que ejerciera el apoderado judicial de la parte actora abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, en contra de la sentencia de fecha 14/08/2017, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual la juzgadora a quo, declaró su incompetencia en razón del territorio, para seguir conociendo de la referida acción, estableciendo a su vez que el tribunal competente es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este caso, el fundamento de su decisión radicó entre otras cosas en que, al constatar que la presente causa tiene una conexión directa con el expediente No. KP02-V-2011-3203, el cual se tramitó por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ella es incompetente territorialmente por conexión, siendo que quien debe conocer de la misma es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo conforme lo disponen los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Observándose que la parte demandada, representada por su apoderado judicial atacan dicha decisión, mediante el recurso ordinario de apelación, y que oído el mismo fue remitido a esta instancia.
Ahora bien, se observa que la parte actora a través de su apoderado judicial abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, en sus alegatos presentados ante esta instancia, alega por una parte que la Juez a quo, no debió oír dicho recurso de apelación toda vez que ese no es el recurso idóneo, ni legal para atacar dicha decisión, ya que la única vía para ello es el Recurso de Regulación de Competencia previsto, tanto en el artículo 349 como en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha decisión debe quedar firme; y además de lo anterior plantean a favor de la decisión que ciertamente conforme lo disponen los artículos 40, 41 y 48 ejusdem, el tribunal competente es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que el domicilio de la codemandada Agregados Mijaguitos C.A., está fijado en el estado Lara, además de que el juicio que se pretende anular fue tramitado por ante un juzgado de dicho Estado.
Por su lado, la demandante, aquí recurrente, sostiene en su escrito de informes presentados ante este Juzgado que dicha acumulación no procede en primer término, porque no existe identidad de objeto, de partes y titulo, entre la causa que se llevó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la presente causa, los cuales son totalmente diferentes; además de que para que exista acumulación deben existir dos (2) o mas procesos en cursos, con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, y en este caso no se llenan dichos extremos.
En este caso, quien aquí juzga, por razones obvias, considera necesario verificar perentoriamente, si el hecho de que el recurrente en vez de emplear el término de regulación de competencia, conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, empleó el de apelación, para atacar la decisión mediante la cual la juzgadora a quo se declaró incompetente territorialmente, es de tal gravedad que tenga como consecuencia que dicha apelación no debió ser oída y por tanto la decisión deba ser ratificada; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En este contexto precisamos que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, contiene cristalinamente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En tanto, el artículo 257, garantiza la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…”, con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional, con relación a los citados postulados constitucionales, estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...”.
No hay dudas, en señalarse que las razones que tuvo nuestro constituyentista, de consagrar el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir la tutela judicial efectiva, obedeció conforme a las tendencias existentes en otros países, no solo a obtener el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también a lograr la garantía de que las partes gocen de la oportunidad para ejercer los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, y de que estas puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción. (Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.)
En este sentido, dentro del contexto del Estado democrático, social de derecho y de justicia, que nace con nuestra Constitución Bolivariana, lo importante, lo transcendental en materia de recursos es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; que no viene dado ni por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, ni tampoco por errar en el término empleado para atacar la decisión, pues de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador, ni con los principios que postula la vigente Constitución.
Así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), con relación a la interposición del recurso de apelación ejercido extemporáneamente por adelantado lo dio por válido, toda vez que la justicia no puede ser sacrificada por formalismo no esenciales. En este caso dicha sentencia, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
Al respecto, la autorizada doctrina....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), ha expresado que:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”
No hay dudas entonces que dentro del marco del esquema de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna, en materia procesal, el interés que priva, radica en la necesidad de que la parte pueda acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, así como que tenga la garantía de la posibilidad de que un fallo que le sea adverso pueda ser revisado por una instancia superior. Entonces, lo que se debe preponderar o privilegiar es el interés, ya que es este, el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia definitiva que resuelva la controversia surgida entre las partes.
De allí que, conforme lo consagra el texto constitucional en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26, que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto, no existe para quien aquí juzga un apéndice de dudas en cuanto a que, cuando el recurrente apela de la decisión aquí en estudio, su interés principal radicó en atacar la misma por no estar conforme con ella, por tanto se debe desechar el alegato esgrimido por la parte demandada de que no se debió oír dicho recurso y se declare firme la decisión impugnada por el hecho de haberse ejercido el recurso de apelación y no el de Regulación de Competencia. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y como quiera que no hay dudas sobre el interés que privó al recurrente para atacar la validez de la decisión apelada, y con ello la validez de la actuación que motoriza el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior en el presente caso, procedemos a pronunciarnos sobre el fondo de la decisión sometida al estudio y análisis por parte de este juzgador, para verificar si la misma está ajustada a derecho, en cuyo caso se confirmaría la decisión, o si por el contrario no lo está, en cuyo debe ser revocada.
Por lo que conforme ha sido expuesto, la presente incidencia ha surgido en una causa contentiva de una acción por dolo o fraude procesal, cuyo fin es, según se desprende de autos, lograr la nulidad e inexistencia del juicio que por cumplimiento de contrato fue intentado por el ciudadano RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA, en contra de AGREGADOS MIJAGUITOS C.A., representada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, el cual se sustanció y tramitó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el expediente No. KP02-V-2011-3203, hace necesario adentrarnos en el contexto doctrinario y jurisprudencial que rige sobre dicha institución, para una mayor compresión y claridad del asunto.
Comenzamos por precisar que en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, entre otras cosas, en que consiste la colusión o fraude procesal, la manera de atacarlo y el trámite procesal por el cual debe ser conducido, dependiendo del momento procesal en que se encuentre el proceso atacado por fraude o colusión.
En este sentido estableció, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. ( subrayado de este despacho).
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por nuestra sala civil, entre ellas en sentencia dictada en fecha 29 de julio del 2013, Exp. Nro. AA20-C-00013-000162, en la que señaló:
“….La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
De las anteriores citas jurisprudenciales podemos rescatar por ser pertinente al punto que nos interesa, que la figura del fraude procesal surge del desarrollo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y el cual crea una serie de mecanismos contra el abuso del proceso, contra las maquinaciones fraudulentas, los cuales a saber son: a), no habiendo sentencia definitivamente firme, se puede dar la detectación (sic) oficiosa por el juez o hacerse la denuncia por vía incidental, la cual se resolverá en el mismo proceso, conforme la incidencia que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; b), existiendo sentencia firme, por vía del juicio ordinario, pudiendo ser conocido por un juez distinto al que conoció el juicio impugnado, en cuyo caso, no se da la acumulación de causas; y c), la excepción por vía de amparo constitucional cuando la violación sea flagrante y sea una situación groseramente manifiesta en autos.
No hay dudas entonces en señalar en cuanto al punto que nos compete, que siendo que el fraude procesal ventilado en la presente causa ha sido tramitado por los conductos del juicio ordinario toda vez que, según se desprende de los autos, (admitidos por las partes), el proceso cuestionado se encuentra concluido por sentencia definitivamente firme, el mismo puede ser conocido por un juez distinto al que conoció dicho proceso, lo que trae como consecuencia que, no se dan los supuestos para decretar que existe conexión de causas, conforme lo estableció la juzgadora a quo. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y como quiera que el fundamento (la conexión) sobre la cual la juzgadora a quo apoyó su decisión para declararse incompetente territorialmente, debe ser desechado, nos lleva a precisar lo siguiente:
La doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como tercer y último aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria, protección del niño, niña y adolescente, etc., ya que, muchos autores definen a la competencia, como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define como:
“la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, protección del niño, niña y adolescente, penal, agraria, laboral, entre otras. En Venezuela, la competencia se clasifica de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b.- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c.- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Siendo que de estas competencias la territorial, se reputa como de orden público y por tanto relajables por las partes, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la misma debe ser opuesta en una sola oportunidad, esto es, como cuestión previa, según se desprende del artículo 60 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, bajamos a los autos y constatamos que no consta en las respectivas contestaciones dadas a la demanda, que los demandados hayan impugnado en dicha oportunidad la competencia territorial del juzgado a quo, con lo cual se da el supuesto contenido en la citada norma del articulo 60, como también se verifica que la presente causa no se encuentre incursa en la excepción prevista en la última parte del articulo 47 ejusdem, por lo tanto, debe tenerse al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el competente para seguir conociendo del presente juicio. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo establecido en esta sentencia, se debe señalar en primer lugar que, la admisión de la presente apelación está ajustada a derecho, es decir, es admisible; y en segundo lugar, en que no estando presente los supuestos procesales para decretar la existencia de conexión de causas, adminiculados al hecho de que la incompetencia territorial no fue opuesta en la oportunidad prevista, es indudable determinar que, el conocimiento por el territorio corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, estamos obligados a declarar Con Lugar la apelación intentada por el abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LAS VEGAS, ALVECA, C.A., a través de la cual impugnó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/08/2017, mediante la cual se declaró Incompetente territorialmente por conexión y en consecuencia, declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, debe el Juzgado de la causa seguir conociendo de la misma, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 22/09/2017, por el apoderado judicial de AGRICOLAS LAS VEGAS, ALVECA, C.A., abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/08/2017, que declaró la incompetencia del territorio por conexión y declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22/09/2017, por el apoderado judicial de la parte actora abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/08/2017.
TERCERO: Se declara COMPETENTE por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: Queda así REGULADA la Competencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m. Conste:
(Scria.)
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