REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 22 de Noviembre de 2017
Años 207° y 158°

N° ________________________
Causa 1E-1.075-09/1E-1.486-13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera.
PENADOS Alexander Antonio Rivero
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico en Materia en de Ejecución de Sentencias
DELITO Secuestro Agravado en Grado de Perpetradores y de Complicidad
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO; Redención y cómputo de pena
Vista la actas que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que fue aprobada la redención de la pena del penado ALEXANDER ANTONIO RIVERO, venezolano, 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.843.025, nacido en fecha 16-05-87, natural de Acarigua, con residencia en la Av. Vicente Salia, con calle fruto vivas, sector 4 de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Perpetradores y de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, este tribunal para decidir observa:
El Penado Alexander Antonio Rivero, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos al mencionado penado quien presenta las siguientes:
1.- Constancias de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró desde el día 27-08-2009 al 28-11-16 desempeñándose en la actividad laboral de Ranchero ( Cocinero) labor que fue realizada en un horario comprendido de Tres (3) horas diarias de 6:30 a.m. a 9:30 a.m. los días laborables de la semana es decir lunes, martes, Miércoles, Jueves y Viernes.
Ahora bien observa esta juzgadora, que aun no comparte este tipo de redención (Ranchero), se evidencia conforme a la constancia de trabajo presentada por el centro la junta del Centro Penitenciario, considera que el privado de libertad cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal penal en sus artículos 155, 156 numerales 1,2,3, y 4, siendo verificado en los libros de trabajo y estudio de control y registro de asistencia expedida por la junta de Trabajo según lo establecido en el artículo 157 del mencionado código que establece: ”A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la Junta de Trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento:”
Por consiguiente se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo total de Cinco Mil Cuarenta (5040) horas, desde el 27 de Agosto de 2009 hasta el 28-11-2016, por el lapso de Siete (7) años Tres (3) mese y UN (1) día, que equivalen a seiscientos Treinta (630) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Trescientos Diez (310) días, que equivalen a Diez (10) meses y Cinco (05) días Así se decide.

2.- Constancias de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró desde el día 06-04-2017 al 20-11-17, desempeñándose en la actividad laboral de Venta de comida, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m a 5:30p.m los días laborables de la semana es decir lunes, martes, Miércoles, Jueves y Viernes.
Por consiguiente se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo total de Siete (7) meses y Catorce (14) días, desde el 06 de Abril de 2017 hasta el 20 de noviembre de 2017, por el lapso de Siete (7) meses y Catorce (14) días; y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Tres (3) meses y Veintidós (días), teniendo un total de redención de Un (1) año, Un (1) mes y Veintisiete (27) días y Así se decide.

Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El penado Alexander Antonio Rivero, fue condenado por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Perpetrador y de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos; quien fue detenido por primera vez el 13-08-2009 hasta la actualidad, por lo que lleva detenido un tiempo de Ocho(8) AÑOS, Cuatro (04) meses y Nueve (09) días, más la redención de fecha 29 de octubre de 2013 por un tiempo de DOS (2) AÑOS, Y VEINTIÚN (21) DÍAS; la redención de fecha 11 de agosto de 2015 de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS y la redención de fecha 30 de junio de 2017, por un tiempo de Ocho (8) meses y Veintidós (22) días; mas la redención de esta misma fecha, por un tiempo de Un (1) año, Un (1) mes, que son en total de redención Cinco (05) años, Dos (02) meses y Veintiséis (26) días, lo que le da un total de pena cumplida de Trece (13) AÑOS, Siete(07) MESES y Cinco (05) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, un tiempo de Cuatro (4) años, Dos (02) meses y Cinco (05) días y cumple la totalidad de la pena en fecha 27 de Enero de 2022.
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: " Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o imputada."(cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras.
Visto que el penado Alexander Antonio Rivero, fue condenado por el delitos de Secuestro Agravado en Grado de Perpetradores y de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es pertinente citar lo establecido en el artículo 20 de la mencionada que establece:
"Quienes incurran en ¡os delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley solo se aplicará la prescripción ordinaria". Subrayado propio).
En tal sentido y visto lo estipulado por lo dispuesto en la Ley especial citada el penado de autos sólo podrán optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena Impuesta, una vez que hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena que les fue impuesta. ASI SE DECIDE.
El penado Alexander Antonio Rivero, a partir de la fecha que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar al siguiente beneficio:
- Una cuarta parte de la pena para optar por el Beneficio Libertad Condicional, equivalente a Trece (13) años Cuatro (4) meses, que se vence el día 17 de Septiembre de 2017.
EL penado Álexander Antonio Rivero, se encuentran en el Centro Penitenciario de Los Llanos de este estado, por lo que se ratifica este como lugar de cumplimiento de pena; y se ordena su traslado hasta este tribunal a los fines de imponerlo del presente computo
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° i del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Redime la pena y realiza computo por Redención de pena al penado ALEXANDER ANTONIO RIVERO, venezolano, 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.843.025, nacido en fecha 16-05-87, natural de Acarigua, con residencia en la Av. Vicente Salia, con calle fruto vivas, sector 4 de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua estado Portuguesa, por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Perpetradores y de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de flor María Serijas, quien se encuentran cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese, notifíquese a Las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente

La Juez de Ejecución N° 1
Abg, Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,
Abg. Patricia Niño.