REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 22 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Causa Nº 1E-1075-09/1486-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Rivero Alexander Antonio
DEFENSORA PUBLICA Tercero en Materia de Ejecución De Penas Abg. Delia Montilla
FISCAL Fiscal cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución Abg. José ortega
DELITO Secuestro Agravado en Grado de Perpetradores y de Complicidad
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Otorgamiento de libertad condicional
Revisada como ha si do la causa se evidencia que el penado Rivero Alexander Antonio, venezolano, 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.843.025, nacido en fecha 16-05-87, natural de Acarigua, con residencia en la Av. Vicente Salia, con calle fruto vivas, sector 4 de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Secuestro Agravado en Grado de Perpetradores y de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Flor María Seijas de Muñoz, se encuentra optando por el Beneficio de Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
Visto que en fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras y así se declara.
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que la Libertad Condicional; podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, no obstante el penado se encuentra incurso en el delito de Secuestro, para lo cual debe tener cumplida las tres cuartas partes de la pena, conforme a la Ley Especial, que en efecto tiene cumplida las ¾ parte de la pena anticipadamente, en virtud de las redenciones de las cuales ha sido objeto, que equivalen a Trece (13) años, Cuatro (4) meses y que se cumplieron el17 de Septiembre de 2017..
Además señala el referido artículo que los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional que deben reunirse son:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado debe observar:
a) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene que consta Informe de Clasificación practicado por el equipo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario de fecha 03 de Octubre de 2017; en el que emiten un pronóstico Favorable.
b) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene detenido ha mostrado disposición al cambio, observando un pronóstico de buena conducta y disposición al cumplimiento de las normas, no existiendo antecedentes de agresividad, violencia u conducta antisocial; y que se relaciona con el pronóstico de conducta favorable y la constancia de buena conducta emanada del centro penitenciario, aun cuando en la certificación de antecedentes penales que riela al folio 209 al 2011, constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio, así como también por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en dicha certificación.
c) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de encontrarse actualmente cumpliendo pena en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales.
Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena tiene como fin la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado Alexander, la fórmula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado Alexander Antonio Rivero son:
1.- No cambiar su residencia ni salir del País, sin autorización del Tribunal, debiendo informar a esta instancia el domicilio exacto donde residirá.
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Portuguesa, y seguir las orientaciones que allí le den hasta 27 de Enero de 2022.
3. Presentar constancia de trabajo actual por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, quien deberá remitirla a esta Instancia.
4.- Prohibición de Portar armas de Fuego y de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
DISPOSITIVA
Concurridas así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido las Dos Terceras parte de la pena que le fuere impuesta, y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de PRE LIBERTAD en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 1, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ALEXANDER ANTONIO RIVERO, venezolano, 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.843.025, nacido en fecha 16-05-87, natural de Acarigua, con residencia en la Av. Vicente Salia, con calle fruto vivas, sector 4 de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Secuestro Agravado en Grado de Perpetradores y de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Flor María Serijas de Muñoz. Ordenándose librar boleta de libertad al penado, dejándose copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de los Llanos, así como oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Guanare. Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Patricia Niño.