REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°

Por cuanto en fecha 27 de Octubre del corriente año le fue concedido al penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.538.252 el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, además de haber sido solicitada la revisión del último cómputo por parte de la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como también resuelta como fue en esta misma fecha solicitud de la Defensa Técnica de reconsideración de ese cómputo, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
Con ese propósito, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLAfue procesado y penado mediante sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) en perjuicio de JOSÉ BERNABÉ VENEGAS VALLADARES;
SEGUNDO: En el curso de la sujeción al procesamiento penal y cumplimiento de pena por este delito, el penado en mención permaneció en privación de libertad desde el día21 de Noviembre de 2012, en que fue detenido preventivamente, permaneciendo en esa condición durante el resto del proceso, como también en la primera fase del cumplimiento de pena, hasta el día 22 de Abril de 2015, en que se encontraba cumpliendo la misma bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO. En esa fecha fue reportado por el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal que el penado no se presentó, como le correspondía, según consta en el Oficio Nº 130 de 24 de Abril de 2015 suscrito por el Coordinador de la Institución.

Anexa al reporte mencionado, corre inserta Acta en la que se deja constancia de que el penado en mención fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional en fecha 22 de Abril de 2015, por encontrarse presuntamente incurso en nuevos hechos punibles de acción pública, por los cuales fue puesto a la orden del Ministerio Público;
Con vista de esta información se libró Oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal solicitando la confirmación del status del penado. Es así como se recibió el Oficio Nº 2193 de 06 de Mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal en mención hace saber que ciertamente cursaba la causa por ante ese Tribunal Nº 3CS-10643-15 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), decretando su privación judicial preventiva de libertad en Audiencia Oral de 25 de Abril de 2015.
Habiendo solicitado la Defensa Técnica que a los efectos del presente cómputo se tome en cuenta el tiempo que el penado ha estado detenido por la nueva causa en que se admitió acusación en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), es por lo que previa información aportada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal se dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual se estableció que no es susceptible de tomarse en cuenta el tiempo solicitado por la Defensa Técnica, ya que no se trata de una causa acumulada a la presente; y que sólo puede tomarse en cuenta en el presente caso el tiempo a partir del cual según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revocarse la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en esta causa, es decir, a partir de la fecha de admisión de una nueva acusación, que, según lo informado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 es a partir del 23 de Julio de 2015, en que el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 celebró la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación antes mencionada.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA fue detenido preventivamente en fecha 21 de Noviembre de 2012, siendo procesado y condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE GRUSTACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
2) Durante este proceso permaneció en privación de libertad, conservando esa condición en la primera fase del cumplimiento de la pena, la cual fue sustituida posteriormente por la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
3) Permaneció sujeto a esa fórmula hasta el día 23 de Abril de 2015 en que fue reportada su inasistencia al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de lo que se infiere que permaneció en privación de libertad y sujeto al cumplimiento de la pena por un intervalo de tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y DOS DÍAS.
4) En fecha 23 de Julio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal admitió nueva acusación en contra del penado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), debiendo con base en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, computarse a partir de entonces la reanudación del cumplimiento de la pena a los efectos de la presente causa hasta la presente fecha, de lo que se deduce que en este intervalo de tiempo ha permanecido en privación de libertad por DOS AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DÍAS.
5) Mediante decisión de fecha 27 de Octubre de 2017 este Tribunal concedió al penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y QUINCE DÍAS.
6) La sumatoria del tiempo que el penado ha permanecido en privación de libertad por la presente causa más el tiempo que le fue redimido en fecha 27 de Octubre del corriente año, arrojan como resultado que el penado en mención tiene cumplido de su pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISEIS DÍAS, lo que permite arribar a la conclusión de que tiene suficientemente cumplida dicha pena principal, debiendo por consiguiente, declararse EXTINGUIDA la misma, al igual que la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal y ordenarse su libertad por la presente causa. Así se decide.

En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de acuerdo al artículo 16 del Código Penal es por una QUINTA parte de la pena terminada aquella, es decir, UN AÑO Y VEINTICUATRO DÍAS, comenzará a cumplirla el penado a partir de la presente fecha en que se extingue la pena principal culminando en fecha 26 de Noviembre de 2018. Así se resuelve.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.538.252, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Agosto de 1994, hijo de Reina del Carmen Montilla y Eladio José Materán, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Rivas con Avenida Bolívar, casa s/n, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado Portuguesa,ha cumplido su pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN más la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, mediante el tiempo que permaneció en privación de libertad sumado a las redenciones judiciales de la pena que obtuvo por trabajo durante ese período, el tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISEIS DÍAS, evidenciándose así que tiene la pena principal suficientemente cumplida;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se declara EXTINGUIDA la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓNque le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 12 de Septiembrede 2013, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ BERNABÉ VENEGAS VALLADARES, como también la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA establecida en el artículo 16 del Código Penal;
SEGUNDO: En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la pena principal, y que es por UN AÑO Y VEINTICUATRO DÍAS, culminará el día 26 de Noviembre de 2018, y consiste de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Háganse las demás participaciones del caso.DEBE ADVERTIRSE A LA DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES QUE SI BIEN EL PENADO QUEDAEN LIBERTAD PLENA POR ESTA CAUSA, SIN EMBARGO ESTÁ SUJETO AL PROCESO EN LA CAUSA PENAL Nº 3J-969-15 QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.