REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que la Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial en su carácter de Defensora Técnica del penado CHARLIS GARCÍA YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.859 se dirigió al Tribunal para consignar las Constancias de que el ciudadano en mención cumplió con las presentaciones que le fueron asignadas ante el Registrador Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, a los fines del cumplimiento de la pena conmutada de confinamiento, que le fue acordada mediante decisión de 10 de Enero de 2012, solicitando que se examinen las mismas y que se declare extinguida la pena por cumplimiento.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante sentencia definitivamente firme de 20 de Septiembre de 2006 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal fue condenado el ciudadano CHARLIS GARCÍA YÉPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.859, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en la persona de quien en vida fue CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte bajo la pena conmutada de CONFINAMIENTO, que se le concedió sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
- Presentarse cada treinta días por ante el Registro Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa;
- Prohibición de ausentarse de los límites territoriales del Estado sin autorización especial otorgada por el Registrador Civil, ni cambiar de domicilio sin previa autorización;
- Establecer su residencia según constancia emitida por el Consejo Comunal Pajoncito, Municipio Papelón.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Tal como quedó expresado antes, el penado CHARLIS GARCÍA YÉPEZ fue objeto de la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento.
La CONMUTACIÓN DE LA PENA ha sido definida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “Indulto parcial que altera la naturaleza del castigo en favor del reo”.
La Enciclopedia Jurídica (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com) define la figura como: Gracia presidencial cuyo efecto es sustituir a la pena pronunciada por la jurisdicción otra menos grave. Por ejemplo: una pena privativa de libertad en lugar de la pena de muerte. Indultoparcial que altera la naturaleza del castigo en favor del reo. En esa parcialidad consiste su diferencia con el indulto (v.). La conmutación puede estar referida a la disminución en la duración de la pena (rebaja de una tercera parte, de la mitad) o, más frecuentemente, a su calidad; sustituir la pena de muerte por la de reclusión perpetua o la de reclusión por la de prisión. Por regla general, ese indultoparcial no corresponde a las facultades del Poder Judicial, sino a las del Poder Ejecutivo o a las del Poder Moderador, si bien algunas legislaciones exigen el informe previo del tribunal que haya impuesto la condena.
En ambos casos se aprecia que a la conmutación de la pena se la entiende como la sustitución de una pena aflictiva por una que lo es en menor intensidad, o no lo es.
En Venezuela la conmutación de la pena se la entiende en el mismo contexto, como la sustitución del cumplimiento de una pena por otra en la que la intensidad o rigor de la sanción es menor, o se suprime, vale decir, menos invasiva de los derechos fundamentales que se ven usualmente afectados por la imposición de una sanción privativa de libertad. Así, el artículo 104 del Código Penal prevé dos figuras de conmutación de la pena, a saber: la amnistía y el indulto; como también, el artículo 53 ejusdem establece la posibilidad para los reos condenados a presidio o prisión o destinados a establecimiento penitenciario, previo el cumplimiento de los requisitos de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena privativa de libertad y haber observado durante ese cumplimiento una conducta ejemplar, de ser conmutada ésta por la relegación a colonia penitenciaria, o EL CONFINAMIENTO.
La pena de confinamiento está definida por el Código Penal Venezolano en los siguientes términos:

Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Como puede apreciarse, las personas que han cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio o de prisión, siempre que hayan observado una conducta ejemplar, pueden obtener la gracia de ver sustituidas estas penas privativas de la libertad personal, por una menos aflictiva que ellas, como lo es EL CONFINAMIENTO, que, tal como lo describe la norma, consiste en la limitación de tener que residir en una localidad determinada, fijada por el Tribunal, que diste a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el delito, como también de aquel donde estuvieron domiciliados en la fecha de comisión, tanto el reo como la víctima.

Una vez acreditado en el Expediente que la pena conmutada fue cabalmente cumplida por el penado, verificación que se hace a través del control de sus presentaciones periódicas ante el funcionario competente y el seguimiento del acato de mantener su residencia, conducen a la declaratoria de extinción de la pena principal, por su cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 105 del Código Penal.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que consta en el Expediente el registro original de todas las presentaciones que cumplió el penado CHARLIS GARCÍA YÉPEZ ante el Registro Civil Municipal del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, en cumplimiento del régimen que le fue impuesto por el Tribunal a los fines del cumplimiento de la pena conmutada de CONFINAMIENTO, que a su vez incluía la obligación de residir en ese Municipio por el lapso de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS hasta el día 29 de Mayo de 2015 y la presentación mensual ante el Registrador Civil.

Para verificar el cumplimiento de estas últimas obligaciones y prohibiciones, orientadas a que el penado no solamente se circunscriba a cumplir la carga de residir en el lugar asignado, sino que lo haga en observancia de una conducta social de convivencia con sus conciudadanos y de respeto por los derechos de los mismos, no está implementado por la ley ningún sistema de control y vigilancia, por lo que no puede el Juzgador atribuir ese proceso de control a organismos que tienen asignadas legalmente otras competencias; no obstante, el hecho de que no aparezca registrada en autos ninguna anomalía en el comportamiento social del penado durante su residencia en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa, resulta indicativo de que en general cumplió estas normas de convivencia, materializadas a través de obligaciones de hacer y de no hacer y, por consiguiente, considera quien decide que en el presente caso están dadas las condiciones como para considerar como cumplida la pena conmutada de confinamiento como fórmula de cumplimiento de la última parte de la pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 mediante sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2006 al haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en la persona de quien en vida fue CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, como también de laspenas accesorias simultáneas de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA. Así se decide.

En cuanto a la pena accesoria consecutiva de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de acuerdo al numeral 2º del artículo 13 del Código Penal, que es por una cuarta parte de la pena principal, terminada ésta, es decir, por TRES AÑOS, la misma culminará en fecha 29 de Mayo de 2018. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta al ciudadano CHARLIS GARCÍA YÉPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.859, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Agosto de 1974, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Montañita, Calle Principal, cerca del Samán, Biscucuy, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 20 de Septiembre de 2006 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en la persona de quien en vida fue CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, así como las penas accesorias simultáneas de ley, prevista en el artículo 13 ejusdem, de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por TRES AÑOS, culminará el día 29 de Mayo de 2018, y de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.