REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado ADRIÁN JOSÉ ROSALES AZUAJE, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.859.899. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Mediante decisión definitivamente firme de fecha 05 de Octubre de 2015 dictada en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano ADRIÁN JOSÉ ROSALES AZUAJEacumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos delaLey Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO ALZURÚ MARTÍNEZ.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembrede 2015 se dictó el auto de ejecución y cómputo; y en fecha 03 de Agosto de 2017 se dictó el auto de modificación de cómputo por redención de la pena en el cual quedó establecido que el penado tenía cumplido el tiempo necesario para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO; RÉGIMEN ABIERTO a partir del 08 de Febrero de 2018; LIBERTAD CONDICIONAL y CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTOa partir del 18 de Julio de 2019.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
II.A.- DE LOS REQUISITOS
De acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el destino al DESTACAMENTO DE TRABAJO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido la mitad de la pena impuesta. En el caso del penado en mención, para la fecha del cómputo se determinó que podía optar a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del día 15 de Diciembre de 2014; se evidencia entonces que para la presente fecha tiene suficientemente cumplido el tiempo necesario para optar a la medida en mención. Así se decide.
Así queda establecido que tiene suficientemente cumplido el tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se declara.
Establecido así el primer requerimiento, es de observar que de acuerdo al mismo artículo deben concurrir además, las siguientes circunstancias:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En cuanto al primero y al cuarto requisito exigidos por la ley, observa el Tribunal que corre inserta en el Expediente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 07 de Julio de 2017, en el cual se refleja el ciudadano ADRIÁN JOSÉ ROSALES AZUAJEha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales hasta la fecha de la misma, quedando así claro que cumple los requisitos primero y cuarto exigido por el antes expresado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, clasificación previa en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, es de observar que consta en autos el respectivo INFORME DE CLASIFICACIÓN ACTUAL de fecha 06 de Julio de 2017, correspondiente a la evaluación practicada por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se establece que el penado obtuvo CLASIFICACIÓN MÍNIMA. Así mismo, consta el pronóstico de conducta futura, en el cual se refleja el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE al privado ADRIÁN, V-24.859.839: + Autocrítica ajustada; + Disposición al cambio de conducta; + Primariedad penal”, quedando así satisfecho este requisito, recomendando MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. Así se decide.
Finalmente, consta en autos la oferta laboral presentada por el penado, que fue corroborada por el equipo correspondiente, como también la constancia de residencia.
II.B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
El DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo a los artículos 67 y 68 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en la posibilidad para los penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena (según el vigente Código Orgánico Procesal Penal la mitad de la pena) en régimen cerrado, de ser autorizados para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado ADRIÁN JOSÉ ROSALES AZUAJE (cumplimiento efectivo de la mitad de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza al destacamento de trabajo, ya que allí sí va a participar en actividades que estimulan tales aspectos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones que se establecen a continuación:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar obligatoriamente por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, de acuerdo a la Constancia de Trabajo que fue verificada en su oportunidad;
4) Pernoctar en las instalaciones del CENTRO DE RÉGIMEN ESPECIAL con sede en Valencia, Estado Carabobo, debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir obligatoriamente tratamientos para superar dicha adicción, debiendo la institución carcelaria asegurarse de que se practique los exámenes que determinen o descarten su adicción.
9) Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares;
10) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
11) Residir en el Estado Carabobo, Municipio Guacara, Parroquia Yagua, Sector Tronconero, Calle Negro Primero, Casa Nº 105.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado ADRIÁN JOSÉ ROSALES AZUAJE, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos al Tribunal a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone al penado ADRIÁN JOSÉ ROSALES AZUAJE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.859.899, natural de San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Mayo de 1996, hijo de Yamileth Rosales, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Estado Carabobo, Municipio Guacara, Parroquia Yagua, Sector Tronconero, Calle Negro Primero, Casa Nº 105mla medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, medida que deberá ser cumplida en el Centro de Régimen Especial con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar obligatoriamente por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, de acuerdo a la Constancia de Trabajo que fue verificada en su oportunidad;
4) Pernoctar en las instalaciones del CENTRO DE RÉGIMEN ESPECIAL con sede en Valencia, Estado Carabobo, debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir obligatoriamente tratamientos para superar dicha adicción, debiendo la institución carcelaria asegurarse de que se practique los exámenes que determinen o descarten su adicción.
9) Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares;
10) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
11) Residir en el Estado Carabobo, Municipio Guacara, Parroquia Yagua, Sector Tronconero, Calle Negro Primero, Casa Nº 105.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Centro de Régimen Especial del Estado Carabobo; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma y comprometerse a cumplir las condiciones que le están siendo impuestas, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.