REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Por cuanto se recibió Oficio de 26 de Octubre de 2017 de la Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, quien en su carácter de Defensora Técnica del penado antes nombrado solicita que se tome en cuenta el tiempo que permaneció su defendido EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.538.252 detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 2 (sic), es por lo que habiéndose recibido el Oficio Nº 3965 de 31 de Octubre del corriente año, mediante el cual el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 informa a este Tribunal que en la causa que cursa por ante ese Tribunal fue admitida la acusación en contra del penado de auto en fecha 08 de Julio de 2015, antes de practicar la actualización del cómputo de la pena con motivo de la redención judicial otorgada se procede a resolver dicha solicitud a los fines de establecer la certeza de los lapso de tiempo de pena cumplido y por cumplir, y de la revisión del cómputo solicitada por la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Con ese propósito, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: El penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLAfue procesado y penado por el hecho objeto de este proceso, así:
1) Mediante sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) en perjuicio de JOSÉ BERNABÉ VENEGAS VALLADARES;
SEGUNDO: En el curso de la sujeción al procesamiento penal y cumplimiento de pena por este delito, el penado en mención permaneció en privación de libertad desde el día21 de Noviembre de 2012, en que fue detenido preventivamente, permaneciendo en esa condición durante el resto del proceso, como también en la primera fase del cumplimiento de pena, hasta el día 22 de Abril de 2015, en que se encontraba cumpliendo la misma bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO. En esa fecha fue reportado por el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal que el penado no se presentó, como le correspondía,según consta en el Oficio Nº 130 de 24 de Abril de 2015 suscrito por el Coordinador de la Institución.
Anexa al reporte mencionado, corre inserta Acta en la que se deja constancia de que el penado en mención fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional en fecha 22 de Abril de 2015, por encontrarse presuntamente incurso en nuevos hechos punibles de acción pública, por los cuales fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Con vista de esta información se libró Oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal solicitando la confirmación del status del penado. Es así como se recibió el Oficio Nº 2193 de 06 de Mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal en mención hace saber que ciertamente cursaba la causa por ante ese Tribunal Nº 3CS-10643-15 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), decretando su privación judicial preventiva de libertad en Audiencia Oral de 25 de Abril de 2015.
Tomando en consideración que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las causales de revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son dos, a saber: - por incumplimiento de las obligaciones impuestas; o - por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, es por lo que el Tribunal juzgó necesario antes de resolver la procedencia de la revocatoria de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, obtener la información precisa sobre la admisión de una nueva acusación contra el penado, tomando en consideración que hasta el momento de su nueva detención, había observado buena conducta y apego al régimen de dicha medida, según consta el Oficio Nº 132 de 24 de Abril de 2015, mediante el cual el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal había informado al Tribunal que el penado había cumplido su régimen “de manera puntual”. En efecto, considera quien decide que no se le podía atribuir incumplimiento de las obligaciones impuestas, puesto que su inasistencia a la institución carcelaria se debió a una detención preventiva por imputación de nuevos hechos punibles, situación bajo la cual debía presumirse su inocencia según lo contemplado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución, y no al incumplimiento de las condiciones impuestas, quedando sólo para considerar la opción segunda, es decir, por la admisión de una nueva acusación, que hasta el momento no había sucedido.
Es por lo que en seguimiento de la situación de esta nueva causa, se ordenó oficiar nuevamente al Tribunal de Control Nº 3 para saber de la evolución del status del penado, obteniéndose como respuesta “…que de una revisión exhaustiva de los libros llevados por ante este Despacho, se pudo constatar que no se encuentra causa alguna relacionada con dicho ciudadano…”.
Así mismo, se libró Oficio al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3, el cual informó mediante Oficio Nº 1224 de 04 de Abril de 2017 que la causa se encontraba en ese Tribunal, estando fijado para celebrar el Juicio en fecha 17 de Abril de 2017.
A raíz de dicha información, a partir de la cual se deducía que ya había sido admitida la acusación en su contra, es por lo que mediante decisión de fecha 27 de Abril de 2017 se decretó la revocatoria de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por haberse verificado la segunda causal prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose de inmediato el nuevo cómputo de la pena, para el cual se tomó como referencia esa fecha para computar la reanudación del cumplimiento de esa pena.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como quedó expresado inicialmente, la Defensa Técnica solicitó mediante escrito que se reconociera a los efectos del cómputo de la pena en este caso, el tiempo que el penado permaneció sujeto a privación de libertad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3.
Para resolver esta solicitud considera quien decide en primer lugar, que la única posibilidad de acumular tiempos de privación de libertad a los fines del cómputo de la pena por dos causas diferentes en el ordenamiento jurídico penal venezolano es a través de la figura de acumulación de las penas, que genera la necesidad de un nuevo cómputo para determinar el tiempo cumplido y por cumplir de la pena acumulada.
Desde ese punto de vista, no resulta acreditable al cumplimiento de la pena que se ejecuta en este Tribunal, el tiempo que el penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA haya permanecido en privación preventiva de libertad por un nuevo delito, sobre el cual no se ha pronunciado sentencia condenatoria, y menos aún puede haberse acumulado.
No obstante, considera quien decide, en segundo lugar, que es viable considerar en el presente caso, que si el legislador establece en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de revocatoria de las fórmulas alternativas, el que haya sido admitida en contra del penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLAuna nueva acusación por la cual está privado de libertad, es a partir de ese momento que debería quedar sujeto a la reanudación del cumplimiento de la pena previa.
Este Tribunal tomó la decisión de revocar la fórmula alternativa una vez que tuvo el conocimiento cierto a través del Oficio del Tribunal de Juicio Nº 3 de que la causa había avanzado hasta el punto de haber sido fijada la fecha del juicio oral y público, que requería la previa admisión de una acusación; y tomó como referencia para reanudar el cómputo del tiempo de pena cumplido la fecha en que se dictó la decisión revocatoria del Destacamento de Trabajo, es decir, el día 27 de Abril de 2017, fecha en que se recibió la información proveniente del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3, dado que no se había recibido la información exacta por parte del Tribunal de Control Nº 3 de la fecha de admisión de la nueva acusación, que materializaría el motivo legal de dicha revocatoria.
No obstante, habiendo considerado según el razonamiento antes expuesto, que es a partir de la fecha de admisión de la nueva acusación cuando se hace efectiva la causal de revocatoria de la fórmula de Destacamento de Trabajo al penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA porque a partir de ella es que se materializa, y habiéndose recibido en esta fecha procedente del Tribunal de Juicio Nº 3 la información exacta según la cual la admisión de la nueva acusación fue en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 en fecha 23 de Julio de 2015por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,, es por lo que debe por consiguiente, revisarse el cómputo de la pena a tenor de lo establecido en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de adecuarlo a las disposiciones legales aplicables antes mencionadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO:De conformidad con la disposición contenida en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda revisar por auto separado el cómputo de la pena (tiempo cumplido y por cumplir) correspondiente al penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.538.252 tomando como referencia de la reanudación del cumplimiento de la pena correspondiente a la presente causa, la fecha en que fue admitida en su contra una nueva acusación en el hoy Expediente Penal Nº 3J-969-15 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, admisión que fue decidida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2015.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.