REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en el presente caso contra el penado MIGUEL ANTONIO MOLINA MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.437, el cómputo practicado es el de fecha 08 de Agosto de 2017, en el cual se aprecia un posible error en el cálculo de las fechas de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y se omitió el cálculo de la pena accesoria de vigilancia de la autoridad en acatamiento del criterio del Tribunal Supremo de Justicia vigente para esa época, motivo por el cual con fundamento en el artículo 474 in fine se procede a la revisión y actualización del cómputo en los términos que se exponen a continuación:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que el penado MIGUEL ANTONIO MOLINA MENA fue detenido inicialmente en fecha 05 de Marzo de 2011, obteniendo una medida menos gravosa en fecha 07 de Marzo de 2011. Al incurrir en un nuevo hecho punible fue detenido en fecha 06 de Febrero de 2014, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha.
Ambos casos fueron acumulados y decididos en una sola sentencia, que fue emitida en fecha 05 de Noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, previa admisión de los hechos, condenándole a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez impuesta la pena y adquirido el carácter de definitivamente firme, ha permanecido ininterrumpidamente en privación de libertad hasta la presente fecha, sin acceder al beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA.
II. EL CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a los datos antes expuestos el penado en mención permaneció detenido desde el 05 de Marzo de 2011 y obtuvo una medida menos gravosa el 07 de Marzo de 2011. Fue detenido nuevamente en fecha 06 de Febrero de 2014 hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, tiempo que de acuerdo con el artículo 476 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal debe ser descontado de su pena principal.
Ello permite establecer que si hasta la presente fecha tiene cumplido de su pena principal de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y DOS DÍAS.
Esta pena principal pendiente culminará el 04 de Agosto de 2019.
Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte de la pena principal, es decir, UN AÑO, UN MES Y SEIS DÍAS, y que finalizará definitivamente el 10 de Septiembre de 2020. Así se decide.
III. FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De acuerdo con la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal que establece el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY PROCESAL PENAL como excepción al principio constitucional de vigencia inmediata, habiendo ocurrido el primer hecho por el cual se condenó al penado el penado MIGUEL ANTONIO MOLINA MENAen fecha 05 de Marzo de 2011, deben calcularse los lapsos para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al artículo 500 de la norma procesal vigente para esa época, es decir, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario 04/09/2009, como en efecto se hace en los siguientes términos:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena, es decir, UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, CUMPLIDO;
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena, es decir, UN AÑO, DIEZ MESES, CUMPLIDO;
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena, es decir, TRES AÑOS Y OCHO MESES, CUMPLIDO;
CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS, a partir del19 de Marzo de 2018.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la revisión y actualización de la pena en la causa penal contraMIGUEL ANTONIO MOLINA MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.437;
SEGUNDO: Mediante el cómputo de la pena se establece que el penado MIGUEL ANTONIO MOLINA MENAtiene cumplido de su pena principal de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN como de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y DOS DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 04 de Agosto de 2019. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria sucesiva de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que culminará definitivamente el 10 de Septiembre de 2020, y consistirá en “…dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente…”. (Sentencia N° 417 de 30 de Mayo de 2016, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia);
TERCERO: De conformidad con la Disposición Final Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 500 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario 04/09/2009el penado MIGUEL ANTONIO MOLINA MENApuede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a partir de las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO,CUMPLIDO;
RÉGIMEN ABIERTO, CUMPLIDO;
LIBERTAD CONDICIONAL,CUMPLIDO;
CONFINAMIENTO, a partir del 19 de Marzo de 2018.
Queda así modificado el cómputo de fecha 08 de Agosto de 2017, que por error involuntario estableció que la pena principal en este caso sería cumplida el 06 de Agosto de 2018, cuando lo correcto es el 04 de Agosto de 2019; que la pena accesoria de vigilancia de la autoridad la cumpliría el 12 de Septiembre de 2019, cuando lo correcto es el 10 de Septiembre de 2020; así mismo, estableció que el tiempo para optar a la libertad condicional sería a partir del 04 de Junio de 2018, cuando lo correcto que lo tiene cumplido.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase boleta informativa al penado. Se ordena librar Oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales autorizándole para que incluya al penado para evaluación técnica multidisciplinaria a los fines de optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como también para que estudie la procedencia del beneficio de redención judicial de la pena por trabajo o estudios.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.