REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Noviembre de 2017
Años: 205° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que el Abg. Delia Montilla, en su carácter de Defensor Técnico del penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.362.459, se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar que se imponga a éste último una medida humanitaria (sic).
Para resolver esta solicitud se hace necesario previamente establecer los siguientes hechos:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De la lectura de las actas procesales se infieren los siguientes hechos:
1) Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2017 se actualizó el cómputo de la pena, según el cual el penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZtiene una pena acumulada de DIECIOCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, de los cuales para esa fecha tenía cumplidos TRECE AÑOS Y ONCE DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS;
2) Consta así mismo, que mediante escrito de fecha 13Noviembre de 2017la Defensora Pública Tercera en su carácter de Defensora Técnica del penado antes nombrado solicitó que se conceda a su defendido una MEDIDA HUMANITARIA en virtud de las condiciones graves de salud en que se encuentra, acompañando a la misma:
INFORME MÉDICO suscrito por el médico nefrólogo Yulby Vargas, en el que deja constancia de que el paciente acudió por consulta nefrológica, apreciándole TUMOR EN POLO INFERIOR DERECHO; RIÑÓN DERECHO (DESTRUCCIÓN Y EXTRACCIÓN CALCULAR RENAL. Se realizó ultrasonido renal vesical; se solicita trasplante de riñón derecho con carácter de urgencia; se indica tratamiento médico y diálisis;
INFORME ULTRASONIDO ABDOMINAL, Se realiza ultrasonido renal con traductor convex 3,5MHZ en diferentes proyecciones con los siguientes hallazgos: Baso hígado y páncreas de características irregular; vesícula biliar de paredes delgadas y eco patológico en su interior ambos riñones de forma y tamaño irregular; con varios quistes simples de pequeño tamaño. Emergente del borde del extremo del riñón derecho. En su tercio inferior, se ve una formación redondeada de aproximadamente 12 mm de diámetro de alta densidad en los cortes contraste intravenoso luego de lo administrado en mismo se comprueba moderado realce en etapas precoces. Este comportamiento es compatible con una tumoración sólida. La grasa perimetral está conservada; con dilatación de las vías excretoras; venas renal y cava inferior de calibre y densidad irregular, no vemos adenomegalias abdominales; hígado de forma tamaño y densidad habitual; páncreas y baso sin particularidades; cortes pelvianos sin elementos que destacar;
EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE s/n de fecha 07-11-2017 practicada por el Médico Dr. Rodolfo De Bari al penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, quien dejó constancia de lo siguiente: “Se valora paciente masculino el cual manifiesta antecedentes clínicos de patología renal caracterizada por dolor lumbar derecho hipocólico de vieja data que se manifiesta en ocasiones muy dolorosa, trastornos para la micción, pérdida de peso. Motivos por los cuales es valorado por médico especialista nefrólogo el cual valora clínicamente y realiza un ecosonograma renal el 01-11-2017 observándose en el mismo lesión tumoral en tercero inferior de riñón derecho y clínicamente informa riñón infuncional, concluyendo que el paciente amerita nefrectomía derecha, indicación de trasplante renal urgente y diálisis. En consecuencia, ya que las condiciones del paciente son graves se sugieren medidas que garanticen el derecho a la salud y a la vida, control estricto con nefrólogo y diligenciar las indicaciones médicas antes descritas a la brevedad posible”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Defensa Técnica solicitó en el presente caso la concesión de una medida humanitaria a favor del penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZargumentando que el mismo padece de una enfermedad grave que así lo amerita.
La medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS está consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Decisión
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
Con vista de la solicitud de la Defensa Técnica y de la legislación aplicable antes transcrita, se ordenaron las evaluaciones pertinentes obteniéndose como resultado que el médico especialista dictaminó TUMOR EN POLO INFERIOR DERECHO; RIÑÓN DERECHO (DESTRUCCIÓN Y EXTRACCIÓN CALCULAR RENAL. Se realizó ultrasonido renal vesical; se solicita trasplante de riñón derecho con carácter de urgencia; se indica tratamiento médico y diálisis; mientras que el Médico Forense concluyó que “observándose en el mismo lesión tumoral en tercero inferior de riñón derecho y clínicamente informa riñón infuncional, concluyendo que el paciente amerita nefrectomía derecha, indicación de trasplante renal urgente y diálisis. En consecuencia, ya que las condiciones del paciente son graves se sugieren medidas que garanticen el derecho a la salud y a la vida, control estricto con nefrólogo y diligenciar las indicaciones médicas antes descritas a la brevedad posible”.
Como puede apreciarse, en cumplimiento de lo ordenado por la ley, se recibió el Informe Médico Forense que confirma el diagnóstico emitido por el médico especialista, tal como lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, recomendando medidas que garanticen el derecho a la salud y a la vida, control estricto con nefrólogo y diligenciar las indicaciones médicas antes descritas a la brevedad posible
Con todos estos elementos de convicción y formalidades de ley cumplidas, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos de hecho, a saber: que el penado aspirante presente una ENFERMEDAD GRAVE, o una ENFERMEDAD TERMINAL.
Establece así mismo, una consecuencia jurídica, como lo es el otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS.
Finalmente establece requisitos: EL DIAGNÓSTICO DE UN MÉDICO ESPECIALISTA y la CERTIFICACIÓN DEL MISMO POR PARTE DEL MÉDICO FORENSE. Así mismo, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público.
Al respecto ha considerado la jurisprudencia venezolana, en el sentido de que la justificación de la libertad condicional por razones humanitarias radica en razones de elemental reconocimiento de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, cuya garantía compete al Estado Venezolano en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución.
Así, en Sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Con base en estas razones anotadas considera quien decide que los exámenes médicos y médico forenses son suficientes para fundamentar la presente decisión y, por consiguiente así los acoge, declarando SIN LUGAR el argumento del Ministerio Público. Así se decide.
En relación con el segundo argumento, en el sentido de que no estamos en presencia de una enfermedad grave o terminal, es necesario igualmente, tomar en consideración, en primer lugar, lo que respecto a la definición de este tipo de enfermedades ha dicho la jurisprudencia venezolana,
Así, en relación a la ENFERMEDAD GRAVE ha dicho lo siguiente:
1) Sent de 21-11-2013 Ejecución N° 3 Estado Miranda Exp. 3E-010-05
“…De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión,…”
2) Sent. De 06-05-2013 Corte de Apelaciones Estado Táchira, Exp. 1-Aa-SP21-R-2013-000034
“…Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas…”.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En cuanto a la ENFERMEDAD TERMINAL, es la que se distingue por Presencia de una enfermedad avanzada, progresiva, incurable; Falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico; Presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes; Gran impacto emocional en paciente, familia y equipo terapéutico, muy relacionado con la presencia, explícita o no, de la muerte; Pronóstico de vida inferior a 6 meses. (Tomado de www.secpal.com)
“El concepto de paciente terminal es aquel que se aplica a personas que sufren una enfermedad y que se encuentran en la etapa terminal o final de ella, sin esperanzas ni posibilidades de recuperación ya sea porque no se conoce la cura específica a la condición que se posee o porque el estado avanzado de la enfermedad no permite mejora alguna. Sin dudas, la noción de paciente terminal implica un gran nivel de complejidad ya que supone la idea de muerte y de una vida llegando a su fin. Al lado de ella aparece la idea de eutanasia que implica dejar morir de manera pacífica y no dolorosa a alguien que lleva mucho tiempo sufriendo y que no posee posibilidades de mejorar.
Una enfermedad terminal hace que el paciente ya no posea posibilidad alguna de mejorar porque no se conoce solución o porque la condición no representa retroversión posible.
(vía Definición ABC: http://www.definicionabc.com/salud/paciente-terminal.php)
En el caso que se resuelve, para ubicar la situación de salud del penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ como una enfermedad grave o terminal, observa el Tribunal que en la Experticia s/N° de 07 de Noviembre de 2017, suscrita por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) se aportan las siguientes conclusiones:
“observándose en el mismo lesión tumoral en tercero inferior de riñón derecho y clínicamente informa riñón infuncional, concluyendo que el paciente amerita nefrectomía derecha, indicación de trasplante renal urgente y diálisis. En consecuencia, ya que las condiciones del paciente son graves se sugieren medidas que garanticen el derecho a la salud y a la vida, control estricto con nefrólogo y diligenciar las indicaciones médicas antes descritas a la brevedad posible”.
Como puede apreciarse, el médico forense califica la situación de salud del penado en mención como ENFERMEDAD GRAVE, que amerita medidas que garanticen el derecho a la salud, a la vida a través del estricto control del nefrólogo acatando las indicaciones médicas descritas, vale decir, nefrectomía derecha, indicación de trasplante renal urgente y diálisis, motivo por el cual arriba a la conclusión quien decide, que efectivamente, el presente se trata de un caso de enfermedad grave, en los términos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado.
De allí que se hace necesario en el presente caso dictar a favor del prenombrado ciudadano una medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, en los términos y condiciones que se expresan a continuación:
1) La medida se otorga con carácter temporal, por el intervalo de seis (6) meses, durante los cuales el penado estará sujeto a la rigurosa supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, organismo que a través del Delegado de Prueba velará por el cumplimiento estricto de las presentes condiciones y hará saber DE INMEDIATO cualquier incumplimiento a este Tribunal;
2) Esta medida se deberá cumplir en la residencia del penado, que es la acreditada en el Expediente, Urbanización Juan Pablo II, Avenida Manzana J2, Sector 3, casa Nº 5, Guanare, Estado Portuguesa, de la cual no se podrá ausentar más que para cumplir con las consultas médicas y de laboratorio que le sean asignadas;
3) Independientemente de la supervisión que cumplirá el Delegado de Prueba, la Policía del Estado Portuguesa hará rondas periódicas a la residencia del penado con el objeto de constatar que el mismo no abandone la misma sin previa autorización del Tribunal;
4) Constituye una obligación del penado someterse a evaluación y tratamiento médico inmediato por ante la Unidad especializada del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraá” de esta ciudad, obligación cuyo incumplimiento dará lugar a la inmediata revocatoria de la medida y a su reingreso al establecimiento penitenciario respectivo, debiendo presentar al Tribunal constancias médicas cada tres (3) meses, debidamente corroboradas por el médico forense, siendo la última el fundamento para finalizar o prorrogar la medida;
5) Cualquier inobservancia o abandono del tratamiento médico que le sea suministrado, dará lugar a la revocatoria de la medida e ingreso inmediato al establecimiento penitenciario correspondiente;
6) Se prohíbe al penado durante el cumplimiento de la medida humanitaria mantener trato directo o indirecto con personas involucradas en la comisión de delitos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga al penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.362.459, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) La medida se otorga con carácter temporal, por el intervalo de seis (6) meses, durante los cuales el penado estará sujeto a la rigurosa supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, organismo que a través del Delegado de Prueba velará por el cumplimiento estricto de las presentes condiciones y hará saber DE INMEDIATO cualquier incumplimiento a este Tribunal;
2) Esta medida se deberá cumplir en la residencia del penado, que es la acreditada en el Expediente, Urbanización Juan Pablo II, Avenida Manzana J2, Sector 3, casa Nº 5, Guanare, Estado Portuguesa, de la cual no se podrá ausentar más que para cumplir con las consultas médicas y de laboratorio que le sean asignadas;
3) Independientemente de la supervisión que cumplirá el Delegado de Prueba, la Policía del Estado Portuguesa hará rondas periódicas a la residencia del penado con el objeto de constatar que el mismo no abandone la misma sin previa autorización del Tribunal;
4) Constituye una obligación del penado someterse a evaluación y tratamiento médico inmediato por ante la Unidad especializada del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraá” de esta ciudad, obligación cuyo incumplimiento dará lugar a la inmediata revocatoria de la medida y a su reingreso al establecimiento penitenciario respectivo, debiendo presentar al Tribunal constancias médicas cada tres (3) meses, debidamente corroboradas por el médico forense, siendo la última el fundamento para finalizar o prorrogar la medida;
5) Cualquier inobservancia o abandono del tratamiento médico que le sea suministrado, dará lugar a la revocatoria de la medida e ingreso inmediato al establecimiento penitenciario correspondiente;
6) Se prohíbe al penado durante el cumplimiento de la medida humanitaria mantener trato directo o indirecto con personas involucradas en la comisión de delitos.
Vencido como sea el lapso fijado y que se logre la recuperación de su salud, el penado deberá ser ingresado nuevamente al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.