REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 29 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para la penada BEATRIZ AMÉRICA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.769. Corresponde entonces, dictar la decisión a que haya lugar en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la Sentencia de fecha 25 de Agosto de 2015, mediante la cual la ciudadana BEATRIZ AMÉRICA CEDEÑO,titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.769, resultó condenada a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Esta Primera Instancia decidió en el auto de ejecución y cómputo dar trámite a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA debido a que la penalidad es inferior a CINCO AÑOS.
En cumplimiento de esta orden del Tribunal se obtuvieron los siguientes recaudos:
1) CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 71, Pieza 2);
2) INFORME TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO (folios 54 a 57, Pieza 2);
3) VERIFICACIÓN LABORAL (folio 84 a 92, Pieza 2).
4) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (folio 73, Pieza 2).
II. EL DERECHO
En fecha 26 de Mayo de 2015 se inició la investigación penal en contra de la ciudadana BEATRIZ AMÉRICA CEDEÑO, como consecuencia de procedimiento de allanamiento, en el curso del cual fue hallada una cantidad de sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser un estupefaciente, resultando de dicha investigación indicios de haber cometido un hecho punible de acción pública que fue informado al Ministerio Público.
Este hecho dio lugar al proceso penal correspondiente, el cual siguió el curso legal hasta que en fecha 25 de Agosto de 2015 en el curso de la AUDIENCIA PRELIMINAR previa admisión de los hechos, fue dictada SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana en mención, a quien se impuso la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitidos los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
De estos hechos en los cuales se fundó dicha sentencia se infiere lo siguiente:
- Que el hecho objeto del proceso se debió a la dolosa actitud de la penada, quien cometió hechos castigados por la ley, afectando múltiples bienes jurídicos protegidos.
- Que la pena impuesta es una pena menor debido a su cuantía.
A partir de ello es necesario determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y con ese propósito se formulan previamente las siguientes consideraciones:
De acuerdo al doctrinario español Eugenio Cuello Calón, “…Como la práctica enseña, existen ciertos tipos de delincuentes para los que la prisión es no solo innecesaria o inadecuada, sino en alto grado nociva La reintegración social de estos individuos puede ser lograda sin acudir a su internamiento en establecimientos penales, tratamiento que, además de su coste, crea obstáculos que la dificultan y hasta la hacen imposible. El sistema de tratamiento de los delincuentes denominado probation, o régimen de prueba; evita estos peligros, no separa al culpable de sus normas habituales de vida, no le aleja de su familia, no lo coloca en el corrompido ambiente de la cárcel, ni le marca con su estigma infamante, sino que actuando en un medio libre le proporciona asistencia y vigilancia de profunda eficacia educadora…”. (Ver Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo X, Fascículo III, España, 1957, págs. 11 a 38).
En igual sentido justifica la sustitución de penas cortas por alternativas reeducativas, la publicación Iuspoenale, Universidad de Valencia, España, Nº 10, 2013, en la que se reseñan las siguientes reflexiones: “…El legislador ha manifestado en diversos momentos de la redacción del código penal su firme tendencia a evitar penas de prisión de corta duración porque entiende que desocializan al delincuente al hacer que ingrese en prisión y tenga contacto con otros delincuentes y porque no permiten, por falta de tiempo, tratamientos efectivos. Por otro lado, como estas sanciones responden normalmente a delitos de escasa gravedad pueden sustituirse por otras medidas menos gravosas. En definitiva, se trataría de sustraer a ciertos delincuentes al ambiente de los establecimientos penitenciarios habituales. Los sustitutivos penales aparecerían como medios de los que dispone la moderna Política criminal para luchar frente a las penas cortas privativas de libertad por la constatación de su inutilidad e ineficacia o, al menos, por el convencimiento de que se puede lograr mejores resultados con penas o sanciones alternativas…”.
Esta misma publicación define la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA razonando que “…consiste, según se deriva del propio artículo 80 CP, en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a dos años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento. En Derecho comparado existen instituciones similares a la suspensión de la pena. El modelo español se corresponde con el europeo continental de la sursis. Este sistema, de origen francobelga, presupone la declaración de culpabilidad del delincuente y la imposición de una pena, cuya ejecución sin embargo se suspende y se fija un plazo de prueba. Transcurrido dicho plazo, si el culpable no recae en ninguna actividad delictiva, se entiende que la condena ha sido cumplida y se da por remitida la ejecución…”.
De las reflexiones transcritas se evidencia que en los casos de penas cortas, particularmente tratándose de delincuentes primarios, debe propenderse a sustituir la pena tradicional, en régimen cerrado, por alternativas que le sustraigan de este ambiente degradante y corruptor, y que por el contrario, le permitan corregir las desviaciones de conducta reprochables penal y socialmente, y que le separan de una convivencia armónica con su grupo familiar y/o social.
En el caso que se resuelve, los hechos objeto del proceso, como se dijo antes, son delitos de afectación de bienes jurídicos de importancia para la estabilidad del sistema económico, tratándose de delitos de daño, que condujeron a la imposición de una pena de inferior a cinco años de prisión. Se trata pues, de delito que la penada de autos cometió, cuyo cumplimiento en régimen cerrado no haría más que agravar el problema que lo originó. En efecto, la ciudadana BEATRIZ AMÉRICA CEDEÑOal incurrir en los hechos por los cuales fue condenada, evidenció indiferencia al acatamiento por las normas establecidas en nuestra legislación venezolana para la protección del patrimonio económico del Estado. En un régimen cerrado es probable que la penada no solamente no corrija su desviación de conducta, sino que además adquiera conocimientos en otras conductas desviadas y desarrolle resentimientos y tendencias a incurrir en otros tipos de delitos. Un tratamiento penitenciario (en régimen cerrado) tampoco ayudaría a superar el problema, ya que la brevedad de la pena no da margen a que se desarrolle este tipo de tratamiento.
Por estas razones estima quien decide, que lo procedente en este caso es considerar la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana BEATRIZ AMÉRICA CEDEÑO.Así se decide.
Con tal propósito observa el Tribunal que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Para determinar si en el presente caso están cumplidos estos requisitos el Tribunal examinó los recaudos obtenidos, es decir, CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 71, Pieza 2);INFORME TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO (folios 54 a 57, Pieza 2);VERIFICACIÓN LABORAL (folio 84 a 92, Pieza 2); CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (folio 73, Pieza 2). Así se decide.
Luego, examinados como fueron los recaudos obtenidos, se arriba a la conclusión de que en el presente caso se reúnen los requisitos de Ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se decide.
Establecida la procedencia de la medida, corresponde a continuación establecer el marco en el cual se ha desenvolver el régimen de prueba aplicable al antes nombrado penado, y con ese propósito se toma en consideración lo que al respecto establece la ley, en los siguientes términos:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Condiciones
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
En el presente caso, con base en la norma transcrita, se establece un régimen de prueba por el lapso de TRES AÑOS, contado a partir de la designación del Delegado de Prueba, durante el cual la penada ciudadana BEATRIZ AMÉRICA CEDEÑOdeberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente, que debe ser expedida por este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas.
2. No cambiar la residencia de la cual deberá presentar constancia actualizada ante el Tribunal una vez que sea notificada de la presente decisión.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos; y el cumplimiento de las presentes condiciones.
4. Cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez cada mes, consistente en colaborar en la comunidad donde reside, cumpliendo actividades para el concejo comunal, bien sea mediante la participación en talleres de costura y manualidades, o bien en cualquiera otra actividad acorde con sus conocimientos y que sea de necesidad e interés de la comunidad.
5. Realizar por lo menos un curso en el INCE que complemente sus conocimientos laborales.
5. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.
6. Prohibición absoluta de portar armas blancas y/o de fuego, cuyo cumplimiento quedará sujeto a la supervisión de la Policía del Estado Portuguesa.
7. Someterse a un tratamiento para el control y rehabilitación en materia de consumo de estupefacientes en el caso de que padezca de alguna forma de adicción a ese tipo de sustancias, lo que deberá ser establecido o descartado a través de exámenes de laboratorio.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana BEATRIZ AMÉRICA CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.796, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 15 de Enero de 1960, de estado civil soltera, de ocupación obrera, residenciada en el Barrio Polar, Calle Principal, casa s/n (detrás del Comando de la Guardia Nacional), Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se impone a la penadaBEATRIZ AMÉRICA CEDEÑO, un régimen de prueba por el lapso de TRES AÑOS, contado a partir de que le sea designado el Delegado de Prueba, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente, que debe ser expedida por este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas.
2. No cambiar la residencia de la cual deberá presentar constancia actualizada ante el Tribunal una vez que sea notificada de la presente decisión.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos; y el cumplimiento de las presentes condiciones.
4. Cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez cada mes, consistente en colaborar en la comunidad donde reside, cumpliendo actividades para el concejo comunal, bien sea mediante la participación en talleres de costura y manualidades, o bien en cualquiera otra actividad acorde con sus conocimientos y que sea de necesidad e interés de la comunidad.
5. Realizar por lo menos un curso en el INCE que complemente sus conocimientos laborales.
5. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.
6. Prohibición absoluta de portar armas blancas y/o de fuego, cuyo cumplimiento quedará sujeto a la supervisión de la Policía del Estado Portuguesa.
7. Someterse a un tratamiento para el control y rehabilitación en materia de consumo de estupefacientes en el caso de que padezca de alguna forma de adicción a ese tipo de sustancias, lo que deberá ser establecido o descartado a través de exámenes de laboratorio.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese a la penada BEATRIZ AMÉRICA CEDEÑO, para imponerle personalmente del régimen de prueba. Así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nº 2, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
LA SECRETARIA,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.