REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 29 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante decisión de fecha 14 de Abril de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.912.390, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Así mismo, observa que de acuerdo a la Experticia Química N° 024-16 de 18 de Enerode 2016 practicada por el experto (CICPC) Evimar Ortiz, la sustancia que le fue incautada a dicho ciudadano se trata de MARIHUANA, con un PESO NETO de NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS.
Ahora bien, una vez recibida la causa en este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se procedió a la ejecución de la pena en mención, estableciéndose como mecanismo de cumplimiento de la misma la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en acatamiento de la orden impartida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Nº 20 de fecha 29 de Enero de 2015, que sostuvo el criterio de que debía otorgarse esta medida en los casos de drogas en interpretación de la sentencia vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, se presentaba entonces, una situación que podía resultar incontrolable, al conceder la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en casos de penalidad superiores a cinco años por delitos de tráfico de drogas, mientras que en los casos de penalidades por los demás delitos comunes, debía mantenerse el límite de CINCO AÑOS previsto en el numeral 2º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolos así en una situación de injustificable desigualdad respecto a los casos de drogas, que se verían privilegiados sin ninguna razón.
Así mismo, se presentaba la situación de que, contrariamente a lo aseverado por la Corte de Apelaciones, la sentencia vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en realidad no decía textualmente por ningún lado que debía concederse tal medida (suspensión condicional de la ejecución de la pena) a los penados con penalidades mayores de cinco años de prisión, y por el contrario, se estaría desaplicando sin ninguna razón legal el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.
Todo ello condujo a esta Primera Instancia a ejercer el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD en los casos con penalidades de cinco años o menos en casos de tráfico de drogas de menor cuantía, desaplicando el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicando en su lugar el numeral 2º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma común a todos los delitos.
Este criterio fue consultado con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que lo acogió a partir del 02 de Marzo de 2016, decisión Nº 099 y otras posteriores, y que condujo a que el Alto Tribunal mediante decisión Nº 387 de fecha 01 de Junio de 2017 decretase por CONTROL CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIONALIDAD la nulidad absoluta del numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que conlleva necesariamente, a que estos casos que optan a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, deben cumplir como uno de los requisitos el haber sido condenados a penalidades de CINCO AÑOS O MENOS.
En consecuencia, los casos tramitados desde la decisión Nº 20 de fecha 29 de Enero de 2015 de la Corte de Apelaciones que ordenó que se concediera la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a todos los casos de tráfico de drogas de menor cuantía, sin límite de pena, fueron objeto de este trámite, hasta que la decisión Nº 099 de 02 de Marzo de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia despejó implícitamente que la norma aplicable en estos casos es el numeral 2º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, que la medida en mención sólo puede otorgarse a personas condenadas a una pena de CINCO AÑOS o menos; y por tanto, los casos subsiguientes, de penas superiores a cinco años, tratándose de drogas de menor cuantía, deben cumplir la pena en privación de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL, tal como lo dispone la sentencia vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en estos razonamientos, el caso que se resuelve, cuya ejecución y cómputo se resolvió por auto de 10 de Mayo de 2016, es decir, con posterioridad a la sentencia Nº 099 de 02 de Marzo de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe atenerse a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al límite de penalidad requerido para optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, vale decir, que conteniendo una penalidad de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, no puede ser beneficiario de esta medida, debiendo cumplirse por el contrario, lo preceptuado en el aparte primero del artículo 472 ejusdem, e ingresar al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los fines del cumplimiento de la pena. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la reclusión inmediata del ciudadano JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.912.390, al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los fines del cumplimiento de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN que les fue impuesta mediante decisión de fecha 21 de Abril de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese la correspondiente orden de captura.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.