REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 30 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-1030-16 contra el ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.938.136, quien fue condenado según el dispositivo del fallo, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS y WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 26 de Octubre de 2017 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.938.136, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Marzo de 1993, hijo de Milagro Calderón y Darío Pérez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 03, al final de la Carrera 02 del Corredor Vial, Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS y WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓNfue aprehendido en fecha 08 de Julio de 2015 por efectivos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) en el curso de un procedimiento de allanamiento de morada, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penadoDENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN fue aprehendido en fecha 08 de Julio de 2015, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, es decir, por un período de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS.
De ello se obtiene que ha permanecido en privación de libertad durante DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 ejusdem, de lo que resulta que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y OCHO DÍAS de la pena principal de PRISIÓN y de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, tiempo que se cumplirá en fecha 08 de Abril de 2022.
A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por UN AÑO, CUATRO MESES Y SEIS DÍAS, que culminará definitivamente el 14 de Agosto de 2023. Así se resuelve.
IV. FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecida así la pena cumplida y por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas a partir de las cuales el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena, es decir, TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, lo cumplirá el día 23 de Noviembre de 2018;
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, SEIS MESES, que cumplirá el 08-01-2020;
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, SEIS AÑOS, DOS MESES, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS, que cumplirá el 04 de Octubre de 2021 a las doce horas del mediodía.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma.
Con esa finalidad observa el Tribunal que siendo la pena impuesta superior a los CINCO AÑOS, de acuerdo al artículo 472 encabezamiento es fijar como centro de cumplimiento de la misma el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 01 de Noviembre de 2016 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.938.136, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Marzo de 1993, hijo de Milagro Calderón y Darío Pérez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 03, al final de la Carrera 02 del Corredor Vial, Guanare, Estado Portuguesapor haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS y WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN tiene cumplido de la pena principal de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA un tiempo de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIDÓS DÍASrestándole por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y OCHO DÍAS, que finalizará el 08 de Abril de 2022. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que culminará definitivamente el 14 de Agosto de 2023, y consistirá en “…dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente…”. (Sentencia N° 417 de 30 de Mayo de 2016, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia);
TERCERO: De acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓNpuede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de 23-11-2018;
RÉGIMEN ABIERTO, a partir del 08-01-2020;
LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 04 de Octubre de 2021 a las doce horas del mediodía.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase boleta informativa al penado.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.