REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 30 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-1067-16 contra los ciudadanos WILFREDO JOSÉ PACHECO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.192 y JOSÉ NICOLÁS AZUAJE MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.426.126, quienes fueron condenados según el dispositivo del fallo, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos delaLey Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de PABLO JOSÉ PERAZA, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 18 de Octubre de 2017 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó alos ciudadanosWILFREDO JOSÉ PACHECO BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.192,natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Julio de 1995, hijo de María Briceño y Wilfredo Pacheco, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Colombia Norte, Calle 30, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y JOSÉ NICOLÁS AZUAJE MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.426.126, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Julio de 1990, hijo de Luz María Mejías y Secundino Azuaje, de esta do civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector I, Calle 20, casa Nº 24, Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de ley por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de PABLO JOSÉ PERAZA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que los ciudadanosWILFREDO JOSÉ PACHECO BRICEÑO y JOSÉ NICOLÁS AZUAJE MEJÍASfueron aprehendidos en fecha 28 de Agosto de 2016 por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa en el curso de un procedimiento de allanamiento de morada, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los penadosWILFREDO JOSÉ PACHECO BRICEÑO y JOSÉ NICOLÁS AZUAJE MEJÍAS fueron aprehendidos en fecha 28 de Agosto de 2016, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, es decir, por un período de UN AÑO, CUATRO MESES Y DOS DÍAS.
De ello se obtiene que han permanecido en privación de libertad durante UN AÑO, CUATRO MESES Y DOS DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 ejusdem, de lo que resulta que les falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS de la pena principal de PRESIDIO y de las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA, tiempo que se cumplirá en fecha 28 de Julio de 2022.
A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por UN AÑO Y SEIS MESES, que culminará definitivamente el 28 de Enero de 2023. Así se resuelve.
IV. FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecida así la pena cumplida y por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas a partir de las cuales los penadosWILFREDO JOSÉ PACHECO BRICEÑO y JOSÉ NICOLÁS AZUAJE MEJÍAS pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena, es decir, TRES AÑOS, lo cumplirán el día 28 de Agosto de 2019;
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, que cumplirán el 28 de Agosto de 2020;
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, que cumplirán el 28 de Febrero de 2021.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma.
Con esa finalidad observa el Tribunal que siendo la pena impuesta superior a los CINCO AÑOS, de acuerdo al artículo 472 encabezamiento es fijar como centro de cumplimiento de la misma el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 18 de Octubre de 2017 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal alos ciudadanosWILFREDO JOSÉ PACHECO BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.192, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Julio de 1995, hijo de María Briceño y Wilfredo Pacheco, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Colombia Norte, Calle 30, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y JOSÉ NICOLÁS AZUAJE MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.426.126, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Julio de 1990, hijo de Luz María Mejías y Secundino Azuaje, de esta do civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector I, Calle 20, casa Nº 24, Guanare, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de PABLO JOSÉ PERAZA; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penadosWILFREDO JOSÉ PACHECO BRICEÑO y JOSÉ NICOLÁS AZUAJE MEJÍAS tienen cumplido de la pena principal de SEIS AÑOS DE PRESIDIO como de las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y DOS DÍAS restándole por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, que finalizará el 28 de Julio de 2022. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que culminará definitivamente el 28 de Enero de 2023, y consistirá en “…dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente…”. (Sentencia N° 417 de 30 de Mayo de 2016, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia);
TERCERO: De acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los penadosWILFREDO JOSÉ PACHECO BRICEÑO y JOSÉ NICOLÁS AZUAJE MEJÍAS pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de 28 de Agosto de 2019;
RÉGIMEN ABIERTO, a partir del 28 de Agosto de 2020;
LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 28 de Febrero de 2021.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase boleta informativa al penado.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.