REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3u-614-10 contra el ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.961.427, quien fue condenado según el dispositivo del fallo, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 74.4 ejusdem, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 27 de Juliode 2017 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana,titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.961.427, natural de Libertad, Estado Barinas, nacido en fecha 21 de Junio de 1989, hijo de Miguela Hidalgo y Yonny Alirio Luna, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Las Majadas, Calle Principal, casa s/n, Estado Barinas; a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 74.4 ejusdem, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGOfue aprehendido en fecha 14 de Septiembre de 2011 por funcionarios adscritos alaPolicía del Estado Portuguesa, en el curso de un procedimiento de investigación, obteniendo su libertad en el Juicio Oral y Públicocelebrado en fecha 02 de Octubrede 2012, oportunidad en la que el Tribunal le impuso la obligación de presentarse ante este Tribunal de Ejecución de Penas cuantas veces sea citado.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penadoCARLOS CÉSAR HIDALGO fue aprehendido en fecha 14 de Septiembre de 2011, siendo liberado en fecha 02 de Octubre de 2012.
De ello se obtiene que permaneció en privación de libertad durante UN AÑO Y DIECIOCHO DIAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 ejusdem, evidenciándose así que al haber sido condenado por sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, tiene suficientemente cumplida la pena principal. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecido así mediante el cómputo de la pena que el penadoCARLOS CÉSAR HIDALGOpermaneció en privación de libertad un tiempo superior al de la pena impuesta, lo que procede en este caso, conforme al artículo 105 del Código Penal, es declarar EXTINGUIDA la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, como también la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA que le impuso mediante sentencia definitivamente firme en fecha 27 de Julio de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 74.4 ejusdem, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidos en la sentencia. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria sucesiva de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de acuerdo al artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por DOS MESES, considera esta Primera Instancia que a ese tiempo debe descontársele el lapso de DIECIOCHO DÍAS que permaneció el penado privado de libertad más allá del lapso de UN AÑO de la pena principal, motivo por el cual le falta por cumplir de esta pena accesoria un tiempo de UN MES y DOCE DÍAS. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 27 de Juliode 2017 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana,titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.961.427, natural de Libertad, Estado Barinas, nacido en fecha 21 de Junio de 1989, hijo de Miguela Hidalgo y Yonny Alirio Luna, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Las Majadas, Calle Principal, casa s/n, Estado Barinas; por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 74.4 ejusdem, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado CARLOS CÉSAR HIDALGOCUMPLIÓ LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, con el descuento del tiempo en que permaneció en privación de libertad durante el proceso, en aplicación del encabezamiento del artículo 476 ejusdem;
TERCERO:Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO DE PRISIÓN que impuso al ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGOel Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 74.4 ejusdem, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la sentencia, así como también se declara EXTINGUIDA la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el artículo 16 ejusdem.
CUARTO: En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por DOS MESES, practicado como fue el cómputo de ley, se evidencia que le falta por cumplir un tiempo de UN MES y DOCE DÍAS, contado a partir de la notificación del penado, y consistirá en “…dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente…”. (Sentencia N° 417 de 30 de Mayo de 2016, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia).
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado para imponerle de su obligación de cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.