REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se libraron Oficios al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales solicitándole que informara si el penado ALFREDO ISMAEL VELA FRÍAS se encuentra detenido, y en tal caso, a la orden de cuál Tribunal se encuentra, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuestas, salvo la solicitud de la Defensa Técnica de que se le otorgue la redención judicial de la pena.
Ahora bien, por cuanto nunca se recibió respuesta a estas solicitudes, pero sí se recibió el Oficio Nº 1372 mediante el cual el Director del establecimiento carcelario solicita el auto ejecutorio por revocatoria, siéndole remitido el auto de revocatoria de la gracia de confinamiento, queda así confirmado que el penado en mención se encuentra recluido en el mismo, motivo por el cual corresponde efectuar el cómputo que determine el tiempo de pena cumplido y por cumplir por parte del penado en mención, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que el hoy penado ALFREDO ISMAEL VELA FRÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.406.681, fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO TERÁN RODRÍGUEZ y BELÉN ANTONIO GRATEROL MONTAÑA.
Consta que en fecha 24 de Septiembre de 2002 el penado en mención obtuvo el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y OCHO DÍAS, practicándose en cómputo por redención, del cual quedó establecido que tenía para la fecha un tiempo acumulado cumplido de OCHO AÑOS, SIETE MESES Y UN DÍA, faltándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, tiempo que se cumpliría el día 23 de Febrero de 2006.
Consta que mediante decisión de fecha 09 de Abril de 2003 este Tribunal concedió al penado la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, que sería por el lapso de DOS AÑOS, SEIS MESES Y CATORCE DÍAS, que era la pena por cumplir para esa fecha, concluyendo definitivamente el 27 de Agosto de 2006 a las dieciséis horas del día.
Consta agregado al folio 225, Pieza 2 del Expediente, el Oficio s/Nº de fecha 20 de Octubre de 2005, mediante el cual el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, Estado Lara informa al Tribunal que el penado en mención nunca se presentó para cumplir con las obligaciones propias a la gracia de CONFINAMIENTO, motivo por el cual mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2005 este Tribunal revocó dicha medida y ordenó el encarcelamiento del penado, a cuyo efecto se libraron desde entonces, múltiples órdenes de captura.
La captura del penado nunca se logró. Sin embargo, la Defensora Pública Tercera se dirigió al Tribunal mediante escrito en fecha 04 de Agosto de 2015, solicitando el beneficio de la redención judicial de la pena para el penado en mención. No obstante, éste no aparecía en el Expediente como capturado y encarcelado a los fines del cumplimiento de la pena por el presente caso, motivo por el cual se solicitó reiteradamente la debida información al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentes, sin que se recibiera hasta el momento respuesta alguna, salvo el Oficio Nº 1372 mediante el cual el Director del establecimiento carcelario solicita el auto ejecutorio por revocatoria, como en efecto se remitió.
II. LA ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Como quiera que se hace necesario determinar el tiempo que el penado ha cumplido de su pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por la presente causa, y el tiempo que le falta por cumplir, se aprecia lo siguiente:
De acuerdo al auto de fecha 09 de Abril de 2003 mediante el cual se otorgó al penado la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, se estableció que esta pena conmutada sería por el lapso de DOS AÑOS, SEIS MESES Y CATORCE DÍAS.
Así mismo, se aprecia que mediante decisión de fecha 20 de Diciembre de 2005, este Tribunal revocó dicha medida debido a que el penado nunca cumplió ni un día de ella, motivo por el cual se deduce que debe cumplir íntegramente esta cuota de la pena.
Ahora bien, tomando en consideración que las diversas órdenes de captura emitidas por este Tribunal nunca fueron cumplidas, es decir, no se hicieron efectivas, y que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales por otra causa diferente a la presente, debe tomarse como fecha de reanudación de la pena correspondiente a este caso aquella en la cual la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales solicitó el auto de ejecución por revocatoria y le fue remitido, es decir, el 30 de Septiembre de 2016.
Por consiguiente, si la pena que el penado debe aún cumplir por el presente caso es la de DOS AÑOS, SEIS MESES Y CATORCE DÍAS, que se debe computar a partir del día 30 de Septiembre de 2016, se infiere que para la presente fecha lleva cumplido de esa fecha un tiempo de UN AÑO, UN MES Y SEIS DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, COMO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, tiempo que se cumplirá el día 14 de Abril de 2019 a las cuatro horas de la tarde. Así se decide.
Al día siguiente a la fecha indicada el penado comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, TRES AÑOS, que finalizará definitivamente el 14 de Abril de 2022 a las cuatro horas de la tarde. Así se resuelve.
En cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se declara SIN LUGAR el cálculo de las fechas para optar a las mismas, debido a que el penado fue objeto de REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE CONFINAMIENTO, por lo que debe cumplir íntegramente en privación de libertad la pena pendiente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se practica el cómputo de la pena en el caso contra ALFREDO ISMAEL VELA FRÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.406.681, según el cual tiene cumplido para la presente fecha, de la pena pendiente de DOS AÑOS, SEIS MESES Y CATORCE DÍAS DE PRESIDIO Y DE LAS PENAS ACCESORIAS SIMULTÁNEAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de UN AÑO, UN MES Y SEIS DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y OCHO DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 14 de Abril de 2019 a las cuatro horas de la tarde.Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que culminará definitivamente el 14 de Abril de 2022 a las cuatro horas de la tarde, y consistirá en “…dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente…”. (Sentencia N° 417 de 30 de Mayo de 2016, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia).
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR el cálculo de las fechas para optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en este caso, por haberle sido revocada al penado la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO mediante decisión de 26 de Diciembre de 2005.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta informativa al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.