REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Visto el escrito mediante el cual la Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial en su carácter de Defensora Técnica de la penada MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.391.161 solicita la revisión del cómputo de fecha 13 de Febrero de 2017 por considerar que existe un error en cuanto a la fecha para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y por cuanto el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error, o circunstancias nuevas lo hagan necesario, es por lo que se procede a revisar el cómputo dubitado a fin de dictar la resolución a que haya lugar, en los siguientes términos:
I. LOS HECHOS
Consta que la penada MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO fue aprehendida en fecha 09 de Agosto de 2011, permaneciendo durante el proceso y la fase de cumplimiento de pena, hasta la presente fecha, en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es decir, por un tiempo de SEIS AÑOS Y TRES MESES.
Consta que fue condenada por sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Octubre de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
En la fase de cumplimiento de esta pena obtuvo la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO en las fechas y cantidades que a continuación se especifican:
1) En fecha 22-11-2013, por ONCE MESES Y DIEZ DÍAS;
2) En fecha 27-01-2015, por SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS;
3) En fecha 22 de Enero de 2016, por CINCO MESES Y VEINTE DÍAS;
4) En fecha 13 de Febrero de 2017, por SEIS MESES Y VEINTISEIS DÍAS.
La sumatoria de estas redenciones da un resultado de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTICINCO DÍAS.
II. CÓMPUTO
Debiendo descontarse, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal el tiempo en que la penada MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO ha permanecido físicamente en privación de libertad durante el proceso y la fase de cumplimiento de pena hasta la presente fecha, es decir, SEIS AÑOS Y TRES MESES, sumado al tiempo que ha obtenido jurídicamente mediante la redención judicial de la pena por trabajo, es decir, DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTICINCO DÍAS, ello arroja como resultado, que esta ciudadana tiene cumplido de su pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICINCO DÍAS.
Así mismo, se infiere que le falta por cumplir de su pena principal de prisión, como de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA un tiempo de SEIS AÑOS, DOS MESES Y CINCO DÍAS, que culminará el día 14 de Enero de 2024. Así se decide.
A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria sucesiva de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, según lo dispone el artículo 16 del Código Penal, es decir, por un tiempo de TRES AÑOS, que culminará definitivamente el 14 de Enero de 2027. Así se resuelve.
En cuanto a la oportunidad a partir de la cual la penada en mención puede optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializa una vez que haya permanecido en privación de libertad las tres cuartas partes de la pena principal, es decir, ONCE AÑOS Y TRES MESES, tiempo que se cumplirá el día 14 de Abril de 2020. Así se declara.
En efecto, si para la presente fecha tiene cumplido de su pena principal un tiempo de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICINCO DÍAS, y para optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir ONCE AÑOS Y TRES MESES, le faltaría entonces aún un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y CINCO DÍAS, que se verificará en la fecha indicada.
Existe pues, un error en el cálculo de la fecha para optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; no obstante, no es el que indica la defensa técnica, quien pretende un tiempo menor, sino que es mayor al indicado en el cómputo revisado que, por consiguiente, debe ser modificado con base en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que la fecha para optar a fórmulas alternativas en el presente caso se cumple el día 14 de Abril de 2020. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa el cómputo de la pena de fecha 13 de Febrero de 2017 por solicitud de la Defensa Técnica;
SEGUNDO:Se establece mediante la revisión del cómputo de la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Octubre de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.391.161 por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas que la misma tiene cumplido de esa pena un tiempo acumulado (físico + redimido) de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICINCO DÍAS y que le falta por cumplir un tiempo de SEIS AÑOS, DOS MESES Y CINCO DÍAS que se cumplirá el día 14 de Enero de 2024.
TERCERO: A partir del día siguiente la penada comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por TRES AÑOS y culminará definitivamente el 14 de Enero de 2027, consiste en “…dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente…”. (Sentencia N° 417 de 30 de Mayo de 2016, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia).
CUARTO: En cuanto a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se iniciarán al cumplir en privación de libertad las tres cuartas partes de la pena principal, es decir, ONCE AÑOS Y TRES MESES, que se verificará a partir del 14 de Abril de 2020.
De conformidad con el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal queda así modificado el cómputo de fecha 13 de Febrero de 2017, que había establecido erróneamente que la fecha de acceso a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena sería a partir del 14 de Abril de 2019.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese boleta informativa para la penada.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.