REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.180
DEMANDANTE JENITH ARELIS CORDERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.876.
APODERADO JUDICIAL JOSÉ LUÍS ARÉVALO LOVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160.
DEMANDADOS MARÍA AUXILIADORA DELGADO DE FRANCO, YELY MORAIMA CORDERO DE ANDUEZA, YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGADO, JOHNNY ALEXANDER CORDERO DELGADO, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, ZULAY DENICE VALERA DE GOZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURAN, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, JORGE FÉLIX VALERA DURAN, YULETT VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.835.657, 10.059.174, 12.647.763, 13.959.183, 3.781.071, 9.256.913, 11.395.003, 10.259.470, 12.238.817, 11.705.788, 13.950.291, 15.588.785 y 9.376.032, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, ZORAIDA HERRERA, OSCAR MAHIN MEJIAS R., LUCIBEL GRATEROL BURGOS, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y SARA VARGAS ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.226, 108.324, 15.596, 105.856, 79.147 y 134.002, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
YURAIMA GÁMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092.
MOTIVO PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/08/2015, el cual por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana Jenith Arelis Cordero de Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.876, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia calle 5, casa Nº 184 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien actúa formalmente asistida por el abogado en ejercicio José Luís Arévalo Lovera, para demandar como en efecto lo realiza, a que convengan o sea condenado por este Tribunal por Impugnación de Paternidad (por reconocimiento en filiación matrimonial) y a la misma vez la Inquisición de Paternidad, de cuyo objeto se constituye la presente pretensión, en contra de los ciudadanos Alejandro de la Cruz Cordero Adán por impugnación y José Federico Valera Morón en las personas de sus herederos, por inquisición respectivamente.
Aduce la demandante en su escrito libelar en cuanto a los hechos, que fue concebida y procreada por su legítima madre ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres (divorciada, hoy de apellido de casada en segunda nupcias de Franco), titular de la cédula de identidad Nº 3.835.657, dentro de la relación matrimonial con el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, acto celebrado con el fin de regularizar la unión concubinaria en fecha 06 de Agosto de 1969, en el despacho de la Prefectura Civil del entonces Distrito Guanare, según consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 117, folio 259, Tomo 1.
Alega que luego de disuelto el vínculo matrimonial según sentencia Nº 945 de fecha 14/10/98, este último falleció ab-intestato en fecha 12/12/1998, según Acta de Defunción Nº 606, folio 106, tomo 2, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa de fecha 26/06/2015, de cuya presentación ante la primera autoridad civil la realizó su madre antes identificada, es el caso que su persona es producto de una relación que no se corresponde, nacida bajo el imperio del matrimonio el día 01/10/1969, escasamente a un mes y veinticinco días después de la celebración del matrimonio, acto de la concepción producido en el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alega asimismo que en la exposición y presentación quedó asentada en el Acta de Nacimiento como hija legítima de la referida y de su cónyuge Alejandro de la Cruz Cordero Adán, quedando establecido así su falso vínculo filial, nacida dentro de la unión matrimonial de los mencionados ciudadanos, si bien es cierto que, opera la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio), resulta menos cierto que tenga al ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán como su padre, concebida y procreada en su madre, plenamente identificada, unión matrimonial que consta en Acta de Matrimonio Nº 117 fte., folio 259, tomo 1, llevado del mismo Libro de Matrimonios de la Prefectura Civil del entonces Distrito Guanare del estado Portuguesa, de fecha seis de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, copia certificada manuscrita del original que promueve a los fines marcado con la letra “A”, es por ello que denuncia ante esta instancia la forma fraudulenta de dicha filiación, por cuanto existe una disformidad entre el reconocimiento realizado bajo el imperio del matrimonio y la realidad, ya que el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, antes identificado, aduce la demandante no es su padre biológico, pues se le atribuyó la paternidad, estando su madre en estado de gestación y concibiendo de la persona quien no es su cónyuge, resultando incierto, y no como se asentó en el Acta de Nacimiento que acompaña conjuntamente con el presente escrito libelar, inserto en el Libro de Nacimientos del Registro Civil de la entonces Prefectura Civil del Distrito Guanare, estado Portuguesa, (hoy Registro Civil), llevados en ese despacho durante el año 1.969, bajo el Nº 2.071, Tomo 3, Folio 380, copias fotostáticas certificadas que acompaña marcadas con la letra “B” y “B1”, a efecto de la plena identidad acompaña constancia de datos filiatorios expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Oficina Guanare de fecha 14/07/2015, distinguida con la alfanumérica 0L370F0API6CR, original que acompaña marcada con letra “C”, facsímile de su cédula de identidad que acompaña marcada con letra “D”.
Ahora bien, aduce igualmente el demandante que la realidad se patentiza cuando deviene producto y resultado por el hecho natural de la concepción, concebido entre un hombre que no era su marido y una mujer que luego celebra matrimonio en estado avanzado de embarazo, bajo el signo de la relación distinta mientras imperaba el matrimonio de su madre, siendo esa relación la que mantuvo con el ciudadano José Federico Valera Morón (quien es su padre biológico), mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.268.050, fallecido el 11/03/2015, según costa en Acta de Defunción Nº 268, folio 18, de fecha 11/03/2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y certificada por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 19 de Mayo de 2015, que acompaña marcada con letra “E”, ya que aduce que su verdadero padre biológico es él, y conforme le dio el trato de hija ante la sociedad, manifestándole afecto, respeto mutuo, y todo el cariño que le pueda proporcionar un padre a sus hijos hasta el día de su fallecimiento.
Aduce asimismo que su madre conoció a su padre biológico es decir, José Federico Valera Morón, en el año 1967, cuando contaba con 15 años de edad, se presentó entre ellos una prolongada relación amorosa que duró aproximadamente dos años, pues su padre biológico trabajaba en un autobús que cubría la ruta de la localidad de Mijagual del estado Barinas a Biscucuy Estado Portuguesa y viceversa, pues era común esperar parada en el Caserío Sipororo del Municipio San Genero de Boconoíto del estado Portuguesa, lugar donde su madre residía, así transcurrió la relación entre su padre biológico y su madre, y en ese devenir le acompaña varias veces su prima de nombre María Simona Vázquez de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.827, quien conoció tanto a su padre biológico como de la relación misma, al transcurrir el tiempo su madre se fue a vivir a Guanare y continuaron viéndose regularmente en esta ciudad, su madre ya viviendo aquí fueron varias veces que iba con él en el autobús para la localidad de Biscucuy.
De igual forma alega que en el año 1.969, exactamente en el mes de enero, concibe y queda embarazada su madre, le hizo saber a su padre José Federico Valera Morón sobre su estado de embarazo, y él le dijo que estaba comprometido y no podía hacerse cargo, de igual forma después de esas desavenencias que rodearon la relación, su madre opta por alejarse de José Federico Valera Morón y a los tres (03) meses más o menos conoció a Alejandro de la Cruz Cordero Adán, quien sabia lo que le había pasado a su madre y le pidió matrimonio, su madre aceptó, porque ella quería que su primera hija tuviera un hogar, y celebró el matrimonio civil con el mencionado, el día 06/08/1969.
Asimismo, aduce la parte actora que la presente acción por Desconocimiento de Paternidad e Inquisición del mismo derivado de la filiación matrimonial, conlleva inevitablemente a la denominada Impugnación de Paternidad, esta acción es procedente en base a la siguiente razón, pues su pretensión es la declaratoria con lugar de la acción por desconocimiento de paternidad derivado de la filiación matrimonial del cual impugna, como el resultado del desconocimiento que le entraña; en consecuencia, a fines de desvirtuar la paternidad postmortem del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, antes identificado, con respecto a su persona en la de su esposa, herederos hijos para que judicialmente quede declarado sin efecto tal nexo de filiación.
En cuanto al derecho, la parte actora señala el artículo 56 que ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con relación a la impugnación de paternidad señala que la doctrina en esta materia, ilustra respecto a la filiación relativa a las acciones declarativas de estado, según los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La familia. Tomo II, Edición Cultural La habana, 1.946, Pág. 577), pude definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre.
De la misma forma alude al artículo 37 del Código Civil Venezolano, en su primer aparte, que establece “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal de estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, solo puede resultar de la procreación, pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
En este sentido, el artículo 221 del Código Civil Venezolano, establece “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello” en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones, no obstante, el demandante de esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, La teoría del legitimo contradictor (ver Cañon Ramírez, Pedro. Familia. Derecho Civil. Tomo II VOL. II Bogota 1995. Legitimo Contradictor. Pág. 481 y siguientes), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural fuera del matrimonio o extramatrimonial), son los padres y los hijos en forma reciproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Con relación a la inquisición, es por cuanto fundamenta legalmente la acción conforme a las bases jurídicas establecidas en los artículos 37, 197, 206, 221, 226, 228, 230, 231, 233 y 234 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 56 y 57 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia pide que prospere la presente demanda incoada, por tanto que su partida de nacimiento sea corregida, y asentada la correspondiente nota marginal.
En cuanto a la competencia, alude que este Tribunal es competente según lo establece el Libro Primero de las Disposiciones Generales, Titulo I, De los Órganos Judiciales, Capitulo I, Del Juez, Sección I, Artículo 28, Sección II, Artículo 40 y siguientes conforme al Código de Procedimiento Civil.
Junto al escrito libelar promueve una serie de pruebas, que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
En último lugar, solicita conforme a la recta aplicación de la justicia, previo cumplimiento y formalidades resuelva lo expuesto en el presente escrito libelar, ya que desconoce e impugna como su padre al ciudadano (Difunto) Alejandro de la Cruz Cordero Adán, como es el fin perseguido el desconocimiento de Paternidad en Filiación Matrimonial, a quien demanda en este acto para que convengan, quien fuere su esposa, herederos e hijos María Auxiliadora Delgado de Franco, Yely Moraima Cordero de Andueza, Yoly Alexandra Cordero Delgado, Johnny Alexander Cordero Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.835.657, 10.059.174, 12.647.763 y 13.959.183 respectivamente, puesto que su persona no es su hija nacido bajo el imperio del matrimonio, o en su defecto, sea declarado así por el Tribunal, y que dicha paternidad no se le atribuya al anterior ciudadano, pues resulta ineludible por la concomitancia de las acciones, pretende también la Inquisición de Paternidad de su progenitor difunto José Federico Valera Morón, en sus herederos e hijos y esposa, ciudadanos María Irene Graterol de Valera, Zulay Denice Valera de Gozaine, Marcos Tulio Valera Duran, Fehiris Serafina Valera Graterol, Jorge Félix Valera Duran, Yulett Valera Graterol, Marife del Valle Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol y Luz Marina Valera de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.781.071, 9.256.913, 11.395.003, 10.259.470, 12.238.817, 11.705.788, 13.950.291, 15.588.785 y 9.376.032, respectivamente, todo ello objeto de la presente pretensión.
De igual manera solicita a este Tribunal en cumplimiento de los extremos del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil vigente, se curse la citación a todos los codemandados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, igualmente solicita que se ordene la respectiva boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de conocimiento en la materia.
Finalmente fijó su domicilio procesal para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 9º ejusdem, Escritorio Jurídico Arévalo Lovera y Asociados, Urbanización Simón Bolívar, vereda Nº 11, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley que recaigan en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 17/09/2015, se acuerda citar mediante Edicto a los herederos desconocidos de los de cujus José Federico Valera Morón y Alejandro de la Cruz Cordero Adán, que tengan o se crean con interés en el juicio, a darse por citados, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso si no compareciere persona alguna, se les designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación; se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Fecha 21/09/2015, en horas de despacho compareció la ciudadana Jenith Arelis Cordero de Franco, debidamente asistida por el abogado José Luís Arévalo Lovera, y consignó diligencia mediante la cual confirió poder Apud Acta suficientemente amplio al abogado antes mencionado.
Asimismo el día 21/09/2015 en horas de despacho comparecieron los ciudadanos Yely Moraima Cordero de Andueza, Yoly Alexandra Cordero Delgado y Jhonny Alexander Cordero Delgado, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226, y procedieron a otorgar poder Apud Acta, al referido abogado.
Por otro lado, los días 30/09/2015 y 06/10/2015, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Zoraida Herrera, y procedió a consignar copias de los poderes conferidos por los ciudadanos Marcos Tulio Valera Duran, Luz Marina Valera de González y Zulay Denice Valera de Gozaine, a su persona y a los abogados Oscar Mahín Mejías R. y Lucibel Graterol Burgos, codemandados en el juicio, para que se les tenga como sus representantes en el presente juicio.
El día 08/10/2015 en horas de despacho compareció la ciudadana María Auxiliadora Delgado de Franco, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226 y procedió a conferir poder Apud Acta, al referido abogado.
El día 16/10/2015 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, firmado por los ciudadanos Jorge Félix Valera Duran, Fehiris Serafina Valera Graterol, Maria Irene Graterol de Valera, Feyulma Valera Graterol, igualmente mediante diligencia dejó constancia de que devolvió recibo de citación junto con la compulsa y orden de comparecencia de la ciudadana Yulett Valera Graterol, ya identificada, por no haberse encontrado en la dirección de habitación haciendo imposible lograr practicar dicha citación.
Asimismo el día 21/10/2015 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada en la persona del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, asimismo en esta misma fecha procedió a consignar recibo de citación firmado por la ciudadana Marife del Valle Valera Graterol.
En otro orden de ideas, en horas de despacho del día 23/10/2015, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se sirva de acordar la citación por cartel de la codemandada ciudadana Yulett Valera Graterol, de igual forma mediante diligencia solicitó a este Tribunal nombrar defensor Ad-litem a los herederos desconocidos del de cujus José Federico Valera Morón, suficientemente identificado en autos, dando cumplimiento de este modo al último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano.
En fecha 28/10/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación por medio de carteles de la codemandada ciudadana Yulett Valera Graterol, los cuales deberán ser publicado en los diarios “El Regional y El Periódico de Occidente” asimismo dispone que la Secretaria del Tribunal, fije copia del cartel en la morada de la co-demandada.
Este órgano jurisdiccional mediante auto dictado el día 28/10/2015, designó defensora judicial a los herederos desconocidos del causante José Federico Valera Morón, a la abogada Yuraima Gámez, asimismo en este mismo auto se libró la respectiva boleta de notificación a la referida abogada.
Posteriormente, el día 04/11/2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada Yuraima Gámez, consecutivamente el día 06/10/2015, la defensora designada por este Tribunal se dio por notificada compareció, aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Consta en autos que el día 14/12/2015, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Zoraida Herrera, y consigna copia de documento Poder conferido por el codemandado ciudadano Jorge Félix Valera Duran, a su persona y a los abogados Oscar Mahín Mejías R. y Lucibel Graterol Burgos, para que se les tenga como sus representantes en el presente juicio.
Por otra parte el día 15/01/2016, el abogado José Luís Arévalo quien representa a la parte actora en este juicio, solicita a este tribunal mediante diligencia se nombre defensor público a la codemandada Yulett Valera Graterol, y este órgano jurisdiccional vista la diligencia consignada nombra como defensora judicial de la codemandada a la abogada Norelys Maryori Daza, a quien se acordó librar boleta de notificación para que comparezca a este Tribunal, dándose por notificada el día 03/02/2016.
Por otro lado, en fecha 08/03/2016, las partes codemandadas Yoly Alexandra Cordero Delgado y Johnny Alexander Cordero Delgado, ejerciendo su respectivo derecho a la defensa dieron contestación a la demanda por intermedio de su apoderado judicial abogado Pedro Añez Guevara, admitiendo como ciertos los hechos narrados por la parte actora, por lo que convienen absolutamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 en relación a lo dispuesto el artículo 363 el Código de Procedimiento Civil y solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho.
Asimismo, el día 17/03/2016, en horas de despacho, comparece por ante este Tribunal la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092, con el carácter de defensora judicial de los hederos desconocidos del causante José Federico Valera Morón, en la pretensión de impugnación de paternidad e inquisición de paternidad (filiación postmortem), estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda y en cumplimiento de sus deberes de defensa, procede a contestar en los siguientes términos:
Alega que impuesta del contenido de la demanda interpuesta en contra de los herederos desconocidos o personas que se consideren con derecho en el presente asunto, por la misma circunstancia de tratarse de un tercero desconocido y que hasta la presente fecha no ha tenido contacto con persona alguna con tal pretensión, en virtud de ello en este acto formalmente, en nombre y representación de las personas desconocidas con interés en la presente causa y en cumplimiento de sus obligaciones niega y rechaza tanto en los hechos como en derecho los alegatos de la parte actora en cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda, absteniéndose de invocar hechos que serian mera especulación. De igual forma solicita que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva.
Por otra parte, el día 17/03/2016, las codemandadas Marife del Valle Valera Graterol, Maria Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol y Feyulma Valera Graterol, dieron contestación a la demanda, actuando la primera en representación propia y como apoderada judicial de las demás codemandadas tal y como consta en instrumento Poder General autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado portuguesa, de fecha 04 de Diciembre de 2015, inserto bajo el Nº 42, Tomo 153, Folios 148 hasta el folio 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la prenombrada Notaría, estando la presente causa por inquisición de paternidad biológica (filiación post mortem), según se evidencia en el presente expediente, los siguientes términos:
En primer lugar, revela la propia demandante Jenith Arelis Cordero de Franco, al folio 4, renglones del 27 al 30, y folios 5, renglones 1 y 2 de las presentes actas procesales, que fue concebida y procreada dentro de una relación matrimonial, que se regularizó por unión concubinaria, asimismo manifiesta la demandante en el folio 5, renglones 21 al 25 lo siguiente: “…Quede (sic) asentado en la (sic) Acta de Nacimiento como hija legítima (sic) de: Alejandro de la Cruz Cordero Adán y de su cónyuge Maria Auxiliadora Delgado Torres de Cordero, quedando establecido mi falso (resultado nuestro) vínculo filial…”. Semejante confesión, además de asombrosa, revela a todas luces que la presente pretensión es improcedente conforme a derecho, en virtud de que la actora actualmente tiene una filiación paterna legalmente establecida, la cual debe desvirtuar primero en un procedimiento previo para luego poder intentar su acción por inquisición de paternidad, por lo que incurre en una inepta acumulación de pretensiones.
Alega igualmente, que en efecto la actora demanda por pretensión de impugnación de su paternidad legalmente establecida e inquisición de otra paternidad al mismo tiempo, vale decir, en forma conjunta. En esos términos este Juzgado a quo, quien admitió la demanda, no ha debido hacerlo, pues ha debido declarar la inadmisibilidad de la presente acción, ya que tratándose de que el accionante es una persona natural mayor de edad, la doble pretensión así planteada es inadmisible por indebida acumulación, no puede la actora en una misma causa procesal demandar al mismo tiempo la impugnación de la paternidad que ya tiene legalmente establecida y pretender la inquisición de una nueva presunta paternidad, pues procesalmente hablando, la actora tiene que demandar primero a su madre María Auxiliadora Delgado Torres Cordero, y a los hederos de su difunto padre, Alejandro de la Cruz Cordero Adán a quienes el mismo identifica en el libelo de demanda.
Siguen aduciendo las codemandadas por su parte, que en el caso que judicialmente tuviera sentencia a su favor y se declare el desconocimiento judicial de la paternidad que la actora exige, si pudiera posteriormente demandarlos a ellos como herederos legítimos de su común causante José Federico Valera Morón por la inquisición de paternidad, por cuanto no existe causa legal para que la hoy actora pretenda la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre su madre, los hederos de su difunto padre y sus personas como hederos de su causante, pues se trata de dos acciones distintas, que son excluyentes y, por tanto, no acumulables en una misma pretensión procesal, ya que se trata de dos fundamentos jurídicos distintos e igualmente son distintos los sujetos demandados, en consecuencia solicitan a este tribunal que así lo declare en la sentencia definitiva.
En segundo lugar, señalan las codemandadas a este tribunal que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece “...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, dicha disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones, aunado a esto, la doctrina reiterada por el Máximo Tribunal ha establecido que en el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el mandante y así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional.
En este caso, tomando en cuenta las propias confesiones de la actora contenidas en su libelo de demanda, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que, al pretender la accionante el desconocimiento de la paternidad del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, y al mismo tiempo, el reconocimiento forzoso o inquisición de la paternidad del ciudadano José Federico Valera Morón, éstas pretensiones resultan inacumulables en un mismo libelo, en cuya virtud lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como una cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que es lo que debió haber hecho este Tribunal de la causa, sin embargo como no fue así, quieren oponer la misma institución procesal para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, en consecuencia solicitan a este tribunal en su sentencia definitiva y como punto previo al conocimiento fáctico y jurídico de fondo, declare la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en las ya citadas normas 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, alegan igualmente que la actora no tiene cualidad ni interés para ejercer la presente acción, pues legalmente es hija de Alejandro de la Cruz Cordero Adán, y para poder demandar la inquisición de paternidad a quienes hoy son los demandados, debe obtener sentencia firme que le sea favorable en una demanda previa por impugnación de esa paternidad, sin embargo, como ha exigido judicialmente ambas cosas en una misma acción, ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones y así peden a este tribunal que lo decida en la sentencia definitiva, de igual forma aducen que la inquisición de paternidad que aquí demanda no puede desarrollarse de manera conjunta con la acción de desconocimiento o impugnación de su filiación de su legítimo padre, en primer lugar porque existe una acumulación indebida de causas, y en segundo lugar, porque la demandante carece de legitimidad activa como ha sido demostrado, por no haber impugnado previamente mediante acción jurisdiccional la filiación paterna existente actualmente, quedando esto establecido en sentencia Nº 1930, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Julio del año 2003.
En cuarto lugar, aducen que aun cuando es cierto que existen algunas decisiones judiciales en las cuales se ha admitido la acumulación de estas pretensiones, es necesario señalarle al tribunal que esto solo ha ocurrido cuando el actor es un menor de edad, dado que el deber del juez de proteger el interés superior del niño el cual se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, que estas normas no son aplicables por analogía en el presente caso, porque se trata de materia civil ordinaria, ya que la demandante es una persona mayor de edad y civilmente capaz, quien, en consecuencia, debe someterse a los lineamientos tanto sustantivos como adjetivos de la jurisdicción ordinaria.
En quinto lugar, no obstante, lo anterior es necesario manifestar a esta instancia jurisdiccional que la parte demandante promovió como prueba testifical de personas, a los fines de demostrar la supuesta filiación de la actora con su causante José Federico Valera Morón, razón por la cual se ven en la imperiosa necesidad de señalar que en la actualidad la prueba testimonial resulta impertinente en un juicio de esta naturaleza, ya que lo procedente es la práctica de la experticia heredo-biológica, por dicha circunstancia, se oponen formalmente a la admisión de la prueba testimonial promovida, rogando al juez de la causa que no la admita ni ordene su evacuación en la oportunidad procesal pertinente y que, en definitiva, no le otorgue valor probatorio alguno a este medio de prueba, ya que es jurisprudencia pacífica y reiterada por el máximo Tribunal de la República que en estos casos lo procedente conforme a derecho es la práctica de la experticia heredo-biológica (ADN).
En último lugar, por todas las consideraciones precedentes asentadas, tanto fácticas como jurídicas, solicitan a este Tribunal que en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa declare Inadmisible, o en su defecto, sin lugar la temeraria acción incoada en contra suya por la ciudadana Jenith Arelis Cordero de Franco, con la necesaria condenatoria en costas.
Por otra parte, el día 18/03/2016, comparece por ante este Tribunal la abogada Norelys Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.867, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.541, con el carácter de defensora ad-litem de la codemandada Yulett Valera Graterol planamente identificada en autos, en la pretensión de Impugnación de Paternidad e Inquisición de Paternidad (filiación postmortem), estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación a la demanda y en cumplimiento de sus deberes de defensa, procede a contestar en los siguientes términos:
Alega que fueron infructuosas las diligencias con miras a la localización y comunicación con su defendida codemandada ciudadana Yulett Valera Graterol las cuales realizó en varias oportunidades en la dirección que se indican y se desprenden de las actas procesales, asimismo manifiesta a este tribunal haber concurrido en dos oportunidades a la mencionada dirección siendo que los vecinos le informaron no conocer a la mencionada ciudadana, de igual forma en revisión del número de la cédula de la referida ciudadana en la página web oficial del Consejo Nacional Electoral CNE, Registro Electoral Permanente, cuya dirección web se designa y del tal búsqueda respectiva se desprende que la referida ciudadana ejerce su derecho al voto en la dirección del estado Trujillo Municipio Bocono.
Por lo que se presume que su dirección de habitación es en dicha parroquia, de la misma forma rechaza y niega tanto los hechos como el derecho del contenido total de la demanda en cada uno de los puntos allí especificados, absteniéndose de alegar y contradecir hechos por su desconocimiento por las causas antes expuestas en el presente caso.
En otro orden de ideas, el día 29/03/2016, el Tribunal deja constancia que los ciudadanos Maria Auxiliadora de Franco, Yely Moraima Cordero de Andueza, Zulay Denice Valera de Gozaine, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran y Luz Marina Valera de González, codemandados en la presente causa, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05/04/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir una segunda pieza en virtud de lo voluminoso del presente expediente.
Posteriormente el día 25/04/2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito alegando que es pertinente y necesario de forma expresa y formal, en relación con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuesto en la parte infra en el escrito de contestación al fondo de la demanda presentada por las codemandadas Marife del Valle Valera Graterol, Maria Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol y Feyulma Valera Graterol, donde argumentan el supuesto de inepta acumulación contenida en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como apoderado judicial de la parte actora procede a rechazar y contradecir dicha cuestión previa opuesta en derecho, en todas y cada una de sus partes, conforme a la siguiente fundamentación:
Primera, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en ejercicio de un mecanismo de control que tiene su origen en desvirtuar una admisión apegada a la legalidad procesal, por cuanto bien son conocidas las reglas de admisibilidad de la demanda, pues toda demanda por regla debería ser admitida, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que las codemandadas imponen como mecanismo de control de una supuesta admisibilidad mal acordada, es la cuestión previa del ordinal 11, porque la misma dice exactamente prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y la ley prohíbe admitir las acciones cuando prohíbe admitir la demanda que esta dispuesta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Segunda, alega que la demanda no es objeto de insuficiencia alguna de los requisitos formales del artículo 340 de la ley adjetiva procesal, por ende este Tribunal la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
Tercera, en cuanto a la acumulación de las pretensiones, dicha acumulación se produce cada vez que puedan reunirse en un mismo procedimiento diversas pretensiones contra una misma persona o varias de ellas, y diversas personas que persigan las mismas pretensiones o pretensiones conexas, y serán resueltas en una única sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia las codemandadas en su escrito de contestación al fondo de la demanda, no pueden afirmar que se han planteado pretensiones incompatibles, toda vez que la pretensión en esta acción es una, vale decir, obtener la filiación cierta, veraz, comprobada, real, y con ésta la identidad biológica en su caso, previa impugnación de paternidad habida bajo el imperio del matrimonio, por lo que la demanda contra ambas personas no pueden considerarse per se como pretensiones que se excluyen entre si, o que sus procedimientos sean incompatibles, supuestos estos de la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem, pues claro está que: a) Ambas se rigen por el mismo procedimiento, esto es el procedimiento ordinario, b) se corresponden a la misma materia, c) son de la misma competencia y jurisdicción.
Por último solicitó que el presente escrito debidamente sustanciado sea agregado a los autos, pronunciado como punto previo en la sentencia definitiva en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de ley.
En el lapso de promoción de pruebas la demandante Jenith Arelis Cordero de Franco, así como las do-demandadas Marife del Valle Valera Graterol, Maria Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol y la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del causante abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla consignaron los correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal.
En relación a los co-demandados Maria Auxiliadora de Franco, Yely Moraima Cordero de Andueza, Yoli Alexandra Cordero Delgado, Johnny Alexander Cordero Delgado, Zulay Denice Valera de Gozaine, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran y Luz Marina Valera de González, los mismos no hicieron uso del derecho de promoción de pruebas.
El día 07/02/2017, oportunidad fijada para que las partes presenten sus respectivos informes, únicamente el abogado en ejercicio José Luís Arévalo Lovera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora hizo uso de este derecho consignando escrito de informe constante de cinco (5) folios útiles que rielan bajo los Nº 72 al 76 de la segunda pieza de este expediente.
En último lugar, se dejó constancia que se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes, finalmente transcurridos los ocho (8) días para la observación de los informes encontrándose en la hora límite establecida para despachar, se dejó constancia que el apoderado de la parte actora consignó escrito de observación a los informes contentivo de tres (03) folios útiles en fecha 17/02/2017, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo.
Subsiguientemente, el día 01/03/2017 el apoderado judicial de la parte actora consignó por ante la Secretaría, solicitud al Tribunal de un auto para mejor proveer, contentivo de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, lo cual fue negado mediante sentencia interlocutoria de fecha 22/03/2017, bajo el fundamento de que esos no son medios probatorios que hayan sido otorgados a la parte por la ley, pues estos autos de mejor proveer constituyen facultades discrecionales del órgano jurisdiccional, conforme a lo postulado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice, nos encontramos que la parte actora Jenith Arelis Cordero de Franco ejerce dos pretensiones la primera es que impugna la paternidad de ser hija legítima del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán quien contrajo matrimonio civil con su madre legítima ciudadana Maria Auxiliadora Delgado Torres, el día 06/08/1969, según acta de matrimonio Nº 117, folios 259, Tomo 1 del Libro de Matrimonio llevado por la Prefectura Civil del entonces Distrito Guanare del Estado Portuguesa, dicho vínculo matrimonial fue disuelto según sentencia Nº 945 de fecha 14/10/1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nº 11.725-98 y según nota asentada al Acta de Matrimonio correspondiente, que el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, falleció en fecha 12/12/1998, según Acta de Defunción Nº 606, folio 106, Tomo 2, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que nació bajo el imperio del matrimonio de su madre con el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán y que nació el 01/10/1969, escasamente a un mes y veinticinco días después de la celebración del matrimonio, que cuando nació en su Partida de Nacimiento quedó asentada como hija legítima del referido ciudadano, quedando establecido un falso vínculo filial, aduce que es una filiación fraudulenta ya que el ciudadano no es su padre biológico.
La segunda pretensión ejercida por la parte actora ciudadana Jenith Arelis Cordero de Franco es la de inquisición de paternidad aduciendo que su padre biológico es el ciudadano José Federico Valera Morón, quien la reconoció como hija a los tres meses de nacida, manifestando que se parecía a él, pero fue a la edad de 27 años que ella se entera que su padre es José Federico Valera Morón, cuando su madre decidió decirle quien era su padre biológico; que posteriormente quiso conocerlo y decidió buscarlo, y la recibió y él mismo le confirmó que era su hija y le contó la historia. Luego mantuvo una relación de padre e hija con el ciudadano José Federico Valera Morón, resultando ser falso su padre, porque su verdadero padre biológico es el ciudadano José Federico Valera Morón y que para el momento de su presentación su madre estaba casada con el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán motivo por el cual la presentan como su hija.
Los ciudadanos Yoly Alexandra Cordero Delgado y Johnny Alexander Cordero Delgado, codemandados en la presente causa, ejerciendo su respectivo derecho a la defensa dieron contestación a la misma admitiendo como ciertos todos los hechos narrados por la parte actora, por lo que convienen absolutamente en los hechos como en el derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 en relación a lo dispuesto el artículo 363 el Código de Procedimiento Civil.
La profesional del derecho abogada Yuraima Gámez Montilla, procediendo con el carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Federico Valera Morón, manifestó que en el cumplimiento de sus deberes de defensa hasta la fecha no se ha presentado ninguna persona desconocida con interés en el presente asunto, sin embargo se reserva el derecho de presenciar los actos de promoción y evacuación de las pruebas que se han promovido por la parte demandante.
Por su parte, la abogada Marife del Valle Valera Graterol procediendo en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de las codemandadas Maria Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol y Feyulma Valera Graterol, ejerció el derecho a la defensa, rechazando y negando la pretensión incoada en su contra y en contra de sus mandantes.
En primer lugar, alegan que revela la propia demandante Jenith Cordero, al folio 4, renglones del 27 al 30, y folios 5, renglones 1 y 2 de las presentes actas procesales, que fue concebida y procreada dentro de una relación matrimonial, que se regularizó por unión concubinaria, asimismo manifiesta la demandante en el folio 5, renglones 21 al 25 lo siguiente: “...Quedé (sic) asentado en la (sic) Acta de Nacimiento como hija legítima (sic) de: Alejandro de la Cruz Cordero Adán y de su Conyugue María Auxiliadora Delgado Torres de Cordero, quedando establecido mi falso (resaltado nuestro) vínculo filial…”. Semejante confesión, además de asombrosa, revela a todas luces que la presente pretensión es improcedente conforme a derecho, en virtud de que la actora actualmente tiene una filiación paterna legalmente establecida, la cual debe desvirtuar primero en un procedimiento previo para luego poder intentar su acción por inquisición de paternidad, por lo que incurre en una inepta acumulación de pretensiones.
Alega igualmente, que en efecto la actora demanda por pretensión de impugnación de su paternidad legalmente establecida e inquisición de otra paternidad al mismo tiempo, vale decir, en forma conjunta. En esos términos este Juzgado a quo, quien admitió la demanda, no ha debido hacerlo, pues ha debido declarar la inadmisibilidad de la presente acción, ya que tratándose de que el accionante es una persona natural mayor de edad, la doble pretensión así planteada es inadmisible por indebida acumulación, no puede la actora en una misma causa procesal demandar al mismo tiempo la impugnación de la paternidad que ya tiene legalmente establecida y pretender la inquisición de una nueva presunta paternidad, pues procesalmente hablando, la actora tiene que demandar primero a su madre María Auxiliadora Delgado Torres Cordero, y a los hederos de su difunto padre, Alejandro de la Cruz Cordero Adán a quienes identifica en el libelo de demanda.
Siguen aduciendo las codemandadas por su parte, que en el caso que judicialmente tuviera sentencia a su favor y se declare el desconocimiento judicial de la paternidad que la actora exige, sí pudiera posteriormente demandarlos a ellos como herederos legítimos de su común causante José Federico Valera Morón por la inquisición de paternidad, no existe causa legal para que la hoy actora pretenda la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre su madre, los hederos de su difunto padre y sus personas como hederos de su causante, pues se trata de dos acciones distintas, que son excluyentes y, por tanto, no acumulables en una misma pretensión procesal, ya que se trata de dos fundamentos jurídicos distintos e igualmente son distintos los sujetos demandados, en consecuencia solicitan a este tribunal que así lo declare en la sentencia definitiva.
En segundo lugar, señalan las codemandadas a este tribunal que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece “...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, dicha disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones, aunado a esto, la doctrina reiterada por el Máximo Tribunal ha establecido que en el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el mandante y así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional.
Manifiestan que en este caso, tomando en cuenta las propias confesiones de la actora contenidas en su libelo de demanda, resulta forzoso considerar que, al pretender la accionante el desconocimiento de la paternidad del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, y al mismo tiempo, el reconocimiento forzoso o inquisición de la paternidad del ciudadano José Federico Valera Morón, éstas pretensiones resultan inacumulables en un mismo libelo, en cuya virtud lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como una cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que es lo que debió haber hecho este Tribunal de la causa, sin embargo como no fue así, quieren oponer la misma institución procesal para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, en consecuencia solicitan a este Tribunal en su sentencia definitiva y como punto previo al conocimiento fáctico y jurídico de fondo, declare la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en las ya citadas normas 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, alegan que la actora no tiene cualidad ni interés para ejercer la presente acción, pues legalmente es hija de Alejandro de la Cruz Cordero Adán, y para poder demandar la inquisición de paternidad a quienes hoy son los demandados, debe obtener sentencia firme que le sea favorable en una demanda previa por impugnación de esa paternidad, sin embargo, como ha exigido judicialmente ambas cosas en una misma acción, ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones y así solicitan a este tribunal que lo decida en la sentencia definitiva, de igual forma aduce que la inquisición de paternidad que aquí demanda no puede desarrollarse de manera conjunta con la acción de desconocimiento o impugnación de su filiación de su legitimo padre, en primer lugar porque existe una acumulación indebida de causas, y en segundo lugar, porque la demandante carece de legitimidad activa como ha sido demostrado, por no haber impugnado previamente mediante acción jurisdiccional la filiación paterna existente actualmente, quedando esto establecido en sentencia Nº 1930, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Julio del año 2003.
En cuarto lugar, aducen que aun cuando es cierto que existen algunas decisiones judiciales en las cuales se ha admitido la acumulación de estas pretensiones, es necesario señalarle al Tribunal que esto solo ha ocurrido cuando el actor es un menor de edad, dado que el deber del Juez de proteger el interés superior del niño el cual se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, que estas normas no son aplicables por analogía en el presente caso, porque se trata de materia civil ordinaria, ya que la demandante es una persona mayor de edad y civilmente capaz, quien, en consecuencia, debe someterse a los lineamientos tanto sustantivos como adjetivos de la jurisdicción ordinaria.
En quinto lugar, no obstante, lo anterior es necesario manifestar a esta instancia jurisdiccional que la parte demandante promovió como prueba testifical de personas, a los fines de demostrar la supuesta filiación de la actora con su causante José Federico Valera Morón, razón por la cual se ven en la imperiosa necesidad de señalar que en la actualidad la prueba testimonial resulta impertinente en un juicio de esta naturaleza, ya que lo procedente es la práctica de la experticia heredo-biológica, por dicha circunstancia, se oponen formalmente a la admisión de la prueba testimonial promovida, rogando al Juez de la causa que no la admita ni ordene su evacuación en la oportunidad procesal pertinente y que, en definitiva, no le otorgue valor probatorio alguno a este medio de prueba, ya que es jurisprudencia pacífica y reiterada por el máximo Tribunal de la República que en estos casos lo procedente conforme a derecho es la práctica de la experticia heredo-biológica (ADN).
En último lugar, por todas las consideraciones precedentes asentadas, tanto fácticas como jurídicas, solicitan a este Tribunal que en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa declare Inadmisible, o en su defecto, sin lugar la temeraria acción incoada en contra suya por el ciudadana Jenith Arelis Cordero de Franco, con la necesaria condenatoria en costas.
La abogada Norelys Mayoris Daza procediendo con el carácter de defensora ad litem de la ciudadana Yulett Valera Graterol, manifestó al Tribunal que realizó varias diligencias para localizar a la ciudadana Yulett Valera Graterol en el sector la Colonia Parte Baja, casa sin número carreta nacional Guanare Barinas y los vecinos le informaron que no conocen a la mencionada ciudadana y que el sector la Colonia Parte Baja es muy extenso, no pudiendo por lo tanto localizarla para imponerla de los hechos o circunstancias que pudiera alegar en su defensa, también revisó la pagina web oficial del Consejo Nacional Electoral, Registro Electoral Permanente, donde su defendida ejerce el derecho al voto en el Estado Trujillo, Municipio Bocono, Parroquia El Carmen, Centro Electoral Grupo Escolar Bolivariano Máximo Saavedra, Dirección Sector Centro frente a la Avenida Andrés Bello, derecha calle Ayacucho, izquierda calle Junin, a 100 metros de la Iglesia El Carmen edificio y siendo infructuosa su búsqueda, rechazó, negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada apegándose a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, en relación al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes co-demandadas ciudadanos Zulay Denice Valera de Gozaine, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran y Luz Marina Valera de González no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión debe este Tribunal resolver como primer punto la defensa aducida por las partes co-demandadas que se encuentran representadas por la profesional del derecho Marife del Valle Valera Graterol, quien plantea la inadmisibilidad de la pretensión por haber acumulación prohibida, por cuanto la parte actora demanda la impugnación de paternidad y por otro lado demanda inquisición de paternidad las cuales fundamenta en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establecen los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre el contenido de la norma adjetiva del artículo 78 eiusdem nos encontramos que nuestro legislador exige que no se pueden acumular en el texto de la demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contarías entre si tomando en cuenta la competencia por la materia, y en caso contrario cuyo procedimiento sean incompatibles entre si. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que este tipo de acumulación son ineptas cuando se trate de diferentes materias donde el Tribunal no tenga competencia, o que si se tiene competencia las pretensiones postuladas tienen procedimientos diferentes y los cuales están establecidos de la ley.
En este orden de ideas, existen dos tipos de acumulación procesal una referida a la acumulación objetiva de pretensiones que es aquella que se produce cuando un demandante frente a un solo demandado interpone en una única demanda dos más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelva en una única sentencia, al respecto, el procesalista Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso define a la acumulación procesal como “aquella que se produce cada vez que pueden reunirse en un mismo procedimiento diversas pretensiones contra una misma persona o varias de ellas, y diversas personas que persiguen las mismas pretensiones o pretensiones conexas”. Aquí se definen los dos tipos de acumulación, la acumulación subjetiva que es el litis consorcio ya sea pasivo o activo y la acumulación objetiva de pretensiones.
En el caso de marras la parte actora incoa como pretensión principal la impugnación de paternidad aduciendo que no es hija legítima del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán quien había contraído matrimonio civil con su legítima madre ciudadana Maria Auxiliadora Delgado Torres, el 06/08/1969, según Acta de Matrimonio que promovieron con el texto de la demanda, y que ella nació bajo el imperio del matrimonio el día 01/10/1969, escasamente a un mes y veinticinco días después de la celebración del matrimonio, acto de la concepción producido Hospital Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alega asimismo que en la exposición y presentación fue asentada en el Acta de Nacimiento como hija legítima de la referida y de su cónyuge Alejandro de la Cruz Cordero Adán, quedando establecido así su falso vínculo filial, por lo que aduce que el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán no era el padre biológico.
La segunda pretensión que ejerce es la inquisición de paternidad contra los herederos del causante José Federico Valera Morón en la cual aduce que éste es su padre biológico.
En el proceso judicial hemos visto que la ley concretamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece que sí se pueden acumular en un mismo libelo de demanda dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si, esto con la finalidad de asegurar la economía procesal y la multiplicidad de juicio o causa y para evitar riesgos de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos que están conectados, como sucede en el presente caso donde la accionante pretende por un lado impugnar la paternidad que le otorgó el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán quien había contraído matrimonio civil con su legítima madre ciudadana Maria Auxiliadora Delgado Torres, ésta pretensión es principal pues si se declara sin lugar lógicamente incide directamente con la pretensión de inquisición de paternidad que la accionante interpone en contra los herederos del causante José Federico Valera Morón.
Este es un fenómeno procesal que se debe tomar en cuenta cuando una persona ejerce la tutela judicial efectiva acudiendo al órgano jurisdiccional y pretendiendo que se le resuelva un interés jurídico procesal, pues con la impugnación de paternidad el sujeto activo pretende quitarse el apellido paterno y al quitárselo tendría que utilizar y repetir el primer apellido materno, que es permitido por la ley, y en el segundo caso, pretende es la inquisición de la paternidad, es decir, el sujeto activo pretende es que el órgano jurisdiccional declare que su padre legítimo es un ciudadano que le otorgó la posesión de estado, es decir, que le dio trato de hija biológica, pero que nunca mediante un documento público o auténtico le dio ese reconocimiento paterno de forma expresa, por cuanto, no fue reconocida voluntariamente por el causante José Federico Valera Morón mediante documento público o auténtico y en la actualidad pretende ese reconocimiento, ya que su padre biológico es el citado ciudadano causante José Federico Valera Morón.
Todo lo cual nos indica que este órgano jurisdiccional es competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, en virtud que el Acta de Nacimiento que presentó la demandante aparece asentada por ante la Prefectura Civil del antiguo Distrito Guanare del estado Portuguesa y el acta de matrimonio de su madre con el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán también fue celebrada en la ciudad de Guanare y está inserta en los Libros de Registro de Matrimonios que llevó la Prefectura Civil, esto en cuanto al territorio, y los demandados están domiciliados en este municipio Guanare del estado Portuguesa, la pretensión se refiere al estado y capacidad de la personas pues por un lado se demanda impugnación de paternidad y por otro lado inquisición de paternidad, todo lo cual nos indica que en materia netamente civil con conocimiento de un Tribunal ordinario de Primera Instancia, como lo es este órgano jurisdiccional.
Ahora bien hemos determinado que si puede haber acumulación objetiva de pretensiones, acumulación subjetiva como lo es el litis consorcio pasivo y al existir esta acumulación procesal no es procedente el alegato de inadmisibilidad expuesto por parte de las herederas del causante José Federico Valera Morón, en cuanto a la inepta acumulación aducida y alegada, ya que nos encontramos en un proceso judicial donde perfectamente se pueden acumular estos dos tipos de pretensiones como lo es la impugnación de paternidad, que se tramita por un procedimiento ordinario como pretensión principal y la inquisición de paternidad que también se tramita por el procedimiento ordinario y que viene a ser accesoria o subsidiaria de la primera, pues si fracasa o se declara sin lugar la pretensión de impugnación de paternidad indudablemente esta incide sobre la accesoria como lo es la inquisición de paternidad, y con base a estas consideraciones es que se declara improcedente la defensa referida a la inadmisibilidad de la demanda o de la pretensión interpuesta alegada por las demandadas del causante José Federico Valera Morón. Y así se decide.
Aduce la profesional del derecho Marife del Valle Valera Graterol al momento de ejercer el derecho a la defensa que las pretensiones incoadas por la parte actora son inadmisibles por ser contrarias al artículo 341 y el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
…“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…
En referencia la inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal observa que como hemos sostenido las pretensiones de impugnación e inquisición de paternidad están tuteladas por el ordenamiento jurídico concretamente lo establecido en los artículos 206, 207, 208, 210, 214, 231 y 232 del Código Civil Venezolano, los cuales tutelan tanto el establecimiento o inquisición como también la impugnación, ambas pretensiones se refieren a la impugnación del estado y a la reclamación, porque el hijo fuera del matrimonio que no haya sido reconocido puede pretender ese reconocimiento y en aquellos casos, donde impugna la paternidad también se puede demandar al padre y para el caso que este haya fallecido, se puede ejercer la pretensión en contra de los herederos, que según la última sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estas pretensiones son imprescriptibles. No son contrarias a la ley, porque ésta no la prohíbe expresamente, tampoco son contrarias al orden público, porque el hecho de pretender el reconocimiento paterno o de impugnar es un derecho que tienen todas las personas por mandato expreso de la Constitución y tampoco nos encontramos en pretensiones que son contrarias a las buenas costumbres porque no se está vulnerando tradiciones establecidas conforme a la decencia, honestidad y moralidad de las personas, todo lo contrario se está ejercitando un derecho que es tutelado por la ley, y por otro lado, el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en aquellos casos donde la ley exige y prohíbe admitir pretensiones o cuando solo permite ejercerla por las causales establecidas en la propia ley. En este sentido, es importante destacar la doctrina sostenida por los autores, referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta ha debido denominarse inadmisibilidad de la pretensión propuesta, ya que el objeto del proceso lo constituye la pretensión y el interés procesal, en tal sentido, se comparte el criterio del procesalista venezolano Doctor Aristides Rengel Romberg, en el sentido de que debe aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la pretensión y no de la acción como erróneamente lo acogió nuestro código, como sería en aquellos casos de una demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares derivada de obligaciones naturales o una pretensión de divorcio fundamentada en causales distintas a la establecida en el Artículo 185 del Código Civil, y así sucesivamente diversidad y multiplicidad de ejemplos.
En el ámbito jurídico de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda o de la acción como término sinónimos y la confunde con la pretensión, cuando son instituciones totalmente diferentes, en virtud que la acción es un derecho abstracto y una posibilidad jurídica que tiene tanto el actor como el demandado de acceder a los órganos jurisdiccionales, y la demanda es un documento formal que da inicio al juicio y contiene la postulación de la pretensión o de las pretensiones postuladas por el actor, que es un conjunto de intereses jurídicos sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se exige del órgano jurisdiccional.
En el presente caso, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que establece el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, porque no está prohibida por la ley, la pretensión de inquisición o impugnación de paternidad, tampoco exige la ley que para admitir este tipo de pretensiones el actor tenga que invocar causales, basta que tenga interés procesal para que el órgano jurisdiccional les tutele esos derechos. Y Así se decide.
Los demandados aducen como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para ejercer esta pretensión bajo el fundamento que la actora ya fue reconocida por su padre Alejandro de la Cruz Cordero Adán, y al tener esta filiación no puede pretender demandar la inquisición de paternidad a los herederos del causante José Federico Valera Morón.
Sobre la cualidad existe criterios expuestos por el procesalista Luís Loreto con una precisión lógica y coherente al separar la legítimatio ad causam de la acción, conectándola a la pretensión procesal, porque sostuvo lo siguiente:
…“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legítimación. (…) El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica, entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”…
Ahora bien, definida la institución de la cualidad procesal como una identidad lógica entre la persona que intenta la pretensión contra otra que la resiste, en el caso en concreto, la accionante Jenith Arelis Cordero Delgado, si bien es cierto, tiene reconocida la paternidad, sin embargo, en el texto de la demanda esta aduciendo que no es hija del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, quien había contraído matrimonio civil con su legítima madre ciudadana Maria Auxiliadora Delgado Torres, el 06/08/1969, según Acta de Matrimonio que promovieron con el texto de la demanda, y que ella nació bajo el imperio del matrimonio el día 01/10/1969, escasamente a un mes con veinticinco días después de la celebración del matrimonio, y que su madre Maria Auxiliadora Delgado Torres, antes de casarse mantuvo una relación amorosa con el fallecido José Federico Valera Morón, y que ella es producto de esa relación, este hecho le atribuye la cualidad activa, pues pretende obtener el reconocimiento paterno demandando a los herederos de su padre, y al existir esa identidad lógica entre la actora y los demandados le da legitimación activa para ejercer estas pretensiones. Y así se decide.
Resueltas las cuestiones preliminares que fueron opuestas como defensas de fondo por las partes co-demandadas, debe éste Órgano Jurisdiccional entrar a apreciar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, examinando los medios probatorios promovidos y aportados por la parte actora.
CON LA DEMANDA LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, (folios 30 al 34), marcada con la letra “A”, la cual el Tribunal aprecia para demostrar que entre el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán y la ciudadana Maria Auxiliadora Delgado Torres, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 06/08/1969, y al haber existido ese vínculo matrimonial, tiene como efecto la fe pública en cuanto a la existencia del matrimonio, hecho este que fue alegado por la parte actora, en el texto de la demanda. Y así se decide.
2. Copia fotostática simple de la Sentencia de Divorcio dictada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/07/1998, (folios 35 al 38), marcada con la letra “A-1” donde se declaró disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos Alejandro de la Cruz Cordero Adán y Maria Auxiliadora Delgado Torres, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. Y así se decide.
3. Partidas de Nacimiento de la ciudadana Jenith Arelis, (folios 39 al 40 y folio 41), acta Nº 2051, Tomo 3, Folio 380 del año 1.969, marcadas con las letras “B” y “B-1”, la cual el Tribunal aprecia para demostrar, en primer lugar que la demandante nació el 01/10/1969, en segundo lugar, para demostrar la filiación paterna y materna por haber nacido dentro del matrimonio civil de los ciudadanos Alejandro de la Cruz Cordero Adán y Maria Auxiliadora Delgado Torres, se aprecia para demostrar estas filiaciones, no obstante, en cuanto a la filiación paterna esta es objeto de impugnación, pues la demandante aduce en el texto de la demanda, que no es hija biológica del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, sino del causante José Federico Valera Morón. Y así se decide.
4. Constancia Original de Datos Filiatorios, (folio 42), marcada con la letra “C”, que el Tribunal aprecia y sirve para demostrar el nombre y apellido de la ciudadana Jenith Arelis, asimismo demuestra que se encuentran registrados como sus padres los ciudadanos Alejandro de la Cruz Cordero Adán y Maria Auxiliadora Delgado Torres. Y así se decide.
5. Fotostáto de Cédula de Identidad, (folio 43), marcada con la letra “D”, la cual carece de valor probatorio porque no resuelve la controversia, además fue acompañada en copia simple, que carece de validez y no está en duda su identificación en este proceso judicial, porque la controversia está enmarcada en los hechos que pretende la parte actora, como lo es impugnar su paternidad y a la vez inquirir la nueva paternidad. Y así se decide.
6. Copias certificada de Actas de Defunciones, marcadas con las letra “E” (folios 44 y 45) y “E1” (folio 46 y 47) el Tribunal aprecia estas dos actas de defunción las cuales sirven para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de los ciudadanos José Federico Valera Morón y Alejandro de la Cruz Cordero Adán, que evidencia la cesación de los órganos biológicos de la persona y en la misma se demuestra quiénes son los herederos que sustituyen los derechos patrimoniales que hayan tenido estas personas, se aprecia para demostrar estos hechos. Y así se decide.
7. Fotostátos de Cédulas de Identidad, (folios 48 y 49), marcados con las letras “F”, “G” y “H”, los cuales carecen de valor probatorio porque fueron acompañados en copia simple, sin embargo en este proceso judicial no está en discusión la identidad de los ciudadanos Yely Moraima Cordero de Andueza, Yoly Alexandra Cordero Delgado, Johnny Alexander Cordero Delgado, Yaritza del Carmen Cordero Delgado, Wilmer José Franco Escalona, Jesús Ernesto Gómez Cordero, Andreina del Carmen Gómez Cordero y José Armando Gómez Cordero. Y así se decide.
8. Fotostátos de documentos personales, (folios 25 al 32), marcados con las letras “H”, “H2”, “H3, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11” los cuales carecen de valor probatorio por haber sido acompañados en copia simple, y por otro lado, no está en discusión el grado de educación de la demandante y la de sus hijos, son hechos que no guardan relación con la controversia y al no tener esta condición deben ser desechados del proceso. Y así se decide.
9. Fotostátos de Cédulas de Identidad de los ciudadanos José Federico Valera Morón, Alejandro de la Cruz Cordero Adán y Maria Auxiliadora Delgado Torres (folios 62 al 64) marcados con las letras “I”, “I1” y “I2”, los cuales carece de valor probatorio, porque no resuelven la controversia, y no está en duda su identificación en este proceso judicial. Y así se decide.
10. Partida de nacimiento de la ciudadana Maria Auxiliadora Delgado Torres (folio 65), marcado con la letra “J", a la cual el Tribunal no aprecia, porque no resuelve la controversia. Y así se decide.
11. Copia de cédula de identidad de los ciudadanos Maria Simona Vázquez de Henríquez, Margarita Delgado Torres y José de la Paz Delgado Torres, marcado con la letra “k", que el Tribunal no aprecia, por no estar en disputa la identificación de los mismos. Y así se decide.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PROMOVIÓ:
12. Constancia del Consejo Comunal del Sector II del Barrio San Rafael de La Colonia, parte baja del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, marcada con la letra “L”, a los fines de dejar constancia del lugar de Residencia del ciudadano José Federico Valera Morón, actividad económica que realizaba y conocimiento de su descendencia (hijos e hijas) en la comunidad. La cual por ser emanada de terceros que no son parte en el juicio, y al no haber sido ratificada mediante prueba testimonial no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA SIMONA VASQUEZ DE HENRIQUEZ, MARGARITA DELGADO TORRES y JOSE DE LA PAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.241.827, 4.243.713 y 2.728.925, compareciendo los ciudadanos María Simona Vásquez de Henríquez y José de La Paz Delgado, quienes debidamente juramentaros procedieron a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:
MARIA SIMONA VASQUEZ DE HENRIQUEZ, quien al ser interrogada respondió:
“…Primera: ciudadana María Simona Vásquez de Henríquez cual es su interés en este juicio Contestó: Ninguno. Segunda: Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Jenith Arelis Cordero De Franco. Contestó: Si la conozco. Tercera: Diga la testigo quien es o fue Alejandro de la Cruz Cordero Ada. Contestó: el esposo de María Auxiliadora. Cuarta: Diga la testigo quien es María Auxiliadora Delgado, hoy de Franco. Contestó: es la mama de la señora Jenith Arelis Cordero De Franco. Quinta: Diga la testigo cual fue la relación entre Alejandro de la Cruz Cordero Ada y María Auxiliadora Delgado. Contestó: una relación buena de esposos. Sexta: Diga la testigo como es que Jenith Arelis Cordero De Franco no es fruto de la relación conyugal entre Alejandro de la Cruz Cordero Ada y Maria Auxiliadora Delgado. contestó: Porque ella tuvo un romance amoroso con el señor Federico Valera antes de casarse con el señor Alejandro Cordero. Septima: Como le consta a la testigo que María Auxiliado Delgado hoy de Franco estaba de estado de embarazo de José Federico Valera Morón al contraer matrimonio con Alejandro de la Cruz Cordero Ada Contestó: porque nosotras somos amigas desde que estaba jovencita y ella me lo contó que estaba embarazada del señor Federico y el señor cordero la acepto así embarazada. Octava: Diga la testigo cual era el oficio en su oportunidad del ciudadano José Federico Valera Morón. Contestó: Era chofer de un bus independiente de la ruta mijagual, pasaba por aquí y seguia a Biscucuy y regresaba otra vez de esa ruta, seguía a Bocono y se quedaba en mijagual y regresaba otra vez. Novena: Diga la testigo cual era el itinerario de ese autobús o transporte de pasajero. Contestó: el pasaba de mijagual por el caserio Sipororo a las seis a seis y media todos los días, de mijagual para acá de regreso ya pasando por el caserio sipororo a las tres de la tarde de regreso para mijagual. Decima: diga la testigo cuando conoció a José Federico Valera Morón. Contestó: yo lo conocí en esa época cuando trabaja en el año 1967 por hay. Decima Primera: Diga la testigo que motivo llego a conocer a José Federico Valera Morón. Contestó: cuando el empezó el romance que tuvo con María Auxiliadora. Décima Segunda: Diga la testigo en que año nació Jenith Arelis Cordero De Franco. Contestó: creo que fue el primero de octubre del año 1969. Décima Tercera: Quienes son los padre biológico de Jenith Arelis Cordero De Franco. Contestó: María Auxiliadora Delgado de Franco y el señor José Federico Valera. Décima Cuarta: Cual es el trato dado desde su nacimiento hasta la vida adulta de Jennith Arelis Cordero Franco. Contestó: trato bien con cariño amor. Décima Quinta: Que otras personas conocen del vínculo que unen a José Federico Valera Morón y Jenith Arelis Cordero De Franco. Contestó: la familia de María Auxiliadora José Delgado, Elbia Delgado, Agustín Delgado, familia mía Inocencia Vásquez, Cornelio Vásquez, Ramona Vásquez, Berenice Duran. Cesaron las preguntas. Asimismo al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Maritza Vargas Acosta, lo hizo en los términos siguientes: Primera Repregunta: Con las narraciones expuesta por usted donde manifiesta que es muy amiga de la ciudadana María Auxiliadora Delgado, Diga a este Tribunal si presencio el momento de la Concepción de la ciudadana Jenith Arelis Cordero De Franco. Contestó: No porque eso es muy intimo y privado. Segunda Repregunta: Como profesional de Enfermería diga la testigo si con declaraciones se puede confirmar el padre biológico de un individuo. El Tribunal ordena a la co-apoderada de la parte demandada la reforme la repregunta por cuanto la testigo no tiene conocimiento jurídico en cuanto a la posición de estado. Segunda Repregunta. Diga la testigo como amiga que dijo ser en la respuesta numero siete. Como sabe quiénes son los padres biológicos de la ciudadana Jenith Arelis Cordero De Franco. Contestó: por lo que somos amigas por el romance que ella tuvo con el señor Federico y yo en varias oportunidades salía con ellos de paseo en un carrito, mas yo en varias oportunidades les llevaba las cartas que la señora María Auxiliadora le escribía a el porque en aquella época no habían celulares y ella le escribía a el yo le llevaba las cartas en una revista lo esperaba en la parada y le entregaba las cartas por eso yo conozco de ese caso. Cesaron las Repreguntas. Igualmente al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Yuraima Coromoto Gamez Montilla, en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante José Federico Valera Morón, respondió de la manera siguiente: Primera Repregunta: Diga la testigo si conoció al difunto José Federico Valera Morón de vista, trato y comunicación. Contestó: si lo conocí, lo trate. Segunda Repregunta: Diga la testigo por conocimiento que dice tener de José Federico Valera Morón sabe y le consta que el mismo tenga herederos distintos a los demandados en esta causa. Contestó: si lo se. Tercera Repregunta: Diga la testigo si conoce el nombre de esos otros hijos y si puede expresarlo en este Tribunal. Contestó: No, no los conozco por nombres....”
JOSE DE LA PAZ DELGADO, quien al ser interrogado respondió:
“…Primera: ciudadano José de la Paz Delgado Torres, cual es su interés en este juicio Contestó: Ninguno. Segunda: Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Jenith Arelis Cordero de Franco. Contestó: Si la conozco. Tercera: Quien fue Alejandro de la Cruz Cordero Adán. Contestó: bueno Alejandro fue el esposo de María Auxiliadora Delgado. Cuarta: Quien es María Auxiliadora Delgado hoy de Franco. Contestó: bueno ella es la mamá de Jenith. Quinta: Diga el testigo como es que se conocieron Alejandro de la Cruz Cordero Adán y María Auxiliadora Delgado. Contestó: bueno Alejandro iba a Sipororo de visita por allá por ese caserío y se conocieron y se hicieron novios y luego se casaron. Sexta: Diga el testigo si antes de la relación entre Alejandro de la Cruz Cordero Adán y María Auxiliadora Delgado, mantuvo otra relación distinta a la nombrada. Contestó: Si la tuvo porque ella fue novia primero de José Federico Valera cuando este señor manejaba un bus desde Mijagual a Biscucuy y ella salía con él. Septima: Diga el testigo cuál o qué oficio desempeñaba en esos días el ciudadano José Federico Valera Morón. Contestó: bueno el manejaba un bus de la línea esa mijagual-biscucuy era chofer. Octava: Diga el testigo respecto a la ruta que cubría tocaba en dicho vehículo la localidad de Sipororo, con que frecuencia. Contestó: bueno ese bus salía de mijagual a eso de las 5 de la mañana, el decía que luego pasaba a Sabaneta, Veguita, Boconoíto y a las 6 de la mañana pasaba por Sipororo, y seguía su ruta hasta Biscucuy. Noveno: Cuál fue el fruto de la relación entre José Federico Valera Morón y María Auxiliadora Delgado. Contestó: bueno ellos mantuvieron un noviazgo durante un tiempo cuando ella se casó ya venía en estado de Federico. Decima: El Testigo por el conocimiento que dice tener, cómo es que le consta el embarazo de María auxiliadora Delgado y José Federico Valera Morón. Contestó: porque el mismo me lo dijo. Décima Primera: Como explica el testigo de la aceptación al contraer nupcias o celebrar matrimonio entre María Auxiliadora Delgado y Alejandro de la Cruz Cordero Adán, su estado y recibimiento en embarazo. Contestó: bueno, ella María Auxiliadora le fue sincera cuando fueron novios que el le pidió matrimonio ella le dijo que estaba en estado de Federico Valera y le dijo que si aceptaba y el aceptó eso. Décima Segunda: Diga el testigo como trascendió desde el nacimiento hasta la vida adulta, el desarrollo y crecimiento de Jenith Arelis Cordero de Franco. Contestó: bueno ella creció bajo el seno de esta familia con todo el respeto y allí le dieron su educación hasta que salió del seno de esa familia y hasta ahí ella hizo su hogar aparte. Décima Tercera: Diga el testigo como conoce a José Federico Valera Morón. Contestó: bueno lo conocí de vista, trato y comunicación cuando trabajaba ese bus en aquella oportunidad y por los años después lo conocí en los muros donde yo era mesonero en los muros un negocio que esta en la colonia, bueno allí en conversaciones que teníamos el manifestaba que él tenía una hija de María Auxiliadora Delgado. Décima Cuarta: Diga el testigo cual fue el trato dispensado por José Federico Valera Morón a Jenith Arelis Cordero de Franco. Contestó: bueno el siempre reconoció que era su hija nunca lo negaba. Décima Quinta: Diga el testigo que otras personas conocen directamente del vinculo de José Federico Valera Morón y Jenith Arelis Cordero de Franco. Contestó: bueno esta David Delgado, Simona Vásquez, Socorro Márquez, José Delgado entre otros. Décima Sexta: Diga el testigo que otras personas conocen directamente del vinculo entre José Federico Valera Morón y Jenith Arelis Cordero de Franco. Contestó: David Delgado, Socorro Márquez, Simona Montilla, José Delgado entre otros. Asimismo al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Maritza Vargas Acosta, lo hizo en los términos siguientes: Primera Repregunta: Señor Delgado Torres si estuvo presente en el acto de concepción de Jenith Arelis Cordero Delgado hoy de Franco. Contestó: no podía esta, eso es algo íntimo. Segunda Repregunta: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado es hija del Difunto José Federico Valera Morón en virtud de lo antes expuesto por él. Contestó: porque él lo reconocía públicamente y ella también lo decía lo decía María Auxiliadora. En este estado la Abogada Sara Vargas, expone: Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta representación rechaza el acto de evacuación de este testigo, en vista de sus declaraciones manifestadas el día de hoy. Por el hecho que se manifiesta por la imperiosa necesidad de señalar que en la actualidad la prueba testimonial resulta impertinente en un juicio de esta naturaleza, así pues que solicito a este Tribunal no darle valor probatorio a esta testimonial y así sea declarado en la definitiva. Igualmente al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Yuraima Coromoto Gamez Montilla, en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante José Federico Valera Morón, respondió de la manera siguiente: Primera Repregunta: Diga el testigo de acuerdo a las declaraciones por el señaladas, desde hace cuanto tiempo conoció a los difuntos José Federico Valera Morón. Contestó: bueno hace 40 años. Segunda Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del Difunto José Federico Valera Morón sabe y le consta que el mismo tenga herederos distintos a los demandados en esta causa. Contestó: en verdad yo no lo se. Cesaron las repreguntas…”
En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Simona Vásquez de Henríquez y José de la Paz Delgado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora las testimoniales de estos testigos, las cuales sirven para demostrar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado. Que el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, fue el esposo de María Auxiliadora Delgado, quien es la madre de Jenith Arelis Cordero Delgado. Que antes de ser novia de Alejandro de la Cruz Cordero Adán, la ciudadana María Auxiliadora Delgado mantuvo una relación con el ciudadano José Federico Valera Morón y que de esa relación salió embarazada. Que cuando la ciudadana María Auxiliadora Delgado era novia del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán éste le pidió matrimonio, y ella le dijo que estaba en estado de Federico Valera y él ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán le dijo que aceptaba eso; y posteriormente se casaron a pesar de ella estar embarazada. Asimismo queda demostrado que los testigos conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano José Federico Valera Morón, quien declaraba públicamente que tenía una hija de Maria Auxiliadora Delgado, de nombre Jenith Arelis. Y que de igual manera su madre Maria Auxiliadora Delgado también lo reconocía públicamente. Asimismo se desprende que los referidos testigos no saben si el ciudadano José Federico Valera Morón tiene herederos distintos a los aquí demandados. Quedando de esta manera evidenciado que la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, siempre fue reconocida por el ciudadano José Federico Valera Morón como su hija, a pesar de no haber usado su apellido, porque había sido reconocida por matrimonio civil que mantuvo su madre Maria Auxiliadora Delgado con el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, pero este hecho no desvirtúa esta posesión de estado, porque a la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado le fue dispensado por el ciudadano José Federico Valera Morón, el trato como su hija, lo que evidencia que la posesión de estado está demostrada, siendo esta uno de los elementos para el establecimiento judicial de la filiación, de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 228 y 231 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARGARITA DELGADO TORRES la misma no compareció al acto de evacuación y el Tribunal así lo hizo constar, en virtud de lo cual la misma no es apreciada.
14. La parte actora promovió las posiciones juradas de las ciudadanas Maria Irene Graterol de Valera y Fehiris Serafina Valera Graterol, las cuales no fueron citadas, en virtud de lo cual dicha prueba a pesar de haber sido promovida y admitida en tiempo útil, no pudo ser evacuada. En consecuencia no se aprecia la misma. Y así se decide.
15. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Milagro del Valle, hija de la ciudadana Fehiris Serafina Valera Graterol, (folio 30 segunda pieza), la cual se encuentra inscrita en la Prefectura de la Parroquia El Carmen Municipio Bocono Estado Trujillo, de fecha 14/07/1993, donde fue presentada la citada ciudadana quien nació el 13/05/1993, y también acompañó copia fotostática simple de la sentencia definitiva de fecha 02/03/2016, mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y circunscripción Judicial, declaró con lugar la Rectificación del Acta de Defunción solicitada por la ciudadana Marife del Valle Valera Graterol, en relación a que la ciudadana Milagro del Valle Valera Graterol, no es hija del causante José Federico Valera Morón, ya que éste era su abuelo paterno, y que es hija de la ciudadana Fehiris Serafina Valera Graterol, siendo ésta última hija del causante José Federico Valera Morón, por lo tanto, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y sirven para demostrar que la ciudadana Milagro del Valle Valera Graterol, es nieta del de cujus José Federico Valera Morón, porque éste era su abuelo, y no su padre biológico. Y así se decide.
PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS:
La abogada Marifé del Valle Valera Graterol, actuando en nombre propio y en representación judicial de las partes co-demandadas María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol y Feyulma Valera Graterol consignó como medios probatorios los siguientes:
1. Prueba de informe a la Oficina de Registro Principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, y solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva de requerir, que informe sobre los siguientes particulares:
Si en sus archivos reposa registrado en los Libros de Matrimonios Acta de Matrimonio Nº 117 fte folio 259, Tomo 1, de fecha 06/08/1969, de fecha 17/11/1958, celebrada entre los ciudadanos Alejandro de la Cruz Cordero Adán y Maria Auxiliadora Delgado.
De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que indique a este Tribunal si dicho acto matrimonial, fue celebrado para regularizar la unión concubinaria que existía entre ellos.
Que remita a este despacho copia certificada del Acta de Matrimonio
Si en sus archivos reposa en los libros de acta de nacimiento del año 1969 partida de nacimiento de la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, signada con el Nº 2071, Tomo 3, folio 380 vto.
De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que indique al Tribunal el contenido de la misma, quienes figuran en dicha acta como sus progenitores.
Si en dicha acta presenta alguna nota marginal de rectificación de partida, derivada de una acción de impugnación de paternidad, interpuesta por la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado.
Que remita a este despacho copia certificada del Acta de Nacimiento.
Si en sus archivos reposa en los Libros de Acta de Defunción del año 1998, Acta de Defunción del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, signada con el Nº 606, folio 106, Tomo 2, folio 380 vto, de fecha 12/12/1998..
De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que indique al Tribunal el contenido de la misma, quienes figuran son sus herederos.
Si en dicha acta presenta alguna nota marginal de rectificación de partida de defunción, derivada de una acción de impugnación de paternidad, interpuesta por la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado.
Que remita a este despacho copia certificada del Acta de Nacimiento.
Evacuada mediante oficio signado con el Nº SAREN-RPP-401-158-2016, de fecha 28-09-2016, emanado del Registro Principal del estado Portuguesa, en el cual informa este Órgano Jurisdiccional que no reposa en sus archivos el Acta de Matrimonio solicitada bajo los datos suministrados, que bajos esos datos se encuentra inserta el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Heriberto Matias López Quintero y Nelly Margarita Hidalgo. Igualmente informa que no reposa en los archivos de esa institución el Acta de Nacimiento solicitada bajos los datos suministrados, sin embargo, bajo estos datos se encuentra inserta una Acta de Nacimiento del ciudadano Alejandro Gustavo. Asimismo notifica que sí se encuentra inserta bajo los datos suministrados Acta de Defunción solicitada, la cual corresponde al ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, quien falleció el día 12/12/1998, de cincuenta y siete años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.723.424, a consecuencia de Paro Cardiaco Respiratorio –Insuficiencia Respiratoria y Cáncer Pulmonar, dejando cinco hijos de nombres: Yenny, Yely, Yaritza, Yoly y Yonny Cordero Delgado y remite copia certificada de la referida Acta de Defunción, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra el cese de las funciones vitales y la personalidad del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, titular de la cédula de identidad Nº V-2.723.424, quien falleció el día 12/12/1998, dejando cinco hijos de nombres: Yenny, Yely, Yaritza, Yoly y Yonny Cordero Delgado. Y así se decide.
2. Prueba de informe a la Oficina Regional Centro Occidental de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Coordinación del Área de Sucesiones del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que informe sobre los siguientes particulares:
Si en sus archivos reposa declaración definitiva de impuesto y sucesiones del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, identificado con la cédula de identidad número V-2.723.424, fallecido ab-intestato en fecha 12/12/1998.
De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que indique al Tribunal el contenido de la misma, quiénes figuran como sus herederos.
Que de ser posible remita a este despacho copia certificada integral del expediente llevado por ese despacho para la declaración sucesoral del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán.
Evacuada mediante oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2016 001095, de fecha 06-12-2016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, mediante el cual informó este Órgano Jurisdiccional que de la revisión efectuada a los sistema institucionales y archivos físicos, no se observó declaración sucesoral realizada a nombre del ciudadano Alejandro de la Cruz Adán, el cual al ser emitido por funcionario autorizado por la Ley para ello se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante no aporta ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se decide.
3. Ratifica todos y cada uno de los medios probatorios documentales traídos a los autos por la parte actora, alegando que con ello queda demostrado indefectiblemente el vínculo existente entre los ciudadanos Jenith Arelis Cordero Delgado y Alejandro de la Cruz Cordero Adán. En relación a la presente ratificación el tribunal ya realizó pronunciamiento en cuanto a la valoración de cada uno de ellas, en virtud de lo cual se abstiene de realizar una nueva valoración. Asimismo, en referencia al Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana demandante Jenith Arelis Cordero Delgado, ya este órgano jurisdiccional efectuó la valoración de ley, sin embargo, es importante acotar que el hecho de que en esa Acta de Nacimiento, no aparezca ninguna nota marginal de rectificación, no impide que la demandante acuda a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses tal como sucede en el presente caso. Y así se decide.
4. Solicita la exhibición de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus Alejandro de la Cruz Cordero Adán, cuyo acto se llevó a cabo en la sede este Tribunal en fecha 06-06-2016, con la presencia de la parte promovente de la prueba abogada en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, asimismo se encuentra presente la parte actora ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado debidamente asistida del abogado en ejercicio José L. Arevalo L. Igualmente se encuentra presente la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla plenamente identificada en autos, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante José Federico Valera Morón. Igualmente no hicieron acto de presencia los codemandados Zulay Denice Valera de Gozaine, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran y Luz Marina Valera de González. Seguidamente éste órgano jurisdiccional ordenó a la parte actora la exhibición del documento, quien expuso que no hay nada que consignar puesto que nunca se realizó tal declaración sucesoral. En relación a la valoración de este medio probatorios, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que para que se tenga como exacto el texto del documento a exhibirse deben darse ciertas condiciones concurrentes, 1.-que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, o 2.-en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición. De tal manera, que éste sólo produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando se demuestra que el documento no exhibido se encuentra en poder de la contraparte o apareciera en autos prueba de hallarse en poder del adversario, a través de una prueba fehaciente; de lo contrario el trámite de la exhibición solo producirá una presunción o un indicio a favor del promovente. En virtud de lo cual no se tiene como exacto el texto del documento no exhibido. Y así se decide.
La defensora judicial de los herederos desconocidos del causante abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla promovió:
1. En virtud del principio de comunidad de la prueba invocó a favor de sus representados el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos acaecidos en el proceso en todo cuanto les favorezca, lo cual no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas la pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
Las partes co-demandadas Maria Auxiliadora de Franco, Yely Moraima Cordero de Andueza, Yoly Alexandra Cordero Delgado, Johnny Alexander Cordero Delgado, Zulay Denice Valera de Gozaine, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran y Luz Marina Valera de González no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Examinados como han sido todos los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso, quedan demostrados los siguientes hechos: 1.-El establecimiento de la filiación paterna mediante la posesión de estado que existió entre el causante José Federico Valera Morón y la demandante Jenith Arelis Cordero Delgado. 2.-Queda evidenciado que los co-demandados María Auxiliadora de Franco, Yely Moraima Cordero de Andueza, Zulay Denice Valera de Gozaine, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran y Luz Marina Valera de González, no dieron contestación a la demanda ni aportaron medios probatorios al proceso, lo cual hace presumir una aceptación de los hechos alegados por la arte actora en relación a las pretensiones de impugnación e inquisición de paternidad incoadas. 3.-Existe la admisión de los hechos por parte de los co-demandados Yoly Alexandra Cordero Delgado y Jhonny Alexander Cordero Delgado, quienes reconocen como cierto que a pesar de que su madre Maria Auxiliadora Delgado estuvo casada con Alejandro de la Cruz Cordero Adán, sin embargo, éste no es el padre biológico de la ciudadana impugnante de esa paternidad Jenith Arelis Cordero Delgado ya que su padre biológico es el ciudadano José Federico Valera Morón. 4.-Las co-demandadas Marifé del Valle Valera Graterol, actuando en nombre propio y en representación judicial de las partes co-demandadas María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol y Feyulma Valera Graterol no desvirtuaron por medios probatorios fehacientes los alegatos esgrimidos y los medios probatorios aportados por a actora en la pretensión de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado. Así las cosas, en el caso de marras, al no haber desvirtuado las partes co-demandadas los alegatos esgrimidos y los medios probatorios aportados debe este órgano jurisdiccional declarar procedente las pretensiones postuladas por la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, en las cuales primero impugna la paternidad o filiación paterna del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, aduciendo que éste no era su padre biológico, y segundo pide se declare que es hija biológica del causante José Federico Valera Morón.
Como consecuencia de lo anterior:
1.-Al haberse establecido la verdadera filiación paterna de la demandante JENITH ARELIS CORDERO DELGADO ésta no es hija biológica del ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CORDERO ADÁN. Y así se decide.
2.-Queda establecido judicialmente que la ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DELGADO es hija biológica de ciudadano JOSÉ FEDERICO VALERA MORÓN, lo cual tiene como efecto que la ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DELGADO, en lo sucesivo deberá llevar y utilizar el primer apellido de su padre, es decir, VALERA y el primer apellido de su madre, es decir, DELGADO, y así deberá constar en su Acta de Nacimiento la cual se encuentra signada bajo el Nº 2051, inserta durante el año 1.969, Tomo 3, Folio 80, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en donde deberá asentarse que la ciudadana JENITH ARELIS, es hija biológica del causante JOSÉ FEDERICO VALERA MORÓN, y no del ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CORDERO ADAN, y al haberse reconocido la paternidad llevará los dos nombres, es decir JENITH ARELIS y los dos apellidos VALERA DELGADO y se identificará como JENITH ARELIS VALERA DELGADO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la Impugnación de Paternidad (en filiación Matrimonial) incoada por la ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DELGADO, en contra de los herederos del causante ALEJANDRO DE LA CRUZ CORDERO ADAN, ciudadanos MARÍA AUXILIADORA DELGADO DE FRANCO, YELY MORAIMA CORDERO DE ANDUEZA, YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGADO y JOHNNY ALEXANDER CORDERO DELGADO, en su condición de madre de la demandante y esposa del de cujus ALEJANDRO DE LA CRUZ CORDERO ADAN la primera y los últimos en su condición de hijos del referido ciudadano, todos plenamente identificados, en virtud lo cual se establece que la ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DELGADO no es hija biológica del de cujus ALEJANDRO DE LA CRUZ CORDERO ADAN.
2) Estando establecido que el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CORDERO ADAN, no es el padre biológico de la demandante, en consecuencia se declara CON LUGAR la Inquisición de Paternidad (Filiación Postmorten) interpuesta por la ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DELGADO, en contra de los ciudadanos MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, en su condición de esposa del de cujus JOSE FEDERICO VALERA MORON, y en contra de los ciudadanos ZULAY DENICE VALERA DE GOZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURAN, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, JORGE FÉLIX VALERA DURAN, YULETT VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, en su condición de hijos del de cujus JOSÉ FEDERICO VALERA MORÓN, quien es padre biológico de la demandante, todos plenamente identificados, por lo tanto en lo sucesivo la accionante será identificada con sus dos nombres JENITH ARELIS y sus dos apellidos VALERA DELGADO, siendo su identificación completa JENITH ARELIS VALERA DELGADO.
3) De conformidad con lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil, deberá participarse de esta decisión al Registro Civil Competente, a los fines que proceda estampar la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento, la cual corre inserta bajo el Nº 2051, Tomo 3, Folio 80, en los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.969.
4) Se condena en costas a las partes co-demandadas dada la naturaleza del presente fallo.
5) Se ordena notificar a las partes de la presente decisión judicial, en virtud de que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (22/11/2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Seguidamente se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste,
Sria.
Exp. 16.180/ajay
|