REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.255
DEMANDANTE JOSE RICARDO GONZALEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.034.

APODERADO JUDICIAL FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.115, de este domicilio.

DEMANDADO UVALDO RAMON VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.540.

APODERADO JUDICIAL ELVIS A. ROSALES N., abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, de este domicilio.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).
SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inició por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial mediante la interposición de una Pretensión Desalojo de Inmueble incoada por el ciudadano José Ricardo González Calderón, debidamente asistido del abogado en ejercicio Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.115, de este domicilio, contra el ciudadano Uvaldo Ramón Valero. La demanda fue admitida por el referido Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 23/05/2016, ordenándose emplazar por medio de boleta al ciudadano, Uvaldo Ramón Valero, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31/05/2016 el Alguacil Titular del referido Tribunal Consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente practicada.
El día 14/06/2016, comparece por ante el referido Tribunal el ciudadano Uvaldo Ramón Valero debidamente asistido del abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N. y consigna diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al referido abogado así como al abogado Junior José Hidalgo Guevara.
En fecha 13/07/2016, la Jueza Suplente designada a cargo del referido Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 19/07/2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Elvis A. Rosales N. consignó escrito mediante el cual opone cuestiones previas.
En fecha 19/07/2016, el referido Tribunal ordenó abrir una segunda pieza en virtud del volumen de la causa.
En fecha 19/07/2016, la Jueza Suplente designada a cargo del mencionado Tribunal se inhibe de seguir conociendo la presente causa, ordenando en fecha 22/07/2016 la apertura del cuaderno separado de inhibición el cual fue remitido a la Alzada mediante oficio Nº 151-16, asimismo remite a este Tribunal el presente expediente a los fines que continúe conociendo del referido expediente.
En fecha 22/07/2016 este Tribunal dio entrada a la pretensión y posteriormente en fecha 26/07/201 el ciudadano José Ricardo González Calderón asistido por el abogado Francisco Javier Castellanos compareció por ante este Tribunal y procedió a consignar diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 27/07/2017 el abogado Francisco Javier Castellanos compareció por ante este Tribunal y procedió a consignar escrito de contestación a las cuestiones previa opuestas.
En fecha 28/07/2016, el Juez titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/08/2016, este órgano jurisdiccional solicitó el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante el Tribunal inhibido. Consta en autos el recibido del cómputo. Asimismo consta que fue dictado por este Tribunal auto mediante el cual se establece el orden procesal y fija el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 29/09/2016, comparece por ate este Tribunal el abogado Elvis A. rosales N. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procede a consignar escrito de contestación a la demanda, en el cual acumulativamente opone cuestiones previas. Las cuales fueron posteriormente contestadas por la parte actora. Consta en autos sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado., así como diligencia mediante la cual el apoderado demandado apela de la referida sentencia. La apelación fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir al superior las copias fotostáticas certificadas correspondientes. Consta en autos en el cuaderno separado de apelación sentencia interlocutoria dictada por la Alzada en fecha20/02/2017, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa y sin lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.
En fecha 13/02/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 20/02/2017. Posteriormente fueron fijados los hechos y límites de la controversia, concediéndosele a las partes cinco (05) días de Despacho para consignar pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 06/03/2017, fueron consignados y agregados escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, los cuales fueron posteriormente admitidos y evacuados por este Tribunal.
En fecha 26/06/2017, la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, consta en autos las practica de las boletas.
En fecha 19/07/2016, el referido Tribunal ordenó abrir una tercera pieza en virtud del volumen de la causa.
En fecha 09/10/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo el día 09/11/2017 a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar la celebración del Debate Oral y Público. El cual fue celebrado en la referida fecha
En fecha 09/11/2017, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados Francisco Javier Castellanos y Elvis A. Rosales N., en esa misma fecha la Juez suplente emitió su pronunciamiento Oral declarando Con Lugar la demanda interpuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora ciudadano José Ricardo González Calderón demanda por desalojo de inmueble (Local comercial) al ciudadano Uvaldo Ramón Valero, estimando la demandada por la cantidad de Tres millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00), solicita además los gastos de administración, intereses moratorios, las costas procesales y los honorarios profesionales. Alegando que:
“…el ciudadano Germán Clemente Olachea Herrera, (Difunto) quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-1.201.034, quien falleció el 29 de marzo de 2005, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías, pero con la condición de usufructuarlas mientras el viva, a los ciudadanos: Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números V- 9.256.849, y V-14.732.822, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el protocolo 1ero, tomo 7, 4to Trimestre del año 2004, bajo el N° 32, folios 192 al 193, de fecha 29 de Octubre del año 2004, y dichas bienhechurías consiste en una casa para habitación, con paredes de bloques, piso de cemento, techo acerolit y zinc, 4 dormitorios, cocina y un Salón Comercial, con todos sus servicios públicos y sanitarios, edificada en una Parcela de Terreno municipal con una superficie de 25x25 metros, ubicada en el barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la sucesión Ramos Torre, Sur: Carrera Quinta (5ta), Este: Casa de Virginia Tapia; Oeste: Quebrada de las piedras.

Una vez trascurrido cinco (05) años, dos (02) meses y tres (03) días de la adquisición de las preindicada bienhechurías, por parte de los ciudadanos: Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.256.849, y V-14.732.822, conviene en celebrar el día 01 de Enero de 2010, un contrato de arrendamiento por un tiempo determinado, y por un monto mensual de setecientos bolívares con cero céntimos (Bs-700), pagaderos consecutivamente al final de cada mes, con el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, titular de la cedula de identidad N° V-8.068.540, por un Local Comercial, con el numero 05, que conste de un deposito, piso de cementos pulidos, paredes de bloque y techo de acerolit, puertas de hierro, servicio de electricidad, agua, aseo urbano solventes, servicio de aguas blancas y negras, ubicado en el barrio la Peñita carrera quinta (5ta), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que forma parte del inmueble que adquirieron de manera global los arrendadores, según el documento anteriormente pre identificado, y que sirve de asiento a un fondo de comercio propiedad del arrendatario denominado Marquetería y Vidrios América, el cual funciona como firma personal, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el numero 07 tomo 6-B, de fecha 14 de agosto de 2000, expediente numero 006134.

El 30 de Abril de 2014 los propietarios del local comercial, los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, titulares de la cedula de identidad N° V-9.256.849, y V-14.732.822, le notificaron al arrendatario el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, titular de la cedula de identidad N° V-8.068.540, su manifestación de voluntad de vender el local comercial que ocupa en calidad de arrendatario, a los fines de que ejerciera el derecho de preferencia, ahora, el arrendatario tenía un término de 15 días calendario contados a partir del 30 de Abril de 2014, fecha del ofrecimiento de la oferta de venta hecha a su favor, y el cual dejo precluir sin manifestar su aceptación o rechazo de dicha oferta, quedando los propietarios los propietarios en libertad de dar en venta el inmueble a cualquier tercero.

Una vez cumplida la disposición del artículo 44 del decreto Ley Número 427, de Arrendamiento Inmobiliario, comienza a transcurrir el término establecido en el artículo 45 ejusdem. Pero en fecha 23 de Mayo de 2014 entro en vigencia una nueva norma que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 40.418, denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley numero 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, el cual en su artículo 38 segundo aparte, estableció un plazo de sostenimiento de la oferta no mayor de tres (03) meses para finiquitar la operación, si el arrendatario acepta la oferta de venta del inmueble, dentro de los 15 días calendarios siguientes al ofrecimiento, pero como el arrendatario, el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, titular de la cedula de identidad N° V-8.068.540, se abstuvo de pronunciarse sobre la oferta que le hicieron los dueños del local comercial, los propietarios quedaron en libertad de vender el inmueble a cualquier tercero.

A pesar de la derogatoria de una norma y la entrada en vigencia de otra, los propietarios fueron muy cuidados en cumplir con cada una para el momento de su vigencia y también se puede señalar que cumplieron con ambas normas de manera simultánea, porque si computamos el plazo de los ciento ochenta (180) días de la norma derogada, la venta se efectuó dentro de los ciento ochenta (180) días de calendario al ofrecimiento en venta del local comercial arrendado, al ciudadano Uvaldo Ramón Valero, titular de la cedula de identidad N° V-8.068.540, y en cuanto a la norma que entro en vigencia no se abrió el plazo de los tres (03) meses, por cuanto el arrendamiento no acepto al ofrecimiento por parte de los propietarios del inmueble…”
…Omissis…

“…vista la abstención de pronunciamiento del ofrecimiento de venta del inmueble arrendado al ciudadano Uvaldo Ramón Valero, Titular de la cedula de identidad N° V-8.068.540, y por cuanto quedaron libres los propietarios para vender el inmueble a cualquier tercero, los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado, y Elder Luís Hernández Olachea, titulares de la cedula de identidad N° V-9.256.849 y V-14.732.822, le venden al ciudadano José Ricardo González Calderón, titular de la cedula de identidad N° 9.257.034, un inmueble constituido por unas bienhechurías, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, y que de acuerdo al documento de propiedad de los vendedores registrado en el oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 29 de octubre del año 2004, en el protocolo 1ero, tomo 7, 4to trimestre del 2004, bajo el numero 32, folio 192 al 193, dicha bienhechurías consisten en una casa para habitación con paredes de bloque, piso de cemento techo de acerolit y zinc, 4 dormitorios y un salón comercial, con todos sus servicios públicos y sanitarios, y según autorización municipal para vender bienhechurías en el terreno municipal, de fecha 08 de julio de 2014, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, las bienhechurías se encuentran ubicadas en el barrio La Peñita, carrera quinta 5ta, entre calles 24 y quebrada de las piedras, inmueble sin número, signada con el numero catastral 18-04-01-16-01-11, en un área aproximada de terreno municipal de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Setenta y un centímetros (250,71 mts), bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de la familia Méndez con 9,10 mts, Sur: Carrera 5ta con 9,10 mts, Este: Propiedad de de Alexander Olachea con 27,70 mts, y Oeste Edificio de José González con 27,40 mts, tal como consta de inspección numero JB-218-2-2.014 de fecha 23-06-2014, realizada por el inspector de ejidos Jorge Briceño. La venta por la cual adquirió las preidentificadas bienhechurías, quedo protocolizada en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el numero 2014.1171 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 20 de agosto de 2014. Adquiriendo de esta manera su cualidad de arrendador frente al ciudadano Uvaldo Ramón Valero, titular de la cedula de identidad N° V-8.068.540, de conformidad con el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley 929, de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la gaceta oficial numero 418 de fecha 23 de Mayo del 2014. A pesar de haber sido notificado de la preferencia ofertiva a la cual se abstuvo de pronunciarse, y de tener conocimiento de la venta que se hizo, tal como lo manifestó y admitió de manera espontánea y voluntaria el arrendatario, el Ciudadano Uvaldo Ramón Valero, titular de la cedula de identidad N° V-8.068.540, ante un funcionario público, como lo explicara y demostrara más adelante como propietario y arrendador del Local Comercial que es, no se ha cancelado ni un canon de arrendamiento celebrado con los dueños anteriores, el día 01 de Enero del 2010, por un monto mensual de setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00), pagaderos consecutivamente al final de cada mes, y en el cual se subrogo en su condición de arrendatario. Aun teniendo conocimiento el arrendatario de la venta que se le realizo, dejo transcurrir el lapso legal de seis (06) meses, contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de la negociación celebrada, para ejercer el retracto legal arrendaticio a su favor, dejando operar la figura de la caducidad de la acción del retracto legal arrendaticio, establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”
…Omissis…

“…que en fecha 10 de Abril del 2015, presenté una demanda de desalojo contra el Ciudadano Uvaldo Ramón Valero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.068.540, en su condición de arrendatario por ante el Tribunal Tercero en su condición de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiéndole por distribución al mismo Tribunal, por error involuntario de trascripción de la demanda se identifico al demandado con un numero de cedula incorrecto V- 8.068.510, siendo el correcto V- 8.068.540, y presento en el transcurso del proceso copia certificada del documento que lo acredita como propietario del inmueble objeto de la pretensión, dicha demanda fue admitida el 22 de Abril del 2015, y ordena emplazar al Ciudadano Uvaldo Ramón Valero, titular de la cedula de identidad numero V-8.068.510, el cual se negó a firmar la boleta de citación, por cuanto ese no era su número de cedula de identidad. El 22 de Mayo del 2015, la secretaria del preindicado Tribunal dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación al demandado donde se le notifica lo señalado por el alguacil, y comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 05 de Junio se hace presente el arrendatario demandado Uvaldo Ramón Valero, a través de apoderado y a quien identifico con el numero de cedula V-8.068.540, donde en el Titulo IV de las pruebas aportadas por la parte demandada, instrumentales III, admitió de manera espontánea y voluntaria que los propietarios del local comercial Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, titulares de la cedula de identidad números V-9.256.849 y V-14.732.822, le hicieron la correspondiente notificación de la preferencia ofertiva; y opone las cuestiones previas de falta de cualidad del actor para interponer la demanda, por cuanto no indico como obtuvo el local comercial objeto del presente litigio; y la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto se demando a un ciudadano de nombre Uvaldo Ramón Valero, titular de la cedula de identidad V-8.068.510, y se cito a un ciudadano con el mismo nombre pero con otro numero de cedula de identidad V-8.068540. Las cuales fueron declaradas con lugar por el tribunal, el día 04 de agosto del 2015, y se extinguió dicha causa.

De manera que quedó demostrado, que el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, titular de la cedula de identidad V-8.068.540, tuvo conocimiento de la predicha enajenación o venta del inmueble, dejando transcurrir los seis (06) meses que le otorga el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley 929 del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de Mayo de 2014, para interponer la acción de Retrato Legal Arrendaticio, desde el 04 de Agosto de 2015, fecha de extinción de la primera demanda hasta la presente fecha, operando la caducidad de dicha acción.

Fundamenta la demanda en los articulo 42 y 44 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley 427, de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de Diciembre de 1999, vigente para el momento de la notificación de la preferencia ofertiva arrendaticia, en los artículos 18, 38, 40, literales a y h, y 42 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1592 del Código Civil Venezolano vigente.

Acompaña a la demanda los medios probatorios de donde manifiesta emana su pretensión. Alegando que por las razones de hecho y de derecho expuestas es que procede a Demandar la acción de desalojo contra el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, a fin de que convenga o en caso contrario el tribunal lo obligue y sea condenado a restituir y reintegrar su posesión, y consecuencialmente se declare lo siguiente: Primero: Que son cierto los antecedentes narrados y documentariamente probados. Segundo: Que procede plena y efectivamente la demanda de Acción de Desalojo del inmueble identificado en el escrito, que propone contra el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, titular de la cedula de identidad N° V-8.068.540. Tercero: Que procede plena y efectivamente la desocupación y entrega inmediata, libre de persona y de bienes del inmueble objeto de la presente demanda y contenido en el contrato cuyo cumplimiento se acciona mediante la acción de desalojo. Cuarto: Que procede plena y efectivamente en que sea condenado el demandado al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, atrasados y no pagados, los que sigan causando y se venciere durante el transcurso de el proceso hasta su ejecución definitiva, los gastos de administración, intereses moratorios, las costas procesales y honorarios profesionales.

En la audiencia preliminar alega que el ciudadano Germán Clemente Olachea Herrera (hoy difunto) el 29/10/2004, les vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable pero con una condición de usufructuársela hasta su existencia a los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea una bienhechurías en las cuales se encuentra un local comercial distinguido con el N° 5, asimismo ha quedado demostrado con las pruebas presentadas por ambas partes que los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, como nuevo propietario de las bienhechurías, celebraron con el ciudadano Uvaldo Ramón Valero el 01/01/2010 un contrato de arrendamiento del local comercial distinguido con el N° 5. Por otra parte, también quedo demostrado en el presente procedimiento, por las pruebas acompañadas por ambas partes que el 30/04/2014 los nuevos propietarios, ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, le notificaron al arrendatario, ciudadano Uvaldo Ramón Valero su voluntad de vender el local comercial que ocupa como arrendatario, sin embargo, el arrendatario no ejerció el derecho de preferencia dentro del lapso establecido por la Ley que regula la materia, es decir, que no manifestó su voluntad de aceptar o rechazar dicha oferta, asimismo, quedo demostrado en virtud de que el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, en su condición de arrendatario no ejerció el derecho de preferencia quedaron libres los propietarios, ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea para vender dicho local comercial a un tercero. Por otra parte está demostrado en el presente procedimiento que el día 20/08/2014 los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea le vendieron de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, las bienhechurías en donde se encuentra formando parte el local comercial a mi representada, ciudadano José Ricardo González Calderón, adquiriendo de esta forma la cualidad de arrendatario frente al ciudadano Uvaldo Ramón Valero, de conformidad con el Articulo 18 de la Ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, a pesar de estar demostrado que el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, manifestó y admitió de manera voluntaria ante un funcionario público, que tenía conocimiento de la venta que se le hizo a mi representado no le ha cancelado ni un solo canon de arrendamiento hasta la presente fecha, igualmente debo señalar que en fecha 10/04/2015, mi representado José Ricardo González Calderón presento una demanda de desalojo que se llevo por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, donde se presente en el curso del procedimiento inspección judicial practicada en dicho local por la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa donde fueron atendidos por el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, y también se consigno, copia certificada del documento de compraventa donde mi representado, ciudadano José Ricardo González Calderón adquirió la propiedad de las bienhechurías el 20/08/2014 y el 05/06/2015 el ciudadano Uvaldo Ramón Valero se hizo presente y dio contestación a dicha demanda oponiendo cuestión previa el cual dicho procedimiento fue extinguido por el Tribunal el 04/08/2015, donde a partir de ese momento, el ciudadano Uvaldo Ramón Valero tiene conocimiento en Juicio de la enajenación de las pre identificadas bienhechurías y donde empieza a transcurrir el lapso de 6 meses que le otorga el Articulo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial el cual dejo prelucir para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia el 26/11/2007 en el expediente AA20-C-2007000165, la cual consigno para que se agrada a la presente acta de conformidad con el 2 aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la defensa perentoria interpuesta por la parte demandada de falta de cualidad de mi representado por interponer la presente acción de desalojo queda demostrado con el hecho notorio judicial el cual requiere que los hechos, pruebas, decisiones y autos consten por un mismo Tribunal exista conexidad entre ambas causas y de que el Juez haya intervenido en ambos procedimientos, señalo que existe hecho notorio judicial entre el presente procedimiento signado con el N° 16.255 y el procedimiento de retracto legal arrendaticio intentado por el ciudadano Uvaldo Ramón Valero signado por este Tribunal con el N° 16.260 y de la cual consigno para que sea agregado a la presente acta decisión emitida por este Tribunal…”

Por su parte el apoderado judicial del demandado Uvaldo Ramón Valero abogado Elvis A. Rosales N. alega que:
“…Hace valer la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio (Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, a sabiendas al demandante que jamás a suscrito contrato con la demandada, no atinamos a entender cómo es que su representado es llamado en cualidad de demandado a sostener un juicio de desalojo, siendo que al lo formar parte su representado de contrato de arrendamiento alguno, no surgen para el obligaciones derivadas de un contrato inexistente, lo cual configura una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.

El demandante pretende invocar una cualidad de propietario - arrendador devenida de una supuesta adquisición del inmueble a mis legítimos arrendadores, lo cual desconoce, dado que jamás fue impuesto a negociación y menos se le permitió ejercer la preferencia ofertiva a que alude la Ley de Regulación del Arrendatario inmobiliario para el uso comercial Vigente desde el 23 de Mayo de 2014, tal y como lo refiere el artículo 38 Eiusdem.

Tampoco el demandante notifico al demandado de tal negociación celebrada con los arrendadores, tal y como lo refiere la norma del articulo 39 eiusdem, a los fines de ejercer este ultimo las acciones legales a que se contrae esta norma, verbi gracia, retracto legal arrendatario.

Sostienen que la relación arrendaticia es y ha sido con los ciudadanos Alex Narleski Alachea Alvarado y Elder Luis Hernández Olachea, desde el 01 de Enero de 2010, siendo enterado de la enajenación del Local Comercial arrendado a propósito de un juicio de demanda de desalojo incoada por quien aquí vuelve a demandar en el año 2015, cuya causa conoció el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Exp. N°00049-15, de fecha 16-04-2015.

Alega que rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda, por inciertos los hechos e infundado el derecho pretendido, especialmente, niegan que los ciudadanos, Alex Narleski Alachea Alvarado y Elder Luis Hernández Olachea, hayan notificado al demandado de su disposición de vender el inmueble arrendado, puesto que ello jamás ocurrió, siendo que de ser cierto, ello ha debido verificarse con arreglo a la Ley Vigente para la época en que dicen se hiso la preferencia ofertiva, vale decir, cumplimiento con las formalidades legales previstas en el articulo 47 y siguientes ha debido verificarse mediante documento autentico, indicando los precios, condiciones y modalidades de la negociación.

Aduce que es falso que el demandante no haya cumplido con los obligaciones que imponen el contrato de arrendamiento, pues las obligaciones de pago de canon de arrendamiento siempre las ha realizado mediante consignación dineraria en el Tribunal Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a nombre de los arrendadores, no incumpliendo hasta el presente en manera alguna, cuya consignación se ha verificado a nombre de tales arrendadores por mediar contrato escrito que data del 01 de Enero de 2010, no habiendo recibido jamás notificación del demandante de la acumulación de acciones.

En la audiencia preliminar alega que es evidente que este acto es para fijar los límites de la controversia de la demanda incoada por el ciudadano José Ricardo González Calderón. De la exposición escuchada se evidencia que la parte accionada pretende dar por ciertos los hechos de carácter probatorios que tendrán que ser analizados y estudiados por este Tribunal para determinar el alcance del petitorio realizados en el libelo demanda. En el presente caso, se demanda el desalojo de un supuesto bien arrendado entre el ciudadano José Ricardo González Calderón y el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, lo que se alega por la parte accionante y que fuere rechazado por la parte demandada es que no existe ningún contrato de arrendamiento escrito o verbal entre los susodichos y como pretende hacer ver el accionante en su libelo de demanda. De allí, la falta de cualidad que se esgrime y que tiene que ser analizad por este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del petitorio realizados en el libelo demanda. Por tales motivos, el cúmulo de pruebas que trae la parte demandada, no es más que demostrar que por ninguna parte aparece un contrato de arrendamiento entre José Ricardo González Calderón y Uvaldo Ramón Valero, sino que el contrato existe es entre Elder Luís Hernández y Alex Narleski Olachea Alvarado, titulares de la cedula de identidad personal N° 14.732.822 y 9.256.849, respectivamente y mi representado Uvaldo Ramón Valero. Llama la atención que el demandante en este acto trae elementos de otro tribunal a los efectos única y exclusivamente de que el ciudadano Uvaldo Ramón Valero tuvo conocimiento de la venta realizada a José Ricardo González Calderón. Esto ciudadano Juez podría tener relación para entender de donde nace la acción intentada por Uvaldo Ramón Valero en el Juicio 16.260, pero que en esta causa es inoficioso trae a colación dichos argumentos porque lo que se pretende es desalojar y al mismo tiempo cobrar pensiones o cuotas arrendaticias como consecuencia de un supuesto contrato arrendaticio, que hemos manifestado, no existe entre los participantes en el presente juicio. De otro lado y ya que la parte accionante hace mención de la causa primaria en donde José Ricardo González Calderón demando a Uvaldo Ramón Valero por desalojo y que se llevo por ante el Tribunal de Municipio, se hace necesario aclarar porque esto no lo dice jamás el accionante que esa causa se trastoco o tuvo un final infeliz para el ciudadano José Ricardo González Calderón, en virtud de que se demandó a otra persona que a pesar de que llevaba el nombre de uvaldo Ramón Valero tenía otra cedula de identidad, por lo cual el tribunal declaro que a la persona citada no era quien se había demandado por cuanto poseían cedulas de identidades distintas y así prospero la falta de cualidad para estar en juicio. Por tales razones del cúmulo de pruebas que ya están aportadas y las que posiblemente se aportaran este Tribunal podrá sacar sus conclusiones en cuanto a la controversia especifica referida al desalojo y consecuencialmente al pago que se pretende de canon de arrendamiento de un contrato de arrendamiento que no existe ni escrito ni verbal entre las partes…”

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia en elación a la legitimación o cualidad del demandado para sostener el presente juicio y la del demandante para intentar la presente acción, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto es una noción que atañe al orden público procesal, si ella falta el Juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesto de esta, siendo deber del Juez analizar a fondo la existencia de la legitimación procesal por ser un requisito de admisibilidad de la pretensión. De seguida esta Juzgadora pasa a resolver la falta de legitimación o cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio por ser esta revisable a petición de parte e inclusive de oficio por el Juzgador.
Alega dicha falta de cualidad el apoderado judicial de la parte demandada alegando que el demandante jamás ha suscrito contrato con la parte demandada y siendo que no existe contrato alguno, no surgen obligaciones derivadas de un contrato inexistente.
Señala además que el demandante pretende invocar una cualidad de propietario-arrendador devenida de una supuesta adquisición de del inmueble a sus legítimos arrendadores, lo cual desconoce, dado que jamás fue impuesto de tal negociación y menos se le permitió ejercer la preferencia ofertiva a que alude la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, tal como lo establece en su artículo 38, obligando al propietario a informar al arrendatario por medio de Notaría Pública la voluntad de vender y a la vez el notificado tiene quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento para manifestar su aceptación o rechazo a la oferta, lo cual no se cumplió jamás.
Aunado al hecho de que el demandante tampoco notificó al demandado de tal negociación celebrada con los arrendadores tal como lo establece el artículo 39 eiusdem. Sostiene además que su relación arrendaticia es y ha sido siempre con los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, la cual data desde el 01 de enero de 2010, y que se enteró de la enajenación del local comercial arrendado a propósito de un juicio de demanda de desalojo incoada por quien lo vuelve a demandar en el año 2015, cuyo conocimiento recayó en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº 00049-15 de fecha 16-04-2015, la cual culminó por declaratoria de inadmisibilidad.
Manifiesta además que por cuanto no ha sido notificado de la preferencia ofertiva del inmueble en los términos y condiciones que prevé la Ley solo reconoce y así ha reconocido como sus arrendatarios a los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luis Hernández Olachea, a quienes les realiza de manera puntual los pagos de los cánones de arrendamiento mediante consignación en el expediente Nº 143 de fecha 14-05-2014 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y circunscripción Judicial.
En defensa de su representado el apoderado judicial de la parte actora alega que el ciudadano Germán Clemente Olachea Herrera (hoy difunto) el 29/10/2004, les vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable pero con una condición de usufructuársela hasta su existencia a los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea las bienhechurías objeto del presente juicio, y que los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, como nuevos propietarios de las bienhechurías, celebraron con el ciudadano Uvaldo Ramón Valero el 01/01/2010 un contrato de arrendamiento del local comercial distinguido con el N° 5.
Que posteriormente en fecha 30/04/2014 los nuevos propietarios, ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, le notificaron al arrendatario, ciudadano Uvaldo Ramón Valero su voluntad de vender el local comercial que ocupa como arrendatario, éste no ejerció el derecho de preferencia dentro del lapso establecido por la Ley que regula la materia, es decir, que no manifestó su voluntad de aceptar o rechazar dicha oferta, en virtud de lo cual quedaron libres los propietarios, ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea para vender dicho local comercial a un tercero.
Señala además el actor que posteriormente el día 20/08/2014 los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea le vendieron de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, las bienhechurías en donde se encuentra formando parte el local comercial objeto del presente litigio al ciudadano José Ricardo González Calderón, adquiriendo de esta forma la cualidad de arrendatario frente al ciudadano Uvaldo Ramón Valero, de conformidad con el Articulo 18 de la Ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios para uso comercial.
Asimismo señala que en fecha 10/04/2015, el ciudadano José Ricardo González Calderón presentó una demanda de desalojo que se llevó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, donde en el curso del procedimiento fue consignada copia fotostática de una inspección extra judicial practicada en dicho local por la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo atendidos por el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, a quien se le consignó una copia certificada del documento de compraventa donde el ciudadano José Ricardo González Calderón adquirió la propiedad de las bienhechurías el 20/08/2014 y que el 05/06/2015 el ciudadano Uvaldo Ramón Valero se hizo presente y dio contestación a dicha demanda oponiendo cuestión previa en virtud de lo cual dicho procedimiento fue extinguido por el Tribunal el 04/08/2015, siendo que a partir de de ese momento, el ciudadano Uvaldo Ramón Valero tiene conocimiento de la enajenación de las pre-identificadas bienhechurías y donde empieza a transcurrir el lapso de seis (06) meses que le otorga el Articulo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial el cual dejó prelucir para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia el 26/11/2007 en el expediente AA20-C-2007000165,
Asimismo señala que existe un hecho notorio judicial entre el presente procedimiento signado con el N° 16.255 y el procedimiento de retracto legal arrendaticio intentado por el ciudadano Uvaldo Ramón Valero llevado por ante éste mismo Tribunal signado con el N° 16.260.
Ahora bien, según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad y la legitimación comportan dos figuras distintas siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija.
En el presente caso se trata de una demanda por Desalojo de Inmueble (Local comercial), que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la parte actora al momento de interponer la presente demanda señala en su escrito libelar que adquirió de manos de los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea mediante una venta pura y simple perfecta e irrevocable un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías de exclusiva propiedad de los vendedores, la cual se encuentra ubicada en un área aproximada de terreno municipal de Doscientos Cincuenta Metros cuadrados con Setenta y Un Centímetros (250,71 Mts2) distinguida con el número de catastro 18-04-01-16-01-11, ubicada en el barrio La Peñita, carrera 5ta. entre calle 24 y Quebrada Las Piedras, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, asimismo consta en autos, inserto a los folios 111 al 118 de la primera pieza del presente expediente copia fotostática certificada del escrito consignado en la causa signada con el Nº 00049-15, tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el cual fue presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano José Ricardo González Calderón, a través del cual trajo a los autos documento de compra venta mediante el cual los ciudadanos “…Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Ricardo González Calderón un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías de su exclusiva propiedad en parcela de terreno municipal distinguida con el número de catastro 18-04-01-16-01-11, ubicada en el barrio La Peñita, carrera 5ta. entre calle 24 y Quebrada Las Piedras, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa…” es decir, que consignó el documento de venta del inmueble objeto del presente juicio. De igual forma se evidencia del anexo marcado “D” que en fecha 30 de julio de 2015, estando el ciudadano Uvaldo Ramón Valero a derecho fue celebrada en la referida causa Audiencia Preliminar con la asistencia del abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, oportunidad ésta en la cual teniendo conocimiento de la incorporación a los autos del documento de compra venta y haciendo uso de su derecho de palabra expone textualmente “…Pretende el accionante, que al consignar una documentación en forma extemporánea, el Tribunal le valide tal acción, sin percatarse que tales consignaciones no surten ningún valor probatorio para que se tenga como propietario en esta causa, por la extemporaneidad del mismo…” en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que a partir de dicho momento el ciudadano Uvaldo Ramón Valero tuvo conocimiento a través de su apoderado judicial de la enajenación del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, comenzando a transcurrir al día siguiente de esa fecha el lapso de seis (06) meses de caducidad que le concede la Ley para ejercer la acción de retracto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, en cuanto al alegato presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y sostenido en la celebración del Debate Oral, referente a que su representado no ha sido debidamente notificado mediante documento autentico a través de un Notario Público como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la enajenación del Inmueble, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 260, de fecha 26 de noviembre de 2007, Caso: César Jacobo Fermín Pardo y otros contra Keten Corporación, C.A. y otra, Expediente N° 2004-000165, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y en especial al criterio de la sala, reproducido anteriormente, se concluye que en el presente caso la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.547 del Código Civil al tomar como lapso de caducidad el de cuarenta días contados a partir de la fecha en que se interpuso la primera demanda y presumir que desde esa fecha los demandantes tenían conocimiento de la venta, por cuanto consideró que era una carga para los actores revisar el registro respecto a las posibles ventas de los inmuebles, siendo que lo ajustado a derecho y a la doctrina vigente de esta Sala es que el mismo se compute a partir de la fecha de la notificación o aviso al arrendatario, y a falta del aviso en casos como el de autos, a partir del momento en que demuestre en juicio que tuvo conocimiento de la predicha enajenación, pues añade la doctrina que la falta de dar aviso o notificación como ocurre en el presente caso, origina una incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno dependen de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador o vendedor…”. (negritas y subrayado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior considera quien aquí decide que desde el día 30-07-2015, fecha en la cual el demandado tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario hasta el día 09-05-2016, fecha en la cual fue interpuesta la presente acción, transcurrieron con creces más de seis (06) sin que la parte demandada hiciera uso de ese derecho, y como consecuencia de ello, habiéndose alegado y demostrado inicialmente la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea en su condición de arrendadores y el ciudadano Uvaldo Ramón Valero como arrendatario, y que posteriormente, con ocasión a la venta que le hicieren en fecha 20 de agosto de 2014 los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea al ciudadano José Ricardo González Calderón, éste último como nuevo propietario se subroga en los derechos que tenían los antiguos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, incluido el derecho de percibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes por el alquiler del local, en virtud de lo cual la defensa alegada referente a la falta de cualidad en el caso de marras no puede prosperar. Y así se decide.

Resuelta como ha sido la defensa perentoria presentada por la parte demandada en la presente causa, seguidamente pasa esta juzgadora a conocer el fondo de la controversia

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia fotostática simple del documento de compra-venta, con reserva de usufructo, suscrito entre los ciudadanos Germán Clemente Olachea Herrera, y los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29-10-2004, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 7º. 4to. Trimestre del año 2004, bajo el Nº 32, Folio 192 al 193, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Germán Clemente Olachea Herrera, dio en venta con reserva de usufructo a los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea el inmueble objeto del presente juicio.

2. Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2010, suscrito entre los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, titulares de la cédula de identidad Nº 9.256.849 y 14.732.822, y el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.540, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que entre las partes existe un contrato de arrendamiento que inicialmente era a tiempo determinado sin embargo por el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo.

3. Copia fotostática certificada de telegrama al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto su contenido se hace inteligible.

4. Copia fotostática simple del Acta de Defunción del de cujus Germán Clemente Olachea Herrera, quien fue titular de la cédula de identidad Nº 1.201.034, inscrita en los libros de Registro Civil de Defunción del año 2005, llevado por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el número 256, tomo 1, folios 132 y vto., a la cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que a partir de la defunción del referido ciudadano los compradores Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, pasaron a ser los propietarios del inmueble objeto del presente juicio.

5. Original del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano José Ricardo González Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.034 y los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.256.849 y 14.732.822, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 20 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.1171, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11092 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que el ciudadano José Ricardo González Calderón es el propietario del inmueble objeto del presente juicio.

6. Copia fotostática certificada del expediente signado con el número 00049-15, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, intentado por el ciudadano José Ricardo González Calderón en contra del ciudadano Uvaldo Ramón Valero, por concepto de desalojo de inmueble, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano Uvaldo Ramón Valero tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.

7. Copia fotostática simple de la Autorización Municipal para Vender Bienhechurías en Terreno Municipal, de fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual se autoriza a los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luis Hernández Olachea a vender el inmueble objeto de este juicio al ciudadano José Ricardo González Calderón, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. La cual no fue impugnada por la parte demandada y al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello, se le confiere valor probatorio, y demuestra que fueron realizados los trámites pertinentes a los fines de la venta del inmueble objeto del litigio.

8. Copias fotostáticas simple y certificada de sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21de diciembre del 2016, marcadas donde se declaró la caducidad de la pretensión del retracto legal arrendaticio intentada por el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, en contra del ciudadano José Ricardo González Calderón a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

9. Invoca como mérito favorable de los autos, especialmente, la copia fotostática certificada correspondiente al expediente número 143, emitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; así como también el contrato de arrendamiento, que consignó la parte demandada con la contestación de la demandada. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara. (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”.

10. Oficio signado con el Nº 35-2017, emanado en fecha 30-03-2017, por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual informa este Tribunal, entre otros que por antes ese despacho, se encuentra inscrita en fecha 14-08-2010, la firma mercantil denominada “Marquetería y Vidrios América”, inserta bajo el número 07. tomo 6-B, de fecha 14 de agosto de 2000, expediente 006134; que dicha firma personal es propiedad del ciudadano Uvaldo Ramón Valero, titular de la cédula de identidad Nº 8068.540, al cual por ser emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra la existencia del referido fondo de comercio.

11. Oficio signado con el Nº SM-17-043, de fecha 20-04-2017, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante el cual remite a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de Autorización Municipal para vender bienhechurías en terreno municipal, de fecha 08 de julio de 2014, oficio dirigido al Director de Gestión Interna donde se solicita la aprobación, informe de inspección realizado por el Inspector de Ejidos, Libro de correspondencias internas y Libro de Autorizaciones Municipales del año 2014. En cuanto a las anteriores pruebas documentales al ser expedidas por funcionarios públicos autorizados por ley para ello sirven para demostrar que fueron realizados los trámites pertinentes a los fines de la venta del inmueble objeto del presente litigio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia fotostática certificada del expediente número 143, emitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por concepto de consignación, en el cual figura como consignatario el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, y como beneficiarios los ciudadanos Elder Luis Hernández Olachea y Alex Narleski Olachea Alvarado, aperturada en fecha 14-05-2014, y copias fotostáticas certificadas de Recibos de Ingreso emanados por el Tribunal Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio 2016 hasta febrero de 2017, efectuados a favor de la consignación arrendaticia signada con el Nº 143, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Uvaldo Ramón Valero tramitó la apertura de una solicitud de consignación de cánones arrendaticios por ante el referido Tribunal a favor de los ciudadanos Elder Luís Hernández Olachea y Alex Narleski Olachea Alvarado.

2. Original de contrato de arrendamiento de carácter privado de fecha primero de enero del año 2010, suscrito entre los ciudadanos Elder Luís Hernández Olachea y Alex Narleski Olachea, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.732.822 y 9.256.849, y Uvaldo Ramón Valero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.540. El cual se tiene como cierto en su contenido y firma en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración del Debate Oral y Público a los fines de la ratificación del referido contrato.

El apoderado judicial de la parte actora en debate Oral y Público alega que:
“…En virtud del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil que me faculta para hacer una síntesis lacónica y precisa del asunto a debatir en la presente causa paso a hacerla de la siguiente manera: En fecha 29 de octubre de 2004, los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea adquieren un local comercial ubicado en la carrera quinta entre calles 24 y Quebrada Las Piedras del barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio Guanare y en fecha 01 de enero de 2010, establecen un contrato de arrendamiento con el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, posteriormente en fecha 20 de agosto de 2014 vendieron el referido local comercial mediante un documento debidamente protocolizado por ante el mismo Registro al ciudadano José Ricardo González Calderón y, en fecha 10 de abril de 2015 presenta demanda de desalojo por ante el Tribunal Tercero en su condición de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual le correspondió a este mismo Tribunal de Municipio identificándolo con el Nº 00049-15 y admitido en fecha 22 de abril de 2015, y la parte accionada opuso defensa previa y en fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal extingue el procedimiento, quedando demostrado, donde el ciudadano Uvaldo Ramón Valero tuvo conocimiento preciso y cierto, de la enajenación del local comercial que ocupa en su condición de arrendatario a un tercero y a pesar de tener este conocimiento el ciudadano Uvaldo Ramón Valero no le ha cancelado cánones de arrendamiento a mi representado en virtud de haberse subrogado en el contrato de arrendamiento por transferencia de la propiedad, por todos estos razonamientos se solicitó el desalojo en la presente causa, fundamentada en el artículo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, así mismo el artículo 872 eiusdem, me faculta para solicitarle al Tribunal y a los fines de que sean estimadas la incorporación al debate oral de las siguientes pruebas admitidas por este Tribunal. La marcada A que es el documento de compraventa de adquisición de los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea. La marcada B el contrato de arrendamiento de donde se demuestra la relación arrendaticia al cual fue subrogado mi representado de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. La marcada C el documento de compraventa donde el ciudadano José Ricardo González Calderón, adquiere el local comercial. La marcada D copia certificada del expediente signado con el Nº 00049-15 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, donde quedó demostrado el conocimiento que tuvo el ciudadano Uvaldo Ramón Valero de la enajenación del inmueble a un tercero. La marcada E la autorización municipal donde se demuestra que la Sindicatura Municipal del Municipio Guanare, autorizó la venta al ciudadano José Ricardo González Calderón y, de igual forma solicito sea incorporada la documental marcada F. Por otra parte, solicito sean incorporadas las resultas de la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se demuestra que el ciudadano Uvaldo Ramón Valero es el propietario del fondo de comercio que funciona en dicho local comercial. Por otra parte que se incorporen las resultas de prueba de informes solicitada a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Guanare. Finalmente que se incorpore, por haber sido admitida por este Tribunal, la copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal, del expediente signado con el Nº 16.260 correspondiente al retracto legal intentado por el ciudadano Uvaldo Ramón Valero que va a dar relación con la notoriedad judicial de los hechos en el presente procedimiento, y donde queda demostrada la improcedencia de la falta de cualidad propuesta por la parte demandada en la presente causa (…) el artículo 18 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, establece de manera precisa que el contenido y vigencia de los contratos de arrendamiento no se modifican por transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, por otra parte debo señalar que quedan categóricamente desvirtuados los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su exposición en sentencia dictada Nº 000678 de fecha 02 de noviembre de 2017, expediente AA20-C-2017000467 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al retracto legal arrendaticio, intentada por el ciudadano Uvaldo Ramón Valero que cursó por ante este Tribunal bajo el Nº 16.260 y que fue confirmada tal decisión por el Tribunal Superior correspondiente a esta Jurisdicción y en donde la Sala de Casación, declaró sin lugar la formalización del recurso de casación intentado por la parte actora y de donde se estableció que el ciudadano Uvaldo Ramón Valero en su condición de arrendatario tuvo conocimiento preciso y claro de la enajenación de dicho local a mi representado en fecha 30 de julio de 2015 en la causa intentada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa…”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“…Vista la intervención de la parte actora, paso a realizar mi intervención en los términos siguientes: Se intenta hacer un juicio de desalojo argumentándose las causales previstas en la letra A y H de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, entre otras cosas argumentando que el ciudadano Ramón Uvaldo Valero, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento al ciudadano José Ricardo González Calderón, en atención a que funge como nuevo propietario del local arrendado por los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea. Para el momento de la contestación esgrimimos como defensa la falta de cualidad existente entre el demandante y mi representado, en virtud de que no existe y no existía ningún tipo de contrato de arrendamiento que pudiera hacer pensar que el ciudadano Ramón Uvaldo Valero pudiese tener una responsabilidad en su condición de arrendatario con el ciudadano José Ricardo González; y esto lo esgrimimos como defensa, en atención a que se había violado el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios y de uso Comercial, es decir que los propietarios Alex y Elder no pudieron informar directamente como lo indica dicho artículo, es decir, mediante una notificación realizada por un Notario Público, esto jamás llegó a materializarse y lo que es más grave el nuevo comprador jamás cumplió con los lineamientos del artículo 39 eiusdem, es decir, tampoco notificó a Ramón Uvaldo Valero de la negociación que había hecho y jamás acompañó la copia certificada del documento contentivo de la negociación para que el ciudadano Ramón Uvaldo Valero tuviera conocimiento de tal situación; al no existir entonces estas notificaciones que es de obligatorio cumplimiento porque lo dice así la Ley, pues evidentemente Ramón Uvaldo Valero no tenía porque creer pretender que tenía una obligación de pago de cánones de arrendamiento al ciudadano José Ricardo González y esto, ciudadana Juez así está plenamente comprobado en las pruebas que rielan en el presente expediente, es por esta circunstancia que se alegó la falta de cualidad e interés de nuestro representado para estar en este juicio como arrendatario del accionante. La violación de estos artículos determina que todo lo que se haga contrario a la Ley pues evidentemente tiene que ser nulo y esta circunstancia tiene que se tomada en cuenta por el Tribunal de la causa. Cuando se hizo la contestación al fondo de la demanda rechazamos completamente que Alex Narleski y Elder Olachea hallan notificado a mi cliente de su disposición de venderle el inmueble y eso fue así, porque para el momento estaba en vigencia la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en tal sentido se había violado el artículo 44 de dicha Ley, el cual se refería a que el arrendatario o propietario del bien debería notificar mediante documento autentico (subrayado es mío); por tal razón, siendo evidente que existía el contrato de arrendamiento con Alex y Elder Olachea pues los cánones de arrendamiento eran cancelados a estos ciudadanos, y en virtud de la imposibilidad de entregárselo personalmente, se comenzó a consignar el canon de arrendamiento a los beneficiarios Elder y Alex Olachea por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante expediente Nº 143 de fecha 14/05/2014; dicha consignación se realizaba en virtud del contrato de arrendamiento existente de fecha 01/01/2010, siendo en consecuencia los únicos arrendadores al cual tenía derecho a cancelar el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, instrumento éste el cual se pidió su reconocimiento de contenido y firma debidamente citados para tal acto y que al no hacer acto de presencia queda reconocido como tal. En cuanto a las pruebas que ya fueron admitidas por este Tribunal, que fueron marcadas con la letra A y B, ruego de este Tribunal realice su correspondiente análisis. De igual forma participo a este Tribunal que los cánones de arrendamiento están siendo depositados religiosamente en el Tribunal anteriormente mencionado a la orden de los ciudadanos Elder y Alex Olachea, toda vez que hasta la presenta fecha, no existe ningún tipo de comunicación por escrito que determine en precisar al nuevo propietario del bien arrendado, notificación que es de imperativo legal y tiene que cumplirse como lo dije anteriormente de conformidad con los lineamientos que prevé la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. (…) Paso a hacer mis observaciones en los términos siguientes. Primero: ciertamente como alega el demandante, el artículo 18 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial, estipula que el arrendamiento o relación arrendaticia no sufrirá modificación alguna por el cambio de arrendador o transferencia de la propiedad, lo cual quiere decir que el contrato de Ramón Uvaldo Valero, convertido a tiempo indeterminado tiene plena validez y valor probatorio. Lo que imposibilita entonces el pago de arrendamiento al supuesto nuevo propietario es que jamás ha existido alguna notificación como lo indica la Ley, ante tal circunstancia, Ramón Uvaldo Valero está imposibilitado de tener como nuevo arrendador a José Ricardo González y ante tal circunstancia, los pagos los hace consignándolos en el respectivo Tribunal. Segundo, se hace necesario hacer una observación a una prueba el cual pido a este ciudadana Juez, analice; la misma corre al folio 16 de la primera pieza y se refiere a la única notificación que se la hace a Ramón Uvaldo Valero, mediante el envío de un telegrama de fecha 30 de abril de 2014, esa notificación no es idónea porque viola el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que dice que se tiene que hacer mediante documento autentico y viola igualmente el artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que determina que el nuevo adquiriente debe hacerle una notificación auténticamente, es decir, mediante Notaría o Tribunal de Municipio, acompañando copia certificada del documento que contiene tal negociación, ese requisito sine quanon, ciudadana Juez, nunca, jamás, por ninguna parte de este expediente se puede observar que existe y estas son normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes de acuerdo al artículo 6 de Código Civil venezolano. Existe una prueba presentada por la parte accionante marcada con la letra D que se refiere al expediente 00049-15, prueba esta de la cual pretende beneficiarse el demandante; pues bien a los efectos de demostrar la incongruencia que ha existido por parte del demandante, al folio 25 se puede leer textualmente que el ciudadano José Ricardo González Calderón le manifiesta al Tribunal de Municipio que había celebrado en el 2014 un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Uvaldo Ramón Valero; esta prueba ciudadana Juez de este expediente que fue declarado inadmisible por cuanto se demostró la falta de cualidad que tenia el ciudadano Ramón Uvaldo Valero para estar en juicio, es con el cual se pretende determinar que pereció o caducó el lapso de la preferencia ofertiva. Sin embargo este no es el punto que se tiene que dilucidar en este juicio, por cuanto el mismo artículo18 eiusdem prevé que el contrato de arrendamiento no pierde su vigencia, pero, como nunca ha existido por notificación del nuevo propietario para con el arrendatario, pues evidentemente no se puede configurar la relación entre José Ricardo González Calderón y Uvaldo Ramón Valero en su carácter arrendador-arrendatario. Alega la parte accionante un juicio que corre por ante este Instancia que va referido al derecho que tiene Ramón Uvaldo Valero para ejercer el recurso de la preferencia ofertiva, pero este recurso le compete única y exclusivamente a mi representado que, independientemente que se halla ejercido o no la relación arrendaticia subyace y como ende tiene la posibilidad de cumplir con la obligación de los pagos de los cánones de arrendamiento como lo ha venido haciendo, incluso a pesar de que exista un nuevo propietario el cual también tiene la obligación y ha podido hacerlo de subrogarse mediante escrito y consignación del documento de compra ante el Tribunal que se está haciendo la consignación de los pagos de los cánones de arrendamiento, pero que tampoco ha querido hacer tal notificación, a pesar que el artículo18 de la ley de Regulación de Arrendamiento para uso Comercial se lo permite. En consecuencia, no existe ningún tipo de insolvencia de pago de cánones de arrendamiento y así pido sea declarado por este Tribunal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 40 establece:

“Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias”.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables quedan demostradas los siguientes hechos:
Que el ciudadano Germán Clemente Olachea Herrera vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable pero con una condición de usufructuársela hasta su existencia a los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea las bienhechurías objeto del presente juicio.
Que los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, como nuevos propietarios del inmueble, celebraron con el ciudadano Uvaldo Ramón Valero el día 01-01-2010 un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado y que con el devenir del tiempo el mismo se convirtió en indeterminado.
Que en fecha 20-08-2014 los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea le vendieron de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, las bienhechurías donde forma parte el local comercial objeto del presente litigio al ciudadano José Ricardo González Calderón.
Que en virtud de la compra efectuada, el ciudadano José Ricardo González Calderón éste se subroga en los derechos que tenían los antiguos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, incluido el derecho de percibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes por el alquiler del local que ocupa el ciudadano Uvaldo Ramón Valero.
Que desde el día 30-07-2015 fecha en la cual el demandado tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario hasta el día 09-05-2016, fecha en la cual fue interpuesta la presente acción, transcurrieron con creces más de seis (6) sin que la parte demandada hiciera uso del derecho de Retracto Legal Arrendaticio. Que inicialmente la relación arrendaticia fue entre los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luís Hernández Olachea, como arrendadores y el ciudadano Uvaldo Ramón Valero como arrendatario y posteriormente como resultado de la venta efectuada al ciudadano José Ricardo González Calderón, éste se subrogó en los derechos y obligaciones como arrendador que tenía el antiguo propietario referente a la relación arrendaticia con el ciudadano Uvaldo Ramón Valero en los términos pactados, siendo que el arrendatario del bien se encuentra en conocimiento de que el demandante es el actual propietario del inmueble que ocupa, el cual es objeto del presente juicio.
Que la parte demandada actualmente se encuentra en posesión de un inmueble constituido por un comercial que mide 25x25, ubicado en el barrio La Peñita, carrera 5ta. entre calle 24 y Quebrada Las Piedras, signado con el Nº 5, de esta ciudad de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, del estado Portuguesa.
Que desde el día 30-07-2015 fecha en la cual el ciudadano Uvaldo Ramón Valero tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario hasta la presente fecha no ha cancelado al ciudadano José Ricardo González Calderón los cánones de alquiler del inmueble que ocupa, y por el contrario deposita dichos pagos a favor de sus antiguos arrendadores con quienes ya no le une relación arrendaticia alguna, incumpliendo de esta manera con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos o señalados por la Ley.
Que en virtud del incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario el arrendador ejerció una acción de desalojo con fundamento en el artículo 40 literales “A” y “H” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia dada la no demostración del pago por parte del arrendatario de los cánones insolutos demandados, considera quien decide que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en virtud de lo cual la presente acción de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debe prosperar, en virtud de lo cual esta Juzgadora, declara procedente la acción. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.034, de este domicilio, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado Francisco Javier Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115, de este domicilio, en contra del ciudadano UVALDO RAMÓN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.540, de este domicilio, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado Elvis A. Rosales N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, de este domicilio.
En consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble objeto del presente juicio el cual se encuentra constituido por un local comercial que mide 25x25, ubicado en el barrio La Peñita, carrera 5ta. entre calle 24 y Quebrada Las Piedras, signado con el Nº 5, de esta ciudad de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, del estado Portuguesa, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.200,00) por concepto del pago de dieciséis (16) meses de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes desde el día 30-07-2015, fecha en la cual el ciudadano Uvaldo Ramón Valero tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, hasta la presente fecha, a razón de Setecientos Bolívares Exactos (Bs. 700,00) cada mes, más los cánones que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios demandados, los cuales deberán ser calculados por un único experto contable, a través de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión y en consecuencia proceda a hacer entrega a la parte actora de la totalidad del monto que se encuentra depositado en la solicitud signada con el Nº 143, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto del presente juicio, los cuales fueron consignados por el demandado favor sus antiguos arrendadores. Cantidad la cual se ordena deducir como parte de pago del monto final que arroje la suma condenada a pagar una vez que sea realizada la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: En relación a los gastos administrativos reclamados, al no haber sido estos cuantificados ni demostrados se declaran improcedentes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto a la parte actora no le fue concedido la totalidad de lo pedido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (23-11-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

Conste,
Exp. N° 16.255