REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 13.734
SOLICITANTES EMILIO ANTONIO CARMONA y DAISY GISELA ALVIAREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.729.510 y 5.327.029, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.490.

MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA
CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha seis de mayo del año dos mil tres (06/05/2003), cuando los ciudadanos Emilio Antonio Carmona y Daisy Gisela Alviarez Rangel, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.729.510 y 5.327.029, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 17, Nº 4-44, Guanare y la segunda en la urbanización Simón Bolívar, calle Ali Primera, casa s/n, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, Licenciado en Contaduría Pública y Licenciada en Administración de Empresas, en ese mismo orden, asistidos por el abogado en ejercicio John Ivannozky Alviarez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.490, mediante escrito exponen que ponen en conocimiento de este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, el día tres de mayo del año dos mil (03/05/2000), como se aprecia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 34, la cual anexan a la presente, manifiestan los referidos ciudadanos que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo tanto no hay bienes para liquidar así como tampoco gananciales. Ahora bien, como quiera de mutuo acuerdo han convenido en separase de cuerpos tal como lo estable el articulo 189 del Código Civil Vigente, así lo manifiestan y declaran, es por lo que solicitan a este Tribunal providencie la presente manifestación. Finalmente solicitan que la presente sea admitida, sustanciada en cuanto a lugar en derecho, dejándose establecido que los bienes muebles e inmuebles que de ahora en adelante sean adquiridos sean del exclusivo patrimonio de cada uno y así han de tenerse.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de abril del año dos mil tres (25/04/2003) y, se declararon legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Asimismo se acordó insertar una copia de la presente solicitud en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa ante el cual contrajeron matrimonio.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio Nº signada con el Nº 34, contraído en fecha el día tres (03) de mayo del año dos mil (03/05/2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, del estado Portuguesa y facsímile de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Daisy Gisela Alviarez Rangel.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha diez de noviembre del año dos mil diecisiete (10/11/2017), consignado por ante éste Despacho los ciudadanos Emilio Antonio Carmona y Daisy Gisela Alviarez Rangel, debidamente asistidos por el abogado John Ivannozky Alviarez Rangel, solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud se encuentra fundada en una causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, puede ser invocada como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que ambos cónyuges de común acuerdo solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que se encuentran cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO CARMONA y DAISY GISELA ALVIAREZ RANGEL, plenamente identificados; decretada por éste mismo Órgano Jurisdiccional, el día veinticinco de abril del año dos mil tres (25/04/2003), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha tres de mayo del año dos mil (03/05/2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevados durante el año 2000, por ante la referida oficina, bajo el Nº 34.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (24/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana.

Conste;
Exp. Nº 13.734/Laumary Garrido