REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°.

Vista la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXIS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 250.809, domiciliado en el Sector 19 de Enero, casa Nº 97 del Municipio Ospino, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DARÍO TOVAR y JOSÉ ANÍBAL TOVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.868.079 y 14.996.853 respectivamente, representación esta que se evidencia de instrumento poder que le fue conferido por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 13, Tomo 6, Folios 53 al 55, de fecha 28 de junio de 2016, en contra de la ciudadana YUSLEIDA COROMOTO TOVAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.852, domiciliada en la calle 1, casa Nº 2, sector I, Caserío Tierra Buena, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó:
“…La presente demanda está destinada a obtener la nulidad de un traspaso de derechos de una vivienda propiedad del señor José Darío Tovar, plenamente identificado, el cual se encuentra protocolizado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Acarigua de la siguiente manera: bajo el Nº 20, Tomo 158, de fecha 17 de noviembre del 2008, cuyo instrumento se impugna de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.142 numeral 2º del Código Civil vigente el cual anexa con la letra “B”. En virtud de que ésta demanda de nulidad está dirigida a impugnar el acuerdo de dicho instrumento de traspaso, solicito muy respetuosamente al Tribunal se declare competente para conocer y decidir la presente demanda. Nuestro pre-identificado representado, forma parte, o mejor dicho es el padre de una familia constituida por seis (6) personas y de las cuales cinco (5) son hijos de este ciudadano; y son los siguientes: Carmen Yolanda Tovar Alvarado, Jorge Antonio Tovar Alvarado, José Aníbal Tovar Alvarado, Rubén Darío Tovar Alvarado y Yusleida Coromoto Tovar Alvarado, hijos del prenombrado padre y de su difunta concubina María Magdalena Alvarado, según Acta de Defunción que acompaña marcada con la letra “C”. Como se puede evidenciar, todas estas personas poseen derechos sobre la vivienda motivo del litigio. Entre los principios constitucionales prevalecen las familias como asociaciones naturales de la sociedad y, sus relaciones se basan en la igualdad de derechos y deberes y la protección a través del Estado para el padre o la madre. Ahora bien, hace algunos años, entre algunos de los hermanos anteriormente nombrados se presentó cierto tipo de problemas en la convivencia, tiempo más tarde cuatro de ellos deciden hacer sus propias casas para evitar cotejos, dejando a Yusleida Coromoto Tovar Alvarado para que le hiciera compañía a su padre José Darío Tovar, en la referida vivienda. Tiempo más tarde, Yusleida Coromoto Tovar Alvarado, convence al padre de que hagan un documento notariado donde aparezcan todos los hermanos ya que la vivienda es un bien patrimonial, y de esta manera evitar que sea vendida por alguno de los hermanos. Y el Sr., confiando en ella, por ser su hija aceptó que se hiciera de esa manera; para que a futuro si llegara a morir el padre, el derecho fuera de todos y no de uno en particular como medida de protección para todos y como un derecho constitucional, pero resulta que ella valiéndose de la confianza de padre y su ignorancia le hace firmar un traspaso de sus derechos donde solamente se nombran a dos hijos que son Yusleida Coromoto Tovar Alvarado y José Aníbal Tovar Alvarado, una vez que se realiza dicho acto, ella trae a una de sus hijas que estaba viviendo en Barinas, la deja en la vivienda y los más grave es que abandona la vivienda y de inmediato se va a vivir a Maracay estado Aragua; tiempo después llega la otra hija de la demandada y comienza a llevar gente extraña a la casa, hombres que se quedan a dormir en el recinto familiar. Es entonces cuando les llamó la atención y le dicen que el que tiene que irse es él, porque la casa es de ellas, de acuerdo a lo que dice el documento de traspaso; en ese momento es que se entera de que le habían engañado. Razones por las cuales habló con ella para anular dicho instrumento ya que mi hijo José Aníbal Tovar Alvarado, está de acuerdo a firmar para que dicho instrumento sea anule y hacerlo nuevamente para todos, y ella se negó rotundamente a la petición, dejando en evidencia su mala fe. Es el caso ciudadano Juez que de los hechos señalados no dejan duda de que la ciudadana Yusleida Coromoto Tovar Alvarado, plenamente identificada causan daños y perjuicios graves (contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano) en contra de nuestros derechos e intereses al negarse a la nulidad de dicho traspaso. Razón por la cual procedemos a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana Yusleida Coromoto Tovar Alvarado, plenamente identificada en su oportunidad, para que el Juez declare la nulidad absoluta del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 19 de enero del año 2009, anotado bajo el Nº 20, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones. Según lo dispuesto en nuestro Código Civil vigente, el contrato puede anulado por vicios del consentimiento, ya que “el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha concluido el contrato”. Además, “el “dolo” es una causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”. A parte de que: “Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aún con su consentimiento”. Así también el Dr. Acedo Mendoza expresa:”…Que si subsisten vicios o violaciones que afecten su validez, es a los Tribunales a los que debe corresponder pronunciarse sobre el fondo…”. En conexión con las razones de hecho y de derecho antes expuestos, siguiendo instrucciones de nuestros mandantes (antes identificados) y amparados en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.142 numeral 2º, 1.148, 1.154 y 1.484 de nuestro Código Civil, cuyos datos de registro han sido mencionados, para que convenga o en su defecto así el Tribunal lo ordene condene el mencionado traspaso como nulo en su totalidad y en consecuencia proceda a restablecer la situación jurídica lesionada por los acuerdos tomados en el traspaso impugnado. Pido la citación de la demandada sea practicada en la persona de Yusleida Coromoto Tovar Alvarado C.I.: V-14.996.852; como firma otorgante en el traspaso, la cual puede ser localizada a los efectos de comparecencia a juicio en la siguiente dirección: calle 1, casa Nº 2, sector I, caserío Tierra Buena, Jurisdicción del Municipio Guanare. A los efectos de las notificaciones señala como domicilio procesal de los demandantes la siguiente: sector 19 de enero, casa Nº 97, del Municipio Ospino. Finalmente pido que la demanda sea admitida, tramitada conforme al procedimiento breve postulado en nuestro Código de Procedimiento Civil y que se declare con lugar en la definitiva. Estimo la presente demanda en un valor de tres mil doscientas unidades tributarias…”
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la pretensión observa la necesidad por parte de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los Artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Artículo 47: La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”…

Estas dos normas anteriormente citadas, determinan la competencia del Órgano Jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del Órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el Órgano actúa.
No basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía sino que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el Juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determina como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial.
Para la determinación de la competencia territorial del Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la presente Nulidad presentada por la parte actora, en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que el negocio jurídico del cual se pretende la nulidad fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual se encuentra anotado bajo el N° 20, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Oficina Notarial, en virtud de lo cual, como quiera que el mismo, ha sido otorgado en la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, es por lo que al existir en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este mismo estado Tribunales de Primera Instancia, considera quien juzga que en virtud de la competencia por el territorio, su conocimiento y tramitación corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que por distribución le concierna, por cuanto éste órgano jurisdiccional no constituye el juez natural en la presente causa, cuya garantía se encuentra establecida en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“... La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”


En forma pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas que la conforman y la estructuran, ha consagrado según la sentencia del 23/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“... La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos Órganos Jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.”

En armonía y correspondencia con lo preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente territorialmente para conocer de esta pretensión de NULIDAD DE CONTRATO incoada por los ciudadanos JOSÉ DARÍO TOVAR y JOSÉ ANÍBAL TOVAR ALVARADO, ambos plenamente identificados, siendo competente en virtud del territorio el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que por distribución le corresponda, a quien se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de Nulidad de Contrato incoada por los ciudadanos JOSÉ DARÍO TOVAR y JOSÉ ANÍBAL TOVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.868.079 y 14.996.853 respectivamente, contra la ciudadana YUSLEIDA COROMOTO TOVAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.852, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Remítase en su oportunidad, todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (29/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00a.m)

Conste,
Exp. Nº 16.403/Laumary Garrido