REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.243
DEMANDANTE WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.817 .
APODERADOS
JUDICIALES ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDDRA y YONNY TOMÁS FRÍAS CAÑIZALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.544 y Nº 73.620 respectivamente.
DEMANDADA KARITZA QUERALES MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.067.
APODERADO
JUDICIAL PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 13/06/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, encontrándose formalmente asistido por los profesionales del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra y Yonny Tomás Frías Cañizalez, en contra de la ciudadana KARITZA QUERALES MATERAN.
Alega la parte actora que en fecha 10/03/2011, inició una relación concubinaria con la ciudadana KARITZA QUERALES MATERAN, la cual la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, que su domicilio concubinario fue en la Urbanización Villa Guanare, calle 3, casa N° 3-22, del estado Portuguesa (casa de Isabel Materan madre de su ex-concubina). Asimismo alega que en fecha 06/12/2014, decidieron de mutuo y común acuerdo legalizar su concubinato casándose por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según registro de matrimonio que anexa marcada con la letra marcada "A", unión la cual se efectuó en su domicilio concubinario, y posteriormente en fecha 12/12/2014, deciden casarse por la Iglesia, señala que mantuvieron una relación de pareja, ayudando al crecimiento y formación de los hijos de la demandada, y que en fecha 22/09/2015, se termina dicha relación matrimonial, por cuanto la convivencia se tornó muy difícil y se hizo imposible la vida en común.
Que demanda a la ciudadana KARITZA QUERALES MATERAN, a los fines de que convenga o en caso contrario sea dictada por el Tribunal sentencia mero declarativa de concubinato en forma definitiva.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y 507 del Código Civil, y establece el domicilio procesal de las partes a los fines de las citaciones y notificaciones correspondientes.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada KARITZA QUERALES MATERAN, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, una vez vencido el lapso que se le concede a los terceros desconocidos que tengan o se crean con interés en el juicio, a quienes se acuerda citar mediante Cartel, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citado en un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la fijación o publicación del mismo en la cartelera o puerta del Tribunal, y la consignación que se haga en el expediente de la última de las publicaciones, la cual deberá hacerse en los diarios El Regional y El Periódico de Occidente, en una sola oportunidad y con intervalo de tres (03) días entre uno y otro. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR
LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación civil del Tribunal supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En tal sentido, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia al folio 15 que la presente causa fue admitida en fecha 13/06/2016, ordenándose el emplazamiento por medio de boleta de la parte demandada ciudadana KARITZA QUERALES MATERAN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, una vez vencido el lapso que se le concede a los terceros desconocidos que tengan o se crean con interés en el juicio, a quienes se acuerda citar mediante Cartel, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citado en un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la fijación o publicación del mismo en la cartelera o puerta del Tribunal, y la consignación que se haga en el expediente de la última de las publicaciones, la cual deberá hacerse en los diarios El Regional y El Periódico de Occidente, en una sola oportunidad y con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, en horas laborables, comprendidas desde las ocho y treinta minutos de la mañana hasta las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a darse por citado, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designará defensor judicial, con quien se entenderá la citación. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Constando al folio 20 del presente expediente que este Tribunal libró el Cartel de Citación ordenado en el señalado auto de admisión. No obstante a ello, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley referente al retiro, publicación y consignación del cartel in comento, tramitándose la causa hasta el estado de sentencia.
En el caso in comento, el error en el trámite del juicio configura un quebrantamiento de forma, pues dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de pretensión Mero Declarativa de Concubinato, ya que no se dio cumplimiento a la publicación del edicto en el que se la hace saber a aquellas personas que crean tener interés en el asunto, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 507 del Código Civil, dispone:
“…Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal.
Del articulo anteriormente transcrito, se infiere que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…Omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
(…Omissis…)
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Posteriormente, la Sala Constitucional confirmó el criterio anteriormente referido, en sentencia N° 124, de expediente: 12-1050, de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Camen Cristel Cusnir Paba, al señalar:
“…esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pabano, no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
(…Omissis…)
"repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda. Así se decide…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, el remedio procesal con el que se debe subsanar la omisión en la publicación del edicto regulado en el artículo 507 del Código Civil, es mediante la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un acto que garantiza el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la oportunidad en la que debe publicarse el edicto al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, en sentencia N° 246 de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Teresa del Carmen Avendaño Luque contra Alberto Coifman Michailos, exp. 2014-678, estableció lo siguiente:
“…De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 que riela a los folios 3 y 4 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 21 de mayo de 2013, inserto al folio 14 en el expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo el a quo no ordenó la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.
(…Omissis…)
En este sentido esta Sala observa que el legislador de la norma procesal establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil la facultad que tiene el juez aquo para ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código de Civil en su parte in fine; porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide…”.
No obstante lo anterior, evidenciada la aplicación intermitente de criterios divergentes en relación con la oportunidad para publicar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; la Sala Civil, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, despejó definitivamente las dudas subsistentes, al señalar lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
(…Omissis…)
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
En tal sentido, su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
Ahora bien, del recuento de las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 15 que la presente causa fue admitida en fecha 13/06/2016, ordenándose el emplazamiento por medio de boleta de la parte demandada ciudadana KARITZA QUERALES MATERAN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, una vez vencido el lapso que se le concede a los terceros desconocidos que tengan o se crean con interés en el juicio, a quienes se acuerda citar mediante Cartel, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citado en un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la fijación o publicación del mismo en la cartelera o puerta del Tribunal, y la consignación que se haga en el expediente de la última de las publicaciones, la cual deberá hacerse en los diarios El Regional y El Periódico de Occidente, en una sola oportunidad y con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, en horas laborables, comprendidas desde las ocho y treinta minutos de la mañana hasta las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a darse por citado, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designará defensor judicial, con quien se entenderá la citación. Asimismo consta al folio 20 del presente expediente que este Tribunal libró el Cartel de Citación ordenado en el señalado auto de admisión, no obstante a ello, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley referente al retiro, publicación y consignación del cartel in comento, continuándose con la tramitación de la causa hasta el estado de sentencia.
En tal sentido, habiéndose omitido el cumplimiento de tal formalidad esencial del proceso prevista en el artículo 507 del Código Civil, lo cual de conformidad con los criterios analizados anteriormente resulta forzoso para esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en el asunto, ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el demandado dé cumplimiento de la formalidad esencial del proceso prevista en el artículo 507 del Código Civil referente a la publicación y consignación del Cartel de Citación a los terceros desconocidos. En consecuencia, por cuanto se verifica de autos que la parte demandada se encuentra a derecho y que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia se encuentra debidamente notificada, SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la citación de la demandada en fecha 06/12/2016, una vez conste en autos el cumplimiento por la parte actora de la formalidad ordenada y cumplidos como se sean los actos procesales destinados a garantizar el derecho a la defensa de los terceros desconocidos, comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.
DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado que el demandado dé cumplimiento de la formalidad esencial del proceso prevista en el artículo 507 del Código Civil referente a la publicación y consignación del Cartel de Citación a los terceros desconocidos, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la citación de la demandada en fecha 06/12/2016, con excepción del auto de abocamiento, las notificaciones practicadas y la presente sentencia. En consecuencia, una vez conste en autos el cumplimiento por la parte actora de la formalidad ordenada y cumplidos como se sean los actos procesales destinados a garantizar el derecho a la defensa de los terceros desconocidos, comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (09/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
Expediente Nº 16.243
En esta misma fecha se publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
Conste,
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