REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE 16.383
DEMANDANTE LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.455

APODERADO JUDICIAL JOSÉ LUÍS AROCHA VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.450


DEMANDADA THAITHIANA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.187

MOTIVO PRETENSIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 18/09/2017, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el abogado José Luís Arocha Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.450, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.455, y domiciliado en la Urbanización Villa Guanare, calle la Ceiba, casa signada 21, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en instrumento poder otorgado en fecha 16 de marzo de 2017, por ante la notaria Pública de Guanare del estado portuguesa, bajo el Nº 8, tomo 27, folio 34 al 36, de fecha 16/03/17, cuando por distribución correspondió a este Tribunal y demanda formalmente a la ciudadana THAITHIANA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.404.187.
se observa de la lectura del libelo de demanda que la parte actora solicita entre otros:
“PRIMERO: en fecha 20 de agosto de 1997, nuestro poderdante LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, contrajo nupcias con la ciudadana THAITHIANA COROMOTO JIMÉNEZ FUGUEREDO, quien es venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.187, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio signada con la letra “A”, durante dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos varones (Gemelos), quienes llevan por nombre Luis Alberto y Luis Alejandro, quienes nacieron en fecha 19 de febrero del año 1.998, según se desprende de las Actas de Nacimientos signadas con las letras “C y D” correlativamente, los cuales ya cuentan con la mayoría de edad. SEGUNDO: Posteriormente ciudadano Juez, trascurridos 19 años ininterrumpidos de unión conyugal, fue disuelto el vinculo matrimonial en fecha 04 de noviembre de 2.016 (04/11/2016), tal como consta en sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual anexamos en copia certificadas marcada con la letra “D”. TERCERO: Durante la referida unión conyugal, la cual se estableció, sin capitulaciones matrimoniales, la cónyuge de nuestro representado, formalmente constituyó en fecha 09 de Febrero del Dos Mil Once (09/02/2.011), una persona jurídica tipo Compañía Anónima denominada “EVENTOS FANTASIAS Y ENSUEÑOS C.A.”, en sociedad con las ciudadanas FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.023.915 y YUVIRIS COROMOTO FIGUEREDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.647.923, con una capital social por el monto y valía de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000.oo), dividido y representado en Veinte Mil (20.000) Acciones Nominativas de Diez Bolívares (Bs 10,00) cada una, suscribiendo y pagando (en principio) su ex cónyuge ciudadana Thaithiana Coromoto Jiménez Figueredo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTAS (4.800) acciones nominativas por un monto de cuarenta y Ocho Mil Bolivares (Bs. 48.000.oo); pero es el caso Ciudadano Juez, que posteriormente en fecha 15 de Marzo del Año Dos Mil Doce /15/03/2.012) en asamblea Ordinaria de Accionistas, la ex cónyuge de mi representado adquirió más acciones nominativas, para subsiguientemente cancelar a través del cheque Nº 58430816882YJ contra la cuenta corriente del Banco Sofitasa signada con el Nº 0137-0047-87-0001285781 perteneciente a ésta precitada ciudadana, de fecha 18/10/2012 por un monto de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000.oo) la cantidad de diez mil cuatrocientos acciones Nominativas (10.400), pertenecientes a la socia Francis Sofía Daniela Ortegano Martínez y en ese mismo acto adquirió, para posteriormente cancelar a través del cheque Nº 1423081574NU, contra la cuenta corriente del Banco Sofítasa signada con el Nº 0137-0047-87-0001285781 perteneciente a la precitada ciudadana, de fecha 18/10/2012 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000.oo), la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTAS (4800) acciones nominativas, pertenecientes a la otra socia Yuviris Coromoto Figueredo Fernández. Adquiriendo de esta manera para esa fecha, según consta en acta levantada de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de Marzo del año Dos Mil Doce (15/03/2.012), debidamente inserta y protocolizada por ante el Registro Mercantil en fecha 05 de Noviembre del año Dos Mil Doce (05/11/2012): la totalidad de las VEINTE MIL (20.000) acciones nominativas de dicha empresa denominada “EVENTOS FANTASIAS Y ENSUEÑOS C.A.”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 45, Tomo 2.A, RM410, bajo el expediente Nº 0410-397. CUARTO: El caso en cuestión, es que la ciudadana THAITHIANA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEREDO, desde la constitución de la empresa denominada, “EVENTOS, FANTASIAS Y ENSUEÑOS C.A.”, ha girado negociaciones, desarrollado gestión empresarial y contrataciones tanto con entes públicos como privados, particulares entre otros, convenientes, beneficiosos a la empresa, entendiéndose de forma inequívoca, que dicho factor de comercio está integrado indudablemente a la comunidad de bienes gananciales formados entre la ciudadana antes identificada y nuestro poderdante LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, conforme lo preceptúa los artículos 148, 156-1 y 164 del Código Civil. A tal efecto, presentamos copias certificadas del Expediente Mercantil integro que reposa en el Registro Mercantil para la fecha, el cual le asignamos la letra “E”, QUINTO: Es de suma importancia resaltar Ciudadano Juez, que la ciudadana de nuestro patrocinado, desde el momento que adquirió en fecha 09 de Febrero del año Dos Mil Once (09/02/2.011), las primeras CUATRO MIL OCHOCIENTAS (4800) acciones de dicha empresa, jamás ha rendido cuenta a mi poderdante a pesar de que éste se erige legalmente como codueño y socio del 50% de esas acciones que representaron en principio Dos Mil Cuatrocientas (2.400) Acciones Nominativas, por legítimo derecho de bienes gananciales que fueron producidas y gestionadas durante el primer ejercicio económico fiscal (2011) de la referida empresa, además que cuando adquiere la totalidad de las acciones de la empresa denominada “EVENTOS FANTASIAS Y ENSUEÑOS C.A.”, con el esfuerzo común en fecha 15 de marzo del año 2.012, según consta en acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas y cancelada en su totalidad, en fecha 18 de octubre de 2.012, a través de los cheques supra identificados, la ex cónyuge de nuestro poderdante jamás ha rendido cuenta ni directa i indirectamente, reservando los saldos, los contratos, facturaciones, inventarios de bienes, los libros contables y otros, transacciones y demás negocios convenientes a su giro, violentando los estatuido en el marco jurídico venezolano en el Código Civil den el artículo 168 y siguientes, situación injusta, odiosa y turbia, que fueron motivo del deterioró indefectiblemente de esa unión matrimonial, que antes de la compra de ese bien se mostraban felices, lleno de armonía ante familiares, amigos y comunidad en general siendo ejemplo en la sociedad. SEXTO: Cabe destacar, que en el presente caso en referencia, al momento del divorcio de nuestro representado, hasta la presente fecha de la interposición de la presente acción judicial, no se ha procedido a la partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales. En Consecuencia, aún después, de haber procedido el divorcio, subsiste inequívocamente dicha comunidad de bienes, por no haberse procedido a la partición y la separación de los mismos.”

En fecha 19 de Septiembre de 2017 se dictó auto y se le dio entrada a la presente pretensión.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 22/09/2017, y se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de boleta a los fines de que presente las cuentas. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de intimación.
Posteriormente el día 25/10/2017 compareció la alguacil de este Tribunal y devuelve recibo de citación junto con la compulsa y su orden de comparecencia librada a favor de la demandada, ciudadana THAITHIANA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEREDO, en virtud de que la parte actora, no aportó los recursos o medios necesarios para el traslado, y así poder practicar la intimación, ya que la misma dista mas de 500 metros de la Sede del Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada ciudadana THAITHIANA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEREDO, librándose a tal efecto la boleta de intimación, por su parte la alguacil de este Tribunal ciudadana Liliana Sánchez devolvió recibo de intimación con la compulsa y su orden de comparecencia el día 25/10/2017 ya que la parte accionante no aportó los recursos o medios necesarios para el traslado, y así poder practicar la intimación, ya que la misma dista mas de 500 metros de la Sede del Tribunal.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (09/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yuralbi Hernández de Sánchez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.

Conste,
Exp. 16.383/BeatrizJ.