REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.390
DEMANDANTE QUINTERO CASTELLANOS RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.341, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 13.738.176 y 15.798.053, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.010 y 110.678, en ese mismo orden, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS ANTONIO JOSÉ PERAZA GUERRERO, DILCIA COINTA PERAZA GUERRERO, ÁNGEL DE JESÚS PERAZA GUERRERO, CARMEN FELICIA PERAZA GUERRERO, MIGUEL ÁNGEL PERAZA GUERRERO, LISET DEL CARMEN PERAZA DE RAMÍREZ, RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, ELIO RAFAEL PERAZA GUERRERO, MARÍA LUISA PERAZA GUERRERO Y MILAGRO MARGARITA PERAZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.729.717, 2.729.710, 4.241.961, 9.257.049, 4.244.869, 7.451.551, 8.053.729, 8.053.730, 9.405.949, y 12.010.258, todos de este domicilio.
MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
CAUSA MEDIDA PREVENTIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 19 de octubre de 2.017, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Partición de Bienes Hereditarios incoada por el ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos en contra de los ciudadanos Antonio José Peraza Guerrero, Dilcia Cointa Peraza Guerrero, Ángel de Jesús Peraza Guerrero, Carmen Felicia Peraza Guerrero, Miguel Ángel Peraza Guerrero, Liset del Carmen Peraza de Ramírez, Rafael Eduardo Peraza Guerrero, Elio Rafael Peraza Guerrero, María Luisa Peraza Guerrero y Milagro Margarita Peraza Guerrero.
Alega la parte actora que en fecha 30-12-1986 el ciudadano Ángel de Jesús Peraza Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 856.117, de este domicilio, constituyó un titulo Supletorio sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, con local comercial en una parcela municipal, ubicada en el barrio La Peñita, carrera 05, esquina calle 23, Nº 23-4, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con un área de parcela de Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (143 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Teresa de Peraza. Sur: Con la carrera 05. Este: Con la calle 23; y Oeste: Con solar y casa de José Rafael Guédez, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folios 84 al 97, Tomo 3, Adicional 2, 4º Trimestre del año 1.986.
Asimismo manifiesta que en fecha 16-11-1989, falleció ab intestato en esta ciudad de Guanare el ciudadano Ángel de Jesús Peraza Uzcategui, plenamente identificado en autos, dejando como herederos a sus hijos, algunos ya fallecidos en su mayoría, quedando sus herederos en representación, a saber:
1.-Heredero directo CLAUDIO COROMOTO PERAZA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 857.918, de este domicilio (superviviente).
2.-Heredero directo JOSE ANGEL PERAZA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 278.206, de este domicilio, fallecido ab intestato en fecha 17-05-2010, dejando como herederos por representación a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PERAZA RODRÍGUEZ, NORA COROMOTO PERAZA RODRÍGUEZ, DALIDA ROSA PERAZA RODRÍGUEZ, CARMEN LUISA PERAZA RODRÍGUEZ, ARMINIA ROSARIO PERAZA RODRÍGUEZ, ANGEL FELIPE PERAZA RODRÍGUEZ, ORALIA LETICIA PERAZA RODRÍGUEZ, JOSE ARMANDO PERAZA RODRÍGUEZ, RAFAEL OTILIO PERAZA RODRÍGUEZ y MORELIA FRANCISCA PERAZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.729.055, 12.236.480, 4.240.904, 4.240.902, 5.128.097, 8.055.622, 8.055.621, 8.058.954 9.250.014 y 9.407.121 respectivamente, todos de este domicilio.
3.-Heredera directa CARMEN LETICIA PERAZA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 1.200.019, de este domicilio, fallecida ab intestato en fecha 29-10-2006, dejando como herederos por representación a los ciudadanos: ROSA ALBA ALVARADO DE LEAÑEZ, YSVELIA MARÍA ALVARADO PERAZA, JESUS ALBERTO ALVARADO PERAZA y CARMEN FRANCISCA ALVARADO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.598.859, 4.604.597, 4.242.259 y 8.065.025, respectivamente, todos de este domicilio.
4.-Heredero directo ANTONIO PERAZA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 855.831, de este domicilio, fallecido ab intestato en fecha 26-07-2002, dejando como herederos por representación a los ciudadanos demandados suficientemente identificados.
5.-Heredero directo JESÚS PERAZA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 856.178, de este domicilio, fallecido ab intestato en fecha 14-09-1976, dejando como herederos por representación a los ciudadanos: MERCEDES BIANNEI PERAZA GUEDEZ, BELKIS FRANCISCA PERAZA GUEDEZ, JULIAN JOSÉ PERAZA GUEDEZ, ELISBET RAMONA PERAZA GUEDEZ, YENNYS VICTORIA PERAZA GUEDEZ y CLEIBER ARNOLDO PERAZA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.244.043, 5.128.770, 9.259.998, 9.258.523, 11.403.310 y 11.403.311 respectivamente, todos de este domicilio.
6.- Heredero directo BENITO ARCADIO PERAZA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 372.145, domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, fallecido ab intestato en fecha 03-11-1990, dejando como herederos por representación a los ciudadanos: JOSÉ BENITO PERAZA GUANAY, MARIA DE LOS ANGELES PERAZA ROJAS, JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, EGILDA CAROLINA PERAZA ROJAS, PEDRO COROMOTO PERAZA GUANAI, JESÚS ALFREDO PERAZA GUANAI, LETICIA TERESA PERAZA GUANEY, CARLOS RAFAEL PERAZA GUANEY, JUAN CARLOS PERAZA GUANAY, MARIBEL DEL CARMEN PERAZA GUANEY y YUBY DEL ROSARIO PERAZA GUANEY, venezolanos, fallecido ab intestato el primero en fecha 26-10-2007, le superviven como sus hijos y nietos del causante los tres (03) siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.242.211, 20.385.528, 15.656.389, 17.173.049, 8.059.139, 8.066.030, 8.054.097, 9.259.837, 10.720.189, 9.253.151 y 12.008.827, respectivamente, todos de este domicilio.
7.- Heredero directo CARLOS JOSÉ PERAZA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 602.236, de este domicilio, fallecido ab intestato en fecha 22-06-1983, dejando como herederos por representación a los ciudadanos: JOSE VICENTE PERAZA ARIAS, GISELA BEATRIZ PERAZA ARIAS, CARLOS OCTAVIO PERAZA ARIAS, OMAR ALFREDO PERAZA ARIAS, ELLIRDA XIOMARA PERAZA VIZCARÍA, HEIDY YOSELYS PERAZA VIZCARÍA, JAIRO OSMAR PERAZA VIZCARÍA, OLMARYS CRISBETH PERAZA TREJO, OMAR ALFREDO PERAZA TREJO, MARBELLA ESTELA PERAZA ARIAS, ZULEIMA VIOLETA PERAZA ARIAS, GUSTAVO ISRRAEL PERAZA ARIAS y MILVIA YELÍTZA PERAZA ARIAS, venezolanos, fallecido ab intestato el cuarto en fecha 12-04-1.984, le superviven como sus hijos y nietos del causante los cinco (05) siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.240.004, 4.239.994, 4.240.334, 5.130.012, 14.333.150, 15.309.918, 15.309.916, 14.995.660, 16.072.717, 8.054.555, 8.056.905, 9.255.578 y 10.058.103 respectivamente, todos de este domicilio.
8.-Heredero directo ROBERTO RAFAEL PERAZA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 302.879, de este domicilio, fallecido ab intestato en fecha 28-03-2011, dejando como herederos por representación a los ciudadanos: JESÚS JHOANY PERAZA FUENTES, ZONIA ANGELINA PERAZA FUENTES, ROBERTO COROMOTO PERAZA FUENTES, YSABEL VICTORIA PERAZA FUENTES, LUIS HUMBERTO PERAZA FUENTES, RAFAEL OSWALDO PERAZA FUENTE y ALICIA COROMOTO PERAZA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.723.435, 8.051.048, 9.405.101, 8.051.047, 4.242.949, 4.238.985 y 9.408.816 respectivamente, todos de este domicilio.
Aduce el actor que en fecha 17-01-2011, todos los referidos herederos anteriormente identificados, interpusieron ante la Administración Tributaria (SENIAT), formal declaración sucesoral sobre el inmueble anteriormente señalado, la cual se tramitó bajo el expediente Nº 11-00020, y posteriormente en fecha 11-04-2011, dicha institución emitió el correspondiente Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 0338083.
Señala que en fecha 03-02-2014, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, declaró a los referidos ciudadanos como Únicos y Universales Herederos del de Cujus Ángel de Jesús Peraza Uzcategui, en la solicitud signada con el Nº 2.651-13.
Por último acota que en fechas 27-07-2015, 22-09-2015, 23-09-2015, 24-09-2015, 03-02-2016, 15-02-2016 y 21-08-2016, mediante documentos de compra venta, la parte actora adquiere sobre una octava (1/8) parte, o lo que es igual el doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble ates identificado pertenecientes a cada uno de los herederos directos, referidos con los Nros. 1º, 5º, 2º, º3º, 6º, 7º 8º, en ese mismo orden, Tal como consta de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, los cuales consigna en copia fotostáticas marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
Alega el actor su cualidad de comunero, por cuanto si bien es cierto no es heredero directo por representación del ciudadano Ángel de Jesús Peraza Uzcategui, lo cierto es que ha venido adquiriendo paulatinamente de mano de algunos herederos de éste sus cuota partes heredadas. Y en tal sentido, siendo comunero-copropietario en el inmueble habido por el difunto Ángel de Jesús Peraza Uzcategui, abuelo de los aquí demandados, a la hora de la partición debe considerarse que la cuota parte de cada uno de los herederos partiendo de un cien por ciento (100%) que representa el inmueble, es de doce coma cinco por ciento (12,5%) para cada uno en principio, y que por las compras realizadas al menos a siete (07) de los ocho (08) herederos directos que representan la comunidad sucesoral, la parte actora representa el ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la partición, y que se tenga que los demandados son herederos por representación de un (01) solo heredero directo del causante, los cuales llegan a tener derecho de propiedad sobre el inmueble en una cantidad porcentual del doce coma cinco por ciento (12,5%).
Consigna como medios probatorios 1.-Copia fotostática simple de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, con su respectivo Decreto, tramitada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signada bajo el Nº 2.651-13, de fecha 21-10-2013, a los fines de demostrar los vínculos consanguíneos de los demandados. 2.-Declaración sucesoral y solvencia del Seniat a los fines de probar el cumplimiento de las obligaciones fiscales con la administración pública. 3.-Copias fotostáticas simples de los traspasos registrados de las cuotas partes sucesorales que a adquirido del resto de los herederos distintos a los demandados, a los fines de probar que la parte actora detenta el ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%) de la propiedad del inmueble objeto de la presente partición. 4.-Original de Informe Técnico de Avalúo, elaborado en fecha 25-09-2017, por el Avaluador Profesional Ingeniero Yastzemki Marín, a los fines de la determinación de la estimación de la demanda, la cual estima en la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 42.484.527,19) equivalentes a Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Quince con Nueve Unidades Tributarias, (U.T. 141.615,09).
Señala que por los motivos anteriormente expuestos es por lo que demanda por Partición de Bienes Hereditarios a los ciudadanos Antonio José Peraza Guerrero, Dilcia Cointa Peraza Guerrero, Ángel de Jesús Peraza Guerrero, Carmen Felicia Peraza Guerrero, Miguel Ángel Peraza Guerrero, Liset del Carmen Peraza de Ramírez, Rafael Eduardo Peraza Guerrero, Elio Rafael Peraza Guerrero, María Luisa Peraza Guerrero y Milagro Margarita Peraza Guerrero, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare es el legítimo propietario del ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%) de los derechos y acciones sobre el bien que conforma la comunidad hereditaria constituida por una casa de habitación familiar con local comercial en una parcela municipal, ubicada en el barrio La Peñita, carrera 05, esquina calle 23, Nº 23-4, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con un área de parcela de 143 m2, con los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Teresa de Peraza. Sur: Con la carrera 05. Este: Con la calle 23; y Oeste: Con solar y casa de José Rafael Guédez, y en base a ello, se procesa a realizar en forma amigable, la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, o en su defecto, el Tribunal lo decrete y lo ejecute.
Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588.3º y 779 del Código de Procedimiento Civil, con animo de conservar, proteger y mantener la cuota parte que integran actualmente la comunidad sucesoral que pertenece a la contraparte, así como asegurar la ejecución de la partición que resulte en la presente causa solicita al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de partición, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, sobre la cuota parte perteneciente a los demandados del doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos de propiedad.
Fundamenta la demanda en los Artículos 768 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, el Tribunal ordenó citar a los ciudadanos Antonio José Peraza Guerrero, Dilcia Cointa Peraza Guerrero, Ángel de Jesús Peraza Guerrero, Carmen Felicia Peraza Guerrero, Miguel Ángel Peraza Guerrero, Liset del Carmen Peraza de Ramírez, Rafael Eduardo Peraza Guerrero, Elio Rafael Peraza Guerrero, María Luisa Peraza Guerrero y Milagro Margarita Peraza Guerrero, en esa misma fecha se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, posteriormente el día 02-11-2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en el referido cuaderno, mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a la medidas preventiva solicitada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
El Periculum In Mora significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
El Fumus Boni Iuris que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
En el caso bajo estudio, la parte actora interpone pretensión de partición de bienes hereditarios, y para garantizar las resultas del juicio solicita al Tribunal se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que pertenece a la comunidad hereditaria, la cual se origina con el fallecimiento del ciudadano Ángel de Jesús Peraza Uzcategui, alegando el actor que posee la cualidad de comunero por cuanto si bien es cierto no es heredero directo por representación del ciudadano Ángel de Jesús Peraza Uzcategui, él ha venido adquiriendo paulatinamente de mano de algunos herederos de éste sus cuotas partes heredadas y que por las compras realizadas al menos a siete (07) de los ocho (08) herederos directos que representan la comunidad sucesoral, el actor representa el ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la partición. El tribunal para dirimir esta solicitud lo hace bajo el fundamento que nos encontramos en funciones jurisdiccionales y el juez tiene el poder cautelar general de decretar las medidas preventivas nominadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de procedencia establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En este orden de ideas, por cuanto este órgano jurisdiccional trajo a colación toda la doctrina, en referencia a los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, que también está contenida en la ley, y además de esto, las mismas deben recaer sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, es decir, el demandado o demandante y deben limitarse a lo estrictamente necesario, así lo consagran los Artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el accionante solicita al Tribunal que decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar para la protección del bien hereditario anteriormente señalado y al revisarse el requisito de procedencia conocido como el periculum in mora, que está referido al peligro de infructuosidad del fallo y que se encuentra ampliado por la doctrina, en el sentido de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, requisito el cual se encuentra cumplido, en virtud que la parte actora acompañó copia fotostática simple de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, con su respectivo Decreto, tramitada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signada bajo el Nº 2.651-13, así como las copias fotostáticas simples de los traspasos registrados de las cuotas partes sucesorales que a adquirido del resto de los herederos distintos a los demandados, a los fines de probar que la parte actora detenta el ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%) de la propiedad del inmueble objeto de la presente partición.
Otro de los requisitos para la procedencia de la medida, es el fumus boni iuris que está referido a la apariencia del buen derecho, sin que esto signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto o de la pretensión de la accionante, ya que es un deber y una obligación del órgano jurisdiccional otorgarle todas las garantías procesales constitucionales al demandado para que ejerza el derecho a la defensa de manera amplia, sin ninguna limitación, salvo la establecida en la ley, ya que al acompañarse los medios probatorios anteriormente señalados, es por lo que se presume salvo prueba en contrario que el bien objeto de la partición pertenece a la comunidad de bienes hereditarios y al estar lleno los extremos de ley, en referencia a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, se declara procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos de propiedad que poseen los ciudadanos Antonio José Peraza Guerrero, Dilcia Cointa Peraza Guerrero, Ángel de Jesús Peraza Guerrero, Carmen Felicia Peraza Guerrero, Miguel Ángel Peraza Guerrero, Liset del Carmen Peraza de Ramírez, Rafael Eduardo Peraza Guerrero, Elio Rafael Peraza Guerrero, María Luisa Peraza Guerrero y Milagro Margarita Peraza Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.729.717, 2.729.710, 4.241.961, 9.257.049, 4.244.869, 7.451.551, 8.053.729, 8.053.730, 9.405.949, y 12.010.258, todos de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con local comercial en una parcela municipal, que mide aproximadamente Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (143,00 Mts.2) ubicada en el barrio La Peñita, carrera 05, esquina calle 23, Nº 23-4, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Teresa de Peraza. Sur: Con la carrera 05. Este: Con la calle 23; y Oeste: Con solar y casa de José Rafael Guédez, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folios 84 al 97, Tomo 3, Adicional 2, 4º Trimestre del año 1.986.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la oficina de Registro Público, para que estampe la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble, con acuse de recibo de haber cumplido este mandato judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (09-11-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)
Conste,
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