REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000092
ASUNTO : PP11-D-2016-000092
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 18 de Febrero del 2016, siendo las 11 00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Comisaría “Gral. José Antonio Páez’, municipio Páez del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida Libertador, frente a la plaza Andres Eloy Blanco, liceo José Antonio Páez, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde observar a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, quienes al percatarse de la presencia de la comisión arrojan un objeto a una zona enmontada dentro del liceo, donde los funcionarios proceden a darle la voz de alto, realizándole una inspección de personas, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, luego inspeccionan el lugar donde habían lanzado el objeto, logrando encontrar un artefacto con apariencia de arma de fuego, tipo revolver, por lo que practican la aprehensión de los adolescentes, al encontrado le fue practicado una experticia signada con el número 118, de fecha 18-02-2016, en la que dejan constancia que se trata de un facsímile corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego, tipo revolver.
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y expresa que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo ante mencionado, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por parte de los funcionarios policiales luego de localizar en el lugar donde se encontraban los adolescentes el arma de fuego.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo una adecuación, dejando sin efecto la solicitud realizada en el escrito acusatorio de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se mantenga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, las medidas cautelares establecidas en los literales” C Y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “buenos días, esta defensa niega, niega y contradice en todas y cada una de sus parte la acusación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho en el que se acusa, invocando el principio de presunción de inocencia, el de comunidad de la prueba, solicitando el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial N° 0226002182016, de fecha 18-02-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.671.438 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORREALBA JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V16.645.799, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 18-02-2016, siendo aproximadamente las 11:O0hrs de la mañana nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, específicamente por la Avenida Libertador, frente a la plaza Andrés Eloy Blanco, Liceo José Antonio Páez..., logramos avistar a cierta distancia a dos ciudadanos en actitud sospechosa cerca de la entrada del liceo y estos al ver nuestra comisión arrojan u objeto a una zona enmontada.... procedido a darle la voz de alto se les pregunto que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalistico se les notificó que iban a ser objeto una inspección de persona resultando negativa..., procedimos a llevarlos hasta el lugar donde habían arrojado el objeto y luego de varios minutos lograrnos encontrar al lado de un puñado de hojas un Artefacto con apariencia de arma de fuego, tipo revolver motivo por el cual se procedió a materializar la aprehensión e identificación a dichos ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA de igual manera se notificó vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público...”. Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: Con la Expertica de Reconocimiento Técnico Nro. 118, de fecha 18-02-2016, suscrito por el Detective NAUDY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) facsímil corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego, tipo revolver... CONCLUSIÓN: 01.- La evidencia mencionada tiene su uso natural y específico, la misma es utilizada para someter a personas tratando de despojarla de sus pertenencias. Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada al momento de practicar la aprehensión.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTWE NAUDY RIVERO, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminaIisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Potuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación comito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. N° 118, de f 18-02-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma incautada en el procedimiento, y aria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. N° 118, de fecha 18-02-2016, suscrito por el Detective NAUDY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO:. OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V18.671 .438 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORREALBA JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. y- 16.645.799, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de los funcionarios policiales quienes en fecha 18-02-2016, practican la aprehensión de los adolescentes.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
Este Tribunal acuerda no imponer en este acto medida cautelar alguna al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se le impone medida cautelar puesto que este se encuentra privado de Libertad y estos han demostrado su capacidad y madurez al admitir su responsabilidad en el hecho .
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta a los adolescentes ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra el Orden Público y la Paz Social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se considera un delito que atenta Contra el orden Público y la paz social y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, y pone en riesgo y peligro la tranquilidad, la paz social y la integridad física y la vida de las personas. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo penalmente responsables por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que los adolescentes acusados pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que los adolescentes acusados asumieron su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta de los adolescentes acusados con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente los adolescentes acusados han demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera estan demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la Orden de este Tribunal en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo la medida de Detención Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa signada con el N°PP11-D-2016-000114, que cursa por ante este Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, Primero (01) de Noviembre de Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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