REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000376
ASUNTO : PP11-D-2017-000376
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 07 de septiembre del año 2017, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, el niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, se encontraba volando papagayo, en la urbanización el samán, calle Francisco de Miranda, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, cuando de repente se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual estaba comiendo caña de azúcar y le da un golpe con la caña por la cabeza, luego le da una patada y lo hace caer, lo ayuda a levantarse y se lo lleva hasta su residencia, ubicada en la urbanización el samán, calle Francisco de Miranda, casa N° 38, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, donde en la parte delantera le tapa la boca y seguidamente introduce uno de sus dedos en el área anal del niño Sebastian, por lo que el niño se va llorando a su casa, más tarde la ciudadana MARIA DEL CARMEN BOLIVAR, abuela de la víctima comienza a hablar con el agraviado y éste le comenta lo ocurrido. Posteriormente en fecha 08 de septiembre del año 2017, la madre del niño víctima formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde el médico forense DR. LUIS RUBEN SARMIENTO, procede a valorar a la víctima, dejando constancia que el mismo presentaba lo siguiente “..Ano-rectal: Mucosa anal con contusión con laceración superficial localizada a los 6:00 según esferas del reloj, previa colocación decúbito ventral (boca bajo). Conclusión: Hay evidencia de trauma en mucosa anal de aspecto reciente (menor de 24 horas)
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, expresando la Representación fiscal que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que introduce su dedo en el recto del niño IDENTIDAD OMITIDA, causándole así las lesiones que el médico forense deja constancia en su valoración.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado DILIANDERSON JOSE QUERALES PARRA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) AÑOS, haciendo una adecuación conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado DISXON PEÑA, quien expuso: buenos días, la defensa niega y rechaza toda la señalización dentro de la acusación fiscal puesto que la gravedad de la situación por la cual suceden los hechos han sido debidamente expuesta por la defensa en fecha anterior en promoción de testigos ante la fiscalía que riela en el expediente como lo son los ciudadanos liset carolina torres torres es útil por ser testigo referencial y demostrar la magnitud de los hechos, luis Alberto blanco Álvarez siendo testigo referencial y Nancy carolina almeida gil el cual serán útiles y necesarios para el debate de juicio el cual se demostrara que los hechos no concuerdan con la calificación fiscal y que se le estuviera señalando muy fuerte, el cual en la audiencia de presentación se mostró que no llega a la magnitud del daño y se le ha mantenido en privativa preventiva, no es posible peligro de fuga ni alguna actuación negativa dentro de la comunidad o con la victima es por lo que solicitamos una medida menos gravosa para su situación actual preventiva como es la del régimen de presentación y otras de la que usted considere, la defensa demostrara en debate oral y publico la inocencia sobre lo señalado en cuanto a la calificación y demostrar que el daño que se causa no es tan grave para mantener esa privativa de libertad, es todo”.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado DAWSON BARRIOS, quien expuso: “buenos días esta defensa como hemos escuchado los alegatos solicita una medida ya que no existen el peligro de fuga, ya que son de bajos recursos y que en ningún momento desde el inicio de la investigación el se negó o se escondió siempre estuvo en el mismo sitio incluso se puso a derecho ya que esta ley es una ley especialísima que no busca el castigo del adolescente sin incorporarlo nuevamente a la sociedad y a la educación, es todo, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que Si deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “lo que digo es que ese delito que dicen no lo cometí yo, y no hice ese delito yo digo que soy inocente no tengo nada que ver con ese delito, y mis vecinos estaban ahí cuando llego ese carajito, y que soy inocente y no tengo nada que ver de eso, eso es lo que yo digo, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que de las actas procesales se desprende que la propia victima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en su declaración manifiesta que el adolescente acusado lo agrede físicamente dándole un golpe en la cabeza con una caña de azúcar y le intrujo dos veces sus dedos dentro del ano y posteriormente le da una patada por detrás y del examen medico forense practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA este arroja como resultado que Mucosa anal con contusiones equimótica con laceración superficial localizada a los 6.00 según espera del reloj, previa colocación decúbito ventral (boca abajo), conclusiones hay evidencia de trauma en mucosa anal de aspecto reciente (menos de 24 horas) y el artículo259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tipificar el hecho es muy claro al señalar que la penetración puede ser manual.
Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años’. (negritas y subrayado del Tribunal)
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 08-09-2017 realizada por la ciudadana ALBIANA ALEXANDRA CAMACARO BOLIVAR, quien expone lo siguiente: “Resulta que el día de ayer jueves 07-09-20 17 a las 06:00 Horas de la tarde aproximadamente, y me encontraba en mi casa cuando de repente llega privado en llanto mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, y me dice que IDENTIDAD OMITIDA le había pegado sin razón algún en la cabeza con una caña de azúcar y también le había dado una patada en el rabo y que le había tapado la boca duro llevándose para el porche de la casa de IDENTIDAD OMITIDA y allí le metió el dedo en el rabito en dos oportunidades...”.
Elemento de convicción eficaz, por cuanto es la madre de la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtiene conocimiento de los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 06-09-2017, realizada por el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Yo estaba volando papagayo, cuando llego IDENTIDAD OMITIDA y me metió una patada en el rabo y yo me caí, luego me tapo la boca y con una caña de azúcar que el cargaba me pego en la cabeza, luego me metido el dedo en el rabo. Elemento de convicción por cuanto la víctima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación del adolescente imputado.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2017, suscita por el DETECTIVE DIEGO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causas penal signada con la nomenclatura K 17-0058-02124, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres (Actos Lascivos), me traslade en compañía del funcionario Detective (Técnico) Julio Brea, ntamente con la ciudadana ALBANIA ALEXANDRA CAMACARO denunciante y representante legal del menor de edad víctima en la causa que nos ocupa, a bordo de unidad identificada de este despacho, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION EL SAMAN, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO PAEZ, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnico policial, así como ubicar, identificar y cita, al sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente averiguación, una vez ubicados en la dirección antes descrita, el acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde acaecieron los hechos, motivo por el cual el cual el funcionario DETECTIVE ÇECNICO) JULIO BREA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial, quedando fijada la misma a las 12:00 horas del mediodía, en esta se explica de manera amplia y detallada las características del lugar, de igual manera realizamos una extensa búsqueda en las adyacencias del lugar con el fin de ubicar evidencias de interés criminalistico, luego de varios minutos de búsqueda fue imposible localizar evidencia alguna, en el mismo orden de ideas solicitamos a la acompañante de la comisión información sobre el paradero del sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, informando la misma que dicho sujeto reside en la vivienda número 38 la dirección donde nos encontrábamos, por lo que nos trasladamos a la puerta principal de la vivienda, lugar donde luego de haber realizado llamados a viva voz, fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectives y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y Llamarse DILCIA JOSEFINA QUERALES PARRA, manifestando ser la progenitora del requerido por la comisión, por lo que solicitamos ubicación del mismo e identificación plena, aportando lo siguiente IDENTIDAD OMITIDA..”. Elemento de convicción, por cuanto los funcionarios dejan constancia de las primeras diligencias de investigación en la cual logran la identificación plena del adolescente imputado.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica 02011, de fecha 08-09-2017, suscrita por los DETECTIVES DIEGO REYES y JULIO BREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: “URBANIZACION EL SAMAN. CALLE FRANCISCO DE MIRANDA. CASA NUMERO 38. ACARIQUA. MUNlClPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”...” Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
QUINTO: Con el Examen Físico-Externo-Ano-Rectal N° 9700-161-1700, de fecha 08-09-2017, suscrito por el Dr. LUIS RUBEN SARMIENTO, experto profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un Examen Médico Legal en la persona IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, lo rindo bajo juramento e informo: Examen Física Externo: SIN LESIONES... Ano-rectal Mucosa anal con contusiones equimótica con laceración superficial localizada a los 6.00 según espera del reloj, previa colocación decúbito ventral (boca abajo), conclusiones hay evidencia de trauma en mucosa anal de aspecto reciente (menos de 24 horas). Elemento de convicción por cuanto el médico forénse deja constancia de las lesiones que presentó el niño víctima de la presente causa.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 18-09-2017, realizada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día 07 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, yo estaba en mi casa, cuando de pronto llega mi nieto IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, el llego todo calladito y extraño yo entonces le empecé a preguntar que había pasado y el no me decía nada, entonces yo note todo extraño por que él no es así de calmado ni callado y yo le volví a preguntar que había pasado ya que el no es así, cada ve que le preguntaba él lo único que me decía era nada, al pasar varios minutos yo insisto en preguntarle que le pasaba ya que lo vi que no quería ni levantar la cara, luego a eso de las 10:00pm yo le dije que le daba mil bolívares para que fuera a comprar una malta y nos sentáramos .a hablar que era lo que le pasaba, allí fue que me do que él me iba a decir lo que paso, fue cuando me contó que él estaba en casa de la señora NANCY quien es vecina ya que estaban comiendo caña, entonces de pronto IDENTIDAD OMITIDA le dio por la cabeza con una caña y también le dio una patada, luego de eso IDENTIDAD OMITIDA se lo llevo a su casa ofreciéndole una arepa, y que en lo que el se comió la arepa IDENTIDAD OMITIDA le tapo la boca y le metió el dedo por el rabito, yo en lo que él me dijo eso, inmediatamente les comente a mi esposo de nombre JAVIER CAMACARO y a mi hija ALBIANA CAMACARO quien es la mamá de IDENTIDAD OMITIDA lo ocurrido y quedamos en ir en la mañana a la PTJ a formular la denuncia...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto es la abuela de la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtiene conocimiento de los hechos.
SEPTIMO: Con la Partida de Nacimiento Nro. 1649, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, donde se observa que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nació en fecha 05-03-2011. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la fecha de nacimiento del niño víctima de la presente causa, y que contaba con 6 años de edad, al momento de suceder el hecho punible.
OCTAVO: Con el Informe Psicológico, de fecha 14-09-2017, suscrito por la Licenciada GERALYS DE ARMAS, i al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado NINO IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó entre oras cosas lo siguiente: ‘Yo a volando papagayo y el me llamo y me llevo al patio de la casa de él, él me tapo la boca con la mano y me metió el dedo en el joyo, pero no me quito el short, me metió la mano pues, y después que me hizo eso 2 veces me pego por la cabeza y me dio una patada en el joyo”. Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de la valoración del niño víctima por parte de la especialista
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. LUIS RUBEN SARMIENTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Valoración Médica Examen Ano-Rectal N° 1-161-1700, de fecha 08-09-2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica la víctima de la presente causa, para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas por el mismo, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el Debate, el contenido de la Valoración Médica Examen Ano-Rectal N° 9700-161-1700, de fecha 08-09-201 7, de 1suscrita por el Dr. LUIS RUBEN SARMIENTO, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA, representado por la ciudadana ALBIANA ALEXANDRA CAMACARO BOLI VAR titular de la cédula de identidad V-24.319.026. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo 1 establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa y la responsabilidad penal del adolescente imputado.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: ALBIANA ALEXANDRA CAMACARO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-24.319.026, residenciada en la Urbanización el Samán, calle Francisco de Miranda, casa número 35, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como tuvo conocimiento de los hechos de la presente causa y la responsabilidad penal del adolescente imputado.
SEGUNDO: MARIA DEL CARMEN BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización el Samán, calle Francisco de Miranda, casa número 35, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.564.540. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como tuvo conocimiento de los hechos de la presente causa y la responsabilidad penal del adolescente imputado.
TERCERO: DETECTIVE DIEGO REYES y DETECTIVE JULIO BREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deberán ser citados. Prueba Pertinente y. necesaria, por cuanto actúan como funcionarios que realizan las primeras diligencias de investigación para el esclarecimiento del caso e identifican plenamente al adolescente imputado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N°02011, de fecha 08-09-2017, suscrita por los DETECTIVES DIEGO REYES y JULIO BREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acangua, Estado Portuguesa, realizada en: “URBANIZACIÓN EL SAMAN, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, CASA NUMERO 38, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA.”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada este Tribunal no las admite ya que la defensa no ejerció el Control Judicial, en virtud de que en la fase de investigación consignó escrito por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitando que les tomara exposición a los ciudadanos Nancy Carlina Almeida Gil, titular de la cedula de Identidad N°15.493.057, Lisseth Carolina Torres, titular de la cedula de Identidad N°16.795.958, Luis Alberto Blanco Alvarez, titular de la cedula de Identidad N°14.887.149 y una vez tomada dichas exposiciones la Defensa debió proceder conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no lo hizo, no consigno ningún escrito por ante este Tribunal haciendo uso de la citada norma legal, y el articulo 573.- es muy claro y preciso al establecer: Artículo 573.-“Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: …El adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, ademas, proponer la prueba que presentaran en el juicio.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de delito que no solamente atenta contra el pudor y la dignidad de la victima sino también contra el derecho a la integridad física y salud psíquica de la persona, pues la victima se trata de un niño de 06 años de edad y el adolescente acusado tiene la edad de 17 años, lo supera en tamaño y fuerza fisica. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un delito que atenta Contra el pudor, la dignidad de la victima y contra su salud mental y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la salud mental de la victima por tratarse de un niño. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y la sanción de Reglas de Conducta, están consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con estas sanciones se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso estos que resultan de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Se acuerda el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua Primero (01) del mes de Noviembre de Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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